REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 24 de febrero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO: EP21-R-2024-000066.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sent. Nro. 008-2025.A
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN AURORA MONTES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.720.072,
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado en ejercicio EDGAR GREGORIO CORRALES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº321.089.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 9 entre avenida Antonio María Bayón, y Avenida Obispos, Edificio Los Valbuena, oficina 02-50, sabaneta de Barinas, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
SOLICITADOS: ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ, MIRNA GISELLA PERNALETE ARROYO Y AMADO JOSÉ ROJAS HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº-3.877.512; Nº-5.919.021 y Nº-9.255.779, todos en su orden, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No indicado.
APODERADO JUDICIAL Del CIUDADANO AMADO JOSE ROJAS HERNÁNDEZ: WILMER EFREN MORILLO, y ABRAHAM VALBUENA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.883.979 y 8.054.912, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 144.835 y 27.996, jurídicamente hábiles, respectivamente con domicilio procesal en: C.C HOLIDAY, esquina de la Av. Cruz Paredes con Av. 12 Rondón, primera planta, oficina 01 al lado del C.C Doña Menca del Municipio Barinas del estado Barinas,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDGAR GREGORIO CORRALES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.089, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AURORA MONTES MONTILLA, ut supra identificada, con motivo de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada contra los ciudadanos ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ, MIRNA GISELLA PERNALETE ARROYO Y AMADO JOSÉ ROJAS HERNANDEZ, el último de ellos representado por los abogados en ejercicio WILMER EFREN MORILLO, y ABRAHAM VALBUENA PEREZ, con motivo de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de noviembre del 2024, ejercido dicho recurso ordinario de apelación en fecha 13/11/2024, oído en ambos efectos dada la declaratoria de sobreseimiento de la solicitud intentada.
Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de noviembre de 2024, luego del sorteo automatizado del sistema juris 2000, remitido a la mencionada Unidad, por el Tribunal recurrido con oficio Nro. 072/2024 de fecha 19 de noviembre de 2024.
Sucesivamente en fecha 26 de noviembre de 2024, se le dio cuenta a la Juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se estableció que por tratarse de una sentencia interlocutoria a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzarían a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SOLICITUD.
Expone la parte actora en el libelo de su solicitud presentada en fecha 05 de junio de 2024, lo siguiente:
“Yo, CARMEN AURORA MONTES MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.720.072, domiciliado en la Avenida Antonio María Bayón esquina calle Nº1 en la ciudad de Sabaneta, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR GREGORIO CORRALES GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº-321.089, número telefónico/WhatsApp 0424-404.49.39, Dirección de correo electrónico edgargcorralesg@gmail.com, y con domicilio procesal en la Calle 9 entre Avenida Antonio María Bayón y Avenida Obispos, Edificio Los Valbuena, Oficina 02-50, Sabaneta de Barinas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente: Para fines legales que me interesan basándome en lo establecido en el artículo 370 numeral 3 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 ejusdem, solicito ante este tribunal a su digno cargo, ordene el RECONOCIMIENTO del contenido del contrato firmado por los ciudadanos ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, médico de profesión, titular de la cedula de identidad N° 3.877.512, MIRNA GISELA PERNALETE ARROYO, Venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-5.919.021, en su condición de cónyuge del ciudadano ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ, y el ciudadano AMADO JOSE ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 9.255.779, el cual consiste en una VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE con base a lo establecido en los Articulo 1.474, 1.549 1.552 del Código Civil, por parte del ciudadano ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ, identificado Ut Supra. (Anexamos copia simple del Documento Privado en virtud de desconocer el paradero del documento original marcada con la letra "A"), de un inmueble consistente en una casa de habitación y la parcela de terreno, ubicado en la Avenida Antonio María Bayón con calle Nº:1 en la ciudad de Sabaneta, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, alinderada de la manera siguiente: NORTE: En la longitud de catorce metros (14,00 Mts), casa de Rosalía Araujo. SUR: En la longitud de trece metros con setenta centímetros (13,70 Mts) con la Avenida Antonio María Bayón. ESTE: En longitud de veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 Mts). OESTE: En longitud de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 Mts) con la Calle Nº:2. Según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba bajo el N°: 26, FOLIOS Vto. 67 al 72 Vto., Protocolo Primero, Tomo: 1, principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1987. Esta venta se pactó con conocimiento de un gravamen sobre la propiedad consistente de una Hipoteca en Primer grado a favor de MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, (anexo copia de documento identificado con la letra "B"). Es de hacer notar que dicha hipoteca fue liberada según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba bajo el N°:15, FOLIOS 142 al 144, Protocolo Primero, Tomo: 03, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2015. En fecha veintisiete de mayo del año 2015, (Anexo copia identificada con la letra "C"). El precio de esta venta fue convenido en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) los cuales declaramos haber recibido en este mismo acto de manos del comprador en dinero en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción (Anexo copia simple de Cheque N° 9703866 emitido en fecha 10/08/2016 de la Cuenta Corriente 0137-0050-86-0001035841 por la cantidad de Bs. 5.000.000 cuyo titular es el Sr. Amado José Rojas Hernández a favor de ROGER PRINCIPE en pago por la deuda restante para la liberación de la Hipoteca, identificado con la letra "D"). Fundamento esta solicitud en virtud de que estuve casada con el ciudadano AMADO JOSE ROJAS HERNANDEZ desde el día dos de agosto de mil novecientos noventa y uno según consta en Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Alberto Arvelo Torrealba, quedando asentada bajo el Nº76 Folio 74, Tomo I del año 1991 (Anexo copia identificada con la letra E"), y en fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en su sentencia Nº 3 Expediente 23-120 declaró DISUELTO el vínculo matrimonial que me unía al ciudadano AMADO JOSE ROJAS HERNANDEZ. Sin que el tribunal se pronunciara sobre los bienes y gananciales señalados en el libelo de demanda (Anexo copia de la Sentencia Identificada con la letra "F"). el valor actual del inmueble es de $ 28.003,38, equivalentes a Bs. 1.022.403,56 de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de hoy 27/05/2024 fijada en Bs 36,51 por Dólar Americano, según consta en avaluó practicado al inmueble en fecha 28 de mayo de 2024 (Anexo identificado con la letra "G"). Es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, y los artículos 370 numeral 3, 379, y 436 del Código de Procedimiento Civil se pronuncie sobre la legalidad del contrato venta arriba señalado y una vez evacuada la presente solicitud se me devuelva original con sus resultas, y ordene además, a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba coloque la nota respectiva. A los efectos del emplazamiento de las partes suministro como direcciones las siguientes: del ciudadano ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ, Carrera 3 con Calle 12, Edificio Doña Carmen, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; de la ciudadana MIRNA GISELA PERNALETE ARROYO Urbanización Araguaney, Jardines de Alto Barinas, Casa Nº:15, Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; y del ciudadano AMADO JOSE ROJAS HERNANDEZ Calle 1 entre Avenidas Antonio María Bayón y Avenida Libertador, Local S/N en Sabaneta de Barinas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Es Justicia en Barinas a la fecha de su nota respectiva.
