REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Febrero del 2025.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Darwin José Parada Graterol, César Enrique Parada Graterol y José Luis Parada Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.703.100, V-11.703.099 y V-15.588.163, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Jhon Wilmer Contreras Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.367, inscrito en el Inpreabogado N° 44.282.
SUJETO PASIVO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTi)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: 2025-2019.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Superior de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2024, por los ciudadanos Darwin José Parada Graterol, César Enrique Parada Graterol y José Luis Parada Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.703.100, V-11.703.099 y V-15.588.163, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jhon Wilmer Contreras Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.367, inscrito en el Inpreabogado N° 44.282, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), sobre un lote de terreno denominado “EL PARAÍSO – LAS GUACHARACAS”, constante de una superficie de Trescientos Ochenta y Ocho Hectáreas con Un Mil Veintiún Metros Cuadrados (388 has con 1021 M2), ubicado en el Sector Caño Hondo La Arenosa, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por familia Vásquez, Danny Machado, Argimiro Tovar, Rómulo Mendoza y familia Zapata; SUR: Lotes de terrenos ocupados por Francisco T, Ana Jiménez, Gerónimo García, Rosendo Castillo y afluente Caño Hondo; ESTE: Lotes de terrenos ocupados por familias Guerra, Pablo Díaz, Custodio Jiménez, Pablo Aponte, Eloy Mendoza y Luis Dávila; y OESTE: Terrenos ocupados por José Peña, Apolinar Jiménez, Dámaso Lozada, sobre una superficie aproximada de Trescientos Ochenta y Ocho Hectáreas
En fecha 01-10-2024, los ciudadanos DARWIN JOSÉ PARADA GRATEROL, CESAR ENRIQUE PARADA GRATEROL, Y JOSÉ LUIS PARADA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades V-11.703100; V-11.703.099 y V- 15.588.163, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JHON WILMER CONTRERAS ROSALES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 44282, presentaron escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria, en los siguientes términos: Folios 01-44.
(…) “CAPITULO I
DE LAS UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA Propiedad, Ocupación, Superficie y Linderos
Nosotros, DARWIN JOSÉ PARADA GRATEROL, CESAR ENRIQUE PARADA GRATEROL, Y JOSÉ LUIS PARADA GRATEROL, plenamente identificados, somos propietarios, pisatarios, poseedores y ocupantes de una extensión de terreno y de las bienhechurías construidas sobre los predios denominados "EL PARAÍSO - LAS GUACHARACAS" con una extensión de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON UN MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (388 HA CON 1.021 M²).ubicado en el ubicadas en el sector Caño Hondo la Arenosa, Asentamiento Campesino Romereño, Parroquia Sabaneta, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Familia Vásquez, Danny Machado, Argimiro Tovar, Rómulo Mendoza y Familia Zapata; SUR: Lotes de Terrenos ocupado por Francisco T, Ana Jiménez. Gerónimo García, Rosendo Castillo y afluