REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de febrero de 2025.
214º y 165º

ASUNTO: EP21-R-2024-000063.
SENT. Nro. 006-2025
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GUILLERMO LEON MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.191.424, domiciliado en la Avenida Los llanos, calle 5, casa Nº 96, alto Barinas Norte, Conjunto Villas del Norte, estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EYLIN PATRICIA SECO SECO Y CESAR MAURICIO LEON, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.982.550 y 12. 837.319, IPSA bajo los números 275.367 y 272.948 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Sucre, sector centro, Nº8-51, estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LEVELNET PLUS C.A, RIF J-50221906-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, quedando inserta bajo el Nº48, Tomo Nº17-A en fecha 29 de abril del año 2022, representada por el ciudadano RICHARD ALFONSO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.550.696.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES.

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR MAURICIO LEON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GUILLERMO LEON MERCHAN, ut supra identificado, con motivo de la demanda intentada de COBRO DE BOLIVARES POR (VÍA INTIMATORIA), contra la SOCIEDAD MERCANTIL LEVELNET PLUS C.A, RIF J-50221906-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, quedando inserta bajo el Nº48, Tomo Nº17-A en fecha 29 de abril del año 2022, representada por el ciudadano RICHARD ALFONSO RODRIGUEZ DIAZ, ut supra identificado, con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 01 de noviembre del 2024, ejercido dicho recurso ordinario de apelación en fecha 06/11/2024, oído en ambos efectos dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada.

Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de noviembre de 2024, luego del sorteo automatizado del sistema juris 2000, remitido a la mencionada Unidad, por el Tribunal recurrido con oficio Nro. 074/2024 de fecha 15 de noviembre de 2024.

Sucesivamente en fecha 19 de noviembre de 2024, se le dio cuenta a la Juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 25 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se estableció que por tratarse de una sentencia interlocutoria a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzarían a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA

Expone la parte actora en el libelo de la demanda presentada en fecha 24 de septiembre de 2024, lo siguiente:

…Omisiss…
TITULO I
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

“Ciudadano (a) Juez (a), en fecha: 10 de noviembre de 2022, el ciudadano RICHARD ALFONSO RODRÍGUEZ DÍAZ, ut supra identificado, le expresa a nuestro representado qué: "Requiere de un inversionista que lo ayude a invertir capital dentro de una empresa que recientemente había creado, ya que, no contaba con los medios necesarios para la adquisición de algunos equipos fundamentales para llevar a cabo el objeto de la empresa"; a lo que nuestro representado muy cordialmente le expresa, que: "él tiene una plática guardada gracias a las ganancias de su empresa: denominada: "MULTI INVERSIONES KOLORAMA (MULTICOLOR) C.А., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas en fecha: 28 de Enero de 2005, inserta bajo el N° 2, Tomo: 2-1, quedando registrada bajo el registro de Información Fiscal Nº J-31274864-8, como se evidencia del anexo marcado con la letra "E", que había guardado de poquito en poquito"; a lo que el representante legal de la demandada de autos, le señala: "La cantidad mínima de inversión que requiero es de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000$)” A lo que nuestro representado le dice: "Que si tenía esa cantidad de dinero disponible en su cuenta del bank of America National Association en estados unidos de Norte América",

A lo que el representante legal de la accionada le expresa: "Si inviertes dentro en mi empresa, te haré socio, para que podamos tener las ganancias equitativas, señalando que irían en gananciales un 50% y 50%.

Lo que conllevó que en fecha: 14 de noviembre de 2022, se firmara un acuerdo entre nuestro representado y el representante legal de la empresa demandada, como se evidencia del anexo que se adjunta marcada con la letra "F".

Una vez, suscrito el anterior documento, nuestro representado, realiza una serie de depósitos a distintas cuentas bancarias en aras de obtener los equipos necesarios para que la demandada pudiera operar, como se evidencia a continuación:

Marcado con la letra F1, depósito bancario a la empresa I.N.C SERVICES, con domicilio en: Miami, Florida Estados Unidos de Norte América, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ONCE (18.911 $) dólares americanos.

Marcado con le letra F1.1: copia simple de Nota de Entrega realizada por la empresa: INFINIX, C.A, la cual fue la encargada de realizar la entrega de los materiales a la demandada, con sede en Venezuela.

Marcado con la letra F2, Depósito bancario a la empresa PJ NETWORK LLC, por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y NUEVE (2,089 $) DOLARES AMERICANOS.

Marcado con la letra F3, Depósito bancario realizado a Favor de la empresa: MR MEDICRESALE INC, por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERCIANOS (2.000 $).

Marcado con la letra F4, Depósito Bancario por la cantidad de Dos mil (2.000) dólares americanos, a favor del ciudadano José Montilla, quien recibió el dinero, a favor del ciudadano DIEGO AGAMES, por concepto de instalación del cableado de fibra óptica por parte de la empresa demandada en la ciudad de Sabaneta de este estado Barinas.
Es necesario resaltar que, as facturas originales y notas de entregas de los equipos, las posee la empresa demandada, a lo que se le solicitará su exhibición en el lapso oportuno.
Posteriormente, en fecha: 13 de mayo de 2023, se materializa una reunión entre nuestro representado y el representante legal de la demandada, en aras de presentar las ganancias, por el dinero desembolsado, con el acuerdo enervado en fecha: 14 de noviembre de 2022, a los que el representante legal de la accionada: "solicitó un mes más de plazo para cumplir con su obligación de rendirle cuenta de las ganancias obtenidas, ya que la inversión no había arrojado ganancias hasta la fecha", como se evidencia del anexo marcado con la letra "G".

Más adelante, en fecha: 18 de junio de 2023, se reúnen nuevamente nuestro representado y el representante legal de la sociedad mercantil demandada, como se desprende del anexo marcado con la letra "H", en la que deja constancia de lo siguiente:

1) Finiquitar el convenio entre las partes celebrado en fecha: 14 de noviembre de 2022.

2) Crear una forma de pago para la cancelación del capital invertido dentro de la empresa demandada. Creando de esta manera un préstamo de dinero a interés a favor de la demandada.

Dentro de dicho instrumento señalaron las partes, señalan la forma de pago, estableciendo: un interés compensatorio del 7% mensual, es decir, el pago por la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta dólares americanos (1.750 $), durante 12 meses, calculados sobre el capital. Describiéndolos de la siguiente manera:

ler pago 18 de julio de 2023.
2do pago 18 de Agosto de 2023.
3er pago 18 de septiembre de 2023,
4to pago 18 octubre de 2023.
5to pago 18 de noviembre de 2023.
6to pago 18 de diciembre de 2023.
7mo pago 18 de enero de 2024.
8vo pago 18 de febrero de 2024.
9no pago 18 de marzo de 2024.
10mo pago 18 de abril de 2024.
11mo pago 18 de mayo de 2024.
12mo pago 18 de junio de 2024.

Haciendo la salvedad que, al momento de la cancelación de la última cuota de dichos intereses compensatorios se cancelaria el capital total del préstamo, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (25.000 $).

Cabe mencionar que el representante legal de la demandada, cumplió con el pago de los intereses compensatorios como fueron pactados dentro del contrato. Ahora bien, lo que no fue realizado por parte de éste, es el pago del capital que en primer término invirtió nuestro representado dentro de su empresa y que luego se convirtió en un préstamo con interés, en la fecha señalada dentro del acuerdo de pago marcado con la letra "H".

Así mismo se creó una cláusula, donde señala el incumplimiento del pago del capital, descrito en el mismo convenio, donde, se evidencia claramente que dejaron pactados intereses moratorios si el prestatario se atrasaba en su obligación frente al prestamista, al momento del ejecutar el pago del capital, quedando de la siguiente manera:

Aumento de la tasa de intereses del 7% al 10% por tres meses consecutivos:

ler pago 18 de junio de 2024.
2do pago 18 de julio de 2024: y,
3er pago 18 de agosto de 2024.

Cabe resaltar que, el representante legal no ha cumplido con el pago de dichas erogaciones, es decir al no cancelar tanto el capital como los intereses si tenemos una deuda por Veinticinco mil dólares americanos (25.000 $) y un atraso de 4 meses por incumplimiento, tenemos una deuda de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500$) por mes, lo que quiere decir, adeuda la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 $). Trayendo como resultado que la deuda total por parte de la accionada es de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000 $).

En este contexto, cabe resaltar, en el acto de la suscripción de anexo marcado con la letra "H", el prestatario dejó como garantía del cumplimiento de la obligación una LETRA DE CAMBIO, como se evidencia del anexo marcado con la letra "T"; sin embargo, por cuanto no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio y no se cumplió con la formalidad de ley para presentar o consignar demanda por intimación de letra de cambio, es por lo que no se puede pedir la ejecución de la obligación, mediante tal título valor.

Como corolario a lo anterior, la única vía que tiene esta representación para constreñir al prestatario a la cancelación de lo adeudado es la presente vía de COBRO DE BOLIVARES, ya que ambas partes, suscribieron mediante un documento privado la forma de cómo se iba a materializar el pagó durante el transcurso de un determinado tiempo, aceptando y reconociendo la demandada, dentro de dicho instrumento, haber recibido de parte de nuestro representado la suma de dinero adeuda en el mes de noviembre de 2022, como fue demostrado ut supra..

Es necesario acotar a este (a) jurisdicente que, nuestro representado padece una enfermedad RENAL CRÓNICA CON HERMODIALISIS, conforme se observa del informe médico, el cual, se adjunta marcado con la letra "J", suscrito por la doctora: YUSRA AL ATRACHE DE GOTRIF, Cardióloga.

Siendo pertinente establecer que requiere de medicamentos totalmente costosos, a lo que se ve impedido obtener por cuanto la demanda de autos, se niega a pagar la deuda, esta situación es contraria a los preceptos constitucionales en resguardo a la salud y a la vida, ya que, de no obtener un tratamiento adecuado, podría estar en riesgo su vida.

Es por ello, que se implora con urgencia el pago total de la deuda, en aras de costear el tratamiento médico de nuestro representado. ASÍ SE ESPERA SEA DECLARO.
CAPÍTULO
I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

Bajo la presente pretensión, esta representación persigue el pago de una suma liquida y exigible conforme fue pactado por las partes, bajo el contrato privado de préstamos a interés, que, suscribió nuestro representado con el representante Legal de la demandada, como fue descrito ut supra, a lo que se le opone lo siguiente:

1) Se Reconozca el contrato privado suscrito entre la sociedad mercantil, a través de su representante legal y nuestro representado.

2) Cancele el capital que fue entregado como préstamo a la sociedad Mercantil demanda, por la cantidad de VEINTICINCO MIL dólares americanos (25.000 $) a favor de nuestro representado.

3) Cancele los intereses moratorios los cuales hasta la fecha de la presentación de la presente demanda son de Cuatro (04) meses, calculados al 10% del capital, es decir, diez mil dólares americanos (10.000 $), calculados a razón de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500 $) y los que sigan corriendo hasta la cancelación total del capital.

4) Se condene en costas a la parte demandada por el 25% del valor de la demanda conforme lo señala el artículo 648 del texto adjetivo civil.

TÍTULO II
DEL DERECHO.

