REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de febrero de 2025.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Rafael Pabón Molina, Ana Victoria Pabón Molina, Ebencio Pabón Molina, Luis Alfredo Pabón Molina, Luis Alejandro Ramírez Pabón y Daisy Carolina Ramírez Pabón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.180.222, V-9.181.279, V-9.184.025, V-9.184.312, V 20.736.556 y V-28.377.460, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Victoriano Rodríguez Méndez y Reina Josefina Molina De Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.449.770 y V-8.084.315, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 47.643, respectivamente.
DEMANDADO: Alvidio Pabón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.263.
APODERADOS JUDICIALES: Javier Rondón Quiroz, María Alejandra Rondón Quiroz y María Elena Rondón Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.498.403, V-14.606.318 y V-15.988.909, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.478, 115.174 y 237.939, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2022-1809.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificada, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 28 de Abril de 2022, que declaró Sin Lugar la Defensa de Fondo por Falta de Cualidad Activa, opuesta por la parte demandada y consecuentemente declaró Procedente la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta. En fecha 06-05-2022, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 28-04-2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Nulidad de Contrato de Venta; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 162 al 169, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…)PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO referida a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por evidenciarse en autos que la parte actora compuesta por ciudadanos Rafael Pabón, Ana Victoria Pabón Molina, Ebencio Pabón Molina, Luis Alfredo Pabón Molina y la fallecida Daisy Coromoto Pabón Molina, representada por los ciudadanos Luis Alejandro Ramírez Pabón y Daisy Carolina Ramírez Pabón si se encuentra en vinculación jurídica respecto a la transacción objeto de la nulidad
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos Rafael Pabón, Ana Victoria Pabón Molina, Ebencio Pabón Molina, Luis Alfredo Pabón Molina y la fallecida Daisy Coromoto Pabón Molina, representada por los ciudadanos Luis Alejandro Ramírez Pabón y Daisy Carolina Ramírez Pabón contra el ciudadano Alvidio Pabón Molina, todos antes identificados.
TERCERO: En consecuencia, del pronunciamiento anterior se declara NULO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre el hoy de cujus Marcial Pabón y el ciudadano Alvidio Pabón Molina, y sin efecto alguno el asiento Registral del documento asentado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2020, asentado bajo el N.º 21, folios 777, tomo 1, protocolo de transcripción del año.
CUARTO: No se IMPONE la condenatoria en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del fallo proferido
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandada-Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que procedo a interponer en favor de Mi Patrocinado ALVIDIO PABON MOLINA, identificado en autos, la apelación de la Sentencia Definitiva proferida por este honorable Tribunal, en fecha once (11) de abril de 2022 y cuyo texto fue extendido completamente por escrito fe fecha veintiocho (28) de abril de 2022; por no estar de acuerdo en los términos en que quedo planteada la misma, y cuyo fundamento tanto de hecho como de derecho procedo a estampar de forma siguiente:
1.- A los efectos de una mejor ilustración para el Tribunal de Alzada, nos permitimos en transcribir algunos fragmentos del Fallo aquí recurrido:
(…omissis…)
De lo anteriormente transcrito, estimada Juez de Alzada, podemos resaltar entre otras cosas las siguientes:
El caso nos ocupa, según el a quo, trata sobre la nulidad de un Documento Privado, que tiene como objeto un conjunto de bienes que según los actores pertenecen al Acervo Hereditario de los hoy fallecidos EDILIA MOLINA DE PABONY MARCIAL PABON de los cuales presuntamente ellos son herederos.
a)No entendemos que quizo decir el a quo en su fallo cuando expreso: “el ciudadano Marcial Pabón, perdió su condición al dar en cesión pura y simple, al ciudadano Alvidio Pabón Molina, el fundo Buena Vista, todos y cada uno de los derechos y acciones que le correspondían sobre un conjunto de bienes inmuebles que conforman la comunidad hereditaria.”
b)El a quo está claro en que La Parte Actora no agregó a su Escrito Libelar las Actas de Nacimientos emitidas por el Registro Civil competente, con las que debían demostrar la Filiación que tenían para con los fallecidos EDILIA MOLINA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN, para demostrar fehacientemente la cualidad de herederos para esos últimos, es por lo que trae como consecuencia que se materializó La Falta de Cualidad, la Legitimación ad causam y a su vez la falta de interés directo para incoar la querella en cuestión, por lo tanto la demanda forzosamente para el a quo debió declararse Inadmisible.
c)El Juez de la causa reconoce en el fallo aquí apelado, en que la figura de la Cualidad y la Legitimación ad causam son instituciones jurídicas esenciales del proceso y de eminente orden público, hasta el punto que expresa en dicho fallo que es tanta la relevancia de estas figuras que el Juez de la causa puede declarar la falta de cualidad incluso de oficio y a su vez forzosamente la Inadmisibilidad de la demanda por encontrarse presente un vicio en el proceso que vulnera los derechos constitucionales tanto el de la defensa como el de un debido proceso y la institución del orden público; además, nos da la razón el a quo cuando estampa en su fallo definitivo lo siguiente: (omisis)…”desde luego que quien se afirme la titularidad de un derecho o un interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso…”; vale decir, La Parte Actora afirma ser titular de un derecho (Herederos EDILIA MOLINA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN); pero, no lo demuestra fehacientemente a través de la prueba idónea que exige el ordenamiento jurídico venezolano; es decir, Las Actas de Nacimiento emitidas por el Registro Civil competente con la que debían demostrar La Filiación que tenían para con los fallecidos EDILIA MOLINA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN, para demostrar fehacientemente la cualidad de herederos para con estos últimos, es por lo que trae como consecuencia que se materializó La Falta de Cualidad, Legitimación ad causam y a su vez la falta de interés directo para incoar la querella en cuestión, por lo tanto la demanda forzosamente para el a quo debió Declarase Inadmisible.
d)De una simple lectura del Fallo aquí Apelado, se puede deducir con claridad meridiana que el a quo yerra, a pesar de ser por ley el conocedor del derecho al darle el carácter de prueba fehaciente e idónea para demostrar la cualidad de Los Demandantes para intentar la presente Acción a una Planilla de Liquidación Sucesoral que no tiene la idoneidad exigida por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria para considerarse como prueba fehaciente para demostrar La Filiación; puesto que, de acuerdo a la ley que rige la materia y reforzado por diversos Fallos de nuestro Máximo Tribunal se ha establecido con claridad, que la Prueba Idónea para demostrar La Filiación o Parentesco entre los hijos y sus padres corresponde única y exclusivamente a Las Partidas de Nacimiento emitidas por el Registro Civil competente; por lo tanto, considera quien aquí narra que el Juez a quo se equivocó al pretender darle el carácter que no tiene dicho instrumento administrativo que equivale a una manifestación unilateral del contribuyente ante el Ente recaudador de impuestos nacionales; repito este tipo de instrumento no es la prueba idónea para demostrar ni la Filiación, ni el Parentesco que presuntamente tienen Los Actores de autos para con los hoy fallecidos EDILIA MOLONA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN; por lo tanto, La Parte Actora no demostró fehacientemente a través de una prueba idónea la cualidad y legitimación ad causam para incoar el presente asunto; a resumidas cuentas, afirmó la existencia de un derecho pero jamás llegó a demostrar de manera idónea la Titularidad del mismo; es por lo que quedó evidenciada, a todo evento, la Falta de Cualidad y Legitimación ad causam para intentar la demanda que nos ocupa.
e)Cabe destacar que el aquo en el fallo aquí apelado reconoce que para demostrar la Cualidad para ser Parte en un proceso bien sea como Demandante o como Demandado en un caso relacionado con las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, el interesado debe demostrar fehacientemente y de manera idónea La Filiación o Parentesco que los une con su causante; pues, ese fue su razonamiento con relación al Acta de Nacimiento de Mi Patrocinado ALVIDIO PABÓN MOLINA, que agregamos marcada con la “A” al Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda; pero nuevamente se equivocan al pretender demostrar a través de esta Partida de Nacimiento el carácter de herederos de los Actores de autos; puesto que como todos sabemos a través de esta Acta de Nacimiento, se demuestra única y exclusivamente lo relacionado con el hecho del nacimiento de Mi Representado ALVIDIO PABÓN MOLINA y su filiación personalísima para con sus padres hoy fallecidos EDILIA MOLINA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN; pero, no demuestra fehacientemente y de manera idónea ni el nacimiento, ni la filiación, ni el parentesco de otra persona para con los de cujus; por lo tanto, quedó plenamente evidenciada La Falta de Cualidad y La Legitimación ad causam que tienen los Miembros del Litisconsorcio Activo Necesario para incoar el presente asunto; es por lo que, considera quien aquí narra que el aquo debió declarar La Falta de Cualidad y Legitimacion ad causam que tenían Los Actores para incoar el presente Asunto y Decretar a su vez La Inadmisibilidad de la Demanda.
2.-Estimada Juez de Alzada, nuestra disconformidad con el Fallo Definitivo aquí Apelado estriba que el Juez a quo lo soporta en pruebas que a todo evento son violatorias del debido proceso, tal como lo prevé el artículo 49-1 Constitucional y para demostrar fehacientemente lo aquí afirmado nos permitimos en explanar las siguientes consideraciones:
a) Con relación a las figuras de La Cualidad y La Legitimación ad causam es bien sabido que Las Partes de Autos deben estar investidas con tal carácter para poder actuar dentro del proceso al respecto y a los efectos de ilustrar a Este Honorable Tribunal de Alzada, nos permitimos en referenciar diversos criterios doctrinarios que profundizan el tema bajo estudio; así, el Doctrinario FEO, la definió: …omissis…
En nuestro caso podemos evidenciar, que La Parte Demandante se encuentra conformada por lo que la Doctrina conoce como un litisconsorcio activo necesario; el cual puede determinarse como lo expresa el doctrinario patrio Cuenca citado por PERRETI, (…omissis…)
(…omissis…)
Estimada Juez de Alzada, cabe destacar que al momento de intentar una demanda, La Parte Actora debe tener como norte lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
(…omissis…)
Así como también deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 434 eiusdem, el cual consagra:
(…omissis…)
De igual manera, es pertinente resaltar que estamos en presencia de una prueba fehaciente, cuando es eficaz para demostrar la existencia de un acto, o que es fidedigna puesto que da prueba indudable de su existencia. Así como un documento fehaciente es el que da testimonio o certeza de un hecho acontecido; al respecto MONTOYA, Cesar. (…omissis…)
Igualmente queremos traer a colación, en materia de la carga de la prueba, el criterio del doctrinario venezolano RIVERA, (…omissis…)
(…omissis…)
Ahora bien, Estimada Juez, en el presente asunto estamos en la obligación de examinar las instituciones procesales de: falta de cualidad y falta de legitimidad, las cuales invocamos debido a que la Parte Actora incurrió en las mismas al NO demostrar fehacientemente al momento de incoar su demanda tanto su cualidad como su legitimidad activa.
(…omissis…)
b) Estimada Juez ad quem, queremos resaltar que el a quo en el Fallo aquí Apelado, soporta su Decisión en un medio probatorio que contraviene y viola flagrantemente el artículo 49-1 Constitucional, pues la misma viola el debido proceso; debido a que, para demostrar tanto la presunta Cualidad como la Legitimación ad causam de La Parte Actora para incoar el presente asunto toma como prueba idónea y fehaciente la documental constituida por La Planilla de Declaración Sucesoral F-03-07 N° 00039335, de fecha 21 de agosto de 2.006, Expediente N° 00238-06, Sucesión EDILIA MOLINA DE PABÓN, a pesar de que él como conocedor del derecho, de acuerdo con la ley está en la obligación de conocer que la Prueba Idónea para demostrar tanto La Cualidad como La Legitimación ad causam para intentar una acción como la que hoy nos ocupa la constituye las respectivas Partidas de Nacimiento emitidas por el Registro Civil competente, con la que se demuestre La Filiación que tienen Los Actores para con sus causantes; siendo nuestro caso, La Filiación que deberían tener los ciudadanos: RAFAEL PABÓN MOLINA, ANA VICTORIA PABÓN MOLINA, EVENCIO PABÓN MOLINA, LUIS ALFREDO PABÓN MOLINA y la hoy fallecida DAISY COROMOTO PABÓN MOLINA y los presuntos herederos de esta última LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ PABÓN y DAISY CAROLINA RAMÍREZ PABÓN, para con los de cujus EDILIA MOLINA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN, ya identificados; entonces, el juez a quo está basando su Fallo Definitivo en una prueba que no es la Idónea para demostrar fehacientemente esta clase de hecho como lo es La Filiación, como si lo estableció dentro del mismo Fallo Apelado con relación al Acta de Nacimiento de Mi Representado ALVIDIO PABÓN MOLINA, la cual agregamos marcada con la letra “A” al Escrito de Contestación de la Demanda, en el que razonó que con tal documental se demostró de manera idónea y fehaciente La Filiación de Mi Representado para con sus Difuntos Padres EDILIA MOLINA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN.
En este sentido, queremos resaltar que de acuerdo al ordenamiento jurídico patrio, específicamente, en la Ley que rige el Registro Civil se indica que la única prueba fehaciente para demostrar La Filiación la constituye la respectiva Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil competente, y de manera taxativa no da lugar a la supletoriedad; de igual forma, nos permitimos en referenciar la Sentencia N° 5474 del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de Mérida, de fecha 20 de enero de 2014, la cual estableció entre otras cosas las siguientes:
(…omissis…)
En conclusión, considera quien aquí narra, que el a quo violó flagrantemente el artículo 49-1 Constitucional al basar su Fallo en una prueba que a todo evento es violatoria del debido proceso, por lo tanto al No Demostrar, de manera Idónea y Fehaciente La Parte Actora la Filiación o Parentesco que presuntamente tienen con sus causantes EDILIA MOLINA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN, queda plenamente evidenciada tanto La Falta de Cualidad como la Legitimación ad causam para incoar el presente asunto; pues, a firman un derecho cuya titularidad no demostraron idónea y fehacientemente, trayendo como consecuencia que el a quo debió forzosamente declarar La Falta de Cualidad y Legitimación ad causam para interponer el presente asunto y al no hacerlo contravino flagrantemente el ordenamiento jurídico venezolano; vale decir, que violó el artículo 49-1 Constitucional al soportar su fallo en una prueba que viola el debido proceso a sabiendas de que estas instituciones jurídicas son esenciales al proceso y de eminente orden público.
Por los razonamientos esgrimidos anteriormente, considera quien aquí narra, salvo mejor criterio del Tribunal de Alzada, que la Sentencia aquí Apelada debe ser Anulada con todos los pronunciamiento de ley; además, se debe decretar tanto la Falta de Cualidad como la Legitimación ad causam de todos y cada y uno de los miembros del Litisconsorcio Activo necesario del presente asunto; debido a que al no demostrar estas instituciones jurídicas se materializa a su vez la falta de interés directo en el presente asunto.
c) En otro orden de ideas, nos permitimos en transcribir parte del Dispositivo del Fallo aquí Apelado, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De igual manera nos permitimos en transcribir algunos fragmentos de la Parte Motiva del Fallo aquí Apelado:
(…omissis…)
Ahora bien, Estimada ad quem de acuerdo al ordenamiento jurídico, la jurisprudencia patria y la doctrina en general es de criterio reiterado que la Sentencia emitida por un Juez de la República debe bastarse a si misma y que la misma no debe incurrir en contradicciones en ninguna de sus partes, puesto que sería causal de nulidad por un Juez de Alzada al ser Apelada la misma por El Perdidoso de Autos; situaciones, que se materializaron flagrantemente en el Fallo aquí Apelado; debido a que, de lo supra transcrito se puede evidenciar suficientemente parte de las contradicciones en las que incurrió el Juez de la Causa al proferir el Fallo aquí apelado; pues, en el Dispositivo expresa que La Parte Demandante solicita la Nulidad de un Contrato de Compra-Venta; así mismo, en La Motivación también señala que el caso que nos ocupa corresponde a un Documento de Compra Venta y que además el contrato no tiene establecido el precio acordado entre las partes; pero, en otros fragmentos de La Motiva indica que estamos en presencia de una Cesión de Bienes; además, es notable que el Juez de la Causa no distingue entre dos figuras jurídicas tan distintas entre sí, como lo es La Cesión de Bienes y el Contrato de Compra Venta y es conveniente aclarar que la primera no constituye en ningún momento una modalidad de la segunda; entonces, Ciudadana Juez, el Juez de la Causa incurrió en Flagrantes Contradicciones tanto en La Parte Motiva como Dispositiva que llevan a concluir que el Fallo en cuestión no se basta así mismo puesto que el aquo no determinó con precisión y congruencia tanto los hechos como el derecho relacionados con el asunto que nos ocupa, lo cual traería una consecuencia jurídica distinta a la planteada dentro del silogismo jurídico. En conclusión, considera quien aquí narra, que debido a las Contradicciones que presenta el Fallo aquí Apelado el mismo debería ser Anulado en La Sentencia Definitiva que se dicte en el Tribunal que usted dignamente dirige y con las consecuencias de ley correspondientes.
d) En otro orden de ideas, Ciudadano Juez de Alzada, nos permitimos en transcribir parte del Fallo aquí Apelado, lo cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, Ciudadana Juez ad quem, es oportuno destacar que esta documental equivale al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el N° 21, Folio: 777, Tomo: 1, Protocolo de Transcripción del año 2.020, de fecha 22 de enero de 2.020, el cual se agregó al Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda marcado con la letra “B”, y que el mismo equivale a la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 11 de noviembre de 2019, en el Expediente N° A-0.429-19, relacionada con el Procedimiento Contencioso del Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que suscribió Mi Representado en fecha 3 de junio de 2.019 con el de cujus MARCIAL PABÓN; con la que se pretende demostrar que estamos en presencia de un documento autentico otorgado por ante una autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, y no de un instrumento privado como lo pretende hacer ver el mismo Juez de la causa en el Fallo aquí Apelado; pues, el a quo hizo caso omiso a todos los alegatos interpuestos por Mi Representado relacionados con el procedimiento de Impugnación de este tipo de documento autentico; debido a que, tramitó y sustanció como si se tratara de un documento privado, estatus que cambió desde el momento que quedó definitivamente firme el Fallo en el que se decidió lo relacionado con el procedimiento contencioso de Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento en cuestión y como consecuencia lógica de lo aquí esgrimido, considera quien aquí narra, que el motivo de la presente pretensión es Improcedente y así debe ser Declarado en su Definitiva; en conclusión, considera quien aquí narra, que el medio de impugnación utilizado por La Parte Actora no fue el idóneo para ventilar el asunto que nos ocupa; puesto que, estamos en presencia de un documento tenido por reconocido con el carácter de auténtico y que debió ser atacado a través de otro mecanismo procedimental, entre los que tenemos: la tacha de instrumento público o el de nulidad de la sentencia proferida por el mismo a quo.
