REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Actuando en Sede Constitucional
Barinas, veintiuno (21) de febrero de 2025.
Año 215º y 165º
Sent. Nro. 007-2025.
ASUNTO: EP21-O-2025-0001

ACCIONANTES: Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez Herrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.559.434 y 30.432.335, en su orden.

APODERADA JUDICIAL: Abogada María Angelina González Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.205.

ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. (Juez Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.)

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por las ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Genesis Sarai Rodríguez Herrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.559.434 y 30.432.335, en su orden representadas por la abogada María Angelina González Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.205; contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cargo del Juez Abogado Néstor Manuel Peña Ortega, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 23, 24, 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Habiéndole correspondido luego del sorteo automatizado de causa a través del sistema juris 2000, le correspondió a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 18 de febrero de 2025.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Adujo la representante de las accionantes que en fecha 18/05/2023, que el Tribunal accionado a cargo de la abogada Nelly Patricia Meza, dictó auto de Vistos y entro en termino para decidir dentro del lapso de sesenta días continuos de acurdo a lo establecido en el artículo 515 del Código Adjetivo. Que en fechas 20 y 23 de noviembre de 2023, consignó diligencias ante el mencionado Tribunal, en el que el Tribunal dicta auto advirtiendo que la sentencia se dictará tomando en consideración el orden cronológico interno de los asuntos llevados por el Tribunal.
En fecha 217/09/2024 el Tribunal dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, haciéndoles saber que luego de que conste en autos la última notificación practicada y transcurrido el lapso de diez (10) días y tres del primer aparte del Código de Procedimiento Civil la causa continuará su curso de ley al estado de dictar sentencia definitiva.
En fecha 27/09/2024 se libran las boletas de notificación a la parte actora que se dio por notificada en fecha 14/07/2024 y fue consignada con resultado positivo por la Alguacil el 16/10/2024. De igual manera en la misma fecha se libra las boletas de notificación a la parte demandada se dio por notificada en fecha 30/10/2024, siendo consignada con resultado positivo el 04/11/2024.
Que en fecha 19/12/2024, 07/01/2024 y 04/02/2024 procedió a solicitar el fallo correspondiente de la sentencia sin más dilaciones y en franco cumplimiento con el mandato legal, que el Juez ha ignorado las misma omitiendo dar contestación siquiera a los pedimentos, lo cual ha generado un retardo procesal de más de cincuenta (50) días hábiles. Que si bien se aboca a la causa, no es menos cierto que al abocarse tiene conocimiento del retardo judicial ocasionando por la Juez saliente, que ha transcurrido no solo el lapso de abocamiento, sino más de los sesenta días que establece la norma en el artículo 515 del Código adjetivo.
Que se constituye en una violación a los derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, seguridad procesal, seguridad jurídica, configurándose una palpable denegación de justicia contemplada en los artículos 19, 21, numerales 1 y 2, artículos 22, 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acompaño: Copias certificadas de:
1. Auto de fecha 18/05/2023 en el cual el Tribunal accionado dio VISTOS y entro en termino para dictar sentencia.
2. Diligencia suscrita en fecha 23/11/2023 por la abogada María Angelina González Villamizar mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 20/11/2023 solicitando sea dictada la sentencia en la causa, por cuanto en fecha 18/05/2023 el Tribunal se reservó el lapso de sesenta días para decidir, que el lapso ya transcurrió.
3. Diligencia de fecha 20/11/2023 mediante la cual la mencionada profesional del derecho solicita sentencia.
4. Auto de fecha 23/11/2023 mediante la cual el Tribunal advierte que la sentencia se dictará tomando en consideración el orden cronológico.