Visto como han sucedido los hechos ut supra descrito, esta representación pasara a detallar el derecho con el que se funda la presente demanda, a saber

Código de Comercio
Artículo 527:

…Omissis…

Artículo 1.119:

… Omissis…
Código Civil
Artículo 1.140
…Omissis…

Artículo 1159:
…Omissis…
Artículo 1160:

…Omissis…

Artículo 1.264:

…Omissis…

Artículo 640:

…Omissis…

Como se denota de lo anterior, nuestro representado está facultado por la ley, para exigirle a la parte demandada en el presente asunto, el pago de lo estipulado dentro del contrato privado suscrito por ellos.

Como corolario a lo anterior, el legislador venezolano, no solamente señala que se debe cumplir con las obligaciones contractuales suscrito por las partes, sino que, además obliga al cumplimiento de tales obligaciones trayendo consigo aparejado una sanción en caso de incumplimiento o mora en el atraso. ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO POR ESTA INSTANCIA.

TÍTULO III
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERESES PROCESAL.
CAPITULO I
DE LA CONVERSIÓN.

Ciudadano (A) Juez (a), se hace necesario por esta representación señalar que el contrato suscrito por las partes, se efectuó bajo una denominación de una moneda extranjera (DÓLAR AMERICANO), en cuya moneda de efectuarse el pago, lo que trae como consecuencia que se deba cumplir con lo exigido por el banco central de Venezuela, con respecto a este tema, la Ley de dicho banco, señala:

Artículo 128:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Basado en lo anterior, es deber del prestatario realizar la cancelación en el tipo de moneda que suscribieron, lo cual, es el dólar americano, sin embargo, la ley permite que este pueda libertarse de la deuda de acuerdo al tipo de cambio corriente en el lugar de pago, en otras palabras, podrá libertarse de la deuda pagando en bolívares.

A lo que esta representación no se opone, siempre y cuando, se materialice al tipo de cambio corriente de acuerdo a lo señalado en la página web del Banco Central de Venezuela, para la fecha en que se materialice la transacción, en aras de que nuestro representado no se vea desmejorado frente a la inflación constante y la devaluación del Bolívar frente al dólar americano.

Como corolario a lo anterior, cuando el contrato pacte el pago en divisa (moneda extranjera), así se debe efectuar el pago, sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N°
1.188 del 16 de octubre de 2015. Caso: Alcaldía de San Francisco del estado Zulia y Banesco, abrió las puertas a la Sala de Casación Civil, para que esta pudiera determinar que se podría efectuar el pago conforme fue pactado entre las partes dentro de dicha obligación (ver caso Colombani, sentencia nº. 831 del 14 de diciembre de 2017).

Es por ello que, el pago en el presente caso debe efectuarse conforme fue pactado en el anexo marcado con la letra "H", bajo el acobijo de lo previsto en los artículos 1.264 del Código Civil Venezolano.

CAPÍTULO II
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Ciudadano (a) Juez (a), el artículo 1.093 del Código de Comercio Señala:

Articulo 1.093°
…Omissis…

Como se observa claramente de lo anterior, para delimitar la cuantía en el presente asunto, se deben observar las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, es por ello que, dentro de dicho texto normativo en cuanto a la estimación de la cuantía señala:

Articulo 31
…Omissis…

Bajo lo expresado anteriormente expuesto, para estimar la presente demanda, debemos expresar el capital, los cuales son de VEINTICINCO MIL (25.000 $) DÓLARES AMÉRICANOS, más, los intereses vencidos, hasta la fecha de presentación de la demanda, LA ACCIONADA, tiene Cuatro (04) Meses de atraso: por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (2.500 $) por mes, para un total de DIEZ MIL (10.000 $) DÓLARES AMÉRICANOS.

Lo que se traduce en un total de TREINTA Y CINCO MIL (35.000 $) DÓLARES AMÉRICANOS, a razón de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (36, 77 Bs) por dólar; para un total de: UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.286.950 Bs), a razón de NUEVE BOLIVARES (9,00 BS) por UNIDAD TRIBUTARIA, lo que se traduciría en: CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO U.T (142.984,44 U.T)

Así mismo, para dar cumplimiento a lo expresado Mediante resolución N° 2023-0001 dictada el 24 de mayo de 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo a nivel nacional, en la señala:

(ii) Los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el BCV.

Esta representación una vez verificada la página web del Banco Central de Venezuela, observa claramente que la moneda de mayor valor en Venezuela es el EURO valorizado en CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (40,88 Bs), si la deuda equivalente en bolívares es de: UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.286.950 Bs), entre, el valor del euro, otorga como resultado la cantidad de TREINTA UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (31.480,16 Euros).

CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES.

Ciudadano (a) juez (a), de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del código de Procedimiento, se precisará el domicilio tanto del demandante como del demandado.

1) Parte actora: Las respectivas citaciones y/o notificaciones que deban materializarse en el presente asunto hacia esta representación pueden ser ordenadas a la siguiente dirección (…)

2) Parte demandada: Conforme lo expresa en su Acta Ordinaria de Asamblea de fecha: 30 de marzo de 2023, inscrita en el Registro Segundo Mercantil, quedando inserta bajo el N° 21, Tomo 79-A, en la cual, realiza el cambio de domicilio, como se evidencia del anexo marcado con la letra "K", señala: ….Sic…
TÍTULO IV

DEL PETITORIO.
Ciudadano (a) Juez (a), esta representación en base a lo expresado en la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado y cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicita ante esta instancia lo siguiente:

1) Se admita la presente demanda.

2) Se declare la competencia de este Juzgado.

3) Se declare el procedimiento intimatorio.

4) Se decrete la intimación de la sociedad mercantil demandada.

5) Se ejecute el pago a favor de nuestro representado, tanto del CAPITAL, por un valor de VEINTICINCO MIL (25.000 $) DÓLARES AMÉRICANOS, como los INTERESES MORATORIOS, por un valor de DIEZ MIL (10.000 $) DÓLARES AMÉRICANOS, como los que sigan suscitándose por la mora o atraso en el cumplimiento de pagar el capital como fue acordado en el instrumento anexado y marcado con la letra "H".

6) Se condene en costas a la parte demandada.

7) Se declare CON LUGAR la acción propuesta.

Finalmente, esta representación solicita que la presente acción sea declarada conforme a derecho con los pronunciamientos respectivo, ut supra solicitados. Es tutela judicial efectiva. Ciudad de Barinas del estado Barinas. A la fecha de su presentación
Acompaño al libelo de la demanda
 Copia simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano JOSE GUILLERMO LEÓN MERCHAN, a los profesionales del derecho CESAR MAURICIO LEON Y EYLIN PATRICIA SECO SECO, ambos identificados en el preámbulo del presente fallo. Marcado con la letra A, autenticado por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, bajo el Nº27, tomo 53, Folios 80 hasta el 82 de fecha 20 de septiembre del año 2024.
 Copia Simple de la de estatutos Sociales de la Compañía Anónima LEVELNET, PLUS C.A, constituida por el ciudadano RICHARD ALFONZO RODRIGUEZ DIAZ, y LOBELIS BEATRIZ PEÑA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 17.550.696 y Nº 25.500.988, en su orden inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, con el Nº de expediente 412-33767, quedando inserto en el Tomo 17-A REGMER2, número 48 de fecha 29 de abril del año 2022.
 Copia Simple del acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 07/02/2024 “LEVELNEL PLUS, C.A”, certificada por el ciudadano RICHARD ALFONZO RODRIGUEZ DIAZ, en su condición de Presidente, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 10/07/2024, bajo el Nº 26, Tomo 18-A; el cual conforma copia simple de oficio NºDG/CJ/DAIR/2024/133, dirigido al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 7/05/2024; constancia original de aceptación del cargo de comisario por parte del ciudadano SANTIAGO URQUIOLA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.114.936, de fecha 16 de mayo del año 2024; copia simple del informe de compilación de estados financieros de la empresa LEVELNET PLUS, C.A, inscrita bajo el Nº de R.I.F. J-50221906-4, por la ciudadana Licenciada Nayzarit Machado; informe dirigido para tramitar ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el estado de situación financiera y el estado de resultado de la empresa LEVELNET PLUS C.A, para soportar acta de asamblea ordinaria de la misma; informe del comisario a la asamblea general ordinaria de accionistas, dirigido a la junta de accionistas de la sociedad mercantil LEVELNET PLUS C.A, asimismo Registro Único de actuación profesional Nº2303109679 del contador público actuante agremiado SARA KARINA AZOCAR SALAZAR Mº. C.P.C: 59526 y titular de la cédula de identidad Nº14662063.
 Copia simple de acta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionsitas celebrada en fecha 21/02/2023, registrada por ante el mencionado registro Mercantil en fecha 30/03/2023, quedando anotada bajo el Nro. 21, Tomo 79-A.
 Copia simple de Ref. REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL de la empresa LEVELNET PLUS C.A. con domicilio fiscal avenida Libertador entre calle 11 y 12 local Nº2, sector centro sabaneta Barinas zona postal 5224, Nº de comprobante 202205Y0000056902630 Marcado con la letra D.
 Copia Simple del asiento del Registro de Comercio de la empresa MULTI SERVICIOS KOLORAMA (MULTIKOLOR) C.A, inscrita con el Nº2, tomo 2-A del año 2005 en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constituida en forma de compañía anónima por el ciudadano JOSE GUILLERMO LEON MERCHAN y MARIA HAYDEE BUSTOS DE LEON, venezolanos mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.191.424 y E-81.505.451 en su orden.
 Copia simple de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil LEVELNET PLUS C.A.
 Copia simple del asiento de registro de comercio, cuyo original está inscrito en el Tomo 21-A Registro Mercantil Primero del estado Barinas, número 23 correspondiente al 2024, Nº de expediente Nº12647, perteneciente a MULTI INVERSIONES KOLORAMA (MULTIKOLOR)., C.A.
 Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nro. 11 de fecha 30/03/2024, inserta en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nro. 23, Tomo 21-A. de la Sociedad Mercantil Multi Inversiones Kolorama (MULTIKOLOR C.A).con anexo de la copia de asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 11.
 Instrumento contentivo de convenio encabezado por el ciudadano Richard Alfonso Rodríguez en su carácter de representante legal de la empresa LEVELNET PLUS C:A por una parte y por la otra por el ciudadano Cesar Mauricio León Bustos, en representación del ciudadano José Guillermo León Merchán.
 Marcado con la letra F1, impresión de lo que describió como depósito bancario a la empresa I.N.C SERVICES, con domicilio en: Miami, florida Estados Unidos de Norte América, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ONCE (18.911$) DOLARES AMERICANOS, banco BANK OF AMERICA NATIONAL ASSOCIATION, dirección 100 N TRYON ST 170, CHARLOTTE, NC 28202, código 026009593, número de cuenta 898120406877.
 Impresión marcada con la letra F2, de de lo que denominó Depósito bancario a la empresa PJ NETWORK LLC, por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y NUEVE (2,089$) dólares americanos.
 Impresión marcado con la letra F3, de lo que indicó como depósito bancario realizado a favor de la empresa: MR MEDICRESALE NNC, por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000$).
 Impresión marcado con la letra F4, lo que distinguió como depósito Bancario por la cantidad de dos mil (2.000) dólares americanos, a favor del ciudadano José Montilla, quien recibió el dinero, a favor del ciudadano DIEGO AGAMES, por concepto de instalación del cableado de fibra óptica por parte de la empresa demandada en la ciudad de Sabaneta de este estado Barinas.
 Instrumento manuscrito de fecha 13/05/2023.
 Instrumentos en el que se lee convenio de fibra óptica de fecha 13/05/2023, relación de clientes fibra sabaneta de enero a mayo, relación de equipos, gastos, clientes conectados de fecha 18/02/2023.
 Instrumento de manuscrito de fecha 18 junio de 2023.
 Copia simple de instrumento mercantil cartular.
 Copia simple de control de fecha 11/04/2024 a nombre del ciudadano José Guillermo León Marchan.