Por todo lo antes expuesto e invocando los principios de una confianza legítima y el de legitima expectativa plausible, es que pido en nombre de mis representados que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva y se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el presente asunto, en fecha once (11) de abril de 2022 y cuyo texto fue extendido completamente por escrito de fecha veintiocho (28) de abril de 2022..
Por ultimo pido que el presente Escrito de Apelación sea admitido y valorado conforme a derecho. Es justicia, que esperamos en esta Ciudad de a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de demanda presentado en fecha 21-10-2020, cursante a los folios 01-12, por los ciudadanos Pabón Molina, Ana Victoria Pabón Molina, Ebencio Pabón Molina, Luis Alfredo Pabón Molina, Luis Alejandro Ramírez Pabón y Daisy Carolina Ramírez Pabón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.180.222, V-9.181.279, V-9.184.025, V-9.184.312, V-20.736.556 y V-28.377.460, respectivamente; asistidos por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez, Reina Josefina Molina De Valera, y María Desiree Granados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.449.770, V-8.084.315 y V-14.866.326, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916, 47.643 y 187.362, respectivamente, señalaron lo siguiente:
“(…) I
FUNDAMENTOS DE HECHO
Ciudadano Juez, nuestros legítimos padres quienes en vida se llamaron MARCIAL PABÓN EDILIA MOLINA DE PABÓN, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.1.792.915 y V-6.664.296, casados, fomentaron durante su matrimonio un conjunto de bienes muebles e inmuebles.
Es el caso, que en fecha 23 de junio de 2006, falleció nuestra madre EDILIA MOLINA DE PABÓN, como consta en anexo “A”, por lo que luego, se procedió a presentar por ante el Servicio Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la respectiva declaración sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por nuestra causante EDILIA MOLINA DE PABÓN. De manera, que en la referida planilla de autoliquidación de sucesiones se determinan los bienes dejados por nuestra causante MARÍA EDILIA MOLINA DE PABÓN, de cuyo documento se evidencia que se declararon los bienes siguientes:
(…omissis…)
Respecto a los bienes anteriores, referimos, que el inmueble señalado en el numeral 2. Se encuentra construido dentro del fundo agropecuario señalado en el numeral 1, el cual constituyó la vivienda principal de nuestros causantes padres, significando que, en dicha declaración efectuada ante el órgano fiscal, le fue aplicado el desgravamen único, como se demuestra en planilla de autoliquidación de sucesiones N° 0039335 agregada al expediente N° 00238, que reposa en los archivos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Barinas, con su respectiva solvencia N° 0296922, (…).
En ese sentido, con ocasión de la muerte de nuestra causante madre EDILIA MOLINA DE PABÓN se apertura la sucesión, por tanto, nos constituimos en herederos a titulo universal sobre el cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes, correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) restante a nuestro padre MARCIAL PABÓN, en consecuencia el cincuenta por ciento (50%) equivalentes a los bienes dejados por nuestra causante madre se constituyeron en una comunidad hereditaria, representada por nuestro padre MARCIAL PABÓN en su carácter de cónyuge y nosotros sus hijos en nuestros caracteres de descendientes a saber: RAFAEL PABÓN MOLINA, LUIS ALFREDO PABÓN MOLINA, EVENCIO PABÓN MOLINA, ANA VICTORIA PABÓN MOLINA, DAISY COROMOTO PABÓN DE RAMÍREZ y ALVIDIO PABÓN MOLINA.
No obstante, en fecha 11 de junio de 2.019 falleció la co-heredera DAISY COROMOTO PABÓN DE RAMÍREZ quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-9.368.494, dejando como herederos a título universal a sus dos (2) hijos LUIS ALEJANDRO Ramírez PABON y DAISY CAROLINA RAMÍREZ PABON, quienes por representación heredan los bienes dejados por su causante madre y a su vez, se constituyen en herederos por representación en la comunidad hereditaria constituida a la muerte de nuestra causante EDILIA MOLINA DE PABON. (…)
Asimismo, en fecha 4 de febrero de 2.020, fallece nuestro padre MARCIAL PABON como consta en copia certificada de acta de Defunción marcada “F”, siendo que, para la referida fecha, es decir, el 4 de febrero de 2020, permanecíamos en comunidad hereditaria en razón que no se procedió a concertar la partición y liquidación de los bienes de hereditaria por vía amigable y/o amistosa, como tampoco por vía judicial, con la particularidad, que nuestro padre MARCIAL PABON continúo administrando, poseyendo y ejerciendo el dominio de los bienes muebles e inmuebles que conformaban dicha comunidad hereditaria, cuya administración, dominio y posesión la ejerció hasta el día de su fallecimiento, el 4 de febrero de 2020.
Ahora bien, luego de la muerte de nuestro padre MARCIAL PABON, la cual ocurrió el 4 de febrero de 2020, hemos permanecido en posesión de los bienes dejados por nuestros padres, protegiendo la unidad de producción agraria que conforma el predio “Buena Vista” ubicado en el sector Vegas de Quiú, frente a la troncal 5, vía a San Cristóbal, parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de CIENTO DIECIOCHO (118) HECTÁREAS, de igual modo, conviviendo en el inmueble que constituyó la vivienda principal de nuestros padres, construida sobre el referido predio agrario.
Es el caso, que en la primera semana del mes de marzo del 2020, es decir, pasado un mes aproximadamente de la fecha del fallecimiento de nuestro padre MARCIAL PABÓN, fuimos sorprendidos todos los herederos cuando nuestro hermano ALVIDIO PABON MOLINA, nos informó que debíamos desalojar la casa materna, y a su vez entregar las instalaciones del predio “Buena Vista”, así como hacer entrega de los bienes dejados por nuestros padres que conforman la comunidad hereditaria, manifestándonos que nuestro padre MARCIAL PABON, le había cedido a él, todos los bienes, aseverando que él es el único dueño e informándonos que nuestro padre no dejó nada de herencia a favor de nosotros, que todos los bienes que son de su exclusiva propiedad, mostrando un documento privado con el cual pretende ser propietario de los bienes que fomentaron nuestros padres e inclusive de los bienes fomentados por nuestro padre MARCIAL PABON, con el dinero producto de sus bienes propios en conjunto con los bienes comunes.
Ahora bien, en el documento presentado por nuestro hermano menos ALVIDIO PABON MOLINA, con el cual se atribuye la propiedad de los bienes consta, que dicho documento, fue presentado por el ciudadano ALVIDIO PABON MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.263 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de julio de 2019, para el reconocimiento del contenido y firma por parte de MARCIAL PABON titular de la cedula de identidad N° V-1.792.915.
El mencionado documento que fue suscrito el día tres (3) de junio de 2019, donde se evidencia que nuestro causante padre MARCIAL PABON, venezolano, mayor de edad, viudo, domiciliado en el Fundo “BUENA VISTA”, ubicado en el sector Vegas de Quiú, parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.915, CEDE pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a nuestro hermano ALVIDIO PABON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.263, todos y cada uno de los derechos y acciones que le correspondían sobre un conjunto de bienes inmuebles que conforman la comunidad hereditaria.
De igual modo, consta en el referido documento que cedió a nuestro hermano ALVIDIO PABON MOLINA el cincuenta por ciento (50%) más una Séptima parte (1/7) sobre los bienes de la comunidad hereditaria la cual para la fecha se encontraba y aún se encuentra proindivisa, siendo que, en dichos bienes tenemos acreditados derechos sucesorales, por cuanto para la fecha de la cesión que efectuara nuestro causante el 3 de junio de 2.019 a favor de nuestro hermano ALVIDIO PABON MOLINA, aun permanecíamos en comunidad hereditaria, en razón que no se había efectuado liquidación y partición del bienes que la conforman, cuyo documento privado es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Presentado el anterior documento privado, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para el reconocimiento del contenido y firma por parte de MARCIAL PABON el mencionado órgano jurisdiccional, previa sustanciación, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de noviembre de 2.019, de cuyo dispositivo del fallo se desprende que declaró “CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare el ciudadano ALVIDIO PABON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.263 debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIZ AURELIO GALINDEZ SULBARAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.066 contra el ciudadano MARCIAL PABON venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-1.792.915….” De igual modo, declaró “…reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento privado, emanado por el ciudadano MARCIAL PABON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.915, en su condición de cedente a favor del ciudadano: ALVIDIO PABON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.263… Por otro lado, el Tribunal ordenó en el dispositivo del fallo “…Se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo de donación…” (…omissis…)
De manera que, se desprende del documento de cesión de bienes que nuestro causante padre MARCIAL PABON cedió a nuestro hermano ALVIDIO PABON MOLINA el CINCUENTA PORCIENTO (50%) más UNA SEPTIMA (1/7) de los bienes que conforman la comunidad hereditaria constituidas por Un (1) predio rústico denominado Fundo “Buena Vista”, ubicado en el Sector Vegas de Quiú, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, con un área aproximada de CIENTO DIECIOCHO HECTEREAS (118 Has), cercada perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púa, y 2) Una (1) casa construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, corredores, instalaciones vaquera y corral, perforaciones, cercada perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púa, que por encontrarse pro indivisos dichos bienes, y a su vez, conformar la comunidad hereditaria en la cual tenemos derechos sucesorios, no podían ser cedidos por nuestro causante padre sin haberse concretado la partición y liquidación de los mismos.
Asimismo, en el documento de cesión de bienes en el numeral 3) y 4) se evidencia que nuestro causante MARCIAL PABON cedió a nuestro hermano ALVIDIO PABON MOLINA la totalidad es decir, el cien por ciento (100%) de sus derechos sobre Una casa de habitación con su solar que consta de VEINTE METROS (20 mts) DE FRENTE por DOCE METROS (12 mts) DE FONDO, ubicado en el Caserío Quiú, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, y Un (1) galpón construido con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, dos (2) puertas grandes, servicio de luz y agua, pozo séptico, cocina lavadero con tanque, un (1) baño, sobre una parcela de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una extensión de OCHO METROS (8,00 MTS) DE FRENTE POR TRECE METROS (13,00 MTS) DE FONDO, ubicado en el Sector Quiú, Capitanejo Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas: con los siguientes linderos: FRENTE, FONDO, COSTADO DERECHO, COSTADO IZQUIERDO colinda con Marcial Pabón, aclarando, que ambos inmuebles se encuentran construidos dentro de la extensión del predio “BUENA VISTA” por tanto, limitaba a nuestro causante hacer la cesión alguna sobre la totalidad, de dichos inmuebles, en virtud, que se encuentran construidos dentro de la extensión de tierra que conforma el predio “Buena Vista”, el cual tiene una extensión de CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS (118 ha) que fue declarado a la muerte de nuestra causante EDILIA MOLINA DE PABON ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Es menester señalar que, en relación al galpón, identificado en el referido documento, este bien inmueble se encuentra constituido de manera contigua a la vivienda principal que sirvió de domicilio conyugal de nuestros causantes, siendo que fue construido por EBENCIO PABON MOLINA, aquí demandante, cuya construcción la realizó con el consentimiento de ambos progenitores en vida de ellos, sin embargo, por deber un dinero EBENCIO PABON MOLINA a nuestro padre MARCIAL PABON con motivo de la construcción de dicho galpón, EBENCIO PABON MOLINA dio dichas mejoras y bienhechurías, ciertamente se hizo un documento bajo la connotación de “venta” pero lo cierto fue, que el fondeo de dicha negociación fue el pago de una deuda que hizo EBENCIO PABON a nuestro causante MARCIAL PABON, en el año 2.007, pero dicho inmueble fue construido en vida de nuestra causante EDILIA MOLINA DE PABON, sobre un lote de terreno que conforma el predio “Buena Vista”.
Así las cosas, es evidente, que la cesión de bienes efectuada por nuestro causante padre MARCIAL PABON a nuestro hermano ALVIDIO PABON MOLINA vulnera de madera irrefutable nuestros derechos sucesorales, específicamente nuestro derecho a la “legítima” por cuanto dispuso libremente de todos sus derechos, sin respetar la cuota de la legitima que nos corresponde por Ley, de igual manera, quería de nuestro consentimiento como herederos para trasmitir los derechos sobre los bienes que cedió, en virtud, que los mismos conforman una comunidad hereditaria proindivisa, siendo que para la fecha en que se efectuó la referida cesión de bienes inmuebles no se había concertado la partición y liquidación de dichos bienes ni por vía amistosa y/o amigable como tampoco judicial, conlleva a determinar conforme a la normativa establecida en nuestro ordenamiento jurídico que, el contrato de cesión de bienes está afectado por nulidad absoluta por violar una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres, aunado a que dicho contrato carece de precio.
(…omissis…)
IV
CONCLUSIONES
Del texto del documento privado suscrito entre quien se llamó MARCIAL PABÓN (Cedente) y ALVIDIO PABÓN MOLINA (Cesionario), en fecha tres (03) de junio de 2019, se observa, que Marcial Pabón “Cede de manera pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable “…todos y cada uno de los derechos y acciones que me corresponden sobre los siguientes bienes inmuebles…” Cuyos derechos y acciones fueron cedidos en un cincuenta por ciento (50%) más una séptima (1/7) parte sobre un conjunto de bienes inmuebles, que pertenecen a una comunidad hereditaria proindivisa, arrogándose dichos derechos y acciones sobre los bienes que aún se encuentran en comunidad hereditaria, por no haberse concertado la partición y liquidación de los mismos, señalando: el contrato de cesión lo siguiente:
(…omissis…)
De la transcripción antes indicada se observa una redacción enrevesada, ya habla que el cincuenta por ciento le pertenece “…por la disolución de la comunidad conyugal que tenía con mi esposa EDILIA MOLINA DE PABÓN, quien falleció ab intestato en fecha 23 de junio de 2006…” hecho falso, ya que MARCIAL PABÓN no había disuelto la comunidad conyugal con su esposa, ya que nunca se divorciaron, de haber sido esto cierto, no podía heredar a su esposa. Lo cierto es, que al fallecer EDILIA MOLINA DE PABÓN, su esposo MARCIAL PABÓN permaneció en comunidad hereditaria con sus hijos RAFAEL PABÓN MOLINA, ANA VICTORIA PABÓN MOLINA, EVENCIO PABÓN MOLINA, LUIS ALFREDO PABÓN MOLINA, DAISY COROMOTO PABÓN DE RAMÍREZ, incluyendo a ALVIDIO PABÓN MOLINA (cesionario) en el documento de marras, comunidad hereditaria que se originó a partir del 23 de junio de 2.006 fecha en la que ocurrió el fallecimiento de EDILIA MOLINA DE PABÓN, en razón que nunca se procedió a concretar la partición y la liquidación de los bienes dejados por la causante EDILIA MOLINA DE PABÓN por vía amigable, como tampoco por vía judicial, con la particularidad, que fue Marcial Pabón, quien continuo administrando, poseyendo y ejerciendo el dominio de los bienes muebles e inmuebles que conformaban dicha comunidad hereditaria, cuya administración, dominio y posesión la ejerció hasta el día de su fallecimiento, el 4 de febrero de 2020.
Igualmente, cedió la totalidad (cien por ciento 100%) de dos (2) bienes inmuebles los cuales se encuentran construidos sobre el predio BUENA VISTA constante de CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS (118 has), que como consta en el referido documento privado que contiene la cesión de bienes, se denota que en relación a la vivienda señalada en numeral 4) no justifica a través de documento como adquirió dicho inmueble, solo manifiesta a través de sus dichos “que la adquirió” a sus propias exclusivas expensas con dinero de su propio peculio”, no demuestra la tradición jurídica de dicha propiedad, aunado a que dice el mencionado documento que la misma colinda en todos sus puntos cardinales con propiedad de nuestro causante, veamos (…) NORTE Con carretera Quiú. SUR: Con mejoras que son o fueron de Marcial Pabón. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Marcial Pabón, OESTE: Con Caserío Quiú…”
Asimismo, ocurre con el bien inmueble cedido en su totalidad (cien por ciento (100%) quien en vida se llamó MARCIAL PABÓN a su hijo (cesionario) ALVIDIO PABON MOLINA, que consta en el numeral 3) del documento privado efectuando referido a Un (1) galpón (…omissis…)
En ese sentido, al no haberse concertado partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad hereditaria impedía a MARCIAL PABON efectuar la trasmisión de propiedad de los derechos y acciones al también heredero ALVIDIO PABON MOLINA, como se patentizó en el documento privado que contiene el contrato de cesión de bienes, por conformar dichos bienes una comunidad hereditaria proindivisa.
