REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Febrero de 2025.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Myrellis Carolina Salas Camacho, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 17.550.218.
APODERADO JUDICIAL: Blanca Cecilia Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.379.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438.
DEMANDADO: Semer Joudie Abaou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.085.841.
APODERADO JUDICIAL: José Francisco Torres Paredes, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 06 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas.
MOTIVO: Recurso de Apelación
Expediente: 2025-2015.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido las presentes copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/08/2024, por el abogado José Francisco Torres Paredes, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abaou Mahmoud, antes identificado, parte demandada-apelante, contra el auto de fecha 06 de Agosto de 2024, mediante la cual dejó sin efecto la designación del experto ciudadano Henry Damar Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.698, y las resultas del informe por él presentado, por incumpliendo a lo dispuesto en los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/08/2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y, ordenó remitir las presentes copias certificadas a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 06/08/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el asunto Cumplimiento de Contrato, demanda interpuesta por la ciudadana Myrellis Carolina Salas Camacho, (antes identificada), por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho al auto apelado dictado por el A-quo, que corre al folio 47, que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Visto el escrito fechado 03/07/2024, presentado por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.550.218, inscrita en el Inpreabogado bajo l N° 129.332, escrito mediante el cual señala que a la conforme diligencia presentada por el practico designado sobre la hora y fecha en que realizaría el trabajo de campo sobre la prueba de experticia promovida y admitida, en el cual hizo acto de presencia en el predio donde se encuentra la plantación de productos forestales, sin que el mencionado experto hiciera acto de presencia, para lo cual consigno documentales (fotografías a color) referentes a entrada al predio, de igual forma en fecha 15/07/2024, el mencionado experto consigno las resultas de la prueba de experticia ordenada por este Órgano Jurisdiccional, en este mismo orden, cursa en los autos escrito presentado en fecha 16/07/2024 por la abogada ates mecio9ada, mediante el cual impugna las resultas de la experticia ordenada, por incumplimiento a lo establecido en los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo ates mencionado consideran quien aquí decide indicar que los mencionados artículos disponen que las partes tiene la facultad de asistir y/o hacer las observaciones que consideren oportunas al experto en el practica del trabajo de campo, en tal sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada promovente del medio de prueba guardo absoluto silencio a lo expresado por la contraparte, creado con ello una presunción favorable a la contraparte, en tal sentido, considera se Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, deja sin efecto la designación del experto ciudadano Henry Damar Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.013.698, y las resultas del informe por él presentado, por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil, como se consecuencia de ello, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Seccional Barinas, a los fines de que designen u técnico de campo para la elaboración de la experticia promovida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficio.” (…)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte demandada apelante, fundamentó el recurso de apelación (folios 156 al 160) en los siguientes términos:
(…) “Compareció por este Tribunal el abogado José Francisco Torres Paredes, IPSA: 77432, quien con el carácter de autos expuso: APELO el auto de fecha 06 de Agosto de 2024, por ser contrario al debido proceso y celeridad procesal, ya que la experticia cumplió con todo los requerimientos establecidos en la ley, y desecha por razones subjetiva de unas de las partes, sin fundamento de fondo, es contrario a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso” (…).
(Cursivas de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de julio de 2024, mediante escrito presentado por el ciudadano Henry Damar Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.698, actuando con el carácter de experto designado por el tribunal a quo, consignó experticia y anexos. En la misma fecha mediante auto el tribunal a quo agregó al expediente. Folios 01-43.
En fecha 16 de julio de 2024, mediante diligencia presentada por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.332, recibió copias simples. Folio 44.
En fecha 16 de julio de 2024, mediante diligencia presentada por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, impugnó experticia consignada en fecha 15/07/2024, así mismo solicitó copia simple de la referida experticia. Folios 45-46
En fecha 06 de agosto de 2024, mediante auto el Juzgado A quo dejó sin efecto la designación del experto, así mismo ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y libró oficio. Folios 47-48.
En fecha 08 de agosto de 2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, apeló al auto de fecha 06/08/2024 emitido por el Tribunal A quo. Folio 49.
En fecha 14 de agosto de 2024, mediante auto el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir mediante oficio copias fotostáticas certificadas del presente expediente a este Juzgado Superior. Consta Certificación del Secretario. Libró oficio. Folios 50-53.
En fecha 13 de enero de 2025, mediante auto este Juzgado Superior, recibió el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo fijó el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 54.
En fecha 20 de Enero de 2025, la ciudadana Salas Camacho Mirellys Carolina asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, parte demandante presentó escrito de pruebas por ante el Tribunal Superior y anexos. Folios 55-127.
En fecha 20 de enero de 2025, la ciudadana Mirellys Salas, antes identificada, asistida por la abogada Blanca Duarte, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.379.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.506, otorgó poder apud-acta a la abogada Blanca Duarte, antes identificada. Folio 128.
En fecha 20 de enero de 2025 este Juzgado Superior dictó auto por el que se providenciaron las pruebas promovidas en esa misma fecha. Folio 129.
En fecha 20 de enero de 2025, mediante auto este Tribunal Superior tomó como apoderado a la abogada Blanca Duarte, ates identificada. Folio 130.