TRÀMITE POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 25 de septiembre del año 2024, el Tribunal A-quo formó expediente y le dio entrada al presente asunto.
Posteriormente en fecha 01/10/2024 el Tribunal A Quo, dicta auto mediante el cual insta al accionante establecer el valor correcto para el cálculo de la Unidad Tributaria, y la estimación de la demanda, a los fines de que surta efecto en la presente demanda. Consignando escrito en fecha 03/10/2024, no aclarando lo peticionado por ese órgano jurisdiccional; asimismo mediante auto dictado en fecha 10 de octubre 2024 se le ratificó el auto dictado el 01 de octubre del mismo año, solicitando de igual manera que consignara el documento que corre inserto al folio 96 presentado como anexo marcado con la letra I, al momento de presentar la demanda, el cual consta en copia simple.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2024 procedió a estimar la demanda manifestando que:
ESTIMACION DE LA DEMANDA: Se estima la presente demanda, por la cantidad UN MILLÓN TRECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.317.750 Bs), su equivalente en Unidad Tributaria es de: CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS U.T (146.416,66 U.T).

Asimismo, para dar cumplimiento a lo requerido por ese Tribunal se consigna original de la letra de cambio, para que se tenga como parte de la demanda, anexado con letra "I". Evidenciándose que la letra de cambio no es la misma que se encuentra en lo requerido por el Tribunal A-quo. Ratificándole mediante auto de fecha 16 de octubre del 2024 consignar lo peticionado.
… (Omissis…)
Señaló el demandante, mediante escrito “que esta jurisdicente incurre en un falso supuesto de hecho, el título de valor que se pretende accionar mediante el presente libelo, es el CONTRATO PRIVADO que suscribieron las partes y NO la letra de cambio que quedo como garantía para el cobro”… (Omissis…)
En fecha 01 de noviembre de 2024, el Tribunal recurrido dicta sentencia declarando inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentada por el ciudadano JOSE GUILLERMO LEON MERCHAN Ordenando notificar al demandante.
Mediante escrito presentado el 06/11/2024 del abogado Cesar Mauricio León, en su carácter de apoderado actor presento escrito mediante el cual apela de la decisión antes dicha.
SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de noviembre de 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos que se transcribe parcialmente:
… Omissis…
Para decidir este Tribunal observa:

De la Admisibilidad de la Demanda:
Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
Por su parte, el artículo 78 ejusdem, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La última de las disposiciones transcritas contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Todas ellas constituyen en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.
Ahora bien, a tal efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
De la norma transcrita, queda de relieve que la inepta acumulación de pretensiones se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos tribunales; y 3.-en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por consiguiente, en atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, quien decide observa que en el caso sub examine se desprende del objeto de la pretensión y del petitorio del escrito libelar presentado por la parte accionante ciudadano; José Guillermo León Merchán supra identificado, que peticiono lo siguiente:

OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

Bajo la presente pretensión, la representación de la parte actora, aduce que persiguen el pago de una suma liquida y exigible conforme fue pactado por las partes, bajo el contrato privado de préstamos a interés, que, suscribió el hoy accionante con el representante Legal de la demandada, como fue descrito ut supra, a lo que se le opone lo siguiente:
1) Se Reconozca el contrato privado suscrito entre la sociedad mercantil, a través de su representante legal y nuestro representado.
2) Cancele el capital que fue entregado como préstamo a la sociedad Mercantil demanda, por la cantidad de VEINTICINCO MIL dólares americanos (25.000 $) a favor de nuestro representado.
3) Cancele los intereses moratorios los cuales hasta la fecha de la presentación de la presente demanda son de Cuatro (04) meses, calculados al 10% del capital, es decir, diez mil dólares americanos (10.000 $), calculados a razón de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500 $) y los que sigan corriendo hasta la cancelación total del capital.
4) Se condene en costas a la parte demandada por el 25% del valor de la demanda conforme lo señala el artículo 648 del texto adjetivo civil.
DEL PETITORIO.

Peticionó el actor, en base a lo expresado en la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado y cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ante esta instancia lo siguiente:
1) Se admita la presente demanda.
2) Se declare la competencia de este Juzgado.
3) Se declare el procedimiento intimatorio.
4) Se decrete la intimación de la sociedad mercantil demandada.
5) Se ejecute el pago a favor de nuestro representado, tanto del CAPITAL, por un valor de VEINTICINCO MIL (25.000 $) DÓLARES AMÉRICANOS, como los INTERESES MORATORIOS, por un valor de DIEZ MIL (10.000 $) DÓLARES AMÉRICANOS, como los que sigan suscitándose por la mora o atraso en el cumplimiento de pagar el capital como fue acordado en el instrumento anexado y marcado con la letra "H".
6) Se condene en costas a la parte demandada.
7) Se declare CON LUGAR la acción propuesta.

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos del Código de Comercio 527 y 1119. Código Civil: 1140,1159, 1160, 1264. Código de Procedimiento Civil: 640.

“Del examen de actas se evidencia que el accionante de autos no determina de forma clara y precisa su derecho reclamado por cuanto explana en su libelo de demanda un cumulo de pretensiones; que a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil son excluyentes e incompatibles entre sí ya que no pueden ser sustanciadas y decididas mediante un procedimiento único en virtud de que se trata de dos acciones tramitadas por procedimientos diferentes la primera de ella un Reconocimiento de Documento, el cual es tramitado por la vía del procedimiento ordinario y la segunda un cobro de bolívares el cual se tramita a través de un procedimiento especial intimatorio totalmente incompatibles, uno del otro, además de ello el accionante en su escrito tampoco establece una relación concisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales apoya su indeterminada pretensión, razón de que no permiten al Órgano Jurisdiccional instituir la derivación del derecho reclamado, situación de hecho que tiende a infringir los parámetros contenidos en el artículo 340 y 341 del referido Código.
En tal sentido en su pretensión y petitorio hay un cumulo de pretensiones con procedimientos contrarios como lo son, el Cobro de Bolívares por Intimación y Reconocimiento de Documento, es decir, que con ello ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí, esto es, que el Cobro de Bolívares por Intimación, es vinculante al Procedimiento por Intimación y Reconocimiento de Documento se ventila por el Procedimiento Ordinario; por lo que a juicio de quien Juzga, la presente demanda se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones. Y es por lo que en atención a los anteriores razonamientos quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda en cuestión se colige que la parte accionante demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL LEVELNET PLUS C.A(…), representada legalmente por el ciudadano: RICHAR ALFONZO ROGRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.550.696, por el cobro de la cantidad dineraria allí indicada, por los motivos allí expresados, fundamentando tal pretensión en el instrumento de carácter privado que acompañó al libelo primigenio en original y el cual riela en el folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), entre otros en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Del contenido de las normas trascritas establece que la admisión de la demanda en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, desde una perspectiva material, intrínsecamente está sujeta a dos aspectos fundamentales: primero que la pretensión comprenda alguno de los supuestos que prevé el artículo 640 ejusdem, esto es, el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada; y segundo a la presentación de una prueba escrita del derecho que se alega, que conforme a la disposición del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo constituyen los documentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas (admisibles conforme lo prevé el Código Civil), las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables en la que se excluyen las obligaciones sujetas a una contraprestación o condición.
Ahora bien en el procedimiento por intimación el juez está investido de una potestad especial para admitir la demanda, a diferencia del procedimiento ordinario; ya que por una parte, deberá dictar un despacho saneador, en atención a lo previsto en el artículo 643 ejusdem- cuando advierta que el libelo no cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 340 ejusdem; por otra, le corresponde examinar de manera minuciosa, diligente y sumaria la procedibilidad e idoneidad de la prueba escrita exhibida y la exigibilidad del crédito, pero no como un aspecto formal, sino como un asunto de fondo; ello se justifica en la naturaleza propia de este procedimiento, pues la orden de intimación contra el demandado se emite inaudita altera parte, por lo que la fase de conocimiento es meramente contingente y solo a iniciativa del demandado.
Es evidente en la presente demanda que al existir un contrato bilateral de carácter privado tal cual se menciona en el libelo de la demanda suscrito entre las partes de fecha 14 de noviembre de 2022, el cual riela en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81), de donde se desprende una relación contractual entre los ciudadanos José Guillermo León Merchán y el ciudadano Richard Alfonzo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.191.424 y V-17.550.696, posteriormente un contrato de finiquito donde se establecen una serie de cláusulas de fecha 18 de junio de 2023, el cual riela en el folio noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la presente causa del mismo se desprende una letra de cambio que riela en el folio noventa y seis (96) la cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, así lo hace ver la parte actora en su libelo de la demanda específicamente en el vuelto del folio cuatro (4), evidenciando este Tribunal ante esta circunstancia, es menester señalar que el criterio jurisprudencial imperante es que el cobro de bolívares vía intimatoria, solo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir; cuando la pretensión del demandante persiga una suma liquida y exigible, en consecuencia si observare el juez que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, debido a que en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen obligaciones reciprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.
Ante esta circunstancia, es menester señalar que el criterio jurisprudencial imperante es que el cobro de bolívares vía intimatoria, solo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir; cuando la pretensión del demandante persiga una suma liquida y exigible, en consecuencia si observare el juez que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, debido a que en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen obligaciones reciprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.
Es evidente que al existir un contrato bilateral entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible, sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda. Se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética, concluye este juzgador que el mismo no es un título de crédito y no cumple con lo previsto en el Código de Comercio, en consecuencia es un contrato bilateral que prueba una obligación atacable y sustanciable por el procedimiento ordinario civil, debiendo inexorablemente declarar inadmisible la presente demanda de cobro de Bolívares por intimación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el Ciudadano JOSE GUILLERMO LEÓN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.191.424, con domicilio en la avenida los llanos, calle 5, casa Nº96, alto Barinas, Norte conjunto Villas del Norte, Estado Barinas, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LEVELNET PLUS C.A, Rif J-50221906-4, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, quedando inserta bajo el Nº48, Tomo 17- A en fecha 29 de abril del año 2022, representada por el ciudadano RICHARD ALFONSO RODRIGUEZ DÍAZ, domiciliado en Barinas, estado Barinas .

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de conformidad con la resolución 001/2022 de fecha 16 de julio del 2022 y la sentencia Nº386 12/08/2022, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la sentencia de fecha 01/11/2024, el apoderado judicial del demandante presentó escrito el 06 de noviembre de 2024, mediante el cual expuso:
“omisis… Yo, CESAR MAURICIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.319, abogado en ejercicio libre de la profesión e inscrito en el IPSA, bajo el número: 272.948, con domicilio procesal en: Poblado de valle hondo arriba, agropecuaria el naranjal, parroquia Manuel Palacio Fajardo, estado Barinas; puntos de contactos: (…); actuando en este acto y escrito con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ GUILLERMO LEÓN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.424, con domicilio en: Av. Los Llanos, calle 5, casa N 96, alto barinas Norte, conjunto villas del norte, estado Barinas, punto de contacto: 0414-5092141, actuando en este acto y escrito con el carácter de acreditado en el presente asunto, ante usted ocurro para exponer y solicitar; Ciudadana Juez, acudo ante usted a los fines de APELAR de la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2024….

