REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinitas, 11 de febrero del 2025
Años: 214º y 165º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio presentada por ante las Jornadas de los Tribunales Móviles, realizados en el Caserío “La Barinesa” Municipio Bolívar del estado Barinas, en esta misma fecha, constante de tres (03) folios útiles y anexos en tres (03) folios, correspondiendo por distribución a éste Tribunal para su conocimiento en esta misma fecha, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentado por el ciudadano: RENI JOSE FIGUEREDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.710.824, domiciliado en la Urbanización Moromoy III, Edificio “Mis Anhelos”, Piso 5, Apartamento N° 19 Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas. teléfono 0424-5205378, debidamente asistido en este acto por la Defensora publica Auxiliar Primera en materia civil, Mercantil y Transito abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 323.300, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Barinas, designada según resolución N° DDTG-2025-032, de fecha 04 de febrero del 2025, de este domicilio, número de teléfono móvil whatsapp: 0424-5724150, correo electrónico: sabrinadefensoradp1cmt@gmail.com, manifestando que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana. JULICE JANETH CRUZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.963934, por ante la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha de 12 de diciembre del año 2003, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21, así como las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, cursante en la presente causa, quien actualmente reside en la Carrera 1, Casa s/n, al lado de la pollera, Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, télefono-0424-5265345, que convivieron en completa armonía al inicio de la relación, sin embargo, después de un tiempo, la relación se tornó en una relación de peleas, reproches, desamor y todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía se desvaneciera, razón por la cual se encuentran separados, hace veintiún años (21), que el mismo reside actualmente en el en la Carrera 1, Casa s/n, al lado de la pollera, Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, teléfono 0424-5265345, en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres. EDUARDO ALFONZO FIGUEREDO CRUZ y JAVIER EDUARDO FIGUEREDO CRUZ, los cuales hoy día son mayores de edad,, no fomentaron bienes de fortuna, hasta la fecha no existe reconciliación alguna, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Carrera 2, Casa s/n Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, por ultimo solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En esta misma fecha, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la NOTIFICACION del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente notificado, a través de la red social WhasApp y asimismo, fue debidamente notificada a través de video llamada la ciudadana. JULICE JANETH CRUZ CORREA, por la secretaria de este tribunal, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio.
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: (Omissis)
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. (omissis)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. (omissis).
De igual manera, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante (Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De la norma parcialmente transcrita así como las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, o uno solo de ellos acudan al Tribunal, alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. Sentencia ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000173, expediente 21-040, de fecha 03/11/2021.
De la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia supra mencionada, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, acudan al Tribunal, alegando el cese de la vida en común por voluntad de ambos, o de uno de ellos, y que el libre consentimiento para mantener el vínculo matrimonial ha dejado de existir, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), los cuales establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha de 12 de diciembre del año 2003, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21, así como la copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, insertas en la presente causa, y presento Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y basada como ha sido la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, asimismo la Sentencia N° 136 de 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe prosperar la presente solicitud formulada por el ciudadano. RENI JOSE FIGUEREDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.710.824, domiciliado en la Urbanización Moromoy III, Edificio “Mis Anhelos”, Piso 5, Apartamento N° 19, Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, teléfono 0424-5205378, debidamente asistido en este acto por la Defensora publico Auxiliar Primera, Abg. KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, debidamente identificada, en contra de la ciudadana. JULICE JANETH CRUZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.963934, y habiéndose realizado toda la tramitación legal para la realización del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentado por el ciudadano RENI JOSE FIGUEREDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.710.824, debidamente asistido en este acto por la Abg. KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, ambos debidamente identificados en el cuerpo del presente fallo, en contra de la ciudadana. JULICE JANETH CRUZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.963934, supra identificada, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha de 12 de diciembre del año 2003, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21. SEGUNDO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo al Registro Principal del estado Cojedes y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia. QUINTO: Según lineamientos impartidos por el TSJ, se Declara Definitivamente Firme la presente Decisión. SEXTO: Expídase por secretaria las dos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores U.
En la misma fecha siendo las cuatro y 20 minutos de la tarde, (4: 20 pm) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores U.
Sol. Nro. 2025-560
NC/jt.
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