(omissis…).
Documentales acompañada con la solicitud.
1) Copia simple del documento privado de compra venta, entre los ciudadanos ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-3.877.512, y AMADO JOSE ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-9.255.779, sobre un inmueble, consistente en una casa de habitación y la parcela de terreno, ubicado en la avenida Antonio María Bayón con calle 1 de la población de Sabaneta, Distrito Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas y está alinderada en la forma siguiente: NORTE: En longitud de catorce (14) metros, casa de Rosalía Araujo, SUR: En longitud de trece metros, con setenta centímetros (13.70 mts), con la avenida Antonio María Bayón. ESTE: En longitud de VIENTITRES con setenta centímetros (23.70) casa de Adrián del Rosario Frías. OESTE: En longitud de veinticuatro metros con setenta (24.70) centímetros, la calle 2. Documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, el cual quedó registrado bajo el Nº26, folios vto. 67 al 72 vto., protocolo primero, tomo I, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1987, dicho inmueble fue construido con dinero otorgado por “MERIDA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Marcada con la letra “A”. asimismo copia simple de la tabla de coordenadas UTM, el cual indica el levantamiento topográfico de la parcela de terreno, ubicado en la avenida Antonio María Bayón con calle 1 de la población de Sabaneta, Distrito Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas donde especifica sus linderos, área de terreno, área de construcción señalando como propietarios, a los ciudadanos CARMEN AURORA MONTES MONTILLA y AMADO JOSÉ ROJAS HERNANDEZ, supra identificados; realizado por el ingeniero Rafael Infante.
2) Copia simple del documento de compra venta realizado entre los ciudadanos JUSTO MANUEL LEON, Venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.047.530, Actuando en su carácter de apoderado especial de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, asociación civil domiciliada en la Ciudad de Mérida, constituida por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 8 de noviembre de 1963, bajo el Nº93, folio 155, tomo y protocolo 1, carácter que indicó consta en poder protocolizado el 11 de diciembre de 1986, bajo el Nº34, tomo 2, protocolo 3, venta al ciudadano ROGER DAVID PRINCIPE GOMEZ, supra identificado, el inmueble ubicado en la avenida Antonio María Bayón con calle 1 de la población de Sabaneta, Distrito Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas
3) Copia simple con Planilla única bancaria de protocolización Nº 28600013959 de fecha 13/07/2015, Contentivo del documento de hipoteca culminada entre los ciudadanos DULCE LEONOR PORRAS DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5,684.455, REINALDO JOSE SUESCUN CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.036.728, apoderados judiciales del Sur Banco Universal, C.A, domiciliado en Caracas, distrito capital, originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del distrito federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, tomo 18-A, transformado en banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del distrito capital y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº26, tomo 223-A-Pro, empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A Y MÉRIDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, fusión por absorción y transformación en Banco Universal, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras según Resolución Nº218.01, de fecha 18 de octubre de 2001, hipoteca librada por el ciudadano y ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ supra identificado. Documento Protocolizado bajo el Nº15, folios 142 al 144, protocolo primero, tomo 03, principal y duplicado, 2do trimestre de fecha 27 de mayo año 2015- Marcada con la letra C. Asimismo copia simple de lo que denominaron “Carta Poder”, indicando el crédito hipotecario del ciudadano ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ, cancelado en fecha 01/08/2011, autorizado por el ciudadano REINALDO SUESCUM, titular de la cédula de identidad Nº8.036728 y DULCE PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº5.684.455 en representación del “DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.
4) Copia simple de cheque Nº 97038666 con código de cuenta cliente 0137-0050-86-0001035841 por parte del ciudadano ROJAS HERNANDEZ AMADO JOSE, por la cantidad de 5000.000. pagado al ciudadano ROGER PRINCIPE, de fecha 10/08/2016 por el banco Sofitasa. Marcado con la letra D.
5) Copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos CARMEN AURORA MONTES MONTILLA y AMADO JOSÉ ROJAS HERNANDEZ, el cual quedó asentado en el registro del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, bajo el Nº76, folio 074, Tomo I, del año 1991 Marcado con la letra “D”.
6) Original del edicto proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, indicando la publicación en cualquier diario de circulación regional, en dimensiones que permitan su fácil lectura.
7) Copia certificada del Oficio Nº2.024/014, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dirigido al Registro Principal del Estado Barinas, con la copia certificada de la sentencia definitiva dictada, con inserción del auto de ejecución, de la solicitud de divorcio 185 (DESAFECTO), entre los ciudadano ROJAS HERNANDEZ AMADO JOSE y CARMEN AURORA MONTES MONTILLA. Marcada con la letra F.
8) Documento en Original del avalúo por el profesional evaluador RAFAEL R. INFANTE B., colegiado profesional C.I.V.:56.361, ASAPROVE Nº:2.910 sobre un inmueble, consistente en una casa de habitación y la parcela de terreno, ubicado en la avenida Antonio María Bayón con calle 1 de la población de Sabaneta Distrito Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, con la finalidad de obtener el valor actual de la vivienda unifamiliar., con un análisis correspondiente, resultando que el total referido al valor de mercado de la vivienda es de VEINTIOCHO MIL TRES DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLARES (USD 28.003,38). Fecha de elaboración del informe 27/05/2024.
9) Copia simple del expediente Nº23-120, llevado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del divorcio por desafecto (1.070) entre los ciudadanos ROJAS HERNANDEZ AMADO JOSE y CARMEN AURORA MONTES MONTILLA.
10) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MONTES MONTILLA CARMEN AURORA Y ROJAS HERNANDEZ AMADO JOSE plenamente identificados en autos.
11) Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ, cuya fecha de inscripción 29/01/1992, fecha de última actualización 17/09/2013, y fecha de vencimiento 17/09/ 2016, con domicilio fiscal: Calle 12, carrera 3 y 4, casa S/N sector Los Próceres, Barinitas, Barina, zona postal 5206.
TRÀMITE POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA COGNICIÓN.
En fecha 10 de junio del año 2024, el Tribunal A-quo vista la solicitud de fecha 05/06/2024, formó expediente y le dio entrada al presente asunto. Asimismo dicho Tribunal, instó al solicitante a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente solicitud. Consignando escrito en fecha 18/06/2024, aclarando lo peticionado por ese órgano jurisdiccional; siendo admitida dicha solicitud mediante auto de fecha 21 de junio 2024, en cuanto ha lugar en derecho.