5. Escrito presentado en fecha 01/07/2024, que el personal de dicha unidad se ha dirigido a hablar con la Secretaria del Tribunal manifestando que para esa semana o la siguiente, indicando que cada semana se dirige a la OAP donde de acuerdo al sistema la última actuaciones es de fecha 24/11/2023, que ha conversado con el personal de la Inspectoría General de Tribunales y ha logrado conversar con el Secretario asignado, manifiesta que van a trabajar el expediente, que ha transcurrido todo ese tiempo, así mismo estampo la sucesión del resumen de la demanda, solicitando sea publicado el fallo correspondiente a la sentencia.
6. Auto dictado por el Tribunal en fecha 03/07/2024, mediante el cual el Tribunal advierte que se encuentra el asunto en la Sala de los relatores del Circuito Judicial Civil, a fin de ser narrado en su totalidad.
7. Diligencia de fecha 26/07/2024 solicitando copias certificadas.
8. Auto dictado en fecha 01/08/2024 en el que solicita se consigne copia certificada del expediente Nro. MS11-V-2010-000062 referente a la Parición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que mencionó en el libelo de la demanda a fin de proveer la sentencia definitiva en la causa.
9. Diligencia suscrita en fecha 26/09/2024 mediante la cual consigna copias certificadas del expediente solicitadas, por el cual el acuerdo no fue cumplido.
10. Auto dictado en fecha 27/09/2024 mediante el cual el abogado Néstor Manuel Peña Ortega se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y transcurridos los lapsos de diez (10) días y tres (03) de despacho previstos en los artículos 14 y 90 del Código Adjetivo al causa continuará al curso de dicta la sentencia definitiva.
11. Copias certificadas de Boleta de notificación librada en fecha 27/09/2024 a las ciudadanas Carmen Lucrecia Rodríguez y Sergio David Rodríguez
12. Boleta de notificación librada en fecha 27/09/2024 a las ciudadanas Nelly Herrera Dugarte y Génesis Sarai Rodríguez y/o a su apoderada judicial abogada María Angelina González Villamizar.
13. Diligencia suscrita por la ciudadana Liseth López, informando que entregó boleta de notificación a las ciudadanas Nelly Herrera Dugarte y Génesis Sarai Rodríguez debidamente firmada y recibida por su apoderada Judicial en fecha 14/10/2024 a las 11:25 a.m.
14. Diligencia suscrita en fecha 04/11/2024 por el Alguacil Juan Montilla, informa que consigna boleta de notificación librada a los ciudadanos Carmen Lucrecia Rodríguez y Sergio David Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.552.545 y 31.075.114 debidamente recibida por el ciudadano Sergio Rodríguez con quien se entrevistó en fecha 30/10/2024, en la Urbanización Cinqueña III Sector, Sector 03 Avenida 4, Casa Nro. 43 de la ciudad de Barinas.
15. Escrito de fecha 19/12/2024 la representación judicial de las accionantes en el que estampada la relación del inter procesal desde que el Tribunal dictó auto de VISTOS y reitera todo el trámite en el juicio así como las actuaciones administrativas por ante el ente de SUNAVI, solicitando se dicte el fallo respectivo
16. Escrito presentado en fecha 07/01/2025 suscrito por la mencionada abogada ratificando se realice la publicación de la sentencia sin más dilaciones y en franco cumplimiento del mandato legal
17. Diligencia de fecha 17/01/2024 solicitando se le expida copias certificadas.
18. Auto de fecha 21/01/2025 acordando las copias solicitadas.
19. Original de escrito con sello estampado de recibido por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de fecha 01/02/2025 presentado por la abogada María Angelina González Villamizar, mediante el cual ratifica la solicitud de la publicación de la sentencia.
DEL TRÁMITE POR ANTE ESTA INSTANCIA.
En tal sentido, una vez revisadas las copias certificadas, acompañadas al escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, a todo evento se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines que remita copias certificadas del auto de admisión y de todas las actuaciones que se encuentran en el asunto EP21-V-2022-000091, a partir de 27 de septiembre de 2024 inclusive hasta la fecha en que se haga entrega del oficio que se ordena librar en virtud del requerimiento de este Tribunal Superior. Librándose oficio el 18/02/2025, requiriendo que se remitiera dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del oficio, lo cual fue cumplido en fecha 19/02/2025, remitiendo copias certificadas de las actuaciones del expediente EP21-V-2022-000091, siendo agregadas en esta misma fecha.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Así las cosas, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la misma, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

