REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
La Barinesa, 11 de Febrero de 2025.
Años: 214º y 165º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada dentro de la Jornada de Tribunales Móviles, realizada en el Caserío La Barinesa, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas y siguiendo las instrucciones de la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y del Magistrado Henry José Timaure Tapia, Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano: DAVID ENRIQUE ALVARADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.342.090, residenciado en la Urbanización Moromoy II, vereda 2, casa N° 21, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono celular 0424-5798316, correo electrónico david12102017@gmail.com, debidamente representado en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, Abogada KAREN SABRINA RAMÍREZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 323.300, designada según Resolución DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero de 2025, correo electrónico: sabrinadefensoradp1cmt@gmail.com, teléfono 0424-5724150, en contra de la ciudadana: CARMEN ROSA CORDERO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.396.284, domiciliada en la Urbanización la Paz, sector 7 manzana E, parcela 5, municipio Iribarren, estado Lara, teléfonos celular, 0424-5269184, En esta misma fecha se dictó auto de admisión de la presente solicitud y ordena la práctica de la Citación del demandado a través de llamada telefónica, vía WhatsApp, dando cumplimiento a la sentencia 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cónyuge ciudadana CARMEN ROSA CORDERO ZARRAGA antes identificada y la Notificación por los medios telemáticos e informáticos disponibles a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; asimismo, la secretaria titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber practicado de manera satisfactoria la llamada telefónica vía WhatsApp a la demandada: CARMEN ROSA CORDERO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.396.284, domiciliada en la Urbanización la Paz, sector 7 manzana E, parcela 5, municipio Iribarren, estado Lara, teléfonos celular, 0424-5269184, quedando debidamente citada. Alega el solicitante en su escrito de solicitud, “que contrajeron matrimonio civil en la Unidad de Registro Civil, de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, según acta Nro. 104, de fecha 23 de Febrero de 1979, instrumento fundamental en la solicitud de divorcio; que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Moromoy II, vereda 2, casa n° 21, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. De esa unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombres: DAVID ENRIQUE ALVARADO CORDERO, DAYANA DEL CARMEN ALVARDO CORDERO, DAYKER ELIZABETH ALVARADO CORDERO y DAYANNI SARAY ALVARADO CORDERO, no fomentaron bienes que liquidar; igualmente, expreso que convivieron en completa armonía al inicio de la relación y después de un tiempo la misma se tornó, en una relación de peleas, reproches, desamor y todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía se desvaneciera, razón por la cual se encuentran separados, desde hace aproximadamente 25 años y la misma reside actualmente en la Urbanización la Paz, sector 7 manzana E, parcela 5, municipio Iribarren, estado Lara, número de teléfono celular 0424-5269184, y fundamentando la presente solicitud en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, consignando el peticionaste como instrumentos fundamentales de la presente solicitud: acta de matrimonio Nro. 104, de fecha 23 de Febrero de 1979 y copias de cédulas de identidad de los Cónyuges. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 185 del Código Civil Venezolano, prevé las que al principio fueron causales únicas de divorcio; sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136/2017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Ahora bien, de los alegatos expuesto por la solicitante, quedó demostrado que al inicio de la relación de pareja, convivieron en completa armonía y pasado el tiempo, la misma se tornó, en una relación de peleas, reproches, desamor y todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía se desvaneciera, razón por la cual se encuentran separados, desde hace aproximadamente 25 años y la misma reside en la Urbanización la Paz, sector 7 manzana E, parcela 5, municipio Iribarren, estado Lara, de esa unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad: DAVID ENRIQUE ALVARADO CORDERO, DAYANA DEL CARMEN ALVARDO CORDERO, DAYKER ELIZABETH ALVARADO CORDERO y DAYANNI SARAY ALVARADO CORDERO, no fomentaron bienes que liquidar, solicitando se decrete el Divorcio por Desafecto, para lo cual invocó la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha se deja constancia de la citación por llamada telefónica (WhatsApp) de la demandada, quedando debidamente citada por la secretaria de este Tribunal. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: DAVID ENRIQUE ALVARADO TORREALBA y CARMEN ROSA CORDERO ZARRAGA, plenamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: DAVID ENRIQUE ALVARADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.342.090, residenciado en la Urbanización Moromoy II, vereda 2, casa N° 21, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono celular 0424-5798316, correo electrónico david12102017@gmail.com, debidamente representado en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, Abogada KAREN SABRINA RAMÍREZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 323.300, designada según Resolución DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero de 2025, correo electrónico: sabrinadefensoradp1cmt@gmail.com, teléfono 0424-5724150. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, de conformidad con las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional así como la sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: DAVID ENRIQUE ALVARADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.342.090, residenciado en la Urbanización Moromoy II, vereda 2, casa N° 21, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono celular 0424-5798316, correo electrónico david12102017@gmail.com, debidamente representado en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, Abogada KAREN SABRINA RAMÍREZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 323.300, designada según Resolución DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero de 2025, correo electrónico: sabrinadefensoradp1cmt@gmail.com, teléfono 0424-5724150, en contra de la ciudadana: CARMEN ROSA CORDERO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.396.284, domiciliada en la Urbanización la Paz, sector 7 manzana E, parcela 5, municipio Iribarren, estado Lara, teléfonos celular, 0424-5269184, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 104. Expedida por la unidad de Registro Civil, de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara de fecha 06 de Agosto de 2014 y cuyo último domicilio conyugal fue en la Urbanización Moromoy II, vereda 2, casa N° 21, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Se declara definitivamente firme la presente decisión y se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo, al Registrador (a) Principal del estado Lara y al Registrador (a) Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Irribaren del estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio. QUINTO. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. La Barinesa, a los once (11) días del mes de Febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03: 30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
S- 2025-227
NR
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