REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 03 de febrero de 2025.
Años: 214º y 165º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo con la Sentencia Nro.1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: MORELIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.883.041, teléfono 0414-5739742, correo electrónico morelia130377@gmail.com y JOSE RAMON GONZALEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.991.986, teléfono 0424-548-0256, correo electrónico josegregorioruizmoreno@gmail.com, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.792.329, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.881, teléfono 0426-7271662, correo electrónico lahp_24@hotmail.com, domiciliado en el sector San Rafael, casa S/N, parroquia Barinitas, municipio Bolívar estado Barinas. En fecha 15 de Enero de 2025, se recibió por distribución por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, cursante a los folios uno al folio nueve (f. 01 al f. 09). En fecha 16 de Enero de 2025, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio diez (f. 10). En fecha 21 de Enero de 2025, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo con la Sentencia Nro.1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se acordó librar la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios once al folio doce (f. 11 al f. 12). En fecha 27 de Enero de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MORELIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.883.041, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.881, en la cual consigna un (01) juego de copias fotostáticas simples, para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante al folio trece (f. 13). En fecha 28 de Enero de 2025, el Tribunal dictó auto acordando por secretaria un juego de copias certificadas de la solicitud de divorcio y del auto de admisión, para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante al folio catorce (f. 14). En fecha 29 de Enero de 2025, se recibe diligencia del ciudadano Cesar Hernández, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios quince y folio dieciséis (f. 15 y f. 16). Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar estado Barinas, en fecha 23 de Febrero del año 2008 y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nro. 14 de fecha 23 de Febrero del año 2008, celebrado su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en una casa alquilada en la siguiente dirección: Urbanización Moromoy 3, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, donde convivieron durante cuatro (04) años, de ese matrimonio procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre Samuel Jose Gonzalez Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.834.475, nacido el 19 de enero del año 2001, mediante acta de nacimiento Nro. 101, durante la comunidad conyugal adquirieron un terreno de Propiedad Privada para la construcción de una vivienda de habitación familiar ubicada en la carretera Nacional Barinas-Mérida, sector el Limoncito, de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; igualmente indican los solicitantes que desde los inicios de su relación Matrimonial todo era comprensión, amor y apoyo, pero desde el año 2013 comenzó a deteriorarse su unión conyugal, suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes, pero que fueron agravándose y separándolos, que perdieron el amor el uno al otro, a tal punto que no desean estar atados a un matrimonio donde no sientan nada de amor ni siquiera cariño. Ya teniendo desde el año 2013; es decir, once (11) años que se separaron y por su parte no tienen intención de regresar, porque es imposible la convivencia mutua y el cumplimiento de deberes conyugales, conforme ha pasado el tiempo, sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna. Por todo lo antes expuesto, por el desafecto y por incompatibilidad de caracteres, es por lo que solicitan a este Tribunal sea declarado la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con la Sentencia N° 1070, de Fecha 09 de diciembre del Año 2016, y el Articulo 185 Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia. Este Tribunal pasa a valorar los instrumentos consignados con el escrito de solicitud. COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nro. 08, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: MORELIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.883.041 y JOSE RAMON GONZALEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.991.986. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de su hijo: SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.834.475. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. ASI SE DECIDE. ORIGINAL DE ACTA DE NACIMIENTO Nro. 101, perteneciente al ciudadano SAMUEL JOSE GONZALEZ MORENO, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 22 de Enero de 2014. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, Alegan los solicitantes, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar estado Barinas, según acta Nro. 08, de fecha 23 de Febrero del año 2008, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Moromoy 3, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, donde convivieron durante cuatro (04) años, de ese matrimonio procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre Samuel José Gonzalez Moreno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.834.475, nacido el 19 de enero del año 2001, como se evidencia en el acta de nacimiento Nro. 101, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 22 de Enero de 2014. En cuanto a los bienes adquirieron un terreno de Propiedad Privada para la construcción de una vivienda de habitación familiar ubicada en la carretera Nacional Barinas-Mérida, sector el Limoncito, de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyas características se encuentran descritas en el escrito de solicitud; igualmente indican los solicitantes que desde los inicios de su relación Matrimonial todo era comprensión, amor y apoyo, pero desde el año 2013 comenzó a deteriorarse su unión conyugal, suscitándole constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes, a tal punto que no desean estar atados a un matrimonio donde no sientan nada de amor ni siquiera cariño. Ya teniendo desde el año 2013; es decir, once (11) años que se separaron y por su parte no tienen intención de regresar, porque es imposible la convivencia mutua y el cumplimiento de deberes conyugales; asimismo, se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo con la Sentencia Nro.1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: MORELIA MORENO RAMIREZ y JOSE RAMON GONZALEZ RANGEL, plenamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por los ciudadanos: MORELIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.883.041, teléfono 0414-5739742, correo electrónico morelia130377@gmail.com y JOSE RAMON GONZALEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.991.986, teléfono 0424-548-0256, correo electrónico josegregorioruizmoreno@gmail.com, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.881, teléfono 0426-7271662, correo electrónico lahp_24@hotmail.com, domiciliado en el sector San Rafael, casa S/N, parroquia Barinitas, municipio Bolívar estado Barinas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo con la Sentencia Nro.1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: MORELIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.883.041 y JOSE RAMON GONZALEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.991.986, matrimonio el cual se celebró por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar estado Barinas, según acta Nro. 08, de fecha 23 de Febrero del año 2008, cuyo último domicilio conyugal fue en la Urbanización Moromoy 3, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Se declara definitivamente firme la presente decisión y se ordena remitir mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y al Registrador (a) Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerdan expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, las cuales fueron peticionada por los solicitantes en su escrito de solicitud. QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Ysabel Villegas



EXP. Nro. S- 2025-221
NR