REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinitas, 11 de febrero del 2025
Años: 214º y 165º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio presentada por ante las Jornadas de los Tribunales Móviles, realizados en el Caserío “La Barinesa” Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en esta misma fecha, constante de dos(02) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios, correspondiendo por distribución a éste Tribunal para su conocimiento en esta misma fecha, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentado por la ciudadana: HINHEZHA ADELINA PAREDES DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.883.674; domiciliada en la Urbanización Doña Elena, Sector “El Paraiso”. Calle Principal, Casa N° 2, Barinitas Municipio Bolívar, Estado Barinas. teléfono 0416-9749270, debidamente asistido en este acto por la Defensora publica Auxiliar Primera en materia civil, Mercantil y Transito abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 323.300, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Barinas, designada según resolución N° DDTG-2025-032, de fecha 04 de febrero del 2025, de este domicilio, número de teléfono móvil whatsapp: 0424-5724150, correo electrónico: sabrinadefensoradp1cmt@gmail.com, manifestando que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano. ARGENIS CAMACHO ANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.133.588, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Barinas, en fecha de 28 de octubre del año 1994, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 91, así como las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, cursante en la presente causa, alegando que convivieron en completa armonía al inicio de la relación, sin embargo, después de un tiempo, la relación se tornó en una relación de peleas, reproches, desamor y todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía se desvaneciera, razón por la cual se encuentran separados, hace doce años (12), que el mismo reside actualmente en el Sector Agua Dulce, del Municipio Bolívar estado Barinas, teléfono 0412-6000517, en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, no fomentaron bienes de fortuna, hasta la fecha no existe reconciliación alguna, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en en la Urbanización Doña Elena, Sector “El Paraiso”. Calle Principal, Casa N° 2, Barinitas Municipio Bolívar, Estado Barinas, por ultimo solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En esta misma fecha, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la NOTIFICACION del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente notificado, a través de la red social WhasApp y asimismo, fue debidamente notificado a través de video llamada el ciudadano ARGENIS CAMACHO ANGEL, por la secretaria de este tribunal, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio.
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: (Omissis)
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. (omissis)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. (omissis).
De igual manera, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante (Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De la norma parcialmente transcrita así como las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, o uno solo de ellos acudan al Tribunal, alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. Sentencia ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000173, expediente 21-040, de fecha 03/11/2021.
De la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia supra mencionada, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, acudan al Tribunal, alegando el cese de la vida en común por voluntad de ambos, o de uno de ellos, y que el libre consentimiento para mantener el vínculo matrimonial ha dejado de existir, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), los cuales establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Barinas, en fecha 28 de octubre del año 1994, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 91, así como la copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, y presento Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y basada como ha sido la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, asimismo la Sentencia N° 136 de 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe prosperar la presente solicitud formulada por la ciudadana. HINHEZHA ADELINA PAREDES DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.883.674; domiciliada en la Urbanización Doña Elena, Sector “El Paraiso”. Calle Principal, Casa N° 2, Barinitas Municipio Bolívar, Estado Barinas, debidamente asistida en este acto por la abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 323.300, debidamente identificada supra, en contra del ciudadano. ARGENIS CAMACHO ANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.133.588, y habiéndose realizado toda la tramitación legal para la realización del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana HINHEZHA ADELINA PAREDES DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.883.674; domiciliada en la Urbanización Doña Elena, Sector “El Paraiso”. Calle Principal, Casa N° 2, Barinitas Municipio Bolívar, Estado Barinas, debidamente asistida en este acto por la abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 323.300, debidamente identificada supra, en contra del ciudadano. ARGENIS CAMACHO ANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.133.588, supra identificado, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Barinas, en fecha 28 de octubre del año 1994, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 91.
SEGUNDO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo al Registro Principal del estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia. QUINTO: Según lineamientos impartidos por el TSJ, se Declara Definitivamente Firme la presente Decisión. SEXTO: Expídase por secretaría las dos copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores U.
En la misma fecha siendo la una, y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35pm) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores U.
Sol. Nro. 2025-555
NC/jt.
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