En fecha 30 de Enero de 2025, estando fijada la audiencia oral de informas en este Juzgado Superior, a la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto dicho acto. Folio 131.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual dejó sin efecto la designación del experto ciudadano Henry Damar Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.698, y las resultas del informe por él presentado, por incumpliendo a lo dispuesto en los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto emitido en Primera Instancia, en el expediente por cumplimiento de contrato, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte solicitante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana Salas Camacho Mirellys Carolina, asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, ya identificados, promovió las siguientes documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple de auto de fecha 03-06-2024, emitido por el Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual llevó a efecto el acto de Aceptación de Experto. Folio 61.
-Marcada “B”, los siguientes documentales:
*Copia fotostática certificada de diligencia presentada en fecha 02-07-2024, por ante el Juzgado a quo, por el ciudadano Henry Damar Pabón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.698, actuando en su carácter de experto designado por el tribunal a quo, mediante el cual señaló fecha y hora de la inspección relacionada con la práctica de las experticias. Folio 62.
*Copia fotostática certificadas de escrito presentado en fecha 03/07/2024, por ante el Juzgado a quo, por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, mediante el cual señala en esa misma fecha se trasladó a fundo “La Porfia”, sin presentarse en el mencionado predio ni el experto, ni la parte demandada, así mismo consignó anexos. El tribunal a quo dictó auto agregándolo al expediente. Folios 62-67.
*Copia fotostática certificada de diligencia presentada en fecha 13/07/2024, por ante el Juzgado a quo, por el ciudadano Henry Damar Pabón, actuando en su carácter de experto designado por el tribunal a quo, mediante el cual consignó la experticia. Se El tribunal a quo dictó auto agregándolo al expediente. Folios 68-110.
*Copia fotostática certificada de diligencia presentada en fecha 16/07/2024, por ante el Juzgado a quo, por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, mediante el cual solicitó copias simples. Folio 111.
*Copia fotostática certificada de diligencia presentada en fecha 16/07/2024, por ante el Juzgado a quo por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, mediante el cual impugnó experticia realizada en fecha 15/07/2024, así mismo solicitó copia simple de la referida experticia. Folios 112-113.
*Copia fotostática certificada de Auto de fecha 06-08-2024, emitido por el Juzgado a quo, mediante el cual dejó sin efecto la designación del experto, así mismo ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y libró oficio. Consta certificación. Folios 114-116.
-Marcada “C”, los siguientes documentales:
*Copia fotostática certificada de diligencia presentada en fecha 08/08/2024, por ante el Juzgado a quo, por el abogado José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, por el que apeló al auto de fecha 06/08/2024 emitido por el Tribunal A quo. Folio 117.
*Copia fotostática certificada de auto emitido en fecha 14/08/2024, por el Juzgado a quo, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir mediante oficio copias fotostáticas certificadas a este Juzgado Superior. Folios 118-119.
*Copia fotostática certificadas de escrito presentado en fecha 22/10/2024, por ante el Juzgado a quo, por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, mediante el cual solicitó al tribunal que declarara el decaimiento del recurso por faltas de interés procesal del demandado. Folio 120 y vto.
*Copia fotostática certificadas de escrito presentado en fecha 17/12/2024, por ante el Juzgado a quo, por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, mediante el cual solicitó al tribunal que declarara el decaimiento del recurso por faltas de interés procesal del demandado. Folios 121.
*Copia fotostática certificada de diligencia presentada en fecha 10/01/2025, por ante el Juzgado a quo, por el abogado José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayo de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 77.432, mediante el cual consignó las copias necesarias a los fines de la apelación de fecha 08/08/2024. Folio 122.
*Copia fotostática certificadas de diligencia presentada en fecha 13/01/2025, por ante el Juzgado a quo, por la abogada Mirellys Salas Camacho, ya identificada, mediante el cual solicitó cómputos. Consta certificación. Folios 123-124.
Marcada “D”. *Copia fotostática certificada de auto emitido en fecha 13/01/2025, por el Juzgado a quo, el cual acordó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior. Folio 125 y vto.
-Marcada “E”, Certificación de días de despacho emitido por el Juzgado a quo. Folios 126-127.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado José Francisco Torres Paredes, apoderado judicial del ciudadano Semer Joidie Abou Mahmoud (previamente identificados), parte demandada- apelante.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 117, diligencia de apelación presentada por el abogado José Francisco Torres Paredes, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, antes identificado, parte demandada.
Corre inserto a los folios 118-119, auto de fecha 14-08-2024, mediante el cual el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado a quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
Ahora bien, se observa que en fecha 30-01-2025, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, sin que las partes, se hicieran presentes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Folio 131.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).

Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, estima igualmente esta sentenciadora pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 08-08-2024 (diligencia que corre inserta al folio 117 del presente expediente), por el abogado José Francisco Torres Paredes, actuando en representación de la parte Demandada, contra la auto emitido en fecha 06 de agosto de 2024, por el Juzgado a quo, con lo cual, esta sentenciadora constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra un auto de fecha 06-08-2024, que dejó sin efecto la designación del experto ciudadano Henry Damar Pabón, ya identificado, y las resultas del informe por él presentado, por incumpliendo a lo dispuesto en los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la parte apelante ante este Tribunal Superior a la audiencia oral de informes, esta sentenciadora observa que en fecha 30 de enero de 2025, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado, ni por si, ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por el abogado José Francisco Torres Paredes, (ya identificado), quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud (antes identificado), en contra del auto emitido en fecha 06 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 08/08/2024, por el abogado José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432 quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.085.841, en contra del auto emitido en fecha 06/08/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA el auto de fecha 06/08/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario


Abg. Lenin Andara

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario


Abg. Lenin Andara
Exp. N° 2025-2015.
MD/LA/hecg.-