Por otra parte, es evidente, que el causante MARCIAL PABON dispuso libremente de todos sus derechos, sin respetar la cuota de la legitima que les corresponde por Ley, a sus descendientes, por ser sus herederos necesarios o forzosos, siendo que la legitima es el derecho que tienen los herederos “…de percibir algo del patrimonio del causante. Se presenta como una restricción a la libertad de disposición del de cujus, en beneficio de personas que ineludiblemente el testador no puede olvidar, en función del orden y de justicia familiar…”
(…omissis…)
Así las cosas, del contrato de cesión de bienes se evidencia que Marcial Pabón también causante en la herencia que dejare éste, celebró actos de disposición sobre bienes inmuebles que dice le pertenecen en propiedad, verificándose de manera irrefutable que vulneró la institución de la legitima, cuya trasmisión la hizo a favor de un solo heredero en menoscabo de los derechos de los demás herederos forzosos o necesarios.
En este sentido, el contrato de cesión de bienes efectuado por el causante Marcial Pabón a su hijo ALVIDIO PABON se realizó en contravención a lo establecido en los artículo 883 y 884 del Código Civil, al ser privados de los demás herederos de la “legitima” que les corresponde por ley sobre los bienes inmuebles cedidos en el contrato hoy impugnado, ya que Marcial Pabón dispuso de la cuota parte de la herencia que se debe en propiedad de los descendientes, cuota patrimonial que la ley reserva a tales personas, y que se denominado cuota legitima.
Asimismo, el contrato de cesión se efectuó en contravención del artículo 1.549 del Código Civil, en razón de evidenciar el documento, que no estableció el precio de los derechos cedidos que debió cancelar ALVIDIO PABÓN MOLINA como contraprestación a MARCIAL PABÓN por los derechos y acciones cedidos, es evidente y así se desprende del documento privado, que solamente se estimó en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000) para los efectos de autenticación y/o protocolización del presente documento de Cesión” así se lee en la parte final del mismo “…Para los efectos de autenticación y/o protocolización del presente documento de Cesión estimamos la misma en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S 100.000.000).”
De igual modo, el contrato de cesión de bienes se efectuó en contravención de los artículos 1.474 y 1.527 ejusdem, ya que es una obligación del comprador (Cesionario) a pagar el precio, por lo que en el caso de autos Alvidio Pabón Molina, (cesionario) no pagó ningún precio a Marcial Pabón (Cedente), no consta en dicho documento que hubo contraprestación alguna a cambio de los derechos cedidos. Como tampoco, el cesionario ALVIDIO PABON MOLINA cumplió con la obligación que le impone el artículo 1527 ejusdem “La obligación del comprador (Cesionario) es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”
Asimismo, el contrato de cesión se efectuó en contravención del artículo 1.141 ejusdem, que establece: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa licita
En el caso de autos, la causa no es lícita, ya que es contraria a la Ley, tal como prevé el artículo 1.157 ejusdem. Que establece “La obligación sin causa, o fundada en causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.”
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público
En consecuencia, el contrato de Cesión suscrito por Marcial Pabón (Cedente y Alvidio Pabón Molina (Cesionario), es absolutamente nulo por carecer de los elementos esenciales a su existencia, por no constar que el cesionario ALVIDIO PABON MOLINA haya pagado precio alguno, así como se verifica que la causa es ilícita por contravenir los artículos 883 y 884 del Código Civil, por tanto, el contrato de cesión de bienes no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, dicho contrato está afectado de nulidad absoluta por violentar normas imperativas que la ley destina a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres, nulidad que se solicitará en el petitorio del presente libelo.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (35.000.000 UT) Equivalentes a CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S. 52.500.000.000,00).
V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas acudimos ante su competente autoridad para demandar por Nulidad de Contrato Privado de Cesión de bienes, como en efecto demandamos formalmente al ciudadano ALVIDIO PABÓN MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-14.724.263, domiciliado en Vegas de Quiú, parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora, del estado barinas, .para que convenga en lo siguiente: Primero: En la nulidad del documento privado de cesión de derechos suscrito entre quien en vida se llamó MARCIAL PABÓN, titular de cédula de identidad N° V-1.792.915 y ALVIDIO PABÓN MOLINA antes identificado, suscrito el Ciudad Bolivia el día tres (03) de junio de 2019, en caso contrario, de no convenir a ello sea declarado por el Tribunal la nulidad del documento privado de cesión de bienes; Segundo: Subsidiariamente demandamos la nulidad de la Nota de registro asentada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2020, asentado bajo el N° 21, folios 777, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del presente año. Escrito de demanda que cumple con las previsiones del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…omissis…)
Pedimos que la presente demanda y medios de pruebas sean admitidas sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Justicia, en Socopó a la fecha de su presentación.-”
(Cursivas de este Tribunal).
Conjuntamente con el libelo de la demanda consignaron los siguientes medios de pruebas:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del acta de defunción N° 7 del año 2006, de la ciudadana Edilia Molina de Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-6.664.296, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Folio 13.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la declaración de sucesoral del expediente Nº 00238, de la ciudadana Edilia Molina de Pabón. Folios 14-19.
-Marcado “C”, copia fotostática simple del acta de defunción N° 633 del año 2019, de la ciudadana Daisy Coromoto Pabón Molina, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.494, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folios 20-21.
-Marcado “D”, copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 178, del ciudadano Luis Alejandro Ramírez Pabón, emitida en fecha 4 de noviembre de 1991, por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Folio 22.
-Marcado “E”, copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 75, de la ciudadana Daysy Carolina Ramírez Pabón, emitida en fecha 18 de junio de 2001, por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Folio 23.
-Marcado “F”, copia fotostática simple del acta de defunción N° 001 del año 2019, del ciudadano Marcial Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.915, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Folio 24.
-Marcado “G”, copia fotostática simple del documento privado de Cesión, suscrito en fecha 03 de junio de 2019, entre el ciudadano Marcial Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.915, y el ciudadano Alvidio Pabón Molina, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.263. Folios 25-26.
-Marcado “H”, copia fotostática simple de la sentencia emitida en fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, en fecha 22 de enero de 2020, quedando anotada bajo el N° 21, folio 777, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2020. Folios 27-33.
-Inspección Judicial.
En fecha 03/11/2020, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 34.
En fecha 16/11/2020, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la presente demanda. Folio 35.
En fecha 18/11/2020, mediante diligencia la ciudadana Ana Victoria Pabón Molina, antes identificada, debidamente asistida por la abogada María Desiree Granados, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.362, consignó los emolumentos necesarios para la notificación de la parte demandada. Folio 36.
En fecha 18/11/2020, mediante auto el Tribunal de la causa libró compulsa de citación a la parte demandada. Folios 37-38.
En fecha 30/11/2020, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de citación debidamente firmada librada al ciudadano Alvidio Pabón, parte demandada. Folios 39-40.
En fecha 09/12/2020, mediante diligencia presentada por el ciudadano Alvidio Pabón, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, María Alejandra Rondón Quiroz y María Elena Rondón Quiroz, antes identificados. Folio 42.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 09/12/2020, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Alvidio Pabón Molina, antes identificado, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Folios 43-54.
(…)”Estando dentro de la Oportunidad Procesal correspondiente para dar Contestación al Fondo de la Demanda en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que procedo a realizarla en nombre de Mi Mandante en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
(…omissis…)
En concordancia con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es que procedo en nombre de Mi Patrocinado a esgrimir en su favor los siguientes argumentos:
El proceso que nos ocupa, se inició por demanda presentada por unos ciudadanos en contra de Mi Representado ante este honorable Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.020 y que a su vez fue admitida en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.020, correspondiente el N° A-0.486-20, de acuerdo a la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, cuyo motivo estriba en peticionar la Nulidad de Documento Privado.
Ahora bien, estimado Juez, del Libelo de Demanda en cuestión nos permitimos en transcribir lo siguiente:
(…omissis…)
De igual manera nos permitimos transcribir del Escrito Libelar lo siguiente:
(…omissis…)
A resumidas cuentas, estimado impartidor de justicia, de lo anteriormente transcrito podemos verificar entre otras cosas lo siguiente:
1.- La Parte Demandante se encuentra conformada por:
(omissis) “Quienes suscriben, RAFAEL PABÓN MOLINA, ANA VICTORIA PABÓN MOLINA, EBENCIO PABÓN MOLINA, Luis ALFREDO PABÓN MOLINA, Luis ALEJANDRO RAMÍREZ PABÓN y DAISY CAROLINA RAMÍREZ PABÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.18/0.222, V-9181.279, V-9.184.025, V-9.184.132, V-20.736.556 y V..-28.377.460, respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en la troncal cinco (5) entrada Vegas de Quiú, predio “Buena Vista”, jurisdicción de la parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, los dos últimos nombrados herederos por representación de la causante DAISY COROMOTO PABON MOLINA (fallecida), actuando en este acto, en nuestros caracteres de coherederos de quien en vida se llamó MARCIAL PABÓN, quien falleció ab intestato en fecha 4 de febrero de 2020”
2.- La Parte Demandada se encuentra conformada por el ciudadano:
(omisis) “ALVIDIO PABON MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.263, domiciliado en Vegas de Quiú, parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora, del estado Barinas.”
3.- El Motivo de la pretensión consiste según la Parte Actora, en obtener la NULIDAD DEL DOCUMENTO PRIVADO, que suscribieron en fecha tres (3) de junio de 2.019, el hoy de cujus MARCIAL PABÓN, supra identificado, y el aquí Demandado ALVIDIO PABÓN MOLINA, igualmente identificado supra.
4.- El objeto de esta causa se refiere, según la Parte Demandante, en un conjunto de bienes que les pertenece por herencia de su difunta madre EDILIA MOLINA DE PABÓN, supra identificada, y algunos que según ellos le pertenecían al hoy fallecido MARCIAL PABÓN, ya identificado.
Ahora bien, ciudadano Juez, para actuar en juicio, Las Partes (Demandante y Demandado) deben estar investido tanto de cualidad como de legitimidad, bien sea activa o pasiva según el caso.
Con relación a estas figuras procesales el Doctrinario FEO, la definió así:
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa podemos evidenciar, que La Parte Demandante se encuentra conformada por lo que la Doctrina conoce como un litisconsorcio activo necesario; el cual puede determinarse como lo expresa el doctrinario patrio Cuenta citado por PERRETI, Magali. (2013-155): (…omissis…)
De igual manera es oportuno diferenciar entre lo que la doctrina conoce como legitimación ad causam y la denominada legitimación ad procesum, equivaliendo la primera de ellas como la señala CABANELLAS, (…omissis…)
Al momento de incoar una demanda, La Parte Actora debe tener como carta de navegación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
(…omissis…)
Así como también deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 434 eiusdem, el cual consagra:
(…omissis…)
En este mismo sentido es oportuno, destacar que estamos en presencia de una prueba fehaciente, cuando es eficaz para demostrar la existencia de un acto, o que es fidedigna puesto que da prueba indudable de su existencia. Así como un documento fehaciente es el que da testimonio o certeza de un hecho acontecido; al respecto MONTOYA, (…omissis…)
Del mismo modo, vale la pena recordar, en materia de la carga de la prueba el criterio doctrinario venezolano RIVERA (…omissis…)
De igual manera cabe destacar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, estimado juez, en el presente asunto estamos en la obligación de examinar las instituciones procesales de: falta de cualidad y falta de legitimidad, las cuales invocamos debido a que la Parte Actora incurrió en las mismas al no demostrar fehacientemente al momento de incoar su demanda tanto su cualidad como su legitimidad activa.
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, los Actores se endosan sin demostrar fehacientemente la cualidad de herederos tanto de quien en vida respondiera al nombre de EDILIA MOLINA DE PABÓN, como del de cujus MARCIAL PABÓN, identificados supra; además, hacen referencia a un conjunto de bienes que según ellos perteneció a los antes mencionados; de igual manera, invocan una institución sucesoral como lo es la de la Legitima con relación a ellos y a Mi Representado; pero, considera quien aquí narra, que quien se endosa la titularidad para intentar una acción judicial éste debe probarla fehacientemente, hecho que no ocurrió en el presente asunto, porque los actores en su Escrito Libelar jamás llegaron a probar fehacientemente la filiación que tenían para con la hoy fallecidas EDILIA MOLINA DE PABÓN, y menos aún con el de cujus MARCIAL MOLINA, supra identificados; a los efectos de demostrar tanto la cualidad como su legitimidad ad causam para entablar el presente juicio; tanta certeza reviste el alegato, ciudadano juez, que al realizar la simple lectura y revisión al Escrito Libelar y sus respectivos anexos, en ningún renglón ni folio agregado, constas las respectivas Actas de Nacimiento debidamente emitidas por las autoridades competentes, tanto del litisconsorcio activo necesario como del demandado de autos; vale decir, de los ciudadanos: RAFAEL PABÓN MOLINA, ANA VICTORIA PABÓN MOLINA, EBENCIO PABÓN MOLINA, LUIS ALFREDO PABÓN MOLINA, y de la hoy fallecida DAISY COROMOTO PABÓN MOLINA, y menos aún de la de Mi Representado: ALVIDIO PABÓN MOLINA, ya identificado; con la salvedad, que los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ PABÓN y DAISY CAROLINA RAMÍREZ PABÓN, ya identificados, solo se limitaron a demostrar la filiación que tenían con su madre hoy fallecida: DAISY COROMOTO PABÓN MOLINA; pero jamás la filiación de ésta última con los hoy fallecidos EDILIA MOLINA DE PABÓN y MARCIAL PABÓN, antes identificados.
De acuerdo a la legislación patria, la Prueba por excelencia para demostrar la Filiación es a través de la respectiva Partida de Nacimiento emitida por la autoridad competente para ello; pero, la Parte Actora en su Escrito Libelar no demostró fehacientemente este hecho ni siquiera haciendo referencia a la Oficina Pública en la que pudieran estar asentadas sus Actas de Registro Civil de Nacimiento, no dando cumplimiento así a lo preceptuado en los artículos 340: 2°-6° y 434 del Código de Procedimiento Civil; como es sabido por todos el Procedimiento Civil Venezolano tiene sus etapas preclusivas y en el caso de autos, la Parte Actora debió demostrar en su Escrito Libelar tanto la cualidad como la legitimidad ad causam para intentar la presente acción; incurriendo a todo evento en lo que la ley, jurisprudencia y doctrina patria definen como falta de cualidad activa en lo que a la Parte Actora se refiere y falta de cualidad pasiva en lo que a Mi Patrocinado respecta. Es oportuno recordar que si bien es cierto que La Parte Actora acompañó a su escrito de demanda la Planilla de Liquidación Sucesoral por la ocurrencia del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de: EDILIA MOLINA DE PABÓN, supra identificada, también es contundentemente cierto, que esta documental no tiene el carácter de instrumento fundamental para ser catalogado como prueba fehaciente para demostrar tanto la cualidad como la legitimación ad causam para instaurar el presente juicio, porque repito nuevamente, la Prueba Fehaciente para demostrar la filiación que existió entre Las Partes de autos y los hoy fallecidos: EDILIA MOLINA DE PABÓN y MARCIAL PABÓN, las constituyen las respectivas Partidas de Nacimiento debidamente emitidas por la autoridad civil competente.
En conclusión, La Parte Actora al no agregar en su Libelo, como instrumentos fundamentales las Actas de Nacimiento emitidas por la autoridad civil competente, dirigidas a demostrar la filiación que tenían para con los hoy fallecidos: EDILIA MOLINA DE PABÓN y MARCIAL PABÓN, identificados en autos, y al no hacer uso de la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil perdieron la oportunidad procesal para traer a la causa las instrumentales en cuestión, vale decir, le precluyó la mencionada oportunidad procesal, materializándose así la falta de cualidad y legitimación ad causam para intentar la presente acción.
(…omissis…)
Entonces, considera, quien aquí narra, salvo mejor criterio de este tribunal, que la Parte Actora no demostró fehacientemente el carácter que tenía para instaurar el presente juicio.
Por todo lo antes expuesto, es que en nombre de Mi Representado Representado ALVIDIO PABÓN MOLINA, ya identificado, solicito a este honorable tribunal, que Declare la Improcedencia de la presente demanda por estar plenamente demostrado en los autos la falta de cualidad de la Parte Actora; pues en los autos no fue probada fehacientemente la legitimación ad causam para intentar la presente pretensión; tal petición la planteamos en lo establecido en los artículo 12, 340: 2°.6°, 361 y 434 del Código de Procedimiento Civil, así como también en los diversos criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales relacionados con esta materia.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
1.- Es cierto que los padres de Mi Representado ALVIDIO PABÓN MOLINA, eran quien en vida respondían a los nombres de MARCIAL PABÓN y EDILIA MOLINA DE PABÓN, respectivamente, identificados en autos. De igual manera es cierto, que al momento de la ocurrencia del lamentable fallecimiento de la madre de Mi Representado se haya aperturado una Sucesión Ab intestato, cuyos bienes fueron declarados oportunamente por ante la autoridad tributaria competente; lo relacionado con: los presuntos herederos, porcentajes y bines constan en la Planilla de Liquidación Sucesoral F-03-07 N° 0039335, de fecha 21 de agosto de 2.006, anexo 1, F-03-07 N° 0089044; Expediente N° 00238-06 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0296922, Expediente N° 00238-06, de fecha 12 de septiembre de 2006. De igual manera es cierto que en fecha 11 de junio de 2.019, falleció ab intestato, quien en vida correspondía al nombre de DAISY COROMOTO PABÓN DE RAMÍREZ, identificada en autos; y que al momento de fallecer dejó dos (2) hijos que responden al nombre de: LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ PABÓN y DAISY CAROLINA RAMÍREZ PABÓN, identificados en autos; pero, niego rechazo y contradigo, en nombre de Mi Representado por ser totalmente falso que estos ciudadanos LUIS ALFREDO RAMÍREZ PABÓN y DAISY CAROLINA RAMÍREZ PABÓN, identificados en autos; se constituyen en herederos por representación en la comunidad hereditaria constituida a la muerte de nuestra causante EDILIA MOLINA DE PABÓN, en virtud de que su madre al momento de su fallecimiento ya era titular de los derechos y acciones referidos en la mencionada sucesión y este mero dicho no prueba fehacientemente tal afirmación.
2.- Es cierto que en fecha 4 de febrero de 2.020, falleció ab intestato quien en vida correspondía al nombre de: MARCIAL PABÓN, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.915, tal como consta en la copia certificada de Acta de Defunción que agregó la Parte Actora en su Escrito Libelar marcada con la letra “F”; no hay discusión en que Mi Representado, forma parte de la Comunidad Hereditaria de quien en vida respondía al nombre de: EDILIA MOLINA DE PABÓN, y que la misma aún no se ha partido ni liquidado.
Es oportuno destacar que el hoy de cujus MARCIAL PABÓN, continúo ejerciendo la posesión y dominio de los bienes inmuebles que conforman dicha comunidad hereditaria; pero, es totalmente falso que administra los bienes muebles descritos por la Parte Actora en su Libelo, en virtud de que varios de ellos ya no pertenecen a la mencionada comunidad hereditaria. Así mismo, niego rechazo y contradigo por ser totalmente falso que La Parte Actora se encuentra en posesión legitima de la Unidad de Producción “Fundo BUENA VISTA” descrita en autos, debido a que era el de cujus MARCIAL PABÓN, quien efectivamente ejercía la mencionada posesión de acuerdo con la ley del predio en cuestión de manera conjunta con Mi Representado; pues, los Actores han limitado el mencionado derecho a través de ocupaciones ilegales y perturbaciones reiteradas que han entorpecido la ejecución de la producción eficiente que se ha desarrollado a lo largo del tiempo en dicha unidad de producción; es oportuno mencionar que la mencionada ocupación ilegal y las perturbaciones referidas comenzaron desde el día que ocurrió el fallecimiento del de cujus Marcial Pabón.
3.- Niego rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que en la primera semana del mes de marzo de 2020, es decir, pasado un mes aproximadamente de la fecha del fallecimiento del ciudadano MARCIAL PABÓN, haya sido sorprendidos los Actores por Mi Representado ALVIDIO PABON MOLINA, supra identificado, al presuntamente informarles que debían desalojar la casa materna, y a su vez entregar las instalaciones del predio “Buena Vista”, así como hacer entrega de los bienes dejados por sus padres; porque Mi Patrocinado la única acción que ejecutó relacionada con este tema fue el suministrar a los mencionado ciudadanos la copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo e N° 21, Folio: 777, Tomo: 1, Protocolo de Transcripción del año 2.020, de fecha 22 de enero de 2.020, el cual agrego al presente escrito en copia marcada con la letra “B”, y cuyo original presento para su respectiva confrontación y devolución; en el que consta la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 11 de noviembre de 2019, en el expediente N° A-0.429-19, relacionada con el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que suscribió Mi representado en fecha 3 de junio de 2.019 con el de cujus MARCIAL PABON, y que por lo tanto deberían colocase de acuerdo a los efectos de partir y liquidar la comunidad de bienes forzosa que existía entre ellos; pero en esa oportunidad Mi Representado jamás le manifestó que sus padres no les habían dejado nada y menos aún que desalojaran de manera arbitraria la Unidad de Producción en cuestión.
4.- Es cierto que en fecha tres (3) de junio de 2019, el ciudadano MARCIAL PABÓN, y Mi Representado suscribieron un documento privado a través del cual Cedía pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a Mi Representado ALVIDIO PABÓN MOLINA, todos y cada uno de los derechos y acciones que le correspondían sobre un conjunto de bienes inmuebles que conforman la comunidad hereditaria; pero, el instrumento que inicialmente fue privado adquirió el status del instrumento público al ser reconocido su contenido y firma por vía judicial por el ciudadano MARCIAL PABÓN y más aún al ser protocolizada la respectiva sentencia proferida por este honorable tribunal. Así mismo, es cierto que entre las partes de autos existía una comunidad de bienes con ocasión del fallecimiento de su madre la ciudadana EDILIA MOLINA DE PABÓN, identificada en autos, y es precisamente a la que Mi Representado quería colocar fin al plantearle a los Actores que debían colocarse de acuerdo a los efectos de partir y liquidar la mencionada comunidad; puesto que, nadie está obligado a permanecer en comunidad de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano. Cabe destacar que en ningún momento el de cujus Marcial Pabón llego a vulnerar algún derecho de la Parte Actora; debido a que solo cedió a Mi Representado los derechos y acciones que le pertenecían a él.
5.- Es cierto que el de cujus MARCIAL PABÓN, a través del documento referido supra Cedió a Mi Representado el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que le correspondían sobre el galpón identificado en el mencionado documento; pues, el mismo le pertenecía según documento autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, anotado bajo el N° 75, Tomo 103, de fecha quince (15) de noviembre de 2.007. por compra que hiciere, de acuerdo con la ley al Actor EBENCIO PABÓN MOLINA, identificado en autos, y esto fue en fecha posterior al fallecimiento de su madre EDILIA MOLINA DE PABÓN, identificada en autos; entonces, no entendemos porque este ciudadano miente a este honorable tribunal a través de una situación fáctica que solo él y el resto de sus litisconsortes activos se la creen, pretendiendo, a todo evento, el hacer incurrir en error a este honorable juzgado; así que la Parte Actora sabia de manera pública y notoria que ese bien inmueble le pertenecía en su totalidad al hoy de cujus MARCIAL PABÓN, por lo tanto él estaba facultado por la ley para disponer de todos y cada uno de los derechos y acciones que le pertenecían sobre el mismo; de igual manera, queremos manifestar que esta misma suerte la tenía el inmueble descrito en el numeral 4 del referido documento; puesto que fue adquirido por el señor MARCIAL PABÓN, en fecha posterior al fallecimiento de su esposa EDILIA MOLINA DE PABÓN.
6.- Niego, rechazo y contradigo en nombre de Mi Representado por ser totalmente falso que con la cesión de bienes efectuada por el de cujus MARCIAL PABÓN y Mi Representado ALVIDIO PABÓN MOLINA, vulnere los derechos sucesorales de la Parte Actora y menos aún que haya afectado su derecho a la leitima; debido a que a Los Demandantes con el mencionado documento no se les menoscabó ningún derecho sucesoral; puesto que el señor MARCIAL PABÓN, cedió a Mi Representado única y exclusivamente lo que le pertenecía; pero recordando además que la Parte Actora al no demostrar fehacientemente la cualidad y legitimación ad causam para intentar el presente procedimiento, tal como se indicó en el capítulo anterior no tendría por lo tanto interés legítimo y directo en el presente asunto. Es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 822 del Código Civil venezolano, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes CUYA FILIACION ESTÁ LEGALMENTE COMPROBADA”, y en el caso que nos ocupa al no demostrar la Parte Actora a través de un documento fehaciente la filiación que tenía para con los de cujus EDILIA MOLINA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN, identificados en autos, le estaría restando cualquier tipo de interés legítimo y directo que pudieran tener en el presente asunto, el cual está previsto a su vez en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Niego, rechazo y contradigo en nombre de Mi Representado por ser totalmente falso que la Parte Demandante se encuentre investida de la cualidad activa para intentar el presente asunto de Nulidad de Documento Privado de Cesión de Bienes, tal como lo establecen en su Escrito Libelar; en virtud, de que carecen de la cualidad y legitimación ad causam exigida por el ordenamiento jurídico venezolano para instaurar el presente proceso, tal como se explicó en el Capítulo I del presente escrito, aunada a la falta de interés legítimo y directo para instaurar el presente proceso tal como se explicó en el numeral anterior.
8.- Niego, rechazo y contradigo en nombre de Mi Representado por ser totalmente falso que el de cujus MARCIAL PABÓN, para ceder los derechos y acciones de los bienes que le pertenecían debía contar con el consentimiento de los litisconsortes activos; debido a que cada quien es libre de disponer de sus bienes siempre y cuando lo haga de acuerdo con la ley; además, los derechos y acciones del de cujus MARCIAL PABÓN, no estaban sometidos a condición.
9.- Niego, rechazo y contradigo en nombre de Mi Representado por ser totalmente falso que la figura contractual de la Cesión de Bienes sea catalogada como una especie de venta; puesto que el legislador patrio la hubiese considerado como una de sus modalidades la hubiese incorporado dentro de la clasificación de los diversos tipos de compra-venta; caso muy distinto es, ciudadano juez que nuestro legislador señale algunas de sus disposiciones que lo no previsto en una figura contractual determinada se aplicará las disposiciones legales de la venta; pero, siempre y cuando sean aplicables, en materia de cesio de bienes no se exige como requisito de forma o de fondo el establecimiento del precio porque en caso de exigirse estaríamos en presencia de un verdadero contrato de compra venta y a lo largo de la historia del derecho hemos evidenciado que ambas figuras contractuales se han tratado y estudiado de manera diferente y separada; jamás una Cesión de Bienes es una Compra-Venta, pues al final estaríamos hablando de la existencia de esta última figura.
Considera, quien aquí narra, que la Parte Actora está equivocada al mencionar en su libelo que la Cesión de Bienes celebrada entre Mi Representado y el de cujus MARCIAL PABÓN, so pena de nulidad por no haber incorporado en su texto lo relacionado con el precio porque si las partes hubiesen establecido un precio no estaríamos hablando de una Cesión de Bienes sino de una Compra-Venta y de verdad esa no fue la voluntad manifestada por las parte en el contrato celebrado; vale decir, el contrato de Cesión de Bienes supra referido tiene una causa totalmente lícita; por lo tanto es totalmente falso que el documento en cuestión debía obligatoriamente contener un precio determinado porque las partes no celebraron ningún tipo de compra – venta.
Es oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 184 del Código Civil venezolano el cual consagra:
…Omissis…
En concordancia con lo establecido en el artículo 173 eiusdem, el cual contempla:
…omissis…
Ahora bien, ciudadano juez, con la ocurrencia del fallecimiento de la ciudadana EDILIA MOLINA DE PABÓN, identificada en autos, en fecha 23 de junio de 2.006, trajo como consecuencia la disolución del matrimonio que tenía con el hoy de cujus MARCIAL PABÓN, identificado en autos, y por lo tanto extinguió la comunidad de bienes que existía entre ellos; así mismo, aclaramos que el último de los nombrados al celebrar el Contrato de Cesión de Bienes con Mi Representado Cedió única y exclusivamente los derechos y acciones que le pertenecían a él; pero, nunca cedió los pertenecientes a otra persona.
10.- Niego, rechazo y contradigo en nombre de Mi Representado por ser totalmente falso que los bienes descritos en los numerales 3 y 4 hayan sido fomentados por el ciudadano MARCIAL PABÓN, ya identificado, con dinero perteneciente a la Comunidad Hereditaria de quien en vida respondía al nombre de EDILIA MOLINA DE PABÓN, identificada supra; puesto que él utilizó recursos de su propio peculio y no los de otra persona.
11.- Niego, rechazo y contradigo en nombre de Mi Representado por ser totalmente falso que el contrato de Cesión suscrito por el de cujus MARCIAL PABÓN y Mi Representado ALVIDIO PABÓN MOLINA, identificados en autos, sea absolutamente nulo; puesto que el mismo, si cumplió con los elementos esenciales para su existencia; vale decir, que el mismo tiene una causa licita, pero a todo evento esta modalidad de contrato no exige precio porque estaríamos en presencia de una compra-venta; por lo tanto el mencionado contrato debe surtir todos y cada uno de los efectos jurídicos porque ya dejo de ser privado para convertirse en un instrumento público.
12.- Me opongo a todo evento en nombre de Mi Patrocinado, a la estimación de la presente Demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (35.0000.000 UT) Equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S. 52.500.000.000,00) por considerarla temeraria y exagerada, y más aún cuando fue intentada por unos litisconsortes activos necesarios que no demostraron fehacientemente su cualidad y legitimidad para instaurar el presente juicio, perdiendo así el interés legítimo y directo que pudieran tener en este asunto, tal como se explicó en el Capítulo I de este escrito, y que a su vez probaremos en la oportunidad legal correspondiente.
13.- Me opongo, niego, rechazo y contradigo en nombre de Mi Representado por ser totalmente falso a que se decrete por este honorable tribunal la nulidad del documento privado de cesión de derechos suscrito entre quien en vida se llamó MARCIAL PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.915 y ALVIDIO PABON MOLINA antes identificado, suscrito el Ciudad Bolivia el día tres (03) de junio de 2019; de igual manera Me opongo, niego, rechazo y contradigo en nombre de Mi Representado por ser totalmente falso a que se decrete por este honorable tribunal la nulidad del documento privado de cesión de bienes y que subsidiariamente sea decretada la nulidad de la Nota de Registro asentada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2020, asentado bajo el N° 21, folios 777, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del presente Año. En virtud de las siguientes consideraciones: a) Considera quien aquí narra, que la Parte Actora erró al momento de elegir la acción petitoria que iba a alegar en el presente asunto, debido a que está demandando la Nulidad de un Documento Privado de Cesión de Bienes; y a su vez pide subsidiariamente la nulidad de un Asiento Registral; por lo tanto la parte actora se contradice en su libelo porque en una parte habla de un instrumento privado y en otra pretende la nulidad de un instrumento público; pero, es oportuno aclara que el instrumento en cuestión ya no es privado, pues al ser reconocido en su contenido y firma por vía judicial por parte del hoy de cujus MARCIAL PABÓN, identificado en autos, adquirió el status de instrumento público: en consecuencia la Parte Actora debió atacar al instrumento público de Cesión de Bienes el cual tiene otro mecanismo de defensa distinto al de Nulidad de Instrumento Privado. b) Este honorable tribunal profirió sentencia en fecha 11 de noviembre de 2019, en el expediente N° A-0.429-19, relacionada con el procedimiento contencioso del Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que suscribió Mi Representado en fecha 3 de junio de 2.019 con el de cujus MARCIAL PABÓN, y Mi Patrocinado posteriormente procedió a protocolizar el mencionado fallo por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el N° 21, Folio: 777, Tomo: 1, Protocolo de Transcripción del año 2.020, de fecha 22 de enero de 2.020, el cual se agregó al presente escrito en copia marcada con la letra “B”; entonces, considera, quien aquí narra que la Parte Actora erró en su acción petitoria porque tenía que atacar a todo evento el fallo y/o la respectiva protocolización del mismo, por lo tanto sería importante que en la Sentencia Definitiva se hiciera referencia a esta Acción Petitoria equivocada que alegó la Parte Actora en su Escrito Libelar.
CAPITULO III
…omississ…
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como Domicilio Procesal de Mi Patrocinado la siguiente dirección: Calle 21 entre Avenidas 4 y 5, Edificio El Rodeo, Planta Baja, Escritorio Jurídico San Judas Tadeo, al lado de los Tribunales de Municipio en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
Por todo lo antes expuesto, es que considero salvo mejor criterio que la demanda incoada debe ser declarada improcedente y/o sin lugar en la Sentencia Definitiva por todos los argumentos aquí esgrimidos.
Por ultimo pido en nombre de Mi Representado que el Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda sea admitido y valorado conforme a derecho. Es justicia que esperamos en esta Ciudad de Socopó a la fecha de su presentación.
(Cursivas de este Tribunal Superior).
Conjuntamente con el escrito de Contestación promovió los siguientes medios de pruebas:
-Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Alvidio Pabón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.263. Folio 55.
-Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Alvidio Pabón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.263, a los abogados José Javier Rondón Quiroz, María Alejandra Rondón Quiroz y María Elena Rondón Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.498.403, V-14.606.318 y V-15.988.909, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478, 115.174 y 237.939, respectivamente. Folio 42 y su vto.
-Acta de Nacimiento Nº 162, perteneciente al ciudadano Alvidio Pabón Molina, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folio 56 y su vto.
-Acta de Defunción de la ciudadana Edilia Molina de Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-6.664.296, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora de la Parroquia Pedro Briceño Méndez. Folio 13.
-Certificado de Solvencia de Sucesiones Exp. N° 000238-06, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la sucesión de la ciudadana Edilia Molina de Pabón, RIF J-31629050-6. Folios 14-19.
-Acta de Defunción N° 633, de la ciudadana Daisy Coromoto Pabón Molina, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.494, emitida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, municipio Libertador, parroquia Catedral. Folio 20-21.
-Acta de Defunción N° 001, del ciudadano Marcial Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.915, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, municipio Ezequiel Zamora, parroquia Pedro Briceño Méndez. Folio 24 y su vto.
-Marcado “B”, copia fotostática simple de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11-11-2019, en el juicio de reconocimiento de documento privado incoado por el ciudadano Alvidio Pabón Molina, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.263, contra el ciudadano Marcial Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.915; debidamente protocolizada en fecha 22-01-2020, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el N° 21, folio 777, tomo 1. Folios 57-62.
-Inspección Judicial.
En fecha 14/12/2020, mediante diligencia presentada por el ciudadano Rafael Pabón, solicitó copias fotostáticas simples de la contestación de la demanda. Folio 41.
En fecha 15/09/2021, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 63.
En fecha 14/12/2021, mediante auto el Juzgado A quo fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar. Folio 64.
En fecha 19/01/2022, mediante auto el Juzgado A quo declaró desierto el acto de la audiencia preliminar y fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma. Folio 65.
En fecha 19/01/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Barinas llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Folios 66-67.
En fecha 26/01/2022, el Juzgado A quo agregó a los autos la transcripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-01-2022. Folio 68-71.
En fecha 28/01/2022, la ciudadana Ana Victoria Pabón Molina, parte co-demandante, debidamente asistida por la abogada María Desiree Granados, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.362, presentó escrito contentivo de la solicitud de medida preventiva innominada. Folio 72 vto.
En fecha 31/01/2022, el abogado José Javier Rondón Quiroz, presentó escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar innominada, realizada en fecha 28-01-2022. Folios 73-80.
En fecha 07/02/2022, el Juzgado A quo fijó oportunidad para la realización de una Inspección Judicial sobre el predio denominado “Buena Vista”, ubicado en la Troncal 005, entrada las Vegas de Quiu, parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en virtud de la solicitud de medida preventiva innominada realizada por la ciudadana Ana Victoria Pabón Molina, parte co-demandante. Folios 81-82.