En fecha 12 de noviembre del mismo año fue ratificada dicha apelación, oyéndose en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en fecha 15 de noviembre de 2024, siendo distribuido, en fecha 18/11/2024 por el Sistema Automatizado del Sistema Juris 2000.


DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE.


En fecha 15 de enero de 2015, el abogado de la parte demandante en su carácter de co-apoderado judicial presentó escrito de informes, cuyo tenor es el siguiente:

…(Omissis)…

En fecha: 25 de noviembre de 2024, este despacho mediante auto, ordenó a esta representación presentará o consignará en el lapso de 20 días consecutivos a éste, los Informe que señala el artículo 517 del texto adjetivo civil, lo que se realizará bajo las siguientes argumentaciones:

PUNTO PREVIO

Ciudadano (a) Juez (a) Superior, nuestro máximo Tribunal en sede de Casación Civil, mediante sentencia Nº 793 de fecha: 14 de diciembre de 2.022, ratificando el criterio de la sentencia Nº 504, de fecha: 17 de septiembre de 2009, dejó asentado lo siguiente:

Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en sentencia número 504, del 17 de septiembre de 2009 (caso: Chee Sam Chang contra Manuel Benítez y otra), refirió lo siguiente:

"(...) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que: '(...) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Саsо: Construcciones y Mantenimiento SYPC.A., C/Rasacaven S.A., que:

'(...) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: '... Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda...', que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o defectos por de fondo...'. (Mayúsculas y cursivas del texto). Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior...". (Resaltado y subrayado de la Sala)

En consecuencia, dado que la juez de alzada basó su decisión, en la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, con base a la inepta acumulación de pretensiones y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, el asunto de derecho, es decir lo relacionado a la inadmisibilidad de la demanda decretada en el presente caso. Así, se decide. (NEGRITAS Y SUBRAYADO DE ESTA REPRESENTACIÓN).

Así mismo, tenemos, cuando un juez, en su acto de juzgamiento, declaré la Inepta Acumulación de pretensiones, la parte accionante, deberá en primer término, esgrimir su desacuerdo con respecto a dicha institución procesal y la norma jurídica aplicable, por cuanto, es de mero derecho, tal pronunciamiento; permitiendo al superior, entrar a revisar los medios de pruebas aportados en el proceso, en aras de verificar si tal decisión se encuentra ajustada a derecho conforme a lo previsto en la ley.

En consecuencia, esta representación pasará a detallar argumentaciones de la siguiente manera:
I
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES PROFERIDA POR EL A-QUO.

Ciudadano (a) Juez (a) Superior, en fecha: 01 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual expuso:

"Del examen de actas se evidencia que el accionante de autos no determina de forma clara y precisa su derecho reclamado por cuanto explana en su libelo de demanda un cúmulo de pretensiones que a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil son excluyentes e incompatibles entre sí ya que no pueden ser sustanciadas y decididas mediante un procedimiento único en virtud de que se trata de dos acciones tramitadas por procedimientos diferentes la primera de ellas un reconocimiento de Documento, el cual es tramitado por la vía del procedimiento ordinario y la segunda un cobro de bolívares el cual se tramita a través de un procedimiento especial intimatorio totalmente incompatible, uno del otro, además de ellos el accionante en su escrito tampoco establece una relación concisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales apoya su indeterminada pretensión, razón de que no permiten al Órgano Jurisdiccional instituir la derivación del derecho reclamado, situación de hecho que tiene a infringir los parámetros contenidos en el artículo 340 y 341 del referido Código.
En tal sentido en su pretensión y petitorio hay un cúmulo de pretensiones con procedimientos contrarios como lo son, el Cobro de Bolívares por Intimación y Reconocimiento de Documento, es decir, que con ello ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos exigidos se corresponden a naturaleza distintas entre sí, esto es, que el Cobro de bolívares por Intimación, es vinculante al procedimiento por Intimación y Reconocimiento de Documento se ventila por el Procedimiento Ordinario, por lo que a juicio de quien Juzga, la presente demanda se encuadra en lo que se ha dado en llamar "inepta acumulación de acciones. Y es por lo que en atención a los anteriores razonamientos quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Y ASÍ SE DECIDE."
De lo anterior se infiere, como quedó plateada la recurrida, esta representación, pasará a manifestar si la misma, es contraria o en detrimento a los postulados constitucionales o, por el contrario, le asiste la razón, bajo lo previsto en nuestro texto adjetivo civil y la jurisprudencia patria, lo que se especificará a continuación:
La juzgadora de cognición, señala, existe "una inepta acumulación de pretensiones", fundamentándose en el artículo 78 del texto adjetivo civil. Por cuanto se observa que existen dos solicitudes las cuales son disimiles en sus procedimientos; bajo este contexto, es necesario enfatizar, la solicitud elevada por esta representación bajo el escrito libelar, el cual riela desde el folio (01) al folio (08):
"Omisiss...
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

Bajo la presente pretensión, esta representación persigue el pago de una suma liquida y exigible conforme fue pactado por las partes, bajo el contrato privado de préstamos a interés, que, suscribió nuestro representado con el representante Legal de la demandada, como fue descrito ut supra, a lo que se le opone lo siguiente:

1) Se Reconozca el contrato privado suscrito entre la sociedad mercantil, a través de su representante legal y nuestro representado.

2) Cancele el capital que fue entregado como préstamo a la sociedad Mercantil demandada, por la cantidad de VEINTICINCO MIL dólares americanos (25.000 $) a favor de nuestro representado.

3) Cancele los intereses moratorios los cuales hasta la fecha de la presentación de la presente demanda son de Cuatro (04) meses, calculados al 10% del capital, es decir, diez mil dólares americanos (10.000 $), calculados a razón de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500 $) y los que sigan corriendo hasta la cancelación total del capital.

4) Se condene en costas a la parte demandada por el 25% del valor de la demanda conforme lo señala el artículo 648 del texto adjetivo civil.

Omisiss...
TÍTULO IV
DEL PETITORIO.

Ciudadano (a) Juez (a), esta representación en base a lo expresado en la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado y cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicita ante esta instancia lo siguiente:

1) Se admita la presente demanda.

2) Se declare la competencia de este Juzgado.

3) Se declare el procedimiento intimatorio.

4) Se decrete la intimación de la sociedad mercantil demandada.

5) Se ejecute el pago a favor de nuestro representado, tanto del CAPITAL, por un valor de VEINTICINCO MIL (25.000 $) DÓLARES AMÉRICANOS, como los INTERESES MORATORIOS, por un valor de DIEZ MIL (10.000 $) DÓLARES AMÉRICANOS, como los que sigan suscitándose por la mora o atraso en el cumplimiento de pagar el capital como fue acordado en el instrumento anexado y marcado con la letra "H".
6) Se condene en costas a la parte demandada.

7) Se declare CON LUGAR la acción propuesta.

De lo anterior se observa claramente, la petición elevada por parte de la representación al A-quo, donde, solicita que, el prestatario cumpla por vía intimatoria con su obligación, el pago del capital conjuntamente con los intereses moratorios, pactados dentro del contrato de préstamo interés que se adjuntó marcado con la letra "H"; al ser un instrumento privado, éste deberá ser reconocido por el demandado de autos en el acto de la contestación de la demanda, si se llegaré a tal acto procesal

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra "La Prueba y su Técnica" cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Para P.C., son las que las partes o 'terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.

Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas). Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.
La doctrina es muy clara, al referirse sobre los instrumentos privados y su eficacia dentro de un proceso, al momento que, son presentados ante el estrado judicial.

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, se considera necesario traer a colación el artículo 1.364 del Código Civil; que textualmente reza:

Artículo 1.364. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

En el casó sub iudice, los medios de pruebas aportados por esta representación (en su mayoría), fueron suscritos entre el prestatario y el prestamista, donde se refleja el negocio jurídico suscrito entre ambos de índole mercantil, lo que es inaudita parte, inadmitir la pretensión sin antes oír, la manifestación de voluntad de la contraparte sí reconoce o no la deuda que es el objeto principal de la demanda.

Constituiría una evidente, falta a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución nacional, pues, el juzgado de cognición debe resguardar el acceso a la justicia, bajo las sentencias fundadas en derecho, como lo establece la sentencia Nº 1.333 de fecha: 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado: Dr. Pedro Rafel Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, señalo:

"En este sentido, la Sala determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales.

Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez. Infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado... (s.S.C. n.° 708 de 10.05.01; resaltado añadido).

En cuanto al derecho al debido proceso, esta Sala Constitucional estableció:

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada (...). (s. S.C. n.º 444 de 04.04.01).

Bajo esta situación, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 444 y 450 del texto adjetivo civil, aplicables por remisión expre artículo 1.119 del Código de Comercio, el cual señala:

Del Reconocimiento de Instrumentos Privados

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De lo anterior se evidencia claramente las dos situaciones en la que se puede solicitar el reconocimiento de un instrumento privado y estas son: 1) en un juicio donde se le oponga a la parte contraria un instrumento privado; ésta se abre a su vez a dos circunstancias: A) a los instrumentos privados dentro del libelo de la demanda; y, B) dentro del lapso probatorio o momento procesal en el que se presente; y 2) Por vía principal.

Indudablemente se configura la transgresión de índole constitucional, referente al debido proceso señalado en el artículo 49 de la constitución nacional.

En el caso sub iudice, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 124 del código de comercio el cual señala:

Articulo 124.- Las obligaciones mercantiles se prueban:

Con documento público,

Con documento privado.../

Así mismo, el artículo 527 del mismo texto normativo señala:

Artículo 527:
El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

1° Que alguno de los contratantes sea comerciante.

2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

En el caso bajo estudio, se puede evidenciar, en el folio 94 y 95 corre inserto, el medio de prueba marcado con la letra "H", en la cual se evidencia, que el mismo es un instrumento privado, donde se obliga una de las partes a reintegrar el dinero conjuntamente con sus intereses compensatorios y moratorios de ser el caso, ocasionándose el préstamo para continuar con su objeto destinado en el registro de comercio.

Bajo este contexto es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 640 del texto adjetivo civil, el cual señala:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Por otro lado, los artículos 651 y 652 eiusdem, expresan:

Artículo 651:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el acobijo de los textos normativos anteriores se observa, que, quien persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero el juez decretará el procedimiento intimatorio.

En este contexto esta representación detallará que es una suma liquida y exigible, como se describe a continuación: 1) Liquida: Que haya vencimiento; y, 2) exigible: Que sea cuantificable en dinero.

De las actas que integran el presente expediente, se observa, en el folio 94 y 95 y marcado con la letra "H" instrumento suscrito por las partes, que la deuda se venció el 18 de agosto de 2024, y que la suma que adeuda es el capital por el cual fue materializado el préstamo siendo la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ($25.000) AMERICANOS.

Cumplidos como han sido los requisitos anteriores, es por lo que esta representación, solicitó se aplicará el procedimiento por intimación al deudor de autos.

Sin embargo, el texto normativo descrito en el artículo 651 y 652 del texto adjetivo civil, ut supra descrito, hace señalamiento, que, el deudor o demandado podrá oponerse al decreto intimatorio, donde una vez opuesto, deberá contestar la demanda, donde expresará sus razonamientos lógicos, claros y precisos y circunstanciado de su oposición, donde deberá expresar si el instrumento firmado por él ciertamente lo suscribió o no y si reconoce la deuda o no. Ya qué, al desconocerlo, esto aperturaría un lapso probatorio breve, para discutir tal situación, como lo es la prueba de cotejo.

Sin necesidad de esta representación nombrarlo o solicitarlo, la ley obligue al demandado a aceptar o no, el contenido de lo expresado dentro del instrumento privado, que se presenta, en aras del resguardo el derecho a la defensa.

Abriendo así las pautas del procedimiento ordinario o breve de acuerdo a la cuantía suscrita en el libelo de la demanda.

Ahora bien, bajo estas circunstancias, esta representación no encuentra un asidero jurídico a la decisión esgrimida por el a-quo, ya que, si la ley permite que un instrumento privado sea oponible al demandado contentivo de la obligación, cuyo objeto principal es demostrar la relación entre el accionante y el accionando, la recurrida esgrima una inepta acumulación de pretensiones ab initio, así pues, si la ley permite que se puedan presentar dichos instrumentos (ver artículo 124 del Código de Comercio), porque la juzgadora lo prohíbe, basándose en un criterio totalmente errado, tergiversando lo previsto en el artículo 341 eiusdem.

Muy distinto haya sido que esta representación solicitará ante el estrado judicial el COBRO DE BOLÍVARES establecido en el artículo 640 del texto adjetivo civil conjuntamente con DAÑOS Y PERIJUICIOS establecido en el artículo 1167 del texto sustantivo civil, lo que indefectiblemente se evidencia una inepta acumulación de pretensiones conforme a jurisprudencia del máximo tribunal.

Hecho éste que, al ser contrario a la ley, no permite su consecución empero, una solicitud que se deriva en subsidiaria, como lo es el reconocimiento del instrumento de cuya obligación se deriva la pretensión, es fundamental, pues, se requiere de tal situación procesal en aras de que las partes puedan esgrimir sus defensas, lo que abre sus puertas, al procedimiento ordinario o al breve. Ver artículo 652 del texto adjetivo civil.

En consecuencia, esta representación al considerar una errónea aplicación del texto normativo contemplado en el artículo 78 eiusdem en el caso bajo estudio, lo que indefectiblemente violenta el artículo 26 del texto normativo Constitucional referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al momento de inadmitir la acción propuesta, ya que ambas acciones son permitidas por la ley como se indicó ut supra, se deberá decretar la nulidad absoluta de la decisión que se recurre, remitiendo el presente asunto a otro juzgado que corresponda por distribución en aras de que admita el presente escrito libelar. Así se espera sea declarado por esta instancia superior.

II
DE LA EJECUCIÓN DE UN CONTRATO BILATERAL.

Ciudadano (a) Juez (a) Superior, la juzgadora del A-quo, mediante sentencia esgrimida en fecha 01 de noviembre de 2024, esgrimió como segundo punto de su declaratoria de inadmisibilidad lo siguiente:

"Es evidente en la presente demanda que al existir un contrato bilateral de carácter privado tal cual se menciona en el libelo de la demanda suscrito entre las partes de fecha: 14 de noviembre de 2022, el cual riela en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81), de donde se desprende una relación contractual entre los un contrato de ciudadanos.../...posteriormente finiquito donde se establecen una serie de cláusulas de fecha: 18 de junio de 2023, el cual riela en el folio noventa y cuatro (94) y Noventa y Cinco (95) de la presente causa del cual se desprende una letra de cambio que riela en el folio noventa y seis (96) la cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del código de comercio, así lo hace ver la parte actora en su libelo de la demanda específicamente en el vuelto del folio cuatro (4), evidenciando este Tribunal ante esta circunstancia, es menester señalar que el criterio jurisprudencial imperante es que el cobro de bolívares vía intimatoria, solo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, es decir; cuando la pretensión del demandante persiga una suma liquida y exigible, en consecuencia si observare el juez que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demanda en pago no es líquida y exigible, debido a que en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen obligaciones reciprocas sometidas a contraprestación 0 condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.
Es evidente que al existir un contrato bilateral entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN DERECHO DE CRÉDITO SUJETO A UNA CONTRAPRESTACIÓN QUE IMPIDE QUE LA PRESENTE DEMANDA SEA ADMITIDA por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación liquida y exigible, sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. Y ASÍ SE DECIDE." (NEGRITA, MAYÚSCULA Y SUBRAYADO DE ESTA REPRESENTACIÓN).

La Juzgadora de la primera instancia, basa su segundo punto de la recurrida, en lo previsto en el artículo 643 numeral 3 del texto adjetivo civil, especificando como se indicó ut supra, que: "SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN DERECHO DE CRÉDITO SUJETO A UNA CONTRAPRESTACIÓN QUE IMPIDE QUE LA PRESENTE DEMANDA SEA ADMITIDA". Ahora bien, esta representación pasará a verificar si le asiste la razón o no a la jurisdicente, bajo el criterio de la Sala de Constitucional, mediante sentencia Nº 594, de fecha: 5 de noviembre de 2021, actuando como magistrado ponente: Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO, lo siguiente:

"... En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan estado de desorganización social un como consecuencia de la incongruencia entre las normas instituciones gravemente la Y la actuación de las públicas, autoridad afectando del Poder Judicial, tal como se verificó en presente causa,.. la

En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el constitucional, significa texto que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas", pero además que el "control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto Y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad" (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).

Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que incurrió juez un en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a sistema todo el (principio justicia de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de restablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se Declara.

Bajo el acobijo del criterio anterior, esta representación ponderará si la operaria de justicia en su decisión, incurrió en error inexcusable, ignorancia y la calidad del razonamiento del fallo, en aras de aplicar la transparencia de la justicia en el presente asunto, lo que se analizará bajo las argumentaciones siguientes:

En este contexto es necesario trae a colación lo previsto en el artículo 8 del Código de Comercio, el cual señala:
Artículo 8:
…Omissis…

Por lo que debe interpretarse lo establecido en el artículo 1368 y 1141 del código civil, lo cuales expresan:
Artículo 1368:

…Omissis…

Artículo 1141:

…Omissis…

En lo anterior se observa claramente que el obligado o deudor, debe expresar su consentimiento al momento de suscribir el instrumento privado, siendo netamente necesario su evaluación dentro del momento de la admisión de la demanda, así mismo, se debe evaluar que en el texto íntegro del documento se exprese en letras la cantidad, en aquellos casos en que una de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

En el caso sub iudice, se observa inserto en los folios ochenta (80) y Ochenta y uno (81) del presente asunto, un contrato bilateral, en el cual las partes se obligan recíprocamente, lo que indiscutiblemente debe ser ventilado por el procedimiento ordinario, por cuanto las partes deberán esgrimir sus condiciones pactadas dentro del instrumento privado.

Siguiendo el acobijo del artículo 8 del Código de Comercio, se debe explanar lo previsto en el artículo 1.133 y 1.134 del código civil, el cual expresa:

Artículo 1.133

…Omissis…
Artículo 1.134

…Omissis…
Como se observa claramente de los artículos antes mencionados, dentro de los contratos, indistintamente de su figura jurídica dentro de las esferas de derechos que tienen ambas partes contratantes, los mismos, pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, especificando que dentro de dicho contrato cuando una de las partes se obliga este es unilateral; y, bilateral si ambas se obligan.

En el caso sub iudice, se observa claramente del folio 94 y 95, que las partes finiquitan o extinguen un contrato bilateral, en aras de crear de común acuerdo uno unilateral, donde el deudor se obliga a reintegrar el dinero otorgado en calidad de préstamo con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios, los cuales son el objeto de la presente demanda, señalando, además, que los intereses compensatorios causados dentro de la relación contractual, ya fueron cancelados por el deudor; donde solo adeuda es el capital, más los intereses moratorios por no haber pagado en el lapso establecido.

Bajo esta premisa, esta representación debe esgrimir principios fundamentales del derecho civil, previsto en los artículos 1.140, 1.159 y 1.160 eiusdem, los cuales expresan:

Articulo 1.140

Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

Artículo 1.159

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Observado lo anterior, las partes, una vez pactada la convención atendrá a las reglas generales establecidas en el código civil, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los títulos respectivos para alguno de ellos, en particular en el Código de Comercio, permitiendo la fuerza de ley entre ellas, siendo ejecutados de buena fe y obligan.
En el caso En el caso sub iudice, se observa claramente del folio 94 y 95, que las partes finiquitan o extinguen un contrato bilateral, en aras de crear de común acuerdo uno unilateral, donde el deudor se obliga a reintegrar el dinero otorgado en calidad de préstamo con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios, los cuales son el objeto de la presente demanda, señalando, además, que los intereses compensatorios causados dentro de la relación contractual, ya fueron cancelados por el deudor; donde solo adeuda es el capital, más los intereses moratorios por no haber pagado en el lapso establecido.

Bajo esta premisa, esta representación debe esgrimir principios fundamentales del derecho civil, previsto en los artículos 1.140, 1.159 y 1.160 eiusdem, los cuales expresan:

Artículo 1.140
…Omissis…
Artículo 1.159
…Omissis…
Artículo 1.160
…Omissis…

Observado lo anterior, las partes, una vez pactada la convención atendrá a las reglas generales establecidas en el código civil, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los títulos respectivos alguno de ellos, en particular en el Código de Comercio, permitiendo fuerza de ley entre ellas, siendo ejecutados de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos.

En el caso sub iudice se observa que las partes pactaron un nuevo contrato donde la parte demandada se obliga a reintegrar con interés el capital que se le otorgó en calidad de préstamo, conforme a la tasa pactada entre ambos, siendo este distinto al corriente.

Visto lo anterior descrito, se observa claramente que la juzgadora del a-quo yerra al momento de esgrimir que existe entre las partes un crédito sujeto a contraprestación, lo que hace esgrimir una interrogante a esta representación ¿De cuál contraprestación habla la recurrida?, si el contrato donde las partes pactaron responsabilidades reciprocas fue extinguido y finiquitado por ellos, como se evidencia de los folios 94 y 95 del presente asunto.

Lo que hace ponderar un razonamiento ilógico dentro del fallo, causando de esta manera su nulidad absoluta, pues, indefectiblemente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 12 del texto adjetivo civil y en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, en aras de crear un razonamiento lógico, de acuerdo a lo alegado y probado en autos. ASÍ SI ESPERA SEA DECLARADO.

III
DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA RECURRIDA.

Ciudadano (a) Juez (a) Superior, la juzgadora del a-quo, dentro de la recurrida de fecha: 01 de noviembre de 2024, dejo asentado lo siguiente:

Omisiss...
DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado barinas. Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO LEÓN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° 16.191.424, con domicilio en la avenida los Llanos, calle 5, casa N° 96, alto Barinas, norte conjunto Villas del Norte, Estado Barinas, contra la SOCEIDAD MERCANTIL LEVELNET PLUS C.A, RIF J-50221906-4, quedando inserta bajo el N° 48, Tomo 17-A en fecha: 29 de abril de 2022, representada por el ciudadano RICHARD ALFONSO RODRIUEZ DÍAZ, domiciliado en Barinas, estado Barinas.

SEGUNDO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: se ordena notificar a la parte demandante de conformidad con la resolución 001/2022 de fecha: 16 de julio de 2022 y la sentencia N° 386, 12/08/2022, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publique y Regístrese.

