REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000947.-
SOLICITANTE: LUIS ALFREDO LEON PAOLINI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.783, civilmente hábil y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: HERMES JOSE LAGUNA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.384.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.091.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil. (Acta de Matrimonio).-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia, previa distribución y tramitación este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, de conformidad con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano Luis Alfredo León Paolini, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez.-
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (20).-
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se insta al solicitante aclarar el petitorio, así como consignar en copia certificada de partida de nacimiento y copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Pedro Roberto Paolini Moreno. Folio (21).-
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa Escrito de Aclaratoria de Petitorio por suscrito el ciudadano Luis Alfredo León Paolini asistido por el abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez, igualmente consignó copia certificada de partida de nacimiento;. Folio (22 al 27).-
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil (De Matrimonio) presentada por el solicitante Luis Alfredo León Paolini, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ordenándose la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Emplazamiento. Folios (28 y 29).-
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Luis Alfredo León Paolini debidamente asistido por el abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez, en la cual retiro el cartel de emplazamiento para su debida publicación. Folio (30).-
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Luis Alfredo León Paolini, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez, en la que consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado en el “Diario la Noticia de Barinas” en esa misma fecha, página cuatro (04), se dejó constancia mediante nota secretarial que se agregó a los autos el cartel de emplazamiento. Folios (31 al 33 y vto.).-
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Luis Alfredo León Paolini, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez, mediante la cual, consigno un (01) juego de copia imples del libelo, escrito de aclaratoria, auto de admisión y planilla de certificación, con el fin de que sea librada la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la presente causa. Folio (34).-
Es por lo que en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticinco (2025), cursa boleta de notificación Nº EN21BOL2025000043, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio (35).-
Finalmente en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000043, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Folios (36 y 37).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:
“…ahora bien ciudadana juez en este capítulo I la corrección que se plantea o solicita, no es a mi padre como esta transcrito, siendo lo correcto que se obvio el primer Nombre de mi abuelo materno (el Padre de Mi madre), en la mencionada acta de matrimonio, el cual fue identificado “Roberto”, como su primer nombre, siendo su primer nombre “Pedro”, tal como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 157, folio 55, año 1896, del libro de Registro Civil de Nacimiento del Estado Trujillo, Municipio Urdaneta, Parroquia la Quebrada, expedida del Registro Principal del Estado Trujillo, la cual consigno en copia certificada marcada con la letra “E”., ciudadana juez con todo respeto le solicito tomar en cuenta las pruebas consignadas anteriormente con el escrito de solicitud. Ahora bien ciudadana juez, dando respuesta al auto de fecha 22 de noviembre de 2024, de aclarar el petitorio, lo hago de la siguiente manera. Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, es por lo que solicito, como en efecto lo hago.
Primero: conforme al procedimiento especial previsto en los artículos 768 al 774, del código, de Procedimiento Civil, se rectifique por esta vía judicial en el acta de matrimonio registrada en el libro de matrimonio del año 1960, acta Nº 12, llevado por el extinto Juzgado del Distrito Barinas, ahora Juzgado Primero de Municipio del Estado Barinas, insertar el primer nombre de mi abuelo (Padre de mi madre),el cual es “Pedro” tal como aparece en su acta de nacimiento y los otros argumentos consignados por cuanto en la referida acta de matrimonio objeto de corregir, aparece como “ Roberto Paolini”, siéndolo correcto “ Pedro Roberto Paolini”.
Segundo: igualmente solicito como en efecto lo hago, se corrija o se transcriba correctamente el último número de la cedula de mi madre, por cuanto aparece en el acta de matrimonio remarcado o con tachadura, el cual trae a confundir a dudas, siendo lo correcto Nº “3”, por cuanto su número de cedula correcta es “2.504.703...”
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.
Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), de la forma siguiente:
Por consiguiente, resulta indiscutible que las Rectificaciones de Actas de Registro Civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida. ASÍ SE DECLARA.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que: Rectificación judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
• Copia certificada del Acta de Matrimonio: (Effectum Videndi) Nº 12, Año 1960, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se aprecia que en fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos sesenta (1960), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos: José Luis León Salas y Zoraida Virginia Paolini Rivas y siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio el acta quedó asentada bajo el Nº 12 de los libros respectivos; en donde se puede corroborar el error material que se pretende rectificar; en cuanto insertar el primer nombre del abuelo (Padre de su madre) ,el cual es “Pedro”; por cuanto en la referida acta de matrimonio objeto de corregir, aparece como “ Roberto Paolini”, siéndolo correcto “Pedro Roberto Paolini”, e igualmente solicita se transcriba correctamente el último número de la cedula de identidad de la ciudadana Belén Rivas de Paolini, por cuanto aparece remarcado o con tachadura, siendo lo correcto Nº “3”, por cuanto su número de cedula correcto es “2.504.703. Folios (05, 06 y Vto.).-
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento: (Effectum Videndi) N° 175, Tomo I, Folio 63, Año 1939, inserta en los libros de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil Municipio Bolívar Estado Barinas, el instrumento up supra, en donde se demuestra que en la presente acta ha sido rectificada; y en la nota marginal se modificó el error material, se ordenó corregir la presente acta de nacimiento Nº 175 año 1939 correspondiente a la ciudadana Zoraida Virginia Paolini Rivas, en los términos siguientes: primero la omisión del primer nombre y segundo apellido del padre siendo en lo adelante, lo correcto Pedro Roberto Paolini Moreno; segundo la omisión del segundo nombre y apellido de la madre siendo lo correcto Belén Carolina Rivas Paolini. Folios (11, 14 y Vtos.).-
• Copia certificada de Acta de Defunción Nº 11: (Effectum Videndi) Emitida por el Registro Principal del Estado Barinas, de fecha tres (03) de Mayo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), del fallecido Roberto Moreno Paolini, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-890560, según nota marginal correspondiente a la presente acta; el Registro Civil Municipio Barinas, Estado Barinas, ordeno la rectificación del error material habido en la omisión del primer nombre del fallecido, presentado como Roberto Moreno Paolini, siendo lo correcto Pedro Roberto Paolini Moreno Folios (15 al 18).-
A las anteriores documentales se les otorga pleno valor probatorio en su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de acuerdo con lo previsto en los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.
• Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana Zoraida Virginia Paolini de León Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que demuestran los apellidos y nombres correctos de las ciudadanas antes mencionadas. Folio (19 y vto.). Y ASÍ SE DECIDE.-
Hechos estos aunados a los alegatos expuestos por la solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, de conformidad con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por el ciudadano LUIS ALFREDO LEON PAOLINI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.783, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Hermes José Laguna Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.384.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.091,domiciliado Prolongación Manuel Palacio Fajardo, avenida cruz Paredes con Calle C, casa Nº02, Barinas Estado Barinas, en lo que respecta al Acta de Matrimonio Nº 12, Año 1960, emitida por el Juzgado del Distrito Barinas, de la circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de matrimonio Nº 12, Año 1960, emitida por el Juzgado del Distrito Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en lo que respecta a las omisiones cometidas al momento de redactarse dicha acta, por parte del funcionario competente, en la que se asentó de la siguiente manera insertar el primer nombre del abuelo (Padre de su madre),el cual es “Pedro”; por cuanto en la referida acta de matrimonio objeto de corregir, aparece como “ Roberto Paolini”, siéndolo correcto “ Pedro Roberto Paolini”, e igualmente solicita se transcriba correctamente el último número de la cedula de identidad de la ciudadana Belén Rivas de Paolini, por cuanto aparece remarcado o con tachadura, el cual trae a confundir a dudas, siendo lo correcto Nº “3”, por cuanto su número de cedula correcto es “2.504.703
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme; al anteriormente Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ahora, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nº 13 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
Secretaria;
Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria;
Abg. Maribel Gómez.-
|