En fecha 08/02/2022, mediante auto el Tribunal A quo estableció los límites de la controversia. Folios 83 y su vto.
En fecha 11/02/2022, el Tribunal A quo realizó Inspección Judicial en el predio denominado “Buena Vista”, ubicado en la Troncal 005, entrada las Vegas de Quiu, parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y designó una junta administradora ad-hoc. Folios 84-89.
En fecha 15/02/2022, los ciudadanos Luis Alfredo Pabón Molina y Ana Victoria Pabón Molina, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada María Desiree Granados, antes identificada, presentaron escrito de promoción de pruebas. Folios 90-102.
En fecha 16/02/2022, el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 103-106.
En 17/02/2022, mediante auto el Juzgado A quo se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folio 107.
En fecha 14/03/2022, mediante diligencia presentada por el ciudadano Ebencio Pabón Molina, antes identificado, consignó los emolumentos para la expedición de las copias certificadas. Folios 108.
En fecha 21/03/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano Alvidio Pabón Molina, antes identificado, presentó el informe de la gestión de junta administradora ad-hoc. Folios 109-115.
En fecha 30/03/2022, mediante auto el Juzgado A quo fijó oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial sobre el predio denominado “Buena Vista”. Folios 116-118.
En fecha 01/04/2022, mediante escrito suscrito por los ciudadanos Rafael Pabón Molina y Luis Pabón Molina, antes identificados, presentaron el informe relativo a la administración del predio “Buena Vista”. Folios 119-133.
En fecha 04/04/2022, el Juzgado A quo se trasladó y constituyó en el predio denominado “Buena Vista”. Folios 134-138.
En fecha 05/04/2022, mediante auto el Juzgado de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Folios 139.
En fecha 11/04/2022, mediante auto el Juzgado de la causa ordenó salvar la foliatura del presente expediente. Folios 140.
En fecha 11/04/2022, el Tribunal A quo llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria. Folios 141-142.
En fecha 11/04/2022, el Tribunal A quo dictó el dispositivo oral del fallo. Folios 143-145.
En fecha 18/04/2022, mediante auto el Tribunal A quo ordenó agregar a los autos el informe presentado por el fiscal de llano, correspondiente a la inspección judicial realizada en el predio denominado “Buena Vista”. Folios 146-160.
En fecha 26/04/2022, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Rafael Pabón Molina, Ana Victoria Pabón Molina, Ebencio Pabón Molina, Luis Alfredo Pabón Molina, Luis Alejandro Ramírez Pabón y Daisy Carolina Ramírez Pabón, parte demandante, otorgaron Poder Apud-acta a los abogados Victoriano Rodríguez Méndez, Reina Molina De Valera y María Desiree Granados, antes identificados. Folios 161.
En fecha 28/04/2022, el Juzgado de la causa agregó a los autos el extenso de la sentencia. Folios 162-169.
En fecha 05/05/2022, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 28/04/2022. Folios 170-186.
En fecha 06/05/2022, mediante auto el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior. Folios 187-188.
En fecha 19/05/2022, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 189.
En fecha 26/05/2022, mediante auto este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 190.
En fecha 01/06/2022, el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las mismas. Folios 191-206.
En fecha 07/06/2022, el abogado José Javier Rondón Quiroz, apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las mismas. Folios 207-210.
En fecha 16/06/2022, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. Folios 211 y vto.
En fecha 29/06/2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral, celebrada en fecha 16/06/2022. Folios 212-215.
Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Suplente del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado JAVIER RONDÓN QUIROZ y MARÍA ELENA RONDÓN QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.498.403 y 15.988.909, inscritos en el Inpreabogado N° 67.478 y 237.939, en su condición de apoderados judiciales de ALVIDIO PABÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.724.263 (demandado-apelante) exponen: “Buenos días, estimada Juez, estimado Secretario, estimado Alguacil, abogados de la contraparte, demás presentes. El caso que nos ocupa es por una apelación que planteamos en la oportunidad legal correspondiente del fallo definitivo proferido por el tribunal a quo, proferida en fecha 11 de abril del presente año y cuyo extenso fue dictado en fecha 28 de abril de este año por no estar de acuerdo en los términos que quedó planteada la misma, nosotros disentimos de varios puntos, varios puntos señalados por el Juez de la causa en dicho fallo por haber incurrido en una serie de violaciones, vulneraciones de rango constitucional y legal, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, el debido proceso, al criterio que ha establecido nuestro máximo Tribunal con relación a los principios de la confianza legítima y la legítima expectativa plausible, se han vulnerado, lo cual nosotros vamos a ir detallando en lo sucesivo. En la oportunidad procesal nosotros también promovimos pruebas acá y en lo sucesivo iremos esgrimiendo en detalle cada una de ellas. Como primer punto nosotros disentimos del fallo proferido por el Juez a quo con relación a que nosotros en su oportunidad, nos planteamos lo relacionado a la contestación del fondo de la demanda pero el Juez en la sentencia, con relación, queremos argumentar con relación a la falta de cualidad que nosotros esgrimimos en su oportunidad es aquel nexo que tiene tanto la persona que dice tener el derecho y quien realmente va al juicio, el Juez de la causa en su motivación cometió unos errores de derecho, errores garrafales Doctora, con relación a este punto ¿por qué? porque toda persona que acude a un juicio debe demostrar de acuerdo con el artículo 340, en sus numerales dos y seis, primero, identificarse y el derecho por el cual actúa y probar además de dónde deriva ese derecho, debe aportar los instrumentos fundamentales de donde deriva el derecho, situación que no fue hecho por la parte actora en su escrito libelar, metió fue una planilla de liquidación Declaración Sucesoral de la señora Edilia Molina de Pabón, tomando este argumento como, esta prueba perdón, como idónea y fehaciente para demostrar la cualidad que tenían los actores para incoar la demanda, es allí donde nosotros disentimos porque la ley es completamente clara que corresponde a un instrumento fundamental que debe ser agregado con el escrito libelar, situación que no se hizo, tenía que haber las partidas de nacimiento porque es la única prueba idónea que tanto la Ley de Registro Civil, como el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia ha señalado que es la manera como demostrar la filiación y cualidad de heredero en un proceso. En el caso que nos ocupa, hablamos de unos, los demandantes a lo largo de su libelo plantean que son bienes que provienen, que pertenecen perdón, a un acervo hereditario de la señora María Edilia Moreno de Pabón y Marcial Pabón, entonces ¿qué le queda a la parte actora? Demostrar su cualidad en juicio, deben demostrar a través de las partidas de nacimiento la filiación que tenían para con los de cujus, ya supra mencionados, situación que no lo hicieron. Pero más a nuestro favor que ellos lo hacen ya en el lapso probatorio, meten unas copias de las partidas de nacimiento, violentando a todo evento el principio de preclusividad de los lapsos que tiene nuestra ley, y además el tribunal de la causa se los desechó, no se los admitió, perdón, por ser extemporáneos, situación que hicieron acá en el Superior, a pesar de ser una documentos público, pueden ser promovidos acá pido que los mismos sean desechado en la definitiva por considerarlos extemporáneos debido a que estas partidas de nacimiento para demostrar la filiación que tienen los actores de autos, debieron hacerlo con su escrito libelal y no en esta instancia, en esta superioridad, porque la misma es extemporánea, ya ese lapso le precluyó, ellos ni siquiera establecieron en su libelo lo relacionado con la oficina donde se encontraban para que hubiesen sido agregados posteriormente pero no hicieron uso de este derecho, entonces ya el lapso les precluyó, por lo tanto sería forzoso para este tribunal tener que aceptar los planteamientos que estamos haciendo en este momento en que los actores no tienen la cualidad ni la legitimación de la causa para estar en el presente juicio y, además, desencadena también, y que le faltaría el interés jurídico y directo para intentar el presente asunto, por lo tanto, la demanda debería haber sido declarada inadmisible porque no tenia la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio, hecho que nosotros fundamentamos en lo dicho por la doctrina vasta como lo alegamos en el escrito de apelación, la jurisprudencia, las leyes, y entonces él al basar la cualidad en una Planilla de Liquidación Declaración Sucesoral, esta prueba no es idónea ni fehaciente para demostrar la cualidad de heredero, la jurisprudencia ha sido clara y conteste con relación a este punto Doctora, específicamente la señalada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 688 del 12 noviembre de 2015, caso, partes María Quiquinquirá Urdaneta y otros, entonces, más a nuestro favor, donde allí, se señala la posición vinculante que deben acoger los tribunales con relación a este instrumento que debe ser, ya que el mismo constituye una declaración unilateral de las partes o cumplimiento de un requisito que se hizo por ante el SENIAT, por ante el órgano tributario respectivo, pero no ante la, no sirve, no es plena, la prueba idónea para demostrar la falta de cualidad y la legitimación del caso para estar en el juicio, por lo tanto, debe ser declarada inadmisible la demanda. Ahora bien, los motivos de la demanda Doctora, usted revisa que es, uno, la nulidad de un documento privado, el a quo incurre en una serie de contradicciones, ¿Por qué? usted revisa el auto de admisión y el auto de admisión dice otra cosa, habla de la nulidad de un instrumento, plantea la nulidad de un documento público, allí hay una contradicción pero en el fallo también, el Juez de la causa semana que el señor Marcial Pabón, en su tiempo, le vende, habla de un contrato de compra venta hacia mi patrocinado EMILIO PABON, situación que es totalmente falsa porque estamos hablando de un contrato de cesión de bienes, en ningún momento estamos hablando de compra venta. Quiero aclarar también que la cesión de bienes no forma parte de las modalidades de venta y también yerra garrafalmente, el juez como conocedor del derecho, siendo esto un error inexcusable, incluso, de pretender señalar que la cesión de bienes debe indicarse un precio, no, porque esta modalidad se hizo a título gratuito fue una sesión de bienes y no un documento de compra venta, entonces la demanda debería ser declarada, la sentencia debe ser, perdón, anulada por este honorable Tribunal motivado a que el mismo no es, no, no equivale un documento de compra venta sino es una cesión de bienes, allí comete una contradicción demasiado flagrante al ordenamiento jurídico patrio. El Juez de la causa violó derechos constitucionales, específicamente, con relación al derecho a la defensa y al debido proceso al dar uno, una valoración distinta a lo que las partes quisieron contratar en ese documento de cesión de bienes, además también el Juez, como conocedor del Derecho, vulneró flagrantemente derechos constitucionales al aceptar una demanda por nulidad de documento privado y darle un probatorio a un documento privado que ellos agregaron en su oportunidad, cuando él como conocedor del Derecho, él y por notoriedad judicial y por principio de inmediación conoció en su tribunal una demanda contenciosa, fue contencioso el procedimiento, de reconocimiento de documento privado y sentenció, y la sentencia la ordenó registrar, dándole un estatus totalmente diferente ya a ese documento que nació privado pero ya adquiría el estatus de documento reconocido o tenido por reconocido y que ya había sido autenticado al momento de protocolizar la sentencia por ante la oficina subalterna de registro público competente, en documento N° 21, folio 777 de fecha 22 de enero del 2020, que fue agregado a la causa. Entonces allí el juez yerra flagrantemente en pretender que estamos hablando de un documento privado cuando lo que estamos en presencia es de un instrumento público, incluso utiliza una acción distinta porque tenía que haber admitido, incluso la parte demandante también yerra al momento de incoar la demanda porque tenían que haber atacado era la tacha del documento o la nulidad de la sentencia en cuestión, por todos los argumentos que estamos explanando en este momento y basados en confianza legítima en la legítima expectativa plausible, en los derechos constitucionales tanto de defensa y a un debido proceso, todas aquellas sentencias vinculadas emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia consideramos que la presente apelación debe ser declarada con lugar y anulada la sentencia proferida por el juez de la causa en fecha 11 de abril de 2022 y cuyo extenso se dictó en fecha 28 de abril de 2022”. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y REINA JOSEFINA MOLINA DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.449.770 y 8.084.315, inscritos en el Inpreabogado N° 21.916 y 47.643, en su condición de coapoderados judiciales de RAFAEL PABÓN MOLINA, ANA VICTORIA PABÓN MOLINA, EVENCIO PABÓN MOLINA, LUIS ALFREDO PABÓN MOLINA, DAISY COROMOTO PABÓN MOLINA MOLINA, LUIS ALEJANDRO RAMPIREZ PABÓN y DAISY CAROLINA RAMÍREZ PABÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.180.222, 9.181.279, 9.184.025, 9.184.312, 9.368.494, 20.736.556 y 28.377.460, quien expuso: “Buenos días, Ciudadana Juez, Secretario, alguacil, funcionario que está grabando, estimado colega de la parte demandada. Estuve muy atento a la exposición del Doctor, pero ¿qué te dice el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil? Dice que los medios de prueba admisibles son todos los que diga el Código Civil y las leyes especiales y todas aquellas pruebas que no estén prohibidas por la ley. El doctor Rondón mochó su exposición porque con el libelo de la demanda y con el documento fundamental de la acción es el que está demandando la nulidad se acompañó copia certificada del acta de defunción de Edilia Molina de Pabón y ¿cuál es el valor jurídico de un acta de defunción inscrita en el registro civil? constituye un documento público por cuanto ha sido ha sido autorizado por las solemnidades legales, por el registrador civil, facultado para dar fe pública de ello, dentro de los cuales se da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto y oído y hacerlos constar. Ese es un documento que ahí consta quiénes son los herederos de María Edilia Molina de Pabón, por nombre, apellido y cédula de identidad; entonces, cuando se valora una prueba no lo puede hacer fragmentariamente y quienes hemos sido jueces como la que preside esta audiencia, la Doctora que está jubilada de Juez Superior de Menores y cuando me correspondió nunca valoré una prueba fragmentada y en sentido la Sala Social en sentencia 136 de fecha 07/02 del 2009 establece que las pruebas tienen que ser valoradas en su integridad y que el colega en su escrito de promoción en el punto 6 la promovió, pero es más, en la Audiencia Preliminar confesó que fulana y fulana eran hijos de fulana, en ese momento le pedí al Juez que se dejara constancia de eso pero no, se está grabando, y en la desgrabación la mocharon, que no tiene importancia pero uno sabe qué sucedió ahí, pero cuando se hace la declaración sucesoral se presenta allá pero para acreditar ante la Administración Tributaria, la condición de heredero si hay que acompañar las partidas de nacimiento con nombre, apellido y cédula porque la Administración Tributaria llega y establece cuánto tiene que pagar cada heredero para poder emitir la solvencia sucesoral y como es la falta de cualidad, en esta alzada se promovieron las partidas de nacimiento, porque la ley establece y como se está hablando de falta de cualidad se pueden promover en esta alzada y si nos vamos al Código de Procedimiento Civil que hasta el acto de informes. Entonces el argumento que tiene el colega de falta de cualidad, no existe pero ¿qué demandamos nosotros? La nulidad del documento de excepción de bienes de fecha 3 de julio de 2019 entre Marcial Pabón y Albidio Pabón Molina y subsidiariamente la nota de registro realizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora de fecha 22 de enero de 2020 asentado bajo el N° 21, folio 777, tomo de transcripción del presente año. Me disculpa Doctor Rondón pero usted tiene una convicción en lo que es un documento privado y un documento público, ese es un documento privado que fueron a un tribunal, lo reconocieron y fueron y lo registraron pero nació privado y sigue siendo privado, eso no ningún un documento público. Eso es igualito, un documento autenticado, otorgado ante un Notario, es privado, se lleva y se registra y sigue siendo privado. Los únicos documentos públicos son lo que se otorgan ante un registrador y que produce fe, frente a quienes lo suscriben y frente a terceros entonces mal puede usted venir a decir que porque fue registrado, fue reconocido en el tribunal, es público, no, sigue siendo privado. Entonces la apelación que el colega hizo, ni viola el derecho a la defensa porque tuvo todas las oportunidades, ni viola el debido proceso y más por notoriedad judicial usted fue a las Inspecciones que realizaron en el predio donde actuaban nuestros representada y actuaba el suyo, ¿cómo se identificaban ellos? como hijos de quien se llamó Marcial Pabón y Eligia Molina de Pabón y usted en esas inspecciones nunca objeto eso, si nunca objetó eso en el momento los admitió y ya no puede alegar otra cosa diferente porque cuando yo no estoy de acuerdo con una cosa, lo alego en la primera oportunidad que se me presente para desvirtuar, yo entiendo que usted tienen que defender una posición errada porque usted es el redactar y suscribiente de ese documento privado de excepción que se rige por las normas de la venta ¿Por que qué es lo que dice el artículo? ¿Qué dice el 1549 del Código Civil? establece la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción, son perfectos y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio. Entonces resulta que esa cesión que usted llamó en nula porque tampoco tiene precio, porque si era gratuito usted se equivocó en la institución, tenía que haber hecho una donación y no una cesión de crédito, pero qué resulta que es que esa cesión hecha entre Marcial Pabón y Albidio Pabón afectó la legítima de los otros herederos que es una cuota parte de la herencia que se debe en propiedad a los descendientes, a los descendientes y al cónyuge. Entonces, ¿por qué se le está demandando? Porque violó el artículo 883 del Código Civil. Entonces también tiene una confusión entre lo que es una cesión y una donación. Le encuentro todo su motivo de alegar y el principio que yo dije allí que era el derecho a pataleo porque él fue quien redactó ese documento que se está demandando. Es todo Ciudadana Juez”. Se le concedió el derecho a réplica al abogado JAVIER RONDÓN QUIROZ, quien expuso: “Doctora, lamento disentir de lo planteado por el Doctor Victoriano Rodríguez, en nombre de sus patrocinados, lo siguiente. El ordenamiento jurídico patrio por supuesto que da la libertad de pruebas pero establece límites y donde establece límites hay respetar esos límites, recordemos que el proceso venezolana es de etapas preclusivas y tanto la doctrina, como la jurisprudencia y la ley es muy clara, es muy clara, por supuesto que hay la libertad probatoria pero donde existen lo límites establecidos por la ley y si él me está hablando allí de derechos hereditarios, me están hablando de una institución como la legítima, me está hablando de una planilla de liquidación sucesoral, me está hablando de hijos, me está hablando de una serie de situaciones que relacionan a sus defendidos con los de cujus Edilia Molina de Pabón y Marcial Pabón ¿cuál era el trabajo de ellos al incoar la demanda? presentar las partidas de nacimiento como lo exige la Ley del Registro Civil y como lo exige el artículo 340 en sus numerales 2 y 6. Si ellos se están identificando y están señalando su