“Como se denota de lo anterior expuesto, la juzgadora consideró declarar la inadmisibilidad de la pretensión bajo los razonamientos expuesto dentro de la recurrida.

Ahora bien, como ha sido expresado dentro del presente escrito, no asiste la razón en ninguno de los dos puntos de la sentencia recurrida que crea un cambio significativo en el dispositivo del fallo.

Por tal razón este juzgado superior, deberá decretar la Nulidad Absoluta de la sentencia de fecha: 01 de noviembre de 2024, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial, por cuanto inobservo lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, referente al acceso a la justicia artículo 8, 124, 527 y 1.119 del Código de Comercio, los cuales remito los artículo 12, 340, 341 y 640 del texto adjetivo civil, referente al cobro de una deuda mercantil, ponderando este juzgado Superior, el ERROR INEXCUSABLE, LA IGNORANCIA Y LA CALIDAD DE RAZONAMIENTO EN EL FALLO, conforme lo previsto en la sentencia 594, de fecha: 5 de noviembre de 2021, actuando como magistral ponente: Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO, emanada de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESPERA DECLARADO.
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, tramitado conforme a derecho con los pronunciamientos engendrados conforme a la ley, en los términos expuestos.

INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 17 de enero del 2025, presentó la parte demandada, escrito de informe en los siguientes términos:
…Omissis…

Alegó el demandado lo siguiente:

Yo, RICHARD RODRIGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.550.696, domiciliado en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, actuando como presidente de la sociedad de comercio LEVELNET PLUS C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas el dia 29 de abril de 2022, bajo el número 48, tomo 17-A, REGMER2, cuya copia del acta constitutiva acompaño a la presente marcada "A" y exhibo en copia certificada para la confrontación y devolución de ésta, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-50221906-4, …Omissis…asistido por el abogado Asdrúbal Piña Soles, titular de la cédula de identidad N° 9.262.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, con domicilio procesal en la Av. Raül Blonval López, Centro Profesional COIMAR, piso 2, oficina 14. Alto Barinas, teléfono 0414-5693913, …Omissis… ante usted con el debido respeto acudo a los efectos de exponer:

LA SENTENCIA APELADA DEBE SER CONFIRMADA LA DEMANDA ES INADMISIBLE POR VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. La demanda propuesta contra mi representada es contraria al orden público, porque se fundamenta en documentos que palmariamente demuestran la utilización de cláusulas usurarias en perjuicio de LEVELNET PLUS, C. A. y en contra de mí como persona natural. Dichas cláusulas usurarias hacen inexistente cualquier convención porque su objeto es ilícito, de acuerdo con lo que establecen los artículos 1.141 y 1.155 del Código Civil.

En efecto, los documentos acompañados al libelo de demanda consisten en contratos de mutuo o préstamos a interés que contienen cláusulas usurarias, redactados por la contraparte, por lo que su interpretación no debe concluir a favor de la parte que lo redactó, pues fue quien tuvo oportunidad de meditar sobre el contenido la declaración (Cf. Maduro Luyando & Pittier Sucre, Curso de Obligaciones. Der-Civil III. Tomo II. Pág. 804)

Puede observar sin dificultad, ciudadana Juez, que se me impuso unos intereses por encima de las tasas máximas permitidas para cualquier tipo financiamiento u operaciones, lo cual configura la señalada cláusula usuraria, lo que encuentra contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigentes en concordancia con el artículo 1 del Decreto N° 247 sobre Represión de la Usura fecha 9 de abril de 1946, consecuente con lo establecido en el artículo 114 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concordante con lo estable en el artículo 108 del Código de Comercio y el articulo 1.746 del Código Civil. Para ilustrativos citamos el marco legal aplicable en relación a la usura en Venezuela:

Artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.

Artículo 58. De la Ley Orgánica de Precios Justos

"Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión des cinco (05) a ocho (8) años.

A los propietarios de locales comerciales que fijen cánones de arrendamiento superiores a los límites establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, así como otras erogaciones no autorizadas, que violenten el principio de proporcionalidad y equilibrio entre las partes contratantes, se le aplicará la pena contemplada en este artículo, así como la reducción del canon de arrendamiento y eliminación de otras erogaciones, a los límites establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.

La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento."

Artículo 108 del Código de Comercio:

"Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual."

Artículo 1746 del Código Civil: "El interés es legal o convencional.
"El interés es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual."

Artículo 1 del Decreto N° 247 sobre Represión de la Usura de fecha 9 de abril de 1946

"Cualquiera que intencionalmente se valga de las necesidades apremiantes de otro para obtener para sí o para un tercero una prestación, cesión, garantía o algo análogo que implique una ventaja o beneficio que, tomando en cuenta las circunstancias concomitantes, resultare notoriamente desproporcionada a la contraprestación o entrega que por su parte verificare...

Sin perjuicio de la limitación que establece el Código Civil en su artículo N° 1.746, se considera constitutivo del delito de usura el préstamo de dinero en el cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda de uno por ciento (1%) mensual."

En este sentido el artículo 1.746 del Civil establece claramente que el interés legal se corresponde al 3 por ciento anual, no obstante a ello, establece la misma norma la posibilidad del establecimiento de un interés convencional, es decir, una tasa de interés fijada por las partes, que en ningún caso debe rebasar el considerado como usurario. En consecuencia, si bien el Código Civil no establece un límite máximo al interés convencional, salvo el 1 por ciento (1%) mensual para el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria, el decreto de fecha 9 de abril de 1946 estableció un límite máximo al interés convencional del uno por ciento (1%) mensual, calificando como delito de usura la estipulación de intereses en que se fije o de alguna manera se obtenga un interés mayor al ya señalado,

La prohibición contenida para operaciones de créditos entre particulares en la Ley Orgánica de Precios Justos: "una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela" es la misma orientación que anteriormente estuvo prevista en las derogadas Ley de Protección al Consumidor, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, reservadas en esas leyes al presidente de la República "oída la opinión del Banco Central de Venezuela". Resulta que como el presidente de la República, entonces, y el Banco Central de Venezuela, ahora, nunca fijó los intereses para operaciones de créditos entre particulares, la jurisprudencia venezolana siempre decidió que debían aplicarse las normas del Código de Comercio, Código Civil y Decreto sobre Represión de la Usura, porque la usura es violación del orden público económico. (c.f. Revista de Derecho Mercantil. Luis Guillermo Govea N" 16 y 17: y Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo 4)

En razón de las previsiones legales que regulan la usura en Venezuela, la demanda propuesta viola el orden público. Veamos:
USURA.

"Articulo 58. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de cinco (05) a ocho (8) años.

A los propietarios de locales comerciales que fijen cánones de arrendamiento superiores a los límites establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, así como otras erogaciones no autorizadas, que violenten el principio de proporcionalidad y equilibrio entre las partes contratantes, se le aplicará la pena contemplada en este artículo, así como la reducción del canon de arrendamiento y eliminación de otras erogaciones, a los límites establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.

La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento."

Doctrinariamente, así como en nuestra jurisprudencia, ha considerado la usura como un atentado contra los intereses económicos generales, en virtud de que el interés que se pacta es superior al permitido por la ley, se consideran estos tipos de ilícitos económicos una explotación del hombre por el hombre, prohibidos por la ley, siendo una explotación de la persona necesitada, por intereses excesivos de "provecho y utilidad inmerecidos" (Sala de Casación Penal. N° 363/09/08/2010, que afecta el patrimonio de la víctima, obteniendo el victimario ganancias desventajosas, en contradicción a las pautas de la justicia, haciéndose que las deudas sean groseramente impagables. Observándose regularmente en la usura, la existencia de mecanismos electrónicos, contratos o convenios en el que se detectan las ventajas o beneficios desproporcionados que ha causado una merma patrimonial a la víctima.

Con lo previsto en esta Ley de Orgánica de Precios Justos, el legislador trasladó la protección a los ciudadanos en contra de la usura a todas las operaciones (contrataciones) en las cuales se adquieran bienes y servicios a crédito o sujetas a financiamiento, y en los cuales los intereses, recargos en servicios o comisiones, sean superiores a los fijados por el Banco Central de Venezuela "en atención a las condiciones existentes en el mercado"

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en torno al delito de usura, lo siguiente: "... en el delito de usura está presente un interés general cuya protección no puede dejarse en forma exclusiva en el particular..." (Decisión N° 753 del 05 de mayo de 2005).

En este sentido la parte actora ha manifestado la conducta establecida en artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, evidenciado con los propias documentos anexos a la demanda, pues las conducta manifestada por aquella contraria a las normas que regulan la determinación de precios de bienes y servicios los márgenes de ganancias y los controles que garantizan el acceso de las personas bienes y servicios a precios justos, es contraria a las condiciones de justicia y equidad en el acceso de los bienes y servicios el cobro por concepto de intereses de la cantidad de 25.000,00 dólares estadounidenses a una tasa del 7% mensual, y a partir del me de julio del año 2024 a una tasa del 10% mensual, dicho cobro de intereses a la tasa exigida por los actores significa una ventaja económica notoriamente desproporcionada e ilegal en mi perjuicio y en el de mi representada, pues a partir del 18-07-2023 el page a título de intereses, a las ya referidas tasas, y sin que sea reputado dicho pago como abono alguno imputable al capital, evidencia que he venido pagando una cantidad de dinero por concepto sólo de intereses, por encima de las tasas máximas permitidas por el Banco central de Venezuela, lo cual configura usura, contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente. Lo que nunca alegó la parte actora es que pagué la totalidad de la deuda y aún más, pero al exigir la liberación de la obligación se me señaló que "solo había pagado intereses" y que adeudaba la "totalidad del capital".

Medular para la consideración de que la demanda propuesta es violatoria del orden público, y por tanto, debe declararse inadmisible, es el criterio vertido en la libérrima sentencia de la Sala Constitucional en el famoso caso de los "créditos indexados", cuando señaló: SC-TSJ, fecha: 24-01-2002. Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA): Los intereses del mercado deben ser determinados por un tercero y nunca por la parte poderosa dentro del contrato, como lo es el prestamista, y no pueden surgir de las propias operaciones de los prestamistas, ya que de ser así hasta podrían ser el resultado de negocios cartelizados, o de señalamientos parcializados sobre lo que deben ser los intereses del mercado.

En razón de lo expresado, pido a esta superioridad, declare sin lugar la apelación de la contraparte, y confirme la decisión de la juez a quo, que declaró inadmisible la demanda. Omissis…

Acompañó copia simple de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil LEVELNET PLUS C:A, el cual le fue exhibido su original al ciudadano Secretario para su confrontación y posterior certificación como consta al vuelto del folio ciento ochenta ay dos (182).

En fecha 20 de enero del año 2025, se dictó auto dejando constancia que en fecha 17 de enero del 2025, venció el lapso para presentar informes, establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia en esta misma fecha se aperturó el lapso para presentar observaciones de acuerdo al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES.

En fecha 04 de febrero de 2025, el apoderado actor presentó escrito dentro de la oportunidad legal para las observaciones que es del siguiente tenor:

Omissis…

Este juzgado en fecha: 20 de enero de 2025, ordenó a las partes se presentarán en el lapso de Ocho (08) días consecutivos a éste, la presentación de las observaciones a los informes presentados por las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 519 del texto adjetivo civil; a lo que, esta representación detallará a continuación:

En fecha: 17 de enero de 2025, la parte demandada en el juicio principal, consigno escrito de informe ante esta superioridad (a pesar de que el mismo no había sido citado), por cuanto la demanda fue declarada initio, pero está facultado para hacerlo, por cuanto es la parte accionada quien suscribe el documento.