Luego, para dar cumplimiento a lo requerido por ese Tribunal la solicitante ut supra identificada, en fecha 01 de julio del año 2024, consignó original de documento privado a reconocer, y las copias fotostáticas a fin de llevarse a cabo las citaciones de los ciudadanos ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ, MIRNA GISELA PERNALETE ARROYO y AMADO JOSE ROJAS HERNANDEZ.
Posteriormente la solicitante, suficientemente identificada en autos, en fecha 02 de julio del año 2024, otorgó Poder Apud Acta ante el Tribunal A-quo, al profesional del derecho EDGAR GREGORIO CORRALES GONZALEZ.
Sucesivamente el Tribunal recurrido en fecha 09 de julio del año 2024, dictó auto complementario al de Admisión, y ordenó comisionar amplia y suficientemente a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas y de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas para la práctica de la citación de los ciudadanos ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ, MIRNA GISELLA PERNALETE ARROYO Y AMADO JOSÉ ROJAS HERNANDEZ, todos ampliamente identificados. Asimismo dictó auto donde acordó tener como apoderado judicial de la solicitante, al profesional del derecho EDGAR GREGORIO CORRALES GONZALEZ, supra identificado.
En fecha 22 de julio del año 2024, se libraron por el Tribunal A-quo, las respectivas boletas de citación y el despacho de comisión a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas y de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
Posteriormente el profesional del derecho Edgar Corrales González, ampliamente identificado en autos, en fecha 19 de septiembre del año 2024, solicitó al Tribunal A-quo, ser designado correo especial, siendo acordado lo peticionado en fecha 24/09/2024.
En fecha 02 de (NO INDICA EL MES), del año 2024, el alguacil Ángel Torres, titular de la cédula de identidad Nº21.168.575, dejó constancia de haber practicado el 27/09/2024, con resultado positivo a la notificación de la ciudadana MIRNA ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº5.919.021. Asimismo en fecha 02 de octubre del mismo año dejó constancia del oficio dirigido a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas y de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, debidamente entregado al profesional del derecho EDGAR CORRALES, en su carácter de correo especial.
Mediante despacho de comisión consta las diligencia practicadas con motivo de la boleta de citación practicada por el Tribunal de Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas en fecha 10 de octubre del año 2024, al ciudadano AMADO JOSE ROJAS HERNANDEZ, supra identificado. Asimismo la presente comisión lo recibió el Tribunal A-quo en fecha 15/10/2024, con oficio Nº224 de fecha 11/10/2024.
Asimismo en fecha 22 de octubre del año 2024, mediante auto, el Tribunal A-quo dejó constancia al recibir con oficio Nº139 de fecha 16 del mismo mes y año, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial despacho de comisión con boleta de citación del ciudadano ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ, practicada en fecha 14 de octubre del 2024.
En fecha 25 de octubre del año 2024, el Tribunal A-quo dejo constancia del acta de Reconocimiento de documento privado en los siguientes términos:
ACTA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
En horas de despacho del día de hoy, viernes veinticinco (25) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024); siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), día y hora fijada para que los ciudadanos Roger David Príncipe González, Mirna Gisela Pernalete Arroyo y Amado José Rojas Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.877.512, V-5.919.021 y V-39.255.779, en su orden, reconozcan su firma y contenido del Instrumento Privado, el cual consta al folio setenta y cinco (75) de la presente Solicitud, asimismo, se deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte solicitante; abogado en ejercicio Edgar Gregorio Corrales González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.089. Seguidamente se abrió el acto previo el anuncio de Ley; y compareció los ciudadanos, quien juramentados legalmente, dijeron ser y llamarse ROGER DAVID PRÍNCIPE GONZÁLEZ Y MIRNA GISELA PERNALETE ARROYO, previamente identificados, con domicilio el primero en el Municipio Bolívar del estado Barinas, y la segunda en el Municipio Barinas del estado Barinas. En este estado el Tribunal pone a la vista de los ciudadanos el referido instrumento privado y exponen: *Si reconozco la firma y el contenido del referido documento". Se deja constancia que el ciudadano AMADO JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificado, no estuvo presente ni por sí ni por medio dicho acto. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
Posteriormente en fecha 28 de octubre del año 2024, el Tribunal A-quo dictó auto testando foliatura a partir del folio 102 hasta la totalidad del presente expediente de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Sucesivamente en fecha 04 de noviembre del año 2024, la parte accionada, mediante escrito explanó a todo evento desconocer el contenido y firma del documento privado e igualmente impugnó dicho instrumento objeto de demanda; así mismo alegó incompetencia por la cuantía y territorio. En esa misma fecha le otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho, ciudadanos WILMER EFREN MORILLO, y ABRAHAM VALBUENA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.883.979 y 8.054.912, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 144.835 y 27.996, respectivamente
En fecha 07 de noviembre de 2024, el Tribunal recurrido dicta sentencia declarando el Sobreseimiento de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado intentada por la ciudadana CARMEN AURORA MONTES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.720.072.
Mediante escrito presentado en fecha 13/11/2024 por el abogado EDGAR GREGORIO CORRALES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión del Tribunal A-quo.
SENTENCIA APELADA
Omissis…
Para decidir este Tribunal observa:
En consonancia con lo expresado con anterioridad, y visto que en el caso bajo análisis, el instrumento cuyo reconocimiento contentivo de un contrato de compra venta del bien inmueble que allí se identifica, que se peticionó por ante este Tribunal, resulta oportuno traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la Jurisdicción Voluntaria en sentencia de fecha: 28 de octubre de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el Nº Exp. Nº: 04-1356, señalando lo siguiente:
Omisiss…Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit. Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine Juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”
De acuerdo a la doctrina, y citando al Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso Segunda Edición, 2004 Pág, establece lo siguiente:
Quienes afirman que la jurisdicción Voluntaria tiene naturaleza administrativa considerando que, la jurisdicción, propiamente dicha, supone un contradictorio regular y una controversia, y se ejercería, por tanto, inter nolentes (entre quienes no quieren), al paso de la jurisdicción voluntaria se desplegaría frente a un solo interesado, sin contradictorio o sobre el acuerdo de varios interesados, es decir, inter volentes (entre quienes quieren). El estado, según el autor alemán Kisch, ejerce una especie de administración del derecho privado, en cuya gestión no solo aplica principios jurídicos, sino razones de oportunidad y conveniencia, y todo lo que exigen las necesidades prácticas. Se llama iurisdictio voluntaria.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial y a la doctrina patria, la jurisdicción voluntaria, no contenciosa, reviste un carácter administrativo Judicial, pues el Juez sólo pasa a revisar en una actividad de colaboración dada por el derecho quien ya reconoce una actividad negocial a los interesados, o que sus actos tienden a una constitución de una relación jurídica, en la que no existen un derecho o interés en contraposición con otra persona, en la que sea necesaria la intervención del Órgano Jurisdiccional, para poder dirimir la situación planteada en razón de la controversia, tal como lo establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Una vez establecido lo anterior, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto al trámite de lo que conciernen a la jurisdicción voluntaria, dado que es el trámite que se sustanció por ante este Tribunal, en virtud de la aclaratoria peticionada a los fines de dilucidar si se trataba de una demanda o de una solicitud, pues tal como lo establecido el solicitante debidamente asistido por profesional del derecho, la misma versaba sobre un reconocimiento voluntario de contenido y firma, a saber, de jurisdicción voluntaria, sin contención.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria, el reconocimiento de documento privado en contenido y firma, los ciudadanos ROGER DAVID PRÍNCIPE GONZÁLEZ, MIRNA GUÍSELA PERNALETE ARROYO, reconocieron su contenido y firma, mientras que el ciudadano AMADO JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado. No siendo más que en fecha 04 de noviembre del presente año el prenombrado ciudadano se opone y desconoce el contenido y firma. Alegando excepciones y defensas propias del procedimiento ordinario. Como si se tratara de un asunto de carácter contencioso.