derecho, también deben introducir con el libelo de la demanda de dónde deriva ese derecho, no lo estoy inventando yo, la única excepción a la preclusividad es el 434 y tampoco lo señalaron en el libelo de la demanda, las oficina por ante la cual se encontraban estas partidas. Entonces Doctora, es muy muy claro cuando ellos me están aceptando que no introdujeron los instrumentos fundamentales en el libelo y vienen a presentarlo como prueba en segunda instancia, más a mi favor la extemporaneidad de los instrumentos que debieron ser agregados al escrito libelar. Por lo tanto, queda demostrado flagrantemente, Doctora, mire con claridad meridiana que los actores de autos no tienen la cualidad necesaria para estar en el presente juicio, y por lo tanto no tienen el interés jurídico directo para estar en el presente juicio. Ahora bien Doctora, lo que nosotros mencionamos con relación, ¡ah!, y con relación a este punto nosotros queremos indicar lo expresado por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia que alegamos hace un momento y señala lo siguiente: ‘como puede advertirse de lo anterior el Juez Superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral a que se contrae la Ley del Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicos y universales herederos de las actoras cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios pero el mismo, per se, no acredita de ningún modo la condición de heredero en todo caso la planilla de liquidación debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero’. Exactamente, no lo digo yo, lo está diciendo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ahora ¿qué sucede doctora?, le coloco un ejemplo muy fácil, muy sencillo, ellos dicen que cumplieron con las partidas de nacimiento ante el SENIAT, eso es para cumplir con requisitos eminentemente administrativos por ante el ente recaudador de impuestos nacionales pero no es prueba fehaciente ni idónea para demostrar la cualidad de heredero ¿por qué? porque la única prueba fehaciente para demostrar la cualidad de heredero emitida por el registro civil, lo hace una disposición testamentaria que no es nuestro caso y una sentencia en materia de inquisición de paternidad o maternidad dictada y que tengan el carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal que tampoco es nuestro caso, entonces me está demostrando fehacientemente que fue extemporánea la interposición de esas pruebas que nosotros nos opusimos en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, Doctora, le coloco un ejemplo, el ejemplo que le quería colocar, yo tomo el Inpreabogado, me lo piden afuera para identificarme, está bien, lo presenté para accesar al circuito, pero llego aquí y en el camino no se qué se hizo y ustedes me lo piden para entrar y no lo tengo, ustedes me dicen: no lo puedo dejar entrar, no tiene su identificación. Es algo similar, suena muy muy general y muy vago ese ejemplo pero es algo similar Doctora; si bien ellos hicieron ese trámite por ante el SENIAT pero para incoar la acción que nos ocupa tenía que haber introducido como instrumento fundamental las partidas emitidas por la ley respectiva, ¿para que? para alegar su cualidad, para alegar su legitimación ad causan, para alegar que tenían interés jurídico directo pero no al hacerlo con el libelo de la demanda ni utilizar la excepción que le da el 434, le precluyó el lapso y ya no lo pueden hacer posteriormente, y más a mi favor lo hace el a quo cuando no le admitió en su promoción de pruebas la partidas de nacimiento porque eran extemporáneas, de igual manera pido acá que las que presentaron en su escrito de pruebas sean declaradas, no sean tomadas en cuenta en la definitiva porque son extemporáneas, me opongo a ellas porque son extemporáneas. Nosotros en su oportunidad Doctora, promovimos la prueba de, la partida de nacimiento de mi patrocinado y el juez a quo si hizo un detalle, una motivación excelente con relación a ese medio probatorio y dijo que ese era el método idóneo para demostrar la filiación que tenía mi patrocinado para con su padre. Ahora bien, un acta de defunción no es prueba fehaciente de cualidad de heredero porque allí lo único que se demuestra es el hecho de la muerte de la persona que está allí, y mire Doctora, tanto erró así el a quo, que quiso que a través de la partida de nacimiento de mi representado, prácticamente decir que allí estaba demostrando también que los padres de mi representado, señalando allí, son los mismos padres de los actores. Pero no. Es algo garrafal, un error inexcusable, porque no es la manera idónea, la cualidad, la filiación, perdón, que tenían para con sus padres. Entonces, nosotros estamos completamente claros Doctora, que la cualidad no la tienen, aquí existe una falta de cualidad, falta de legitimación ad causan, y una falta de interés directo para incoar la presente acción al no aportar a la demanda las pruebas o instrumentos fundamentales constituidos por las partidas de nacimiento emitidas por el Registro civil, donde consta tal carácter para actuar en el presente juicio. Además Doctora, el instrumento que nosotros también promovimos es la sentencia emitida por el propio tribunal de la causa, dictada en fecha 11 de noviembre del 2019 y que después el mismo Tribunal ordenó registrarla, es el documento que nosotros promovimos también allí, es el documento N° 21, de fecha, documento N° 21 registrado por ante la Oficina de Registro Público de Santa Bárbara, de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, entonces, y que fue, perdón, de fecha 22 de enero de 2020. Esa era el instrumento que tenían que hacer atacado y hacerlo a través, o bien pidiendo la nulidad de la sentencia, atacando la sentencia porque es ya un documento que se tenía como reconocido, tenía estatus como reconocido, y había un documento ya registrado, tenían que haber atacado ese documento registrado pero a través de, o bien sea de la tacha del instrumento o bien a través de la nulidad del fallo. Pero allí el Juez, incluso, erró flagrantemente, al darle una acción distinta al presente asunto, porque como le dije anteriormente, usted revisa el motivo y dice nulidad de documento privado pero el auto de admisión dice: nulidad relativa de documento público, entonces es una contradicción flagrante en la que incurren los actores, y además, cesión de bienes no es venta, o si no, estuviese contemplada dentro de los artículos relacionados a la venta, si bien es cierto a algunas instituciones se les aplica, señala la coletilla: de que les será aplicado, mientras les sea aplicable la modalidad de la venta, pero cesión de bienes no es venta, son dos cosas totalmente diferentes y están consagradas en artículos distintos de nuestra legislación civil sustantiva, por lo tanto Doctora, consideramos que la apelación que nosotros incoamos en la oportunidad legal correspondiente debe ser declarada con lugar y, por lo tanto, debe ser anulada la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha 11 de abril del presente año y cuyo extenso fue dictado el 28 de abril del mismo año”. Se le concedió el derecho a contra réplica al abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien expuso: “Viendo la exposición del colega, él tiene una confusión, de lo que es el documento fundamental, hablemos de acción y pretensión, y está previsto en el 434 del Código de Procedimiento Civil, que dice: que con demanda se debe acompañar el documento fundamental de la acción ¿Cuál es el documento fundamental de la acción? El documento privado que se está demandando la nulidad y el colega, tiene tremenda confusión, un documento privado, tengo que demandar la nulidad del documento privado y subsidiariamente la nota de registro ¿Cuál es la naturaleza, de donde salió? Del documento privado. La discusión de falta de cualidad es el interín del proceso y lo que es los lapsos de preclusión que los está manejando mal, porque la ley no me dice qué documentos públicos debo o no debo promover en el superior, me dice documentos públicos. Y en cuando al acta de defunción, se prueba la muerte de fulano tal, ¡ah! pero resulta que el que asentó dejó a fulano de tal y tal como hijo, entonces yo agarro el documento y lo valoro, tendría que quitarle la parte donde dice que son hijos de fulano de tal, entonces yo no puedo mutilar en la valoración el documento, tengo que valorar íntegramente lo que Registrador oyó y dejó constancia de eso porque la única forma de dejar sin efecto eso es tacharlo de falso y, al no tacharlo de falso, produce pleno efecto jurídico. Usted dice que la acción de ir a demandar la tacha de falsedad del documento que se registró o de la nota que se registró, pues colega, lo mando a que revise el 1380, 1381 del Código Civil que establece taxativamente las causales por las cuales se puede tachar un documento privado o un documento público, no hay otra, si no hay un presupuesto de esos, mal se puede presentar una tacha. Entonces aquí tenemos son, primero, que uno tiene que venir, tener claridad en lo que es una acción y una pretensión, los documentos fundamentales y cuando usted habla de indicios, ¿usted no sabe que el Juez cuando va a valorar tiene que comparar las diferentes presunciones, los medios de prueba? Y adminicular y se hace una plena prueba. Entonces, lo que hay es que son pruebas que puede, determinado hecho probar, pero hay otros medios que también se puede probar, no es que es taxativamente cuando un medio de prueba que iba a trabajar. Eso es todo Ciudadana Juez”.
(Cursivas y centrado del Juzgado Superior).
En fecha 18/07/2022, este Juzgado Superior dictó el Dispositivo Oral del Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. Folios 216-217.
En fecha 11/08/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano Rafael Pabón Molina, parte co-demandante, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Franklier Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.334, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 218 y su vto.
En fecha 20/09/2023, mediante auto este Juzgado Superior acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante escrito de fecha 11-08-2023. Folio 219.
En fecha 14/12/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Frankier Rosales, antes identificado, dejó constancia de haber retirado las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante escrito de fecha 11-08-2023. Folio 220.
En fecha 19/01/2024, mediante escrito presentado por el ciudadano Rafael Pabón Molina, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folios 221-222.
En fecha 24/01/2024, mediante auto este Juzgado Superior acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante escrito de fecha 19-01-2024. Folio 223.
En fecha 25/01/2024, mediante escrito presentado por la abogada Mayrim Valdivia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.351, asistiendo al ciudadano Rafael Pabón Molina, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 224.
En fecha 20/02/2024, mediante escrito presentado por el ciudadano Rafael Pabón Molina, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Mayrim Valdivia, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 225
En fecha 20/02/2024, los ciudadanos Rafael Pabón Molina, Ana Victoria Pabón Molina, Luis Alfredo Pabón Molina, Luis Alejandro Ramírez Pabón y Daisy Carolina Ramírez Pabón, antes identificados, confirieron poder apud acta a los abogados Mayrim Tamara Valdivia Tello y Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.351 y 174.232, respectivamente. Folio 226 y su vto.
En fecha 26/02/2024, mediante auto este Juzgado Superior, tomó como apoderados judiciales de la parte demandante a los abogados Mayrim Tamara Valdivia Tello y Yorman de Jesús Rojas Carrillo, antes identificados. Folio 227.
En fecha 27/05/2024, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficie a la ORT-Barinas. Folios 228-231.
En fecha 03/12/2024, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficie a la ORT-Barinas. Folios 232-233.
En fecha 16/01/2025, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficie a la ORT-Barinas. Folios 234-235.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 28 de abril de 2022, mediante la cual declaró procedente la demanda de Nulidad de Contrato de compra venta.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 28 de abril de 2022, en Primera Instancia en un juicio de Nulidad de Contrato Privado, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que las partes presentaron por ante esta alzada escritos de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA:
PARTE DEMANDANTE:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del acta de defunción N° 7 del año 2006, de la ciudadana Edilia Molina de Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-6.664.296, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Folio 13.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la declaración de sucesoral del expediente Nº 00238, de la Sucesión Edilia Molina de Pabón, RIF J-31629050-6. Folios 14-19.
-Marcado “C”, copia fotostática simple del acta de defunción N° 633 del año 2019, de la ciudadana Daisy Coromoto Pabón Molina, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.494, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folios 20-21.
-Marcado “D”, copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 178, del ciudadano Luis Alejandro Ramírez Pabón, emitida en fecha 4 de noviembre de 1991, por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Folio 22.
-Marcado “E”, copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 75, de la ciudadana Daysy Carolina Ramírez Pabón, emitida en fecha 18 de junio de 2001, por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Folio 23.
-Marcado “F”, copia fotostática simple del acta de defunción N° 001 del año 2019, del ciudadano Marcial Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.915, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Folio 24.
Observa esta juzgadora que las anteriores instrumentales se corresponden con documentos públicos, los cuales están firmados y sellados por un funcionario facultado para darle fe pública, actuando en el ámbito de su competencia, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Por tal motivo se valoran en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Marcado “G”, copia fotostática simple del documento privado de Cesión, suscrito en fecha 03 de junio de 2019, entre el ciudadano Marcial Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.915, y el ciudadano Alvidio Pabón Molina, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.263. Folios 25-26.
Con referencia a esta documental, el Juzgado A Quo, la valoro por ser un documento privado, empero, observa quien aquí conoce que esta documental es la que se demandó su nulidad, por tanto, la misma no está sometida a valoración como medio de prueba. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “H”, copia fotostática simple de la sentencia emitida en fecha 11 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, en fecha 22 de enero de 2020, quedando anotada bajo el N° 21, folio 777, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2020. Folios 27-33.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento público, que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Por tal motivo se valoran en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 04-04-2022, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado “Buena Vista”, ubicado en la Troncal 005, entrada Vegas de Quiu, parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por las partes, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) “1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en la Troncal 5, entrada las Vegas de Quiu, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS (118has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera nacional troncal 5; SUR: Con mejoras que son o fueron Faustino Ramírez; ESTE: Con mejoras que con o fueron de Ovidio Medina; y OESTE: Con zona de la carretera negra troncal 5.
2) Se deja constancia que el Tribunal observó una vivienda principal levantada en columnas de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento pulido, techado en acerolit y zinc sobre estructura de hierro y madera, dividida en un corredor frontal y uno posterior un pasillo de distribución, sala, cocina, comedor, tres áreas de servicio, 7 habitaciones, 3 salas de baños, dos depósitos, un garaje, techado a dos agua en acerolit sobre estructura está cercada con cerramiento en media pared de bloque frisado y malla de alfajol con su respectivo coronamiento, siguiendo con el recorrido se observó un tanque de concreto armado elevado sobre columnas de concreto armado con capacidad para 20.000 litros en la parte inferior de este se observó una sala de baño, un depósito y un área de servicios. Se deja constancia que alrededor de la casa principal se observó un conjunto de árboles frutales tales como guanábana, limones, lechosas, cultivo pequeño de plátano, asimismo se observó una piara conformada por 7 porcinos. Siguiendo con el recorrido se observó un caney levantado en columnas de concreto armado piso de tierra, sin cerramiento, techado en zinc sobre estructura de madera a dos aguas con dimensiones de 4x4 metros, utilizado para cría de aves de corral. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E: 285761 y N: 889211 se observó una vivienda auxiliar levantada en columnas de concreto armado, piso de concreto pulido, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado, techada en acerolit sobre estructura metálica y madera, con corredor frontal, 3 puertas metálicas y una ventana de madera, con un anexo donde se observó área de servicio, con dimensiones de 10x12 metros, vivienda está a la que no pudo accesar el Tribunal a la parte interna por cuanto sus puertas estaban cerradas.
3) Siguiendo con el recorrido se observó un corral vaquera, levantado en columnas IPN 8, 10 y 12 con seis barandas horizontales de tubo HG redondo de 1 1/4” dividido en tres apartes uno de ellos construidos con cercas convencionales, coso, manga y embarcadero, con 4 portones, 2 rejas y 4 correderas, con dimensiones de 40x30 metros, dentro de este se observó una vaquera levantada en columnas IPN 12 con 6 barandas horizontales de 1 ¼”, con piso de concreto rustico, dividida en, sala de ordeño, y dos becerreras, techada en acerolit sobre estructura metálica con 7 rejas y un tanque de PVC con capacidad para 300 litros que sirve de abrevadero al ganado, con dimensiones de 12x24 metros. Siguiendo con el recorrido se observaron dos comederos de concreto armado techados en cinc sobre estructura de madera.
4) Se deja constancia que durante el recorrido se observó un transformador de 25 Kva, así como un equipo de distribución de energía para las cercas de los potreros marca AKTRON de 180 km, y un tablero de control eléctrico.
5) Se deja constancia que durante el recorrido se observaron en algunos potreros 3 tanques de concreto armado con diferentes capacidades que le es suministrada el agua a través de mangueras de pvc desde el tanque aéreo situado en las instalaciones principales y que sirve de abrevadero al ganado, así como dos lagunas de diferentes dimensiones donde convergen varios potreros que sirve de abrevadero al ganado.
6) Se deja constancia que el predio está cercado perimetralmente en 4 y 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 1.50 mt, dividido en potreros y 2 corralejas y cubiertos de pastos introducidos de la especie Humidicola, Brachiaria, Brizantha y Estrella, que se observaron en buen estado de mantenimiento y conservación a pesar de la época de sequía, de igual forma se observó que el predio lo recorre un caño en aguas vivas que corre en sentido NorOeste SurEste, protegido por un bosque de galería; además se pudo observar que en los diferentes potreros del predio existen numerosas matas que le permiten a los semovientes manejar el estrés calórico.
7) Se deja constancia que fue manifestado por las partes que en el predio por acuerdo entre los mismos los demandantes cuidan y pernoctan distribuyéndose el tiempo una semana cada uno y asimismo fue manifestado que el ciudadano demandado Alvidio Pabón hace acto de presencia todos los días en el predio.
8) Se deja constancia que fue manifestado por las partes y en informe presentado que la última semana del mes de Marzo se produjo un promedio de 148.30 litros de leche diario, los cuales son arrimados a la quesera del señor Alejandro Bolaños cercano al predio.