El artículo 7 de la mencionada Ley prevé lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Sin embargo tenemos que la Ley en comento contempla una excepción a dicho contenido al otorgar competencia a los Tribunales Superior contenida en el artículo 4 que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la competencia en materia de amparo constitucional, en sintonía con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha sentencia no modificó la competencia que se encuentra atribuida en los artículos 7 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo la mencionada Sala Constitucional, en sentencia N° 207 de fecha 4 de abril de 2000, señaló que la pretensión de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no debe entenderse solamente contra resoluciones, sentencia o actos judiciales, pues no obstante que la norma no lo señale expresamente, también comprende las faltas de pronunciamiento u omisiones, que igualmente son susceptible de accionar mediante el amparo constitucional.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y visto que en el presente caso, la acción de amparo constitucional ejercida, lo es contra la presunta omisión en que incurre la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tenor de lo contenido en el artículo 4 de la Ley especial ut supra transcrito, tenemos que, sobre el particular se ha pronunciado la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2.000, mediante la cual estableció los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, estableciendo al efecto, lo siguiente:

“La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia precedentemente citadas, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional, indistintamente se trate de resoluciones, sentencias o actos, que lesionen un derecho constitucional, u omisiones corresponde al juzgado superior (en el orden jerárquico) a aquél que dictó el fallo o realizó el acto, presuntamente lesivo; por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer sobre la acción de amparo constitucional formulada; Y así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Como se estableció ut supra las ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez Herrera intenta acción de amparo constitucional denunciando violación a los derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, seguridad procesal, seguridad jurídica, alegando haberse configurando una palpable denegación de justicia contemplada en los artículos 19, 21, numerales 1 y 2, artículos 22, 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber pronunciado el respectivo fallo, luego de haber el Tribunal recurrido dictar auto en fecha 18 de marzo de 2023 de Vistos para sentencia, y haber solicitado en fechas, 20/11/2023, 23/11/2023, 01/07/2024, 03/07/2024. Siendo que en fecha 27/09/2024 el abogado Néstor Manuel Peña Ortega en su carácter de Juez del Tribunal accionado se aboca al conocimiento de la causa, siendo la última actuación en cuanto a la práctica de la notificación del abocamiento de fecha 04/11/2024, que en fechas 19/12/2024, 07/01/2025, 01/02/2025, solicita la publicación del fallo respectivo.

Se comprueba de la revisión del escrito de solicitud, conforme al iter procesal de las actuaciones ut supra descrita y del legajo de copias certificadas que cursan a los autos, y demás recaudos el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al no encontrarse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley especial, la acción de amparo constitucional, por lo que la acción intentada es admisible; Y así se decide.

Dicho lo anterior, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho, ratificada en decisión de 11 de julio de 2016, EXP. N.° 15-1318. Y al respecto, señaló lo siguiente:
… Omissis…
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…] Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…. Sic…
Acogiendo el criterio que precede tenemos que el caso de autos, se evidencia que se está ante la presencia de un asunto de mero derecho, al intentarse la acción contra la presunta omisión del Tribunal accionado por el transcurso del tiempo, por lo que al fundamentarse en dicha situación de hecho, que evidentemente no amerita valoración probatoria, pues los derechos constitucionales presuntamente lesionados no requieren ser verificados ya que resulta suficiente con todos los elementos cursantes en el expediente, ni el requerimiento de nuevos hechos o la intervención de un tercero, por lo que quien aquí decide considera que la acción de amparo constitucional prescinde de la audiencia oral y pública. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez declarada la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, y habiendo declarado la acción de amparo constitucional a decidir como de mero derecho, este Tribunal Superior seguidamente pasa a decidir bajo las consideraciones que se explanan a continuación:

De una revisión de las copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto que se tramita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el asunto EP21-V-2022-000091 contentivo de la demanda de reivindicación intentada por las accionantes, se desprende del libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2022 que expresamente la acción antes mencionada es intentada contra los ciudadanos Carmen Lucrecia Rodríguez y Sergio David Rodríguez, en reivindicación del inmueble descrito en el libelo de la demanda.

Cursa al folio cuarenta y uno (41) de las copias certificadas de las actuaciones, que en fecha 28/10/2022 el Tribunal accionado admitió la demanda intentada cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los ciudadanos Carmen Lucrecia Rodríguez y Sergio David Rodríguez para que comparecieran a contestar demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación. En fecha 07/11/2022 se libra a cada uno de los co-demandado la respectiva boleta de citación. Mediante diligencia suscrita en fecha 11/11/2022 el Alguacil José Luis Rivas informa que consigna boleta de notificación por haber sido firmada por la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez en la dirección señalada por las demandantes a saber: Cinqueña III, sector 03, Av. 4 casa N° 43 del Municipio Barinas.

