REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de febrero de 2025.
214° y 165°
Visto el escrito presentado en fecha 06/02/2025, por el abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, José Juan Molina, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y Ender Alexander Moreno Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483, respectivamente, parte demandante en el presente asunto; mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 05/02/2025, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.796, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05-11-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Observa este Juzgado Superior:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que a petición de parte, el mismo día de la publicación o al día siguiente puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto, la norma en comento es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963, del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.
De la revisión de las actas del expediente, este Juzgado Superior pudo constatar lo siguiente:
a) Que en fecha Miércoles cinco (05) de febrero de 2025, se publicó la sentencia proferida por este Tribunal Superior; y b) Que el escrito en la que la parte demandante plantea su solicitud de aclaratoria de la precitada sentencia, fue presentado en fecha Jueves seis (06) de febrero de 2025, día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia; evidenciándose con esto, que la solicitud de la aclaratoria realizada por el abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, antes identificado, fue realizada de manera tempestiva, como lo establece la norma citada up supra. Así se declara.
No obstante lo antes expresado, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado Superior a transcribir parcialmente el contenido del escrito de fecha 06 de febrero de 2025, a saber:
“(…) PRIMERO
Solicito del tribunal se sirva ACLARAR los puntos DUDOSOS de la sentencia, los cuales me permito citar de la siguiente forma:
…omissis…
Del fragmento que antecede, se presenta DUDA RAZONABLE, en el sentido, de qué habiéndose declarado PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, tratándose de una SERVIDUMBRE DE PASO, el dispositivo del fallo; no señaló con claridad y exactitud; el efecto de dicha declaración, vale decir, en qué consiste, cuál es su sentido y alcance, hasta donde se limita dicha declaratoria, en tal sentido, solicito se descifre los efectos de tal declaratoria, ya que concebida como quedó en el dispositivo, genera un mar de dudas la decisión, porque se desconoce el contenido de la misma.
SEGUNDO
Así mismo, al particular CUARTO: …omissis…
Como puede observar, si bien es cierto, que solo el primero y el tercero German Alberto Molina Altuve y Pedro Ausencio Briceño Rodríguez, se presentaron como Comisarios Jefes de sus sectores, a su vez como PRODUCTORES AGROPECUARIOS del sector, pero el segundo y el cuarto José Juan Molina y Ender Alexander Moreno Roa, se identifican como vecinos del predio y productores del sector, esto trae como consecuencia, se PRESETA DUDA RAZONABLE, en el sentido, de que el tribunal, no indicó por qué a estos dos últimos José Juan Molina y Ender Alexander Moreno Roa, SE LES NEGÓ LA CUALIDAD PARA ACTUAR sin ningún razonamiento lógico, lo QUE DEBE SER ACLARADO POR EL TRIBUNAL, en aras de garantizar la TUTELA JURIDICA EFECTIVA de los campesinos demandantes.” (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, del análisis del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, observa esta juzgadora que la petición realizada no está dirigida a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que pudiere adolecer la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 05-02-2025, o la de solicitar alguna ampliación del fallo, tal como lo exigen los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil invocado, pues contrario a ello su petición o alegatos presentados están dirigidos a que cuestionar el dispositivo de la misma, aspectos éstos que no pueden ser objeto de una aclaratoria, dada la prohibición expresa contenida en el mencionado artículo 252, según la cual “…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, pues contrario a ello el recurrente pretende enervar los argumentos señalados en dicho fallo, lo cual, excede los límites de la figura de la aclaratoria.
Asimismo, aduce el solicitante que tales dudas sobre los presuntos puntos dudosos presentes en la decisión emitida por este juzgado en fecha 05-02-2025; se presentan en virtud de desconocer el contenido de la referida sentencia. En este sentido, a fin de ilustrar a la parte, considera oportuno esta juzgadora, transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia objeto de aclaratoria, específicamente al vuelto del folio 354, y el particular Segundo del dispositivo de la misma, a saber:
Folio 354:
(…) “Conforme los criterios ut supra señalados y en función de resguardar el orden público, debe esta Juzgadora indicar que los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, José Juan Molina, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y Ender Alexander Moreno Roa, plenamente identificados, carecen de legitimidad para proponer la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, todo ello en razón de que nuestro ordenamiento jurídico, confiere esta facultad al propietario de un predio que se encuentre enclavado dentro de otros ajenos y no cuente con salida a la vía pública, y por cuanto los precitados ciudadanos aducen ser parte de las comunidades adyacentes al predio propiedad del demandado, éstos no son titulares del derecho reclamado en el presente asunto, tal como lo establece el artículo 660 de nuestro Código Civil Venezolano, razones que conllevan a esta juzgadora a declarar de Oficio la Falta de Cualidad de los de los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, José Juan Molina, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y Ender Alexander Moreno Roa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483, respectivamente, parte demandante, por ser ésta materia de orden público, y como consecuencia de ello se declara INADMISIBLE la presente demanda de Restitución de Servidumbre de Paso. Así se establece. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Dispositivo:
(…) “SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.796, actuado en carácter de apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE). (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Abordado, lo anterior es importante aclarar al solicitante, por una parte, que en el presente asunto fue declarada la falta de cualidad de la parte demandante, por no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 660 del Código Civil venezolano, tal como fue plasmado en la sentencia, y por otra, que el dispositivo de la sentencia establece Parcialmente Con Lugar la apelación, y no como plantea en su escrito que desconoce la consecuencia jurídica de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda, razón por la cual, mal podría este tribunal por medio de un procedimiento de aclaratoria someter a discusión lo señalado por el solicitante, toda vez que se encuentra perfectamente explicado en la precitada sentencia.
En virtud de lo anterior, y dado que las ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Superioridad considera que la solicitud de aclaratoria presentada es improcedente, por exceder la finalidad de la figura de la aclaratoria. Así se decide.-
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,



Abg. Lenin Andara.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,


El Secretario,



Abg. Lenin Andara.





Exp. N° 2024-2004
MD/LA/zagl.