9) Se deja constancia que se censo en el corral del predio 242 semovientes bovinos y 2 equinos discriminados de la siguiente manera: 5 Toros reproductores, 72 vacas de ordeño, 41 vacas de cría, 6 novillas, 2 novillos, 11 mautas, 5 mautes, 51 becerras, 49 becerros y 2 equinos, para un gran total de 244 semovientes, marcados, marcados con los siguientes hierros quemadores:
…omissis…
Aun sin embargo se deja constancia que los becerros y becerras no presentan ningún tipo de hierro quemador sino en su defecto señales o marcas en las orejas que será discriminado en el informe que presentará el fiscal de llanos y el práctico designado.
En este estado el Tribunal deja constancia que fueron resueltos la totalidad de los particulares solicitados por la parte demandante y la parte demandada en el extenso de la presente acta de inspección. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El instrumento probatorio previamente especificado, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, por cuanto la misma versa sobre la inspección judicial realizada por el aquo, por lo que, a tenor de los artículos previamente anunciados, concluye esta Sentenciadora que el medio de prueba en comento, permite conocer la veracidad de los hechos alegados por el actor, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
-Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Alvidio Pabón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.263. Folio 55.
-Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Alvidio Pabón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.263, a los abogados José Javier Rondón Quiroz, María Alejandra Rondón Quiroz y María Elena Rondón Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.498.403, V-14.606.318 y V-15.988.909, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478, 115.174 y 237.939, respectivamente. Folio 42 y su vto.
Observa esta juzgadora que se la anterior instrumental se corresponde con un documento que forma parte del expediente N° A-0.486-20, sustanciado por el Tribunal Aquo, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve para probar el carácter con que actúa el mandatario de la parte demandada, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Acta de Nacimiento Nº 162, perteneciente al ciudadano Alvidio Pabón Molina, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folio 56 y su vto.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento público, que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Por tal motivo se valoran en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Acta de Defunción de la ciudadana Edilia Molina de Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-6.664.296, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora de la Parroquia Pedro Briceño Méndez. Folio 13.
-Certificado de Solvencia de Sucesiones Exp. N° 000238-06, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la sucesión de la ciudadana Edilia Molina de Pabón, RIF J-31629050-6. Folios 14-19.
-Acta de Defunción N° 633, de la ciudadana Daisy Coromoto Pabón Molina, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.494, emitida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, municipio Libertador, parroquia Catedral. Folio 20-21.
-Acta de Defunción N° 001, del ciudadano Marcial Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.915, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, municipio Ezequiel Zamora, parroquia Pedro Briceño Méndez. Folio 24 y su vto.
-Marcado “B”, copia fotostática simple de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11-11-2019, en el juicio de reconocimiento de documento privado incoado por el ciudadano Alvidio Pabón Molina, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.263, contra el ciudadano Marcial Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.915; debidamente protocolizada en fecha 22-01-2020, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el N| 21, folio 777, tomo 1. Folios 57-62.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales fueron analizadas con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
-Inspección Judicial.
En fecha 04-04-2022, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado “Buena Vista”, ubicado en la Troncal 005, entrada Vegas de Quiu, parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por las partes, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) “1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en la Troncal 5, entrada las Vegas de Quiu, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS (118has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera nacional troncal 5; SUR: Con mejoras que son o fueron Faustino Ramírez; ESTE: Con mejoras que con o fueron de Ovidio Medina; y OESTE: Con zona de la carretera negra troncal 5.
2) Se deja constancia que el Tribunal observó una vivienda principal levantada en columnas de concreto armado, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento pulido, techado en acerolit y zinc sobre estructura de hierro y madera, dividida en un corredor frontal y uno posterior un pasillo de distribución, sala, cocina, comedor, tres áreas de servicio, 7 habitaciones, 3 salas de baños, dos depósitos, un garaje, techado a dos agua en acerolit sobre estructura está cercada con cerramiento en media pared de bloque frisado y malla de alfajol con su respectivo coronamiento, siguiendo con el recorrido se observó un tanque de concreto armado elevado sobre columnas de concreto armado con capacidad para 20.000 litros en la parte inferior de este se observó una sala de baño, un depósito y un área de servicios. Se deja constancia que alrededor de la casa principal se observó un conjunto de árboles frutales tales como guanábana, limones, lechosas, cultivo pequeño de plátano, asimismo se observó una piara conformada por 7 porcinos. Siguiendo con el recorrido se observó un caney levantado en columnas de concreto armado piso de tierra, sin cerramiento, techado en zinc sobre estructura de madera a dos aguas con dimensiones de 4x4 metros, utilizado para cría de aves de corral. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E: 285761 y N: 889211 se observó una vivienda auxiliar levantada en columnas de concreto armado, piso de concreto pulido, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado, techada en acerolit sobre estructura metálica y madera, con corredor frontal, 3 puertas metálicas y una ventana de madera, con un anexo donde se observó área de servicio, con dimensiones de 10x12 metros, vivienda está a la que no pudo accesar el Tribunal a la parte interna por cuanto sus puertas estaban cerradas.
3) Siguiendo con el recorrido se observó un corral vaquera, levantado en columnas IPN 8, 10 y 12 con seis barandas horizontales de tubo HG redondo de 1 1/4” dividido en tres apartes uno de ellos construidos con cercas convencionales, coso, manga y embarcadero, con 4 portones, 2 rejas y 4 correderas, con dimensiones de 40x30 metros, dentro de este se observó una vaquera levantada en columnas IPN 12 con 6 barandas horizontales de 1 ¼”, con piso de concreto rustico, dividida en, sala de ordeño, y dos becerreras, techada en acerolit sobre estructura metálica con 7 rejas y un tanque de PVC con capacidad para 300 litros que sirve de abrevadero al ganado, con dimensiones de 12x24 metros. Siguiendo con el recorrido se observaron dos comederos de concreto armado techados en cinc sobre estructura de madera.
4) Se deja constancia que durante el recorrido se observó un transformador de 25 Kva, así como un equipo de distribución de energía para las cercas de los potreros marca AKTRON de 180 km, y un tablero de control eléctrico.
5) Se deja constancia que durante el recorrido se observaron en algunos potreros 3 tanques de concreto armado con diferentes capacidades que le es suministrada el agua a través de mangueras de pvc desde el tanque aéreo situado en las instalaciones principales y que sirve de abrevadero al ganado, así como dos lagunas de diferentes dimensiones donde convergen varios potreros que sirve de abrevadero al ganado.
6) Se deja constancia que el predio está cercado perimetralmente en 4 y 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 1.50 mt, dividido en potreros y 2 corralejas y cubiertos de pastos introducidos de la especie Humidicola, Brachiaria, Brizantha y Estrella, que se observaron en buen estado de mantenimiento y conservación a pesar de la época de sequía, de igual forma se observó que el predio lo recorre un caño en aguas vivas que corre en sentido NorOeste SurEste, protegido por un bosque de galería; además se pudo observar que en los diferentes potreros del predio existen numerosas matas que le permiten a los semovientes manejar el estrés calórico.
7) Se deja constancia que fue manifestado por las partes que en el predio por acuerdo entre los mismos los demandantes cuidan y pernoctan distribuyéndose el tiempo una semana cada uno y asimismo fue manifestado que el ciudadano demandado Alvidio Pabón hace acto de presencia todos los días en el predio.
8) Se deja constancia que fue manifestado por las partes y en informe presentado que la última semana del mes de Marzo se produjo un promedio de 148.30 litros de leche diario, los cuales son arrimados a la quesera del señor Alejandro Bolaños cercano al predio.
9) Se deja constancia que se censo en el corral del predio 242 semovientes bovinos y 2 equinos discriminados de la siguiente manera: 5 Toros reproductores, 72 vacas de ordeño, 41 vacas de cría, 6 novillas, 2 novillos, 11 mautas, 5 mautes, 51 becerras, 49 becerros y 2 equinos, para un gran total de 244 semovientes, marcados, marcados con los siguientes hierros quemadores:
…omissis…
Aun sin embargo se deja constancia que los becerros y becerras no presentan ningún tipo de hierro quemador sino en su defecto señales o marcas en las orejas que será discriminado en el informe que presentará el fiscal de llanos y el práctico designado.
En este estado el Tribunal deja constancia que fueron resueltos la totalidad de los particulares solicitados por la parte demandante y la parte demandada en el extenso de la presente acta de inspección. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental fue analizada con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
PARTE DEMANDANTE:
-Copia fotostática simple del acta de defunción N° 7 del año 2006, de la ciudadana Edilia Molina de Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-6.664.296, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Folio 13.
Observa esta juzgadora que la anterior documental fue analizada con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
-Marcado “A”, copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 358, perteneciente al ciudadano Luis Alfredo Pabón Molina, emitida por la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara del estado Barinas. Folio 193.
-Marcado “B”, copia fotostática certificada del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Ebencio Pabón Molina, emitida por la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Uribante estado Táchira. Folios 194-195.
-Marcado “C”, copia fotostática certificada del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Ana Victoria Pabón Molina, emitida por la Prefectura del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del estado Táchira. Folios 196-198.
-Marcado “D”, copia fotostática certificada del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Daisy Coromoto Pabón Molina, emitida por la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Santa Bárbara del estado Barinas. Folio 199 y su vto.
-Marcado “E”, copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 973, perteneciente al ciudadano Rafael Pabón Molina, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Uribante del estado Táchira. Folio 200-202.
-Marcado “F”, copia fotostática certificada del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Daisy Carolina Ramírez Pabón, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folio 203 y su vto.
-Marcado “G”, copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 178, perteneciente al ciudadano Luis Alejandro Ramírez Pabón, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folio 204 y su vto.
Observa esta juzgadora que las anteriores instrumentales se corresponden con documentos públicos, los cuales están firmados y sellados por un funcionario facultado para darle fe pública, actuando en el ámbito de su competencia, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Por tal motivo se valoran en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la declaración de sucesoral del expediente Nº 00238, de la Sucesión Edilia Molina de Pabón, RIF J-31629050-6. Folios 14-19.
-Acta de Defunción N° 633, de la ciudadana Daisy Coromoto Pabón Molina, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.494, emitida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, municipio Libertador, parroquia Catedral. Folios 20-21.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales fueron analizadas con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
PARTE DEMANDADA-APELANTE:
-Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Alvidio Pabón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.263, a los abogados José Javier Rondón Quiroz, María Alejandra Rondón Quiroz y María Elena Rondón Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.498.403, V-14.606.318 y V-15.988.909, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478, 115.174 y 237.939, respectivamente. Folio 42 y su vto.
-Acta de Nacimiento Nº 162, perteneciente al ciudadano Alvidio Pabón Molina, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folio 56 y su vto.
-Marcado “B”, copia fotostática simple de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11-11-2019, en el juicio de reconocimiento de documento privado incoado por el ciudadano Alvidio Pabón Molina, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.263, contra el ciudadano Marcial Pabón, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.915; debidamente protocolizada en fecha 22-01-2020, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el N| 21, folio 777, tomo 1. Folios 57-62.
Observa esta juzgadora que la anteriores documentales fueron analizadas con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado José Javier Rondón Quiroz, apoderado judicial del ciudadano Alvidio Pabón Molina, parte demandada en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 28/04/2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 170-186, escrito de apelación presentado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Alvidio Pabón Molina, antes identificado, parte demandada.
Corre inserto a los folios 187-188, auto de fecha 06-05-2022, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandada apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 16-06-2022, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, así como lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada apelante, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, se extraen como elementos fundamentales, los siguientes:
Como primer punto, establece el apelante en su escrito las siguientes consideraciones:
1.- A los efectos de una mejor ilustración para el Tribunal de Alzada, nos permitimos en transcribir algunos fragmentos del Fallo aquí recurrido:
(…omissis…)
De lo anteriormente transcrito, estimada Juez de Alzada, podemos resaltar entre otras cosas las siguientes:
El caso nos ocupa, según el a quo, trata sobre la nulidad de un Documento Privado, que tiene como objeto un conjunto de bienes que según los actores pertenecen al Acervo Hereditario de los hoy fallecidos EDILIA MOLINA DE PABONY MARCIAL PABON de los cuales presuntamente ellos son herederos.
a)No entendemos que quizo decir el a quo en su fallo cuando expreso: “el ciudadano Marcial Pabón, perdió su condición al dar en cesión pura y simple, al ciudadano Alvidio Pabón Molina, el fundo Buena Vista, todos y cada uno de los derechos y acciones que le correspondían sobre un conjunto de bienes inmuebles que conforman la comunidad hereditaria.”
b)El a quo está claro en que La Parte Actora no agregó a su Escrito Libelar las Actas de Nacimientos emitidas por el Registro Civil competente, con las que debían demostrar la Filiación que tenían para con los fallecidos EDILIA MOLINA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN, para demostrar fehacientemente la cualidad de herederos para esos últimos, es por lo que trae como consecuencia que se materializó La Falta de Cualidad, la Legitimación ad causam y a su vez la falta de interés directo para incoar la querella en cuestión, por lo tanto la demanda forzosamente para el a quo debió declararse Inadmisible.
c)El Juez de la causa reconoce en el fallo aquí apelado, en que la figura de la Cualidad y la Legitimación ad causam son instituciones jurídicas esenciales del proceso y de eminente orden público, hasta el punto que expresa en dicho fallo que es tanta la relevancia de estas figuras que el Juez de la causa puede declarar la falta de cualidad incluso de oficio y a su vez forzosamente la Inadmisibilidad de la demanda por encontrarse presente un vicio en el proceso que vulnera los derechos constitucionales tanto el de la defensa como el de un debido proceso y la institución del orden público; además, nos da la razón el a quo cuando estampa en su fallo definitivo lo siguiente: (omisis)…”desde luego que quien se afirme la titularidad de un derecho o un interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso…”; vale decir, La Parte Actora afirma ser titular de un derecho (Herederos EDILIA MOLINA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN); pero, no lo demuestra fehacientemente a través de la prueba idónea que exige el ordenamiento jurídico venezolano; es decir, Las Actas de Nacimiento emitidas por el Registro Civil competente con la que debían demostrar La Filiación que tenían para con los fallecidos EDILIA MOLINA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN, para demostrar fehacientemente la cualidad de herederos para con estos últimos, es por lo que trae como consecuencia que se materializó La Falta de Cualidad, Legitimación ad causam y a su vez la falta de interés directo para incoar la querella en cuestión, por lo tanto la demanda forzosamente para el a quo debió Declarase Inadmisible.
d)De una simple lectura del Fallo aquí Apelado, se puede deducir con claridad meridiana que el a quo yerra, a pesar de ser por ley el conocedor del derecho al darle el carácter de prueba fehaciente e idónea para demostrar la cualidad de Los Demandantes para intentar la presente Acción a una Planilla de Liquidación Sucesoral que no tiene la idoneidad exigida por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria para considerarse como prueba fehaciente para demostrar La Filiación; puesto que, de acuerdo a la ley que rige la materia y reforzado por diversos Fallos de nuestro Máximo Tribunal se ha establecido con claridad, que la Prueba Idónea para demostrar La Filiación o Parentesco entre los hijos y sus padres corresponde única y exclusivamente a Las Partidas de Nacimiento emitidas por el Registro Civil competente; por lo tanto, considera quien aquí narra que el Juez a quo se equivocó al pretender darle el carácter que no tiene dicho instrumento administrativo que equivale a una manifestación unilateral del contribuyente ante el Ente recaudador de impuestos nacionales; repito este tipo de instrumento no es la prueba idónea para demostrar ni la Filiación, ni el Parentesco que presuntamente tienen Los Actores de autos para con los hoy fallecidos EDILIA MOLONA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN; por lo tanto, La Parte Actora no demostró fehacientemente a través de una prueba idónea la cualidad y legitimación ad causam para incoar el presente asunto; a resumidas cuentas, afirmó la existencia de un derecho pero jamás llegó a demostrar de manera idónea la Titularidad del mismo; es por lo que quedó evidenciada, a todo evento, la Falta de Cualidad y Legitimación ad causam para intentar la demanda que nos ocupa.
e)Cabe destacar que el aquo en el fallo aquí apelado reconoce que para demostrar la Cualidad para ser Parte en un proceso bien sea como Demandante o como Demandado en un caso relacionado con las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, el interesado debe demostrar fehacientemente y de manera idónea La Filiación o Parentesco que los une con su causante; pues, ese fue su razonamiento con relación al Acta de Nacimiento de Mi Patrocinado ALVIDIO PABÓN MOLINA, que agregamos marcada con la “A” al Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda; pero nuevamente se equivocan al pretender demostrar a través de esta Partida de Nacimiento el carácter de herederos de los Actores de autos; puesto que como todos sabemos a través de esta Acta de Nacimiento, se demuestra única y exclusivamente lo relacionado con el hecho del nacimiento de Mi Representado ALVIDIO PABÓN MOLINA y su filiación personalísima para con sus padres hoy fallecidos EDILIA MOLINA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN; pero, no demuestra fehacientemente y de manera idónea ni el nacimiento, ni la filiación, ni el parentesco de otra persona para con los de cujus; por lo tanto, quedó plenamente evidenciada La Falta de Cualidad y La Legitimación ad causam que tienen los Miembros del Litisconsorcio Activo Necesario para incoar el presente asunto; es por lo que, considera quien aquí narra que el aquo debió declarar La Falta de Cualidad y Legitimacion ad causam que tenían Los Actores para incoar el presente Asunto y Decretar a su vez La Inadmisibilidad de la Demanda.