De aquí que, todo Juez que tenga un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Es claro que ante la formulación de la oposición, además enuncia la falta de competencia, es de resaltar que ante a la oposición formulada, en cuanto al contenido y firma del instrumento, ante tal situación, en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, o por aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud. La Jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, de lo que se revela que además, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, debiendo acudir en consecuencia a la vía contenciosa, dado el conflicto de intereses contrapuestos, que motivaron la oposición interpuesta.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala
Omisiss…
Analizados los alegatos y excepciones formuladas por las partes llamadas a reconocer el documento privado ya antes señalado, se evidencia claramente que existe un desacuerdo al reconocimiento del instrumento privado expuesto para su reconocimiento, acción está que debe ser acatada por esta justiciera, desechando la solicitud de reconocimiento de contenido y firma solicitada, e instar a las partes a recurrir a la vía ordinaria.
En este orden de ideas, en razón de las motivaciones que preceden y las citas jurisprudenciales, así como la doctrina, en armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de nuestra Constitución Patria en su segundo aparte en armonía con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que siendo que en la presente solicitud que inició bajo la jurisdicción voluntaria, se planteó oposición en los términos ut supra citados, resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas Edo Barinas, SOBRESEE la referida solicitud, y da por terminada el presente asunto; Y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la sentencia de fecha 07/11/2024 recurrida, el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de apelación, el 13 de noviembre de 2024, mediante el cual expuso:
“omisiss… ante su competente autoridad ocurro estando dentro del lapso legal respectivo para APELAR la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FIRMEZA DEFINITIVA que SOBRESEE la causa Ut supra identificada y la da por concluida; dicha apelación la hago en virtud de que dicha sentencia produce un gravamen irreparable en mi poderdante, entendiendo por gravamen irreparable, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, y que además, vulnera en los derechos de mi poderdante, toda vez que el documento privado objeto de esta causa, es parte de un conjunto de bienes considerados bienes de comunidad conyugal el cual carece de valor legal, y que con el reconocimiento adquiere la legalidad necesaria para ser objeto de partición. Omissis…
Además, en esta sentencia el administrador de justicia omitió que el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado es de jurisdicción voluntaria (aún y cuando lo reconoce en el texto de la sentencia) y que no hubo dentro de los lapsos establecidos oposición alguna, por lo que además, violenta este juzgador: 1.- El precepto jurídico señalado en el artículo 444 el cual establece que "....El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento". 2.- El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: "Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS: CONCLUIDAS SE ENTREGARAN AL SOLICITANTE SIN DECRETO ALGUNO, cosa que no sucedió, ya que hasta el día de hoy aun no me han entregado las resultas de la causa. 3.- Admite de manera tácita la oposición hecha el día 04 de noviembre de 2024 por el ciudadano AMADO JOSE ROJAS HERNANDEZ identificado en autos, siendo que la misma es extemporánea e ilegal, toda vez que dicho ciudadano tuvo la oportunidad legal para negar, contradecir o rechazar el contenido y firma del documento privado desde el día 05 de junio de 2024 fecha en que se introdujo la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, hasta incluso la fecha en la que se le practicó la notificación (11 de octubre de 2024), o, en la oportunidad legal fijada por este tribunal (25 de octubre de 2024), a la cual no asistió ni tampoco expuso una causa razonable para no asistir, además convierte de manera unilateral una acción de jurisdicción voluntaria en una de jurisdicción contenciosa y dicta la sentencia que SOBRESEE LA CAUSA Y LA DA POR TERMINADA. 4.- No declaró como desierto el acto de reconocimiento del ciudadano AMADO JOSE ROJAS HERNANDEZ, ya que el mismo no asistió al acto. 5.-Ahora bien este tribunal 1.- ADMITIO LA SOLICITUD; 2.- COMISIONÓ A LOS TRIBUNALES RESPECTIVOS Y RECIBIÓ LAS RESULTAS DE LAS CITACIONES EFECTIVAMENTE HECHAS POR LOS MISMOS; 3.- PRACTICÓ LA CITACIÓN DE LA CIUDADANA MIRNA GISELA PERNALETE ARROYO; 3.- FIJÓ EL ACTO PROCESAL DE EVACUACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, 4.- EVACUÓ LOS TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ Y MIRNA GISELA PERNALETE ARROYO; 5.- DICTÓ AUTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; y luego entonces dicta una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN LA QUE SOBRESEE LA CAUSA Y LA DA POR TERMINADA. Omisiss…
Es evidente que el administrador de justicia en este caso incurre en DENEGACION DE JUSTICIA, Siendo que el mismo reconoce en el texto de la sentencia que el reconocimiento es un ACTO DE JURISDICCION VOLUNTARIA, también reconoce este Juzgador que el ciudadano AMADO JOSE ROJAS HERNADEZ fue debidamente notificado, y éste no compareció al acto procesal fijado para el reconocimiento del contenido y firma del documento privado y por lo tanto según lo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dicho documento debe quedar reconocido. Pero, además, desde el día 5 de junio de 2024 fecha en que se introdujo la solicitud, y la respectiva notificación hecha al ciudadano Amado José Rojas Hernández en fecha 11 de octubre de 2024 y la fijación del acto procesal del día 25 de octubre del 2024 a la cual no asistió, dejan ver como cierta la jurisdicción voluntaria de este Asunto ya que en ese periodo de tiempo no hubo oposición alguna,
Ciudadano (a) Juez (a) es evidente que hubo una violación flagrante a los derechos de mi representada, que se consideran como GRAVAMEN IRREPARABLE y más aún, hubo una violación a los preceptos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, como es el caso de la violación de los artículos 25, 26 y 257 constitucional, artículos 9, 10 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 9, 10, 11, 12, 14, 19, 196, 197, 199, 444, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo que configura un acto de DENEGACION DE JUSTICIA.