Cursa a los autos en copias certificadas del folio cuarenta y ocho (48) de las copias certificadas remitidas, diligencia que carece del día que se corresponde la actuación del mes de noviembre del año 2022, diligencia mediante la cual informa el Alguacil José Luis Rivas que consigna la boleta de citación librada al ciudadano Sergio David Rodríguez, a quien no pudo citar en la Cinqueña III, sector 03, av. 4 casa N° 43, informado por su madre que se encuentra fuera del país en la dirección antes mencionada, ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez.

Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2022, la representación judicial de las demandantes presentó escrito en la causa tal como consta al folio cincuenta y nueve (59) de las copias certificadas, en la que manifiesta reformar la demanda en atención al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a la persona que integran la demanda quedando incólume en todo y cada uno de los alegatos y argumentos de hecho y de derecho expuestos, quedando luego de la reforma solo como parte demandada la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.552.545 omitiéndose al joven Sergio David Rodríguez.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, el Tribunal accionado admite la reforma de la demanda, en consecuencia por encontrarse la demandada ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez citada, se le concedió veinte (20) días de despacho siguiente a aquella fecha a fin de que de contestación a la demanda, según se desprende de auto inserto a folio sesenta y dos (62) del legajo de copias certificadas.

El Tribunal accionado en fecha 18/03/2023 dicta auto de Vistos, solicitando posteriormente la representación de las accionantes el debido pronunciamiento de la sentencia, tal como se encuentra descrito ut supra. El Juez abogado Néstor Manuel Peña Ortega, dicta auto el 27/09/2024, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa por cuanto fue designado como Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación Nº TSJ/CJ/OFIC/2180-2024, de fecha (13) de agosto del presente año (2024) y siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría de este Circunscripción Judicial, bajo Acta de Juramento Nº 22, de fecha (18) de septiembre del año (2024), en razón de lo cual y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales como el acceso a la justicia, debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva establecidos en nuestro texto constitucional, acordó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de manera personal y/o por vía telemática de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en la Resolución Nº 001/2022 de fecha 16-06-2022 y la Sentencia Nº 386 de fecha 12-08-2022, ambas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciéndoseles saber que luego de que conste en autos la última notificación practicada y transcurridos los lapsos de diez (10) y tres (03) días de despacho, previstos en los artículos 14 y 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará su curso de ley al estado de dictar sentencia definitiva. En la misma fecha se libró una única boleta de notificación Nro.EH21BOL2024000408 a los ciudadanos Carmen Lucrecia Rodríguez y Sergio David Rodríguez y a la representación de la parte accionada Boleta signada con el Nro. EH21BOL2024000407.
Ahora bien, la demandante es notificada del abocamiento en fecha 16/10/2024, y por otra parte consta al folio doscientos dos (202) del legajo de las copias certificadas que el Alguacil informó consignar boleta librada a los ciudadanos Carmen Lucrecia Rodríguez y Sergio David Rodríguez, se colige de la boleta en cuestión inserta al folio doscientos tres (203) de las copias certificadas, que la boleta de notificación en cuestión fue suscrita por el ciudadano Sergio Rodríguez el día 30/10/2024.
Ahora bien, tal cual como quedó establecido con anterioridad, las demandantes procedieron a reformar la demanda en fecha 24/11/2022, solo en lo que respecta a que la acción de reivindicación es intentada contra la ciudadana Camen Lucrecia Rodríguez, quedando excluido de la relación jurídico procesal el ciudadano Sergio David Rodríguez.

Así las cosas resulta oportuno establecer lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado en cuanto al abocamiento del Juez a la causa.

Cuando sucede el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, en el caso que se encuentre paralizada o suspendida, se da porque las partes deben encontrarse en igualdad de condiciones, en aquellos casos en que el Juez al que venía conociendo sea distinto y deba dictar sentencia habiéndose vencido el lapso legal para ello. Con ello se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello, a tal efecto se le otorgan tres días posterior a la aceptación de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De no ser así se podría incurrir en la violación del referido artículo. El mecanismo apropiado para hacer saber que la causa se encuentra en conocimiento de un nuevo Juez, su incorporación es a través de la notificación, pues como se señaló, de la revisión de las actas procesales que conforman el legajo de copias certificadas se verifica que el nuevo Juez se incorpora a la causa vencido totalmente el lapso natural y su única prórroga para el dictamen del respectivo fallo.

