REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

La Barinesa, 11 de Febrero de 2025.
Años: 214º y 165º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, expediente Nro. 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, correspondiendo por distribución a este Tribunal, presentada dentro de la Jornada de Tribunales Móviles, realizada en esta misma fecha, en el Caserío la Barinesa, parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas por los ciudadanos: RAMON ALEXI OSUNA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.984.101, residenciado en SECTOR SAN PERDO, CARRERA 3, CASA Nº 2-A parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0412-2033109 correo electrónico rosauna101@gmail.com y LUSTRIMARY DEL CARMEN ZAMBRANO BUITRAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.715.794, residenciada en el Barrio San Rafael, Sector las Tenerías, calle Andrés Bellos parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0424-5516196 correo electrónico lustrimary6@gmail.com; debidamente asistidos y representados en este acto por la Defensora Pública Provisoria con Ampliación de Competencia para actuar en el despacho Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, Abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.323.300, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Barinas, designada según Resolución DDPG-2025-032, de fecha 04 de FEBRERO de 2025, correo electrónico: sabrinadefensoradp1cmt@gmail.com, teléfono 0424-5724150; quienes contrajeron matrimonio civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro 11, celebrado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 17 de diciembre del año 1995, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista, carrera 7, casa 21-41, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas; alegando los solicitantes que por causas diversas y complejas, decidieron separarse hace más de 22 años, a los fines de evitar roces desagradables, sin que haya existido reconciliación alguna ni vida en común, en dicha relación, no obtuvieron bienes que liquidar por lo cual no existe nada que repartir; asimismo, solicitan se les expida por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente solicitud, la cual fue admitida en esta misma fecha, ordenándose, la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, por los medios telemáticos e informáticos disponibles, dando cumplimiento a la sentencia 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento lo hace de la siguiente manera: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Mercan, en Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 2/6/2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá intentar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nro. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, por lo que este Tribunal, transcribe parte del extracto de la referida Sentencia que señala lo siguiente. “……Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento este Tribunal ASÍ LO ESTABLECE. En el caso de autos, se observa que los cónyuges: RAMON ALEXI OSUNA VASQUEZ, y LUSTRIMARY DEL CARMEN ZAMBRANO BUITRAGO antes identificados, contrajeron matrimonio civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 11, de fecha 17 de diciembre del año 1995, emitida por la Oficina del Registro Civil, del Municipio Bolívar del estado Barinas, los cuales solicitan el divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO y dicha solicitud de divorcio la fundamentan en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ambas partes lo solicitan de común acuerdo presentando copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, observando este Tribunal, que la solicitud de Divorcio, cumple con todos los requisitos exigidos, en las referidas Sentencias. Por lo que en consecuencia, debe prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: RAMON ALEXI OSUNA VASQUEZ, y LUSTRIMARY DEL CARMEN ZAMBRANO BUITRAGO, antes identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: RAMON ALEXI OSUNA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.984.101, residenciado en el Sector San Pedro, carrera 3, casa Nº 2-A parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0412-2033109 correo electrónico rosauna101@gmail.com y LUSTRIMARY DEL CARMEN ZAMBRANO BUITRAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.715.794, residenciado en Barrio San Rafael, Sector las Tenerias, calle Andrés Bellos parroquia Barinitas, municipio Bolivar del estado Barinas teléfono 0424-5516196 correo electrónico lustrimary6@gmail.com; debidamente asistidos y representados en este acto por la Defensora Pública Provisoria con Ampliación de Competencia para actuar en el despacho Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, Abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.323.300, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Barinas, designada según Resolución DDPG-2025-032, de fecha 04 de FEBRERO de 2025, correo electrónico: sabrinadefensoradp1cmt@gmail.com, teléfono 0424-5724150 . SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contraído por los ciudadanos RAMON ALEXI OSUNA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.984.101, residenciado en SECTOR SAN PERDO, CARRERA 3, CASA Nº 2-A parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0412-2033109 correo electrónico rosauna101@gmail.com y LUSTRIMARY DEL CARMEN ZAMBRANO BUITRAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.715.794, residenciado en Barrio San Rafael, Sector las Tenerias, calle Andrés Bellos parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas teléfono 0424-5516196 correo electrónico lustrimary6@gmail.com; TERCERO: Se declara definitivamente firme la presente decisión y se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo, al Registrador Principal del estado Barinas y al Registrador Civil del Municipio Bolívar, estado Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio. QUINTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en esta misma fecha. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. La Barinesa, a los once (11) días del mes de Febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria Titular,

Abog. Olga Morelia Flores.


En esta misma fecha, siendo las cinco y cuatro de la tarde (05: 04 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Olga Morelia Flores




SOL-2025-562
NC/jt