Situación ésta que confirma las solicitudes del presente recurso, bajo las situaciones siguientes:

Punto Previo

Ciudadano (a) Juez (a) Superior, esta representación observa que en el presente recurso de apelación existe violación del artículo 21 numeral 1 y 2 de la constitución Nacional, como se detallará a continuación:

Del escrito consignado en fecha: 17 de enero de 2025, por el representante legal de la accionada, se dejó constancia que el mismo fue consignado ante la secretaria de este despacho; y, los escritos consignados por esta representación, se deben realizar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta circunscripción judicial.

Se solicita ante esta superioridad, ajuste la igualdad ante la ley en sede judicial y administrativa, conforme a lo pautado en la ley, ya que tal situación procesal es ventajosa a la contraparte. ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO.

I
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEUDA Y RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO.

Ciudadano (a) Juez (a) Superior, en el escrito presentado por la parte demandada, constante de cuatro (04) Folio, como lo dejó expresado la certificación de la secretaria de este despacho, la accionada acepta la cancelación de pagos por conceptos de intereses compensatorios por la deuda; es decir, reconoce de manera tácita el documento contentivo de la deuda tanto en su texto como en su firma, alegando una serie de situaciones que no corresponden del conocimiento de esta superioridad, sino que son materia del juzgado de primera instancia.

Hecho que, una vez más ratifica, los alegatos esgrimidos en el informe presentado por esta representación, que la juzgadora del a quo, no debió ab initio declarar la inadmisibilidad de la presente acción, sin antes escuchar a la contraparte, ya que a quien se le presente un documento privado, este deberá reconocerlo o no.

Situación está que, a partir del presente momento, hace que el presente documento privado y marcado con la letra "H", se constituya en un documento reconocido ante esta superioridad, a lo que es indudable el pronunciamiento expreso de este despacho superior. ASÍ SE ESPERA SE DECLARE.

No obstante, este despacho, deberá emitir dentro de su acto de juzgamiento, que el mismo desde ahora, será un instrumento privado reconocido, a lo que esta representación solicita dos (02) juegos de copias certificadas. ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

Al existir una disputa sobre lo alegado con respecto al tema de la deuda, es situación que deberá dilucidar un despacho de primera instancia, distinto al que emitió el acto de juzgamiento que se requiere sea anulado mediante el presente recurso de apelación.

En virtud de tal situación, es menester para esta representación engendrar en este despacho, que, es necesario un litigio para dirimir si la deuda presentada en los folios Noventa y cuatro (94) y Noventa y cinco (95) del asunto principal constituye el delito de USURA como fue expuesto por el representante Legal de la accionada o que este deba cancelar la deuda conjuntamente con los intereses moratorios como fue solicitado por esta representación.

Para ello, el artículo 651 y 652 del texto adjetivo civil, abre la posibilidad ante tal situación, ya que es clara que existe una deuda entre las partes en el presente juicio.


En conclusión, al ser consignado escrito por parte de la accionada de auto, evidencia que la actuación desplegada por el Tribunal A-quo, es contraria a lo previsto en el artículo 26 y 49 de la constitución nacional, referente al acceso a la justicia, como fue explicado en el escrito de informe presentado por esta representación en el presente recurso de apelación; por lo tanto, deberá declarar su nulidad ya que la deuda si se encuentra vencida y refleja un monto. ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO.

II

DE LA RATIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD.

Del escrito presentado por la parte accionada del asunto principal, esta representación observa con preocupación que la misma ratifica la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el a-quo; sin embargo, no explica las razones que los condujeron a tal aseveración, sino que hace un cúmulo de señalamientos que pertenecen propiamente a la primera instancia.

Sobre este tema el Código de Procedimiento Civil hace una distinción, los hechos se debaten en primera instancia y no en el superior, por tanto, en el superior, solo se debatirán las violaciones constitucionales o legales acaecidas en la primera instancia, ya que, si este despacho se volverá uno de primera instancia, no tiene razón la creación de Tribunales de Primera Instancia ni la consignación del escrito libelar ante ellos.

Por ello, es necesario que este despacho, en aras de resguardar el derecho a la defensa de nuestra contraparte, no sea tomado en cuenta los alegatos o señalamientos sobre puntos, distintos a la apelación. ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO.

Es de hacer notar ciudadano (a) Juez (a) Superior que, en el presente juicio, no se está ventilando un proceso civil, sino, un proceso mercantil, ahora, el código de comercio remite a ejecutar actuaciones contemplada en nuestra legislación civil, es muy distinto, ya que las leyes y sus interpretaciones, deben crear una seguridad jurídica a quienes las conozcan, es la base de nuestro ordenamiento jurídico, contemplado en los artículos 2, 26, 49 253 y 257 de nuestra Constitución Nacional.

De la recurrida y del escrito consignado por la parte demandada, se evidencia claramente la interpretación errada en el presente proceso, pues, consideran que el presente juicio es un contrato firmado por dos personas naturales, cuando se observa claramente que una de las partes es una sociedad mercantil como fue descrito tanto en el libelo, como en el escrito consignado en fecha: 17 de enero de 2025; lo que hace crear una inseguridad jurídica a nuestro representado, pues, que lo haga la contraparte no es censurable, pero que lo ejecute la juzgadora del tribunal de cognición, es grave, ella actúa en representación del estado venezolano y violenta el principio IURE NUVIT CURIA (el juez es conocedor del derecho). La ejecución de contratos entre particulares, deben regir las condiciones señaladas en el Código Civil y la ejecución entre las sociedades mercantiles o cuando una de ella lo sea, regirá el código de comercio (ver artículo 527 del código de Comercio), ahora que, tal texto legal remita a las acciones fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico civil, son distinciones que la conoce un profesional del derecho.

…Omissis…



MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.

Visto el escrito de observaciones presentado en fecha 04 de febrero del año 2025, por la parte recurrente, en vista de su solicitud a esta Superioridad, explanando así como punto previo, lo siguiente: “esta representación observa que en el presente recurso de apelación existe violación del artículo 21 numeral 1 y 2 de la constitución Nacional, como se detallará a continuación: Del escrito consignado en fecha: 17 de enero de 2025, por el representante legal de la accionada, se dejó constancia que el mismo fue consignado ante la secretaria de este despacho; y, los escritos consignados por esta representación, se deben realizar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta circunscripción judicial. Se solicita ante esta superioridad, ajuste la igualdad ante la ley en sede judicial y administrativa, conforme a lo pautado en la ley, ya que tal situación procesal es ventajosa a la contraparte. Se solicita ante esta superioridad, ajuste la igualdad ante la ley en sede judicial y administrativa, conforme a lo pautado en la ley, ya que tal situación procesal es ventajosa a la contraparte”.

Ahora bien, esta juzgadora en vista de lo explanado por el recurrente, le aclara que tal interpretación se relaciona dado que en fecha 17 de enero del año 2025, se recibe por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil. Es importante hacerle conocer al accionante que no existe ninguna desventaja o desigualdad ante la ley, de los precitados artículos 21, numeral 1 y 2 Constitucional; tal como lo expreso en su escrito de observaciones, de ninguna manera es ventajosa recibirle en la oportunidad procesal establecida por la norma de acuerdo al artículo 517 del código de Procedimiento Civil al accionado de autos, por tal razón constituye una falacia por parte del recurrente asumir que esta superioridad le otorgó ventaja a alguna de las partes, en virtud del estilo de redacción de los justiciables, en anecdótica cita, para aquel entonces de los Tribunales personales, en los que los escritos, diligencias y demás peticiones son recibidas y/o presentadas por ante el funcionario que cumple el rol de Secretario o Secretaria del Tribunal, cuestión de la que personalmente doy constancia por haber sido Secretaria de Tribunal durante tres (12) años. Observar que se requiera de los profesionales del derecho precisar que se trata de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constituiría un excesivo formalismo, en contra de los principios Constitucionales supremo, para la recepción de tales actuaciones. Es de destacar que todas las actuaciones presentadas por ante la referida Unidad, son posteriormente entregadas a cada uno de los órganos jurisdiccionales de los cual deja expresa constancia el Secretario y/o Secretaria.

Es menester hacerle conocer al profesional del derecho que como instrumento y administrador de justicia debemos garantizar el debido proceso e igualdad entre las partes, tal como se puede evidenciar en las actas procesales que reposan en esta causa, y en total apego a lo expresado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2703 de fecha 8 de diciembre del año 2023, el cual enfatiza el debido proceso entre las partes. En tal sentido, pude verificar en el Sistema Juris 2000 que gobierna este Circuito Judicial Civil, que el escrito que alegó haber sido recibido por la secretaria de este Tribunal Superior, se encuentra debidamente cargado, correspondiente a las actuaciones que corresponden al Libro Diario, en el que por estar regido bajo un sistema automatizado, el perfil del Usuario de la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos, se le asigna por el mismo sistema, la función de asentar la correspondiente minuta, del tipo de actuación, identificando quien se presenta por ante este Tribunal Superior, siendo recepcionado el documento por el funcionario en cuestión, del cual el sistema emite un comprobante de recepción, que expresa el quien lo presenta por ante dicha Unidad, el escrito, de cuanto folios consta el mismo, así como los anexos de ser el caso. Mal puede este Tribunal Superior en la persona del Secretaria en cargada para aquella fecha, responder a los estilos de redacción de los profesionales del derecho, para hacer distinciones cuando sus escritos, diligencias y demás peticiones son presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del estado Barinas, o antes un Tribunal de carácter Unipersonal, como se señaló ut supra. En tal sentido, no se encuentra vulnerado en modo alguno los principios Constitucionales invocados por este Tribunal Superior,.

Asimismo se le exhorta al profesional del derecho hacer el uso debido de la interpretación jurídica, al señalar los artículos en cuyo caso fundamenta su alegato, el cual el recurrente invoca el artículo 21 Constitucional, que del mismo se desprende la igualdad de todas las personas, sin importar la raza, sexo, credo y/o la condición social, asimismo enfatizando el numeral 2º en cuanto a las garantías de las condiciones jurídicas y administrativas para la real y efectiva medidas positivas entre las partes, el cual se desprende la no vulneración de los derechos de las mismas, siendo así para quien aquí juzga con apego al Nº 2º del mencionado artículo de nuestra carta magna.

Ahora bien, quien aquí juzga realiza las siguientes consideraciones:

El objeto del recurso de apelación se centra en lo decidido por el Tribunal recurrido que declaró inadmisible la demanda intentada por el ciudadano JOSE GUILLERMO LEON MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.191.424, en fecha 01 de noviembre de 2024, por haber accionado dos (02) pretensiones disimiles y/o incompatibles entre sí, y al no ser claro con la acción que pretendía, dado que el Tribunal primigenio en su motivación alude “que son dos acciones tramitadas por procedimientos diferentes, la primera de ella un reconocimiento de documento, el cual es tramitado por la vía del procedimiento ordinario y la segunda un cobro de bolívares el cual se tramita a través de un procedimiento especial intimatorio totalmente incompatibles, uno del otro, alegando así una indeterminada pretensión, la cual no permitieron instituir la derivación del derecho reclamado por parte del ciudadano JOSE GUILLERMO LEON MERCHAN, ut supra identificado”., por lo tanto este Juzgado se limitara a establecer si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión recurrida.