2.-Estimada Juez de Alzada, nuestra disconformidad con el Fallo Definitivo aquí Apelado estriba que el Juez a quo lo soporta en pruebas que a todo evento son violatorias del debido proceso, tal como lo prevé el artículo 49-1 Constitucional y para demostrar fehacientemente lo aquí afirmado nos permitimos en explanar las siguientes consideraciones:
a) Con relación a las figuras de La Cualidad y La Legitimación ad causam es bien sabido que Las Partes de Autos deben estar investidas con tal carácter para poder actuar dentro del proceso al respecto y a los efectos de ilustrar a Este Honorable Tribunal de Alzada, nos permitimos en referenciar diversos criterios doctrinarios que profundizan el tema bajo estudio; así, el Doctrinario FEO, la definió: …omissis…
En nuestro caso podemos evidenciar, que La Parte Demandante se encuentra conformada por lo que la Doctrina conoce como un litisconsorcio activo necesario; el cual puede determinarse como lo expresa el doctrinario patrio Cuenca citado por PERRETI, (…omissis…)
(…omissis…)
Estimada Juez de Alzada, cabe destacar que al momento de intentar una demanda, La Parte Actora debe tener como norte lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
(…omissis…)
Así como también deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 434 eiusdem, el cual consagra:
(…omissis…)
De igual manera, es pertinente resaltar que estamos en presencia de una prueba fehaciente, cuando es eficaz para demostrar la existencia de un acto, o que es fidedigna puesto que da prueba indudable de su existencia. Así como un documento fehaciente es el que da testimonio o certeza de un hecho acontecido; al respecto MONTOYA, Cesar. (…omissis…)
Igualmente queremos traer a colación, en materia de la carga de la prueba, el criterio del doctrinario venezolano RIVERA, (…omissis…)
(…omissis…)
Ahora bien, Estimada Juez, en el presente asunto estamos en la obligación de examinar las instituciones procesales de: falta de cualidad y falta de legitimidad, las cuales invocamos debido a que la Parte Actora incurrió en las mismas al NO demostrar fehacientemente al momento de incoar su demanda tanto su cualidad como su legitimidad activa.
(…omissis…)
b) Estimada Juez ad quem, queremos resaltar que el a quo en el Fallo aquí Apelado, soporta su Decisión en un medio probatorio que contraviene y viola flagrantemente el artículo 49-1 Constitucional, pues la misma viola el debido proceso; debido a que, para demostrar tanto la presunta Cualidad como la Legitimación ad causam de La Parte Actora para incoar el presente asunto toma como prueba idónea y fehaciente la documental constituida por La Planilla de Declaración Sucesoral F-03-07 N° 00039335, de fecha 21 de agosto de 2.006, Expediente N° 00238-06, Sucesión EDILIA MOLINA DE PABÓN, a pesar de que él como conocedor del derecho, de acuerdo con la ley está en la obligación de conocer que la Prueba Idónea para demostrar tanto La Cualidad como La Legitimación ad causam para intentar una acción como la que hoy nos ocupa la constituye las respectivas Partidas de Nacimiento emitidas por el Registro Civil competente, con la que se demuestre La Filiación que tienen Los Actores para con sus causantes; siendo nuestro caso, La Filiación que deberían tener los ciudadanos: RAFAEL PABÓN MOLINA, ANA VICTORIA PABÓN MOLINA, EVENCIO PABÓN MOLINA, LUIS ALFREDO PABÓN MOLINA y la hoy fallecida DAISY COROMOTO PABÓN MOLINA y los presuntos herederos de esta última LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ PABÓN y DAISY CAROLINA RAMÍREZ PABÓN, para con los de cujus EDILIA MOLINA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN, ya identificados; entonces, el juez a quo está basando su Fallo Definitivo en una prueba que no es la Idónea para demostrar fehacientemente esta clase de hecho como lo es La Filiación, como si lo estableció dentro del mismo Fallo Apelado con relación al Acta de Nacimiento de Mi Representado ALVIDIO PABÓN MOLINA, la cual agregamos marcada con la letra “A” al Escrito de Contestación de la Demanda, en el que razonó que con tal documental se demostró de manera idónea y fehaciente La Filiación de Mi Representado para con sus Difuntos Padres EDILIA MOLINA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN.
En este sentido, queremos resaltar que de acuerdo al ordenamiento jurídico patrio, específicamente, en la Ley que rige el Registro Civil se indica que la única prueba fehaciente para demostrar La Filiación la constituye la respectiva Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil competente, y de manera taxativa no da lugar a la supletoriedad; de igual forma, nos permitimos en referenciar la Sentencia N° 5474 del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de Mérida, de fecha 20 de enero de 2014, la cual estableció entre otras cosas las siguientes:
(…omissis…)
En conclusión, considera quien aquí narra, que el a quo violó flagrantemente el artículo 49-1 Constitucional al basar su Fallo en una prueba que a todo evento es violatoria del debido proceso, por lo tanto al No Demostrar, de manera Idónea y Fehaciente La Parte Actora la Filiación o Parentesco que presuntamente tienen con sus causantes EDILIA MOLINA DE PABÓN Y MARCIAL PABÓN, queda plenamente evidenciada tanto La Falta de Cualidad como la Legitimación ad causam para incoar el presente asunto; pues, a firman un derecho cuya titularidad no demostraron idónea y fehacientemente, trayendo como consecuencia que el a quo debió forzosamente declarar La Falta de Cualidad y Legitimación ad causam para interponer el presente asunto y al no hacerlo contravino flagrantemente el ordenamiento jurídico venezolano; vale decir, que violó el artículo 49-1 Constitucional al soportar su fallo en una prueba que viola el debido proceso a sabiendas de que estas instituciones jurídicas son esenciales al proceso y de eminente orden público.
Por los razonamientos esgrimidos anteriormente, considera quien aquí narra, salvo mejor criterio del Tribunal de Alzada, que la Sentencia aquí Apelada debe ser Anulada con todos los pronunciamiento de ley; además, se debe decretar tanto la Falta de Cualidad como la Legitimación ad causam de todos y cada y uno de los miembros del Litisconsorcio Activo necesario del presente asunto; debido a que al no demostrar estas instituciones jurídicas se materializa a su vez la falta de interés directo en el presente asunto. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende, que el recurrente solicita la nulidad de la sentencia emitida por el aquo en fecha 28-04-2022, por cuanto a su decir, el juez de instancia al momento de tomar su decisión valoró un medio de prueba no idóneo para demostrar la cualidad de la parte actora para sostener el juicio y por tanto debió declarar inadmisible la demanda, vulnerando con su actuación el derecho a la defensa y debido proceso de su representado.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Sin embargo, al respecto es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, en el cual sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.
En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.
De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
Ahora bien, bajo la premisa de las anteriores consideraciones, estima oportuno quien aquí conoce, descender a las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar la existencia o no de la denuncia planteada por el recurrente, en tal sentido, se observa del contenido de la sentencia recurrida específicamente al folio 165 lo que a continuación se transcribe:
(…) “Ahora bien, dado que la pretensión deducida en la presente causa es la nulidad de contrato privado, es necesario determinar quién es el legitimado activo, razón está por la cual, este juzgador haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales, reflexiona, que resulto cierto y oportuno la consignación de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, las copias fotostáticas simples de la planilla sucesoral de fecha 21 de agosto de 2.006, Número 00238, correspondiente a la de cujus, Edilia Molina de Pabón; ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT, y por no haber sido impugnadas son tomadas en consideración a los fines de la cualidad, sin embargo, en el mismo escrito libelar expresó la parte actora y dentro de la oportunidad legal, que la referida prueba documental, por si sola demuestra que los ciudadanos Marcial Pabón, era su cónyuge, y que los ciudadanos Rafael Pabón Molina, Ana Victoria Pabón Molina, Evencio Pabón Molina, Luis Alfredo Pabón Molina, Luis Alfredo Pabón Molina, Daisy Coromoto Pabón Molina, Alvidio Pabón Molina, eran sus hijos y por ende herederos y beneficiarios de su herencia, quedando circunscrita a demostrar la cualidad de herederos y ciertamente cursa marcada B por ambas partes. Así se decide. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Se desprende de la reproducción supra realizada del fallo recurrido, que el juez ad quo consideró sobre la base de la declaración sucesoral expedida por el órgano competente, la cual corre inserta a los folios 14 al 19 de las actas del expediente, que los ciudadanos Rafael Pabón Molina, Ana Victoria Pabón Molina, Evencio Pabón Molina, Luis Alfredo Pabón Molina, Luis Alfredo Pabón Molina y Daisy Coromoto Pabón Molina, son sucesores de la de cujus Edilia Molina de Pabón, junto con los cedentes del documento objeto de la litis, situación ésta que ha sido verificada por este Juzgado, por tanto, mal puede el recurrente de autos aducir que la parte demandante no logró demostrar la filiación existente para con el cedente Marcial Pabón y con la ciudadana Edilia Molina de Pabón, ambos fallecidos, toda vez que se acompañaron conjuntamente con el libelo de la demanda la respectiva declaración sucesoral emitida por el órgano competente, en la cual se puede evidenciar los derechos sucesorales que poseen los demandante sobre los bienes cedidos en el contrato objeto de nulidad.
En base a las consideraciones anteriores, estima esta juzgadora ajustado a derecho declarar improcedente la denuncia planteada por la representación judicial de la parte demandada apelante, en relación a la falta de cualidad de la parte actora. Así se establece.
Como segundo punto, aduce el recurrente que la sentencia emitida por el juzgado aquo en fecha 28-04-2022, está inficionada del vicio de contradicción por cuanto no guarda relación la motiva con el dispositivo del fallo, lo cual denuncia de la siguiente manera:
(…) “c) En otro orden de ideas, nos permitimos en transcribir parte del Dispositivo del Fallo aquí Apelado, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De igual manera nos permitimos en transcribir algunos fragmentos de la Parte Motiva del Fallo aquí Apelado:
(…omissis…)
Ahora bien, Estimada ad quem de acuerdo al ordenamiento jurídico, la jurisprudencia patria y la doctrina en general es de criterio reiterado que la Sentencia emitida por un Juez de la República debe bastarse a si misma y que la misma no debe incurrir en contradicciones en ninguna de sus partes, puesto que sería causal de nulidad por un Juez de Alzada al ser Apelada la misma por El Perdidoso de Autos; situaciones, que se materializaron flagrantemente en el Fallo aquí Apelado; debido a que, de lo supra transcrito se puede evidenciar suficientemente parte de las contradicciones en las que incurrió el Juez de la Causa al proferir el Fallo aquí apelado; pues, en el Dispositivo expresa que La Parte Demandante solicita la Nulidad de un Contrato de Compra-Venta; así mismo, en La Motivación también señala que el caso que nos ocupa corresponde a un Documento de Compra Venta y que además el contrato no tiene establecido el precio acordado entre las partes; pero, en otros fragmentos de La Motiva indica que estamos en presencia de una Cesión de Bienes; además, es notable que el Juez de la Causa no distingue entre dos figuras jurídicas tan distintas entre sí, como lo es La Cesión de Bienes y el Contrato de Compra Venta y es conveniente aclarar que la primera no constituye en ningún momento una modalidad de la segunda; entonces, Ciudadana Juez, el Juez de la Causa incurrió en Flagrantes Contradicciones tanto en La Parte Motiva como Dispositiva que llevan a concluir que el Fallo en cuestión no se basta así mismo puesto que el aquo no determinó con precisión y congruencia tanto los hechos como el derecho relacionados con el asunto que nos ocupa, lo cual traería una consecuencia jurídica distinta a la planteada dentro del silogismo jurídico. En conclusión, considera quien aquí narra, que debido a las Contradicciones que presenta el Fallo aquí Apelado el mismo debería ser Anulado en La Sentencia Definitiva que se dicte en el Tribunal que usted dignamente dirige y con las consecuencias de ley correspondientes.
d) En otro orden de ideas, Ciudadano Juez de Alzada, nos permitimos en transcribir parte del Fallo aquí Apelado, lo cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, Ciudadana Juez ad quem, es oportuno destacar que esta documental equivale al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el N° 21, Folio: 777, Tomo: 1, Protocolo de Transcripción del año 2.020, de fecha 22 de enero de 2.020, el cual se agregó al Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda marcado con la letra “B”, y que el mismo equivale a la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 11 de noviembre de 2019, en el Expediente N° A-0.429-19, relacionada con el Procedimiento Contencioso del Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que suscribió Mi Representado en fecha 3 de junio de 2.019 con el de cujus MARCIAL PABÓN; con la que se pretende demostrar que estamos en presencia de un documento autentico otorgado por ante una autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, y no de un instrumento privado como lo pretende hacer ver el mismo Juez de la causa en el Fallo aquí Apelado; pues, el a quo hizo caso omiso a todos los alegatos interpuestos por Mi Representado relacionados con el procedimiento de Impugnación de este tipo de documento autentico; debido a que, tramitó y sustanció como si se tratara de un documento privado, estatus que cambió desde el momento que quedó definitivamente firme el Fallo en el que se decidió lo relacionado con el procedimiento contencioso de Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento en cuestión y como consecuencia lógica de lo aquí esgrimido, considera quien aquí narra, que el motivo de la presente pretensión es Improcedente y así debe ser Declarado en su Definitiva; en conclusión, considera quien aquí narra, que el medio de impugnación utilizado por La Parte Actora no fue el idóneo para ventilar el asunto que nos ocupa; puesto que, estamos en presencia de un documento tenido por reconocido con el carácter de auténtico y que debió ser atacado a través de otro mecanismo procedimental, entre los que tenemos: la tacha de instrumento público o el de nulidad de la sentencia proferida por el mismo a quo. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En relación a este vicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1478, de fecha 17 de octubre de 2014, (Caso: Agropecuaria Atacoso S.A, vs. Instituto Nacional de Tierras), dejó establecido lo siguiente:
(…) “En tal sentido y en atención al contenido de la norma antes mencionada, la sentencia es nula cuando es contradictoria, al existir dos o más dispositivos contradictorios que causa en la decisión inejecutabilidad.
Respecto al vicio de contradicción, la Sala Civil, en sentencia N° 932 de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Compañía Anónima Inmobiliaria m.v. Lander Gallegos, reiterando la sentencia Nº 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández de Hernández, estableció lo siguiente:
“...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
…Omissis…
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se determina, que el vicio de contradicción de la sentencia se configura cuando surge una contradicción entre las estipulaciones de la parte dispositiva del fallo, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, cuyos efectos sean tales, que impidan la ejecución de la sentencia. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Así pues, del precedente doctrinario previamente citado se concluye que el vicio de contradicción de la sentencia representa un antagonismo acaecido exclusivamente en la parte dispositiva, es decir, una oposición entre dispositivos, se destaca, un choque intrínseco entre dispositivo contra dispositivo de tal manera que se destruyen recíprocamente entre unos y otros imposibilitando así su ejecución, generando en consecuencia la nulidad del fallo.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora, descender a las actas que conforman la presente causa a los fines de verificar la existencia o no del alegado vicio, para lo cual se permite transcribir a continuación el contenido del Dispositivo de la sentencia emitida en fecha 28-04-2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas: (vto. Del folio 168 y folio 169).
(…) PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO referida a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por evidenciarse en autos que la parte actora compuesta por ciudadanos Rafael Pabón, Ana Victoria Pabón Molina, Ebencio Pabón Molina, Luis Alfredo Pabón Molina y la fallecida Daisy Coromoto Pabón Molina, representada por los ciudadanos Luis Alejandro Ramírez Pabón y Daisy Carolina Ramírez Pabón si se encuentra en vinculación jurídica respecto a la transacción objeto de la nulidad
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos Rafael Pabón, Ana Victoria Pabón Molina, Ebencio Pabón Molina, Luis Alfredo Pabón Molina y la fallecida Daisy Coromoto Pabón Molina, representada por los ciudadanos Luis Alejandro Ramírez Pabón y Daisy Carolina Ramírez Pabón contra el ciudadano Alvidio Pabón Molina, todos antes identificados.
TERCERO: En consecuencia, del pronunciamiento anterior se declara NULO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre el hoy de cujus Marcial Pabón y el ciudadano Alvidio Pabón Molina, y sin efecto alguno el asiento Registral del documento asentado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2020, asentado bajo el Nº 21, folios 777, tomo 1, protocolo de transcripción del año.
CUARTO: No se IMPONE la condenatoria en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del fallo proferido
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se evidencia, que en el presente caso no se configura el denunciado vicio de contradicción, toda vez que el juez aquo en la sentencia recurrida, declara sin lugar la defensa de fondo por falta de cualidad activa, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, posteriormente declara procedente la demanda de nulidad de contrato de compra venta y consecuentemente de ello, declaró nulo el documento suscrito entre el de cujus Marcial Pabón y el ciudadano Alvidio Pabón Molina, plenamente identificados, no existiendo contradicción en ninguno de los particulares de la sentencia supra transcrita; por otra parte, el recurrente expresa que la contradicción se verifica entre el dispositivo y la motiva de la sentencia, toda vez que el juez aquo en la motiva de la sentencia establece que se trata de un documento de cesión y en el dispositivo hace referencia a un documento de compra venta, situación está que califica como un error material de la sentencia, que en modo alguno conduciría a la nulidad de la misma, toda vez que tal como se expresó anteriormente, el vicio de contradicción se materializa cuando existe discordancia entre dispositivos lo cual hace inejecutable la sentencia, en razón de ello, considera esta juzgadora, que al no existir manifestaciones opuestas entre uno y otro postulado formulados en la parte dispositiva del fallo, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la denuncia planteada por el recurrente en relación al vicio de contradicción. Así se declara.
En virtud de lo anterior y analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado José Javier Rondón Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado N° 67.478, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alvidio Pabón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.724.263, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia se confirma la referida decisión. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2022 por el ciudadano JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado N° 67.478, actuando en su condición de apoderado judicial de ALVIDIO PABÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.724.263, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2022 por JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.498.403, inscrito en el Inpreabogado N° 67.478, actuando en su condición de apoderado judicial de ALVIDIO PABÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.724.263 contra la decisión de fecha 28 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular tercero se confirma la decisión de fecha 28 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 13 días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



El Secretario


Abg. Lenin Andara.





Exp. N° 2022-1809.
MD/LA/zagl.-