A la espera de que dicha APELACION sea procesada conforme a derecho, y en la plena convicción de que hará uso de sus buenos oficios a fin de tramitar, procesar y decidir de manera expedita la misma, solicito formalmente:
1. Que esta apelación sea admitida en cuanto a derecho se refiere.
2. Sea declarada con lugar en la definitiva.
3. Se anule la sentencia interlocutoria que Sobresee la causa y la da por terminada.
4. Se declare legalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado objeto de esta causa.
5. Me sean entregadas las resultas para los efectos legales subsiguientes.
Es justicia que espero en la ciudad de Barinas a la fecha de su presentación. Omissis…
Posteriormente en fecha 19 de noviembre del año 2025, el Tribunal recurrido oyó en ambos efectos la apelación de la representación de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento. Asimismo libró oficio Nº EN21OFO2024000796; a la Coordinadora de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de este Circuito Judicial Civil en fecha25/11/2024, a los fines de la correspondiente distribución a los Tribunales Superiores y mediante nota secretarial certificó cómputos desde la fecha en la que el Tribunal recurrido dictó sentencia hasta el lapso para interponer recurso de apelación.
En fecha 10/12/2024, la representación de la parte actora consignó ante esta alzada, el informe correspondiente en los siguientes términos:
INFORMES:
Omissis…
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso procesal respectivo presento informe en los siguientes términos: En fecha 5 de junio del año 2024, se introduce por ante el Tribunal de Distribución de Municipio, la solicitud de Reconocimiento de Contenido y firma de un contrato de compra venta de un inmueble con las características indicadas en el mismo y que está inserto en el expediente de la causa en cuestión; dicha solicitud fue asignada al Tribunal Tercero de Municipio Del Circuito Judicial Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Ahora bien en fecha 07 de noviembre dicho Tribunal dicta sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva que SOBRESEE la causa ut supra identificada y la da por concluida. El día 13 de noviembre estando dentro del lapso procesal introduje la apelación en virtud de que dicha sentencia produce un gravamen irreparable a mi poderdante, entendiendo por gravamen irreparable, aquel que no es susceptible de reparación, en el curso de la instancia en que se ha producido y además vulnera en los derechos de mi poderdante, otra vez que el documento privado objeto de esta causa, es parte de un conjunto de bienes considerados bienes de comunidad conyugal el cual carece de valor legal, y que con el reconocimiento adquiere la legalidad necesaria para ser objeto de partición.
Además, en esta sentencia el administrador de justicia omitió el hecho que el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado es de jurisdicción voluntaria (aún y cuando lo reconoce en el texto de la sentencia) y que no hubo dentro de los lapsos establecidos oposición alguna, por lo que además violenta este juzgador: 1. El precepto jurídico señalado en el artículo 444 el cual establece que “…..El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. 2 El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS; CONCLUIDAS SE ENTREGARAN AL SOLICITANTE SIN DECRETO ALGUNO, cosa que no sucedió, ya que hasta el día de hoy aún no han entregado las resultas de la causa. 3.- admite de manera tácita la oposición hecha el día 04 de noviembre de 2024 por el ciudadano AMADO JOSE ROJAS HERNANDEZ identificado en autos, siendo que la misma es extemporánea e ilegal, toda vez que dicho ciudadano tuvo la oportunidad legal para negar, contradecir o rechazar el contenido y firma del documento privado desde el día 05 de junio de 2024, fecha en que se introdujo la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento privado, hasta incluso la fecha en la que se le practicó la notificación (11 de octubre), o, en la oportunidad legal fijada por este Tribunal (25 de octubre de 2024), a la cual no asistió ni tampoco expuso una causa razonable para no asistir, además convierte de manera unilateral una acción de jurisdicción voluntaria en una jurisdicción contenciosa y dicta la sentencia que SOBRESEE LA CAUSA Y LA DA POR TERMINADA.4. No declaró como desierto el acto de reconocimiento del ciudadano AMADO JOSE ROJAS HERNANDEZ, ya que el mismo no asistió al acto.5. Ahora bien este Tribunal 1. ADMITIÓ LA SOLICITUD; 2.- COMISIONÓ A LOS TRIBUNALES RESPECTIVOS Y RECIBIÓ LAS RESULTAS DE LAS CITACIONES EFECTIVAMENTE HECHAS POR LOS MISMOS; 3. PRACTICÓ LA CITACIÓN DE LA CIUDADANA MIRNA GISELA PERNALETE ARROYO; 3.-FIJÓ EL ACTO PROCESAL DE EVACUACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, 4.-EVACUÓ LOS TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ Y MIRNA GISELA PERNALETE ARROYO; 5. DICTÓ AUTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; y luego entonces dicta una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN LA QUE SOBRESEE LA CAUSA Y LA DA POR TERMINADA.
Es evidente que el administrador de justicia en este caso incurre en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, siendo que el mismo reconoce en el texto de la sentencia que el reconocimiento es un ACTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, también reconoce este juzgador que el ciudadano AMADO JOSE ROJAS HERNANDEZ fue debidamente notificado, y este no compareció al acto procesal fijado para el reconocimiento del contenido y firma del documento privado (aun y cuando el Tribunal no declaro desierto el acto), y por lo tanto según lo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dicho documento debe quedar reconocido. Pero además, el día 5 de junio del año 2024 fecha en que se introdujo la solicitud, y la respectiva notificación hecha al ciudadano Amado José Rojas Hernández, en fecha 11 de octubre de 2024 y la fijación del acto procesal de día 25 de octubre del 2024 a la cual no asistió, dejan ver como cierta la jurisdicción voluntaria de este asunto, ya que en ese periodo de tiempo no hubo oposición alguna.