Es importante traer a colación que el Tribunal A-quo mediante auto, instó en varias oportunidades en el sentido de que la parte recurrente estableciera el valor correcto para el cálculo de la demanda, así como también consignara la letra de cambio en original, ratificando dicho pedimento por aquel órgano jurisdiccional en fecha 16 de octubre del año 2024, aunado al hecho de no ser subsanados, aparentemente, los fundamentos legales presentados en el libelo de la demanda, conllevó a una inadmisibilidad que fundamentó en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Alzada estima necesario realizar una serie de consideraciones de acuerdo a lo explanado por el recurrente mediante escrito de informes, en el cual expresó lo siguiente:

Aduce el demandante haber suscrito convenio en fecha 14 de noviembre de 2022, que en fechas 13/05/2023 y 18/06/2023, que se reúnen el demandante con el representante legal del demandado, el primero de ellos en aras de presentar las ganancias por el dinero y el segundo en la que aduce dejan constancia para finiquitar convenio entre las partes y crear una forma de pargo para la cancelación del capital invertido en la empresa demandada, que adujo haber indicado la forma de pago., que realizo el pago de los intereses compensatorios más no el pago del capital, intereses que dejaron pactados. Que en calidad de garantía libró una letra de cambio que no cumplió los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, que expresamente señaló no cumplió la formalidad para presentar o consignar demanda por intimación.

Le opone el instrumento, que contiene lo que adujo haber convenido con la persona jurídica demandada, pretendiendo se cancele el monto entregado como préstamo, así como los intereses moratorios, que indicó.

El Tribunal recurrido declara la negativa de admisión de la demanda por existir acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Adjetivo al afirmar que

"En el casó sub iudice, los medios de pruebas aportados por esta representación (en su mayoría), fueron suscritos entre el prestatario y el prestamista, donde se refleja el negocio jurídico suscrito entre ambos de índole mercantil, lo que es inaudita parte, inadmitir la pretensión sin antes oír, la manifestación de voluntad de la contraparte sí reconoce o no la deuda que es el objeto principal de la demanda. De lo anterior se observa claramente, la petición elevada por parte de la representación al A-quo, donde, solicita que, el prestatario cumpla por vía intimatoria con su obligación, el pago del capital conjuntamente con los intereses moratorios, pactados dentro del contrato de préstamo interés que se adjuntó marcado con la letra "H"; al ser un instrumento privado, éste deberá ser reconocido por el demandado de autos en el acto de la contestación de la demanda, si se llegaré a tal acto procesal”, en consecuencia para quien aquí juzga es menester hacerle saber al profesional del derecho que si hubo un cumulo de pretensiones, al no ser preciso con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien a su vez reclama en el libelo de demanda se declare el procedimiento intimatorio y se decrete la intimación de la sociedad mercantil demandada, lo que contradice su misma pretensión en el libelo, al peticionar se reconozca el contrato privado suscrito entre la sociedad mercantil, a través de su representante legal y su representado, se cancele el capital que fue entregado como préstamo a la sociedad Mercantil demandada, por la cantidad de VEINTICINCO MIL dólares americanos (25.000 $), se Cancele los intereses moratorios y se condene en costas a la parte demandada por el 25% del valor de la demanda conforme lo señala el artículo 648 del texto adjetivo civil; a lo que a todas luces ventila que ambas acciones proceden pero por procedimientos distintos, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observó que el tribunal A-quo debió en la oportunidad procesal pedir aclarar la pretensión del demandante, tal como sí lo hizo al instarlo en fecha 01/10/2024; 10/10/2024 y 16/10/2024, siendo estas peticiones aclaradas y no siendo los motivos de tal inadmisibilidad, dejando en total vacío la motivación por la que recae dicha decisión.

No obstante para esta Alzada no es motivo suficiente dejar la exigibilidad de los requisitos para admitir dicha demanda, en consecuencia es preponderante hacer ver al Tribunal primigenio, que las acciones interpuestas por los ciudadanos, deben ser claras y ante cualquier laguna o ambigüedad para el administrador de justicia, debe otorgarle la posibilidad de aclarar su pretensión, motivando así, prevalecer su defensa ante cualquier afectación de sus derechos e intereses, a través del debido proceso; por ello los Jueces tiene la facultad de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales a través de lo que se ha denominado el despacho saneador, de lo que se detecta que el Tribunal A Quo lo implementó de manera insuficiente, en atención al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, a consideración de quien aquí decide de manera insuficiente.

Establecido lo anterior tenemos que, en materia del debido proceso la Constitución establece en rigor la Justicia sobre la base del principio rector del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que es de carácter general para los diversos procesos. Debe tenerse en cuenta que los principios procesales constitucionales establecidos en el artículo 7 Constitucional, se manifiesta en su operatividad y exigibilidad que los jueces deben bajo su control hacer valer. Unos de los principios valores se encuentran en el contenido del artículo 257, que tiene como propósito que el proceso tiene como finalidad los derechos de las partes, constituyendo el proceso un medio utilizado para hacer efectiva la justicia, que se componen en un conjunto de actividades que tienen por objeto salvaguardar los intereses de los ciudadanos que puedan lograr su defensa ante cualquier afectación de sus derechos e intereses, a través del debido proceso.


Determinado lo anterior tenemos que en cuanto a la admisión de la demanda de acuerdo a lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe admitir la demanda que le sea presentada y solo declararla inadmisible cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.

El artículo antes mencionado establece:

Artículo 341 ejusdem. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Se colige del contenido del artículo en cuestión, que claramente se indica los casos en los cuales el juez puede negar la admisión de la demanda. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica, cuestión que se evidencia de sentencia Nro. 342 de fecha 23 de mayo de 2012, en el expediente Nro. 11-698, que reitera el criterio expresando lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. (Subrayado de este Despacho)
Se establece en la sentencia parcialmente transcrita que no se indicó en el contenido del artículo 341 del Código Adjetivo con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, por el que no tiene cabida señalar causa distintas a la indicadas por la ley, o de aquellos casos excepcionales y aceptables que solo bajo ciertas y seguras interpretaciones no pueden ser consentido por cuanto limitarían el derecho de acción contrario a lo establecido en el artículo 26 Constitucional. Ciertamente en atención al principio pro accione por estar relacionado con la admisibilidad de la demanda, que en abundante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no debe imposibilitar o frustrarse injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad del ejercicio de los medios de defensa, así como la interpretación de las instituciones procesales relativos a la admisibilidad en el entendido de permitir el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, y como se señaló, la eficiente puesta en marcha de los medios de defensa.
En el caso en cuestión el Tribunal A Quo declaró la inadmisibilidad de la demanda debido a la acumulación de pretensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código adjetivo, a que hace mención el citado artículo 341 en lo que respecta a una disposición expresa de la Ley, debido a que el accionante no fue preciso y aclaro en su pretensión, y estimó que lo pretendido tiene un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

Ahora bien, ante tal aseveración por parte del Tribunal recurrido, de una lectura del libelo de la demanda se observa que en el capítulo de los hechos, adujo que suscriben un acuerdo el 14/11/2022, siendo que posterior a ello realizan una serie de depósitos, en tanto que en fechas 13/05/2023 y 18/06/2023, se reúnen para dejar constancias de los hechos que describió. Que el representante legal de la demandada no ha cumplido con las erogaciones, refiere además en relación a un instrumento cambiario que no reúne las previsiones del artículo 410 del Código de Comercio. Por otra parte solicita se le reconozca lo que denominó contrato privado, cancele el capital entregado como préstamo, así como intereses que adujo haber convenido.

El artículo 640 del Código Procedimiento Civil establece los requisitos en cuanto a la pretensión del demandante para el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles. En la misma sintonía el Legislador en el procedimiento especial de intimación indicó cuales son las pruebas escrita suficiente, invocando el accionante se le tramite por este la demanda.

De la narrativa de los hechos del libelo, se desprende que el demandante adujo que convino con el demandado en un préstamo con ocasión de la ejecución por parte de la empresa demandada de las actividades propias de su ramo. En tal sentido, en razón del principio, Iura Novitl Curia, es al Juez a quien corresponde calificar el derecho, más no los hechos, sin sumergirse en la matriz del pelito, pues disímil a lo percibido por el Tribunal A Quo, no se trata de una cuestión de incompatibilidad de procedimiento escogido por el demandante, que pretende canalizar su pretensión, sino que el demandante invoca como se señaló, una serie de hechos y circunstancias, para sustentar su demanda en relación a una convenio contractual, que tomo otro estado en el tiempo, en relación a posteriores encuentros,

Se observa de manera clara, que al haber pronunciado inadmisible la demanda por acumulación de pretensiones que considera esta Alzada van referidas al procedimiento, se tergiversó que el demandante opone como instrumento de su pretensión el convenio inicial, e indica se le tramite por el procedimiento por intimación, cuando lo cierto es que el cambio en las circunstancias y hechos que habrían demandado la realidad contractual, sólo es posible demostrarlo durante el trámite respectivo del juicio, por ende la decisión del Tribunal A Quo coarta el principio pro actione.

En este orden de ideas a mayor abundamiento tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio pro actione, ut supra citado, que se vincula con el tema de la admisibilidad de la pretensión, en sentencia Nro. 1064 del 19 de septiembre de 2000, caso Cervecería Regional, reiterada en fecha 13/12/2018, expreso lo siguiente:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
…” (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que se debe analizar la procedencia de la demanda, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, entrando el Juez en conocimiento exacto de lo pretendido, consiguiendo cambiar la calificación jurídica como el caso de autos, en cuanto a lo pretendido, y en base al ser el director del proceso.

En tal sentido, como quedó establecido anteriormente por quien aquí decide, lo pretendido por el demandante es el cumplimiento del convenio, que calificó de mercantil, en el entendido de tratarse una de las partes un comerciante, al intervenir una persona jurídica de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio; Y así se decide.

En consecuencia, considera quien aquí decide, en base a las motivaciones expresadas ut supra, que la demanda intentada no se encuentra, excluida por el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa del legislador, y menos aún que se trate de pretensiones acumuladas que deban ser tramitadas por procedimientos disimiles; por lo tanto la demanda intentada debe ser admitida, y por ende el recurso de apelación debe ser declarado con lugar; Y así se decide.

Por consiguiente la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe ser anulada; ordenando la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato ha ser tramitada por lo previsto en el artículo 1093 y siguientes del Código de Comercio; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2024, ratificado en fecha 12 de noviembre del 2024, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio intentado por el ciudadano JOSE GUILLERMO LEON MERCHAN, , representado por los abogados Abogado en ejercicio EYLIN PATRICIA SECO SECO Y CESAR MAURICIO LEON, ut supra identificados.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 01 de noviembre del 2024, en los términos expuestos.
TERCERO: Se ordena admitir la demanda en los términos expuestos en esta decisión de acuerdo a las previsiones del juicio ordinario mercantil.
CUARTO: No se condena en costas del recurso de apelación dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: No se ordena notificar al demandante y/o su apoderado judicial, así como al demandado de la presente sentencia, por haberse dictado dentro de defirimiento.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;

Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

EL SECRETARIO;

Juan Carlos Peterson.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO;

Juan Carlos Peterson.