Cabe hacer mención que en sentencia de la Sala Constitucional Nro. 431/19-05-2000 refiere entre las excepciones al principio en materia de notificaciones, que se encuentran dos: una que es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes, y la otra que responde a la ruptura a la estadía a derecho y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera de las mencionadas se refiere al momento cuando el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la causa y precisamente, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil consideró que para evitar sorpresas a las partes el nuevo juez debe notificar a las partes que va a conocer, lo que garantiza a las partes poder recusar al Juez o solicitar que se constituya con asociados.

De una revisión de las actas procesales que cursan a los autos en copias certificadas acompañadas por las accionantes y solicitadas al Tribunal accionado, corren insertas a los folios diecisiete (17), dieciocho (18), doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239) doscientos dos (202) y doscientos tres (203) de las actuaciones del mencionado Tribunal, se constata que la boleta librada se hizo a nombre de los ciudadanos Carmen Lucrecia Rodríguez y Sergio David Rodríguez, allí identificados, cuando lo cierto es que como quedó antes establecido las accionadas reformaron la demanda, quedando sólo constituida la relación procesal con la ciudadana antes mencionada.

Siendo así, se destaca, que la notificación no se encuentra debidamente practicada, pues no consta en autos la notificación del abocamiento de la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, ut supra identificada en razón del abocamiento del nuevo juez, de la causa que se halla vencido el lapso para dictar sentencia, y que ya al abocarse, se encontraba en tal situación.
Se patentiza, que ciertamente, de las actuaciones cursantes en copias certificadas que la accionantes en fechas 19/12/2024, 07/01/2025, 23/01/2025 y 04/02/2025, ha peticionado se realice la publicación de la sentencia, sin que siquiera haya sido proveída las peticiones allí contenidas, o pronunciamiento alguno, aunado a la circunstancia de no encontrarse debidamente verificada la notificación de la parte demandada. En tal sentido se encuentra patentizado la situación de hecho, de la omisión de pronunciamiento en cuanto a las diligencias y/o escritos presentados, y la ausencia de la debida notificación de la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez del abocamiento, cuestión que no advirtió el Tribunal de la causa, lo que a su vez ocasiona una desventaja a las partes en el proceso en cuanto a cumplirse cabalmente la notificación y evitar con ello la oportunidad de ser el caso de recusar al Juez que conoce, para dictar el respectivo fallo, y que ha sido peticionado por las accionantes.

Cabe destacar, que en reiteradas sentencias ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, (Sentencia Nro. 1967 del 16 de octubre de 2001 caso: Lubricantes Castillito, C.A.), que refiere que el Tribunal que deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses, a fin de que de obtener del órgano jurisdiccional dirimir la controversia.
Del fallo anteriormente citado, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se den los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
En tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra revelado que los derechos que se vulneran son los contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la ausencia del respectivo pronunciamiento en cuanto a los escritos y/o diligencias presentados. Sin embargo, resulta necesario para que el Juez proceda a dictar el respectivo fallo, que ha de verificar y ejecutar la notificación de manera inmediata de la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez ut supra identificada, librando al efecto la boleta de notificación a fin de que la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, practique la notificación ordenada de manera correcta, o se realice de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha 16 de junio de 2022, específicamente señalado en su particular sexto, y una vez conste en autos la misma proceda dentro de los tres (03) días siguientes a dictar la sentencia respectiva; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara de mero derecho la acción de amparo constitucional intentada por la abogada María Angelina González Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.205, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez Herrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.559.434 y 30.432.335, en su orden.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia se ordena al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Néstor Manuel Peña Ortega, pronunciarse sobre las diligencias y/o peticiones suficientemente suscritas en este fallo, practicar de manera inmediata la notificación de la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.552.545, para posteriormente una vez conste en auto la notificación y transcurrido el lapso de ley de no haber cuestionado la competencia subjetiva, dicte sentencia definitiva en la causa signada con el número EP21-V-2022-000091, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la presente decisión, sin más dilaciones, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio lo conducente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese mediante oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO;

Karleneth Rodríguez Castilla.

LA SECRETARIA;

Elsy Maryori Arias Vielma.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA;

Elsy Maryori Arias Vielma.