Ciudadano (a) juez (a) es evidente que hubo una violación flagrante a los derechos de mi representada, que se consideran como GRAVAMEN IRREPERABLE y más aún, hubo una violación a los preceptos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, como es el caso de la violación de los artículos 25, 26 y 257 constitucional, articulo 9, 10 y 34 de la ley orgánica del Poder Judicial y artículos 9, 10, 11, 12, 14, 19, 196, 197, 199, 444, 936 y 937 del código de Procedimiento Civil lo que configura un acto de DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
En virtud de todo lo expuesto solicito formalmente:
1. Que la apelación sea admitida en cuanto a derecho se refiere.
2. Sea declarada con lugar en la definitiva.
3. Se anule la sentencia interlocutoria que sobresee la causa y la de por terminada.
4. Se declare legalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado objeto de esta causa.
5. Me sean entregadas las resultas para los efectos legales subsiguientes.
Omissis…
En fecha 28 de enero del año 2025, este órgano jurisdiccional dictó auto vencido el lapso para presentar informes, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Procede este Tribunal SuperiroEn cuanto a la denegación de justicia delatada por la recurrente, por no haber obtenido la declaratoria del órgano jurisdiccional de la declaratoria de reconocimiento del del instrumento acompañado al escrito de solicitud, es oportuno establecer lo siguiente:
La denegación de justica no se encuentra vinculada a la diferencia que puede existir y la disconformidad por el contenido del pronunciamiento, con las expectativas del derecho como ha debido ser resuelta la solicitud, pues por el contrario está ceñido a no obtener del órgano jurisdiccional pronunciamiento oportuno sin retardo procesal, dentro de los lapsos establecido por la Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El objeto del recurso de apelación se centra en lo decidido por el Tribunal recurrido que declaró Sobreseer la solicitud y dar por terminada la misma, intentada por la ciudadana CARMEN AURORA MONTES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.720.072, en fecha 07 de noviembre de 2024, por cuanto, una vez interpuesta dicha solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado voluntario, siendo de carácter no contenciosa, para que comparecieran a reconocer dicho documento De una revisión de las actas procesales, se destaca que mediante acta levantada por el Tribunal recurrido, dejó constancia de no encontrarse presente el ciudadano AMADO JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, compareciendo en fecha 04/11/2024 a hacer oposición, desconociendo el documento en cuestión, impugnándolo y explanando una serie de consideraciones, entre ellas la incompetencia del Tribunal de Municipio Barinas, tanto por el territorio como por la cuantía.
Ahora bien, tenemos que el solicitado ciudadano Amado José Rojas Hernández, ejerce recurso ordinario contra la decisión del Tribunal primigenio en fecha 13/11/2024, alegando que tal decisión le causa un daño irreparable, argumentando así que tal fallo violenta los artículos 25, 26, y 257 constitucional, artículos 9, 10, y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9, 10 11,14, 19, 196, 197, 199, 444, 936, y 937 del Código de Procedimiento Civil asegurando que tal decisión configura un acto de denegación de justicia.
De lo expuesto ésta Alzada considera y estima necesario realizar una serie de consideraciones de acuerdo a lo explanado por el recurrente mediante escrito de informes, en el cual expresó lo siguiente: “Además, en esta sentencia el administrador de justicia omitió el hecho que el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado es de jurisdicción voluntaria omisiss…y que no hubo dentro de los lapsos establecidos oposición alguna, por lo que además violenta este juzgador: 1. El precepto jurídico señalado en el artículo 444 omisiss….Es evidente que el administrador de justicia en este caso incurre en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, siendo que el mismo reconoce en el texto de la sentencia que el reconocimiento es un ACTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, también reconoce este juzgador que el ciudadano AMADO JOSE ROJAS HERNANDEZ fue debidamente notificado, y este no compareció al acto procesal fijado para el reconocimiento del contenido y firma del documento privado (aun y cuando el Tribunal no declaro desierto el acto), omisiss… “es evidente que hubo una violación flagrante a los derechos de mi representada, que se consideran como GRAVAMEN IRREPERABLE y más aún, hubo una violación a los preceptos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, omisiss… En consecuencia para quien aquí juzga es menester hacerle saber al profesional del derecho que no hubo tal gravamen irreparable, puesto que el mismo se constituye, cuando una vez consentida, sus efectos no pueden subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, siempre y cuando se compruebe que si hubo o existe tal gravamen.
De los puntos que preceden se desprenden del contenido de la Solicitud, que de un modo identificó del escrito presentado en fecha 05/06/2024, la parte actora intenta solicitar mediante un procedimiento voluntario sin contención lo siguiente:
“Solicito ante este tribunal a su digno cargo, ordene el RECONOCIMIENTO del contenido del contrato firmado por los ciudadanos ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, médico de profesión, titular de la cedula de identidad N° 3.877.512, MIRNA GISELA PERNALETE ARROYO, Venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-5.919.021, en su condición de cónyuge del ciudadano ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ, y el ciudadano AMADO JOSE ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 9.255.779, el cual consiste en una VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE con base a lo establecido en los Articulo 1.474, 1.549 1.552 del Código Civil, por parte del ciudadano ROGER DAVID PRINCIPE GONZALEZ, identificado Ut Supra. (Anexamos copia simple del Documento Privado en virtud de desconocer el paradero del documento original marcada con la letra "A"), de un inmueble consistente en una casa de habitación y la parcela de terreno, ubicado en la Avenida Antonio María Bayón con calle Nº:1 en la ciudad de Sabaneta, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, alinderada de la manera siguiente: NORTE: En la longitud de catorce metros (14,00 Mts), casa de Rosalía Araujo. SUR: En la longitud de trece metros con setenta centímetros (13,70 Mts) con la Avenida Antonio María Bayón. ESTE: En longitud de veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 Mts). OESTE: En longitud de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 Mts) con la Calle Nº:2. Según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba bajo el N°: 26, FOLIOS Vto. 67 al 72 Vto., Protocolo Primero, Tomo: 1, principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1987. Esta venta se pactó con conocimiento de un gravamen sobre la propiedad consistente de una Hipoteca en Primer grado a favor de MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, (anexo copia de documento identificado con la letra "B"). Es de hacer notar que dicha hipoteca fue liberada según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba bajo el N°:15, FOLIOS 142 al 144, Protocolo Primero, Tomo: 03, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2015. En fecha veintisiete de mayo del año 2015, (Anexo copia identificada con la letra "C"). El precio de esta venta fue convenido en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) los cuales declaramos haber recibido en este mismo acto de manos del comprador en dinero en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción (Anexo copia simple de Cheque N° 9703866 emitido en fecha 10/08/2016 de la Cuenta Corriente 0137-0050-86-0001035841 por la cantidad de Bs. 5.000.000 cuyo titular es el Sr. Amado José Rojas Hernández a favor de ROGER PRINCIPE en pago por la deuda restante para la liberación de la Hipoteca, identificado con la letra "D"). Fundamento esta solicitud en virtud de que estuve casada con el ciudadano AMADO JOSE ROJAS HERNANDEZ desde el día dos de agosto de mil novecientos noventa y uno según consta en Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Alberto Arvelo Torrealba, quedando asentada bajo el Nº76 Folio 74, Tomo I del año 1991 (Anexo copia identificada con la letra E"), y en fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en su sentencia Nº 3 Expediente 23-120 declaró DISUELTO el vínculo matrimonial que me unía al ciudadano AMADO JOSE ROJAS HERNANDEZ. Sin que el tribunal se pronunciara sobre los bienes y gananciales señalados en el libelo de demanda (Anexo copia de la Sentencia Identificada con la letra "F"). el valor actual del inmueble es de $ 28.003,38, equivalentes a Bs. 1.022.403,56 de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de hoy 27/05/2024 fijada en Bs 36,51 por Dólar Americano, según consta en avaluó practicado al inmueble en fecha 28 de mayo de 2024 (Anexo identificado con la letra "G"). Es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, y los artículos 370 numeral 3, 379, y 436 del Código de Procedimiento Civil se pronuncie sobre la legalidad del contrato venta arriba señalado y una vez evacuada la presente solicitud se me devuelva original con sus resultas, y ordene además, a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba coloque la nota respectiva.
(omissis…).
En el caso bajo análisis se observa que en apego al artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código; por tanto los asuntos de la jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, por no deducirse de tal pedimento acción alguna contra alguien, no hay demanda, ni elemento alguno que le de el carácter de juicio, en este tipo de pedimento jurisdiccional, que ha sido calificado por alguno sectores de la doctrina, como una sede semi administrativa judicial, el Estado interviene para el desarrollo de las relaciones jurídicas, en el sentido de la colaboración a la actividad negocial de uno o varios interesados, que no es la de garantizar la observancia del derecho, como lo ha reiterado la jurisprudencia del derecho, sino la de la mejor satisfacción dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados que estén relacionados con dicha relación jurídica en que la intervención judicial , es necesaria para constituirla. Es la de asegurar en este tipo de solicitudes de carácter no contenciosa, la finalidad es asegurar un derecho a los interesados, más no la observancia, dentro de los límites del derecho, por lo que tal función es meramente preventiva, pues tales resoluciones no tienen el carácter de cosa juzgada, pues no son dictadas dentro de un verdadero juicio, en el que se hayan contrapuestos hechos controvertidos, alegaciones de nuevos hechos, hechos impeditivos o modificativos, que conlleve necesariamente al debate probatorio, lo que conllevaría a un verdadero juicio.
Se colige del escrito de solicitud que la ciudadana Carmen Aurora Montes Montilla asistida del profesional de derecho abogado Edgar Gregorio Corrales González, solicita el reconocimiento del contenido de contrato suscrito por los ciudadanos Roger David Príncipe González, Mirna Gisela Pernalete Arroyo y al ciudadano Amado José Rojas Hernández, que contiene una venta del inmueble que describió ubicado en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba, aduciendo que la venta en cuestión se pactó con el conocimiento de la entidad bancaria con la que se constituyó la garantía de hipoteca de primera grado, la cual fue liberada, estableció el precio de la venta y estableció el monto actual del inmueble. Con fundamento en los artículos 1363, 1364 del Código Civil, los artículos 370 numeral 3, 379 y 436 del Código de Procedimiento Civil se pronuncie sobre la legalidad del contrato de venta, que una vez evacuada la solicitud se le devuelva original con sus resultas y se ordene a la Oficina de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba estampe la nota respectiva. Suministró la dirección delos ciudadanos que intervienen en la documental que pretende por una parte le sea reconocida y por la otra pronunciamiento sobre la legalidad del contrato de compra venta.
Ahora bien, la solicitante, auspiciada por el abogado, fundamenta su solicitud en el carácter de tercera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3, así como el artículo 379 del citado Código De una revisión de los instrumentos acompañados al escrito de solicitud se colige que corre inserta copia certificada de sentencia con motivo del solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Carmen Aurora Montes Montilla quien mantenía una unión matrimonial con el ciudadano Amado José Rojas Hernández, ut supra identificado, el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los mencionados ciudadanos desde el 02/08/1991 hasta el 23/01/2024, declarada definitivamente firme la decisión el 30/01/2024, por tratarse de una instrumental de la categoría establecida en el artículo 1356, 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se observa de la documental inserta al folio setenta y cinco (75) cuyo reconocimiento peticiona por una parte y por la otra se pronuncie con respecto a la legalidad, carece de fecha cierta.
En los procesos no contenciosos, el acto o negocio jurídico, formalizado ante un Tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz para autenticar. En tanto no se puede pretender que al asumir tácitamente tener un acuerdo equivale a un título ejecutivo extra legen, pues con ello se violaría las garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, sin oir a la otra parte que interviene en la formación del negocio jurídico. .
La solicitante fundamenta la solicitud en el artículo 370, numeral 3, 379 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
La tercería o intervención principal y la intervención adhesiva, se produce por causa de una demanda autónoma interpuesta por un tercero y tiene por objeto hacer valer, frente a ambas partes quien pretende tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla para vencer en el proceso, de lo que se deduce que se trata de un proceso ya iniciado, un juicio contenciosos, no de una solicitud.
En este tipo de intervenciones, contenidas en el artículo 370 del Código Adjetivo, la característica común de todas las formas de intervención, es que quien no es originalmente demandante o demandado se hace presente de manera voluntaria u obligatoriamente a ser llamado por algunas de las partes en un proceso pendiente para oponerse a las pretensiones de las partes, o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ello, para ayudarlo a vencer en el proceso. En tanto que si bien dichas intervención responde al principio de economía procesal y la seguridad jurídica, nadie puede ser condenado por ende ni afectado en ningún proceso judicial si no se le ha dado la oportunidad de alegar, contradecir, y probar como se indicó anteriormente.
En tanto que la intervención pretendida por la solicitante referida a la voluntaria, sin exisitir proceso, pues lo pretende de manera autónoma, denominada adherente, se encuentra la adhesión simple o coadyuvante y/ la adhesión liticonsorcial, es decir interviene con el mismo interés de la parte.
El juez civil no puede iniciar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no puede iniciar el proceso sin previa demanda, pero se encuentra autoriza para iniciar de oficio, cuando en resguarde del orden público y las buenas costumbres se requiera dictar una providencia.
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, prosiguiendo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableció con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
Del criterio de la Sala Constitucional, parcialmente transcrito se colige que el Juez como director del proceso, en consonancia con el artículo 14 del Código Adjetivo conoce y dirige el proceso, y se encuentra patentizado en que cualquier estado y grado de la causa de revisar, inclusive en la alzada, que se verifique el cumplimiento de los requisitos procesales, aun cuando el Tribunal de primera cognición los hubiese inadvertido.
Se destaca que la solicitante, pretende en un procedimiento de jurisdicción contenciosa sea reconocido el instrumento privado que acompañó, atribuyendo su interés en obtener tal reconocimiento, por haber estado unida en matrimonio con el ciudadano Amado José Rojas Hernández, peticionado a su vez que el Tribunal se pronuncie sobre la legalidad del contrato de venta y se ordene además a la Oficina de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, coloque la nota respectiva, como si se tratare de una ejecución de una sentencia, que se pretende en un proceso de la jurisdicción voluntaria, al solicitar pronunciamiento sobre la legalidad del contrato de venta, lo que se vincula al cuestionamiento de lo allí, contratado, encontrando que tal instrumental carece de fecha en que las partes suscribieron.
En tal sentido observa quien aquí decide, que al pretender someter al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el reconocimiento de un instrumento, cuyo negocio jurídico allí descrito, pudiere corresponderse a bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal sobre el cual el Tribunal no se pronunció, tergiversa el propósito de lo que es procedimiento de la jurisdicción voluntaria, pretendiendo con ello obtener pronunciamiento en cuanto a la legalidad del contrato, y por otra parte, obtener a través de un pronunciamiento judicial se ordene a la Oficina de Registro Público se asiente la nota respectiva, lo que considera quien aquí decide que acumula pretensiones cuyo procedimientos se excluye mutuamente, desvirtuando con ello lo que es la jurisdicción voluntaria no contenciosa, al pretender subsumir el contenido de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y el articulo 444 del Código Adjetivo, sin haber tramitado un proceso contencioso, lo que a todas luces de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 del Código citado contraría materia de orden público, lo que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la solicitud en los términos planteados; Y así se decide.
Una vez establecido lo anterior. Resulta oportuno destacar dado que no puede pasar inadvertido a esta Alzada, en lo que respecta a haber celebrado acto para lo pretendido en los términos expuestos que del cómputo de los días de despacho solicitado , en fecha 19/02/2025 al Juzgado A Quo, recibido el 21/02/2025, se constata que al ciudadano Roger David Príncipe González y Amado José Rojas Hernández, se le concedió un (01) día como término de la distancia, que debería presentarse por ante el Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada. Corre al folio ciento catorce (114) auto mediante el cual se da por recibido la última de las comisión libradas, por lo que si la última comisión es recibida el miércoles 22/10/2024, se corresponde con el día del término de la distancia el día miércoles 23/10/2024, los días de despacho subsiguiente se a saber el día jueves 24/10/2024, viernes 25/10/2024 y el tercer día lunes 28/10/2024, de acuerdo al cómputo de días de despacho certificados por la Secretaria del Tribunal A quo que corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145). Se constata que el acto para el cual se citaron a los solicitados se correspondía el día lunes veintiocho (28) de octubre de 2024 y no el día viernes veinticinco (25) de octubre de 2024, vulnerándose con ello el término de la distancia.
Así las cosas, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2012, distinguida con el Nro. 17, estableció que el término de la distancia debe computarse en primer lugar y seguidamente el lapso de la comparecencia, cuestión que fue obviada por el Tribunal de la causa, del cómputo antes pormenorizado.
Antes las motivaciones que preceden, resulta forzoso declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y como consecuencia por encontrarse ante la presencia de un típico caso de acumulación de pretensión cuyos procedimientos se excluyen, se declara la inadmisibilidad de la solicitud en los términos formulados; declarando la nulidad de todo lo actuado; Y así se decide.
En cuanto a haberse vulnerado los artículos 25, 26 y 257 Constitucional, se establece que en cuanto al artículo 25, se destaca que el dicho solicitud es conocida y tramitada por un funcionario con las atribuciones de la ley, por lo que no actúa fuera del ámbito de su competencia. Lo que respecta al artículo 26 Constitucional, se desprende que la solicitante acude a la jurisdicción civil, en búsqueda del lo pretendido a través de la solicitud de reconocimiento en su carácter que aduce de tercera, de un bien que manifiesta ser de la comunidad conyugal, obtenido para ello el rescribo trámite, por lo que mal puede aducir haberse vulnerado los artículo antes citado así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide.
En relación a los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega haber sido violados los mismos van referidos a las disposiciones generales en cuanto a la demonstración de la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los principios de celeridad y eficacia y ajustado a derecho; siendo que por parte del articulo 10 atribuye al Poder Judicial el conocimiento de los asuntos allí establecido entre ellos los civiles como el caso de autos. Por su parte el artículo 34 de la mencionada ley se corresponden a los deberes y Derechos de los Jueces y las prohibiciones que consisten en el comportamiento de un juez o juez, cuestión que no se encuentra sometida al conociendo de este Tribunal Superior por corresponder a las sanciones Disciplinarias atribuidas a la competencia especial.
En cuanto a la vulneración de los artículos 9, 10, 11, 12, 14, 19, 196, 197, 199, 444., 936 del Código de Procedimiento Civil, los mismo se corresponden al trámite del proceso, así como la oficiosidad del juez de acuerdo a lo que la ley lo autoriza, la dirección del proceso, la denegación de la justicia, lo cual este Tribunal oportunamente emitió su pronunciamiento, los lapsos procesales la forma del cómputo y lo que concierne al artículo 444 se corresponde al reconocimiento de los instrumentos privados durante el proceso y la oportunidad a quien le sea opuesto en que la parte contraria ha de manifestar si lo reconoce, o lo niega, sea en el acto de la contestación de la demanda si ha sido producido9 con el libelo, o dentro de los cinco días en que haya sido producido, distinto a la oportunidad antes dicha, lo que a todas luces implica la contención, lo cual no se corresponde a través de una solicitud, como ya precisamente lo ha expresado este Juzgadora en las motivaciones del presente fallo; lo que ha de establecerse que lo pretendido concierne a establecer contención en lo que respecta al ciudadano Amado José Rojas Hernández, en función contener la solicitud pretensiones de bienes que adujo corresponder a la comunidad conyugal habida con el mencionado ciudadano; Y así se decide.
Ante los razonamientos antes expuestos y la declaración que precede, resulta oficioso emitir pronunciamiento en relación a la incompetencia en razón del territorio y la cuantía formulada por el ciudadano Amado José Rojas Hernández, asistido de abogado en fecha 04/11/2024. Y asi se decide.
Verificando como se estudió en el caso bajo estudio, que no existe tal gravamen y/o denegación de justicia, resulta forzoso declarar en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra citado y las motivaciones que precede el presente recurso SIN LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2024, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio intentado por la ciudadana Carmen Aurora Montes Montilla, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.720.072, representada por el Abogado en ejercicio Edgar Gregorio Corrales González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.089.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 07/11/2024, en los términos expuestos y se INSTA a la parte recurrente a Interponer la demanda por la vía ordinaria.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana Carmen Aurora Montes Montilla, representada por el abogado en ejercicio Edgar Gregorio Corrales González, antes identificados, por tratarse de pretensiones y procedimientos incompatibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem.
CUARTO: No se condena en costa del recurso de apelación dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: No se ordena notificar a la recurrente y/o su apoderado judicial de la presente sentencia, por haberse dictado dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Strefany Nathalie Arias Mendoza
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA;
Strefany Nathalie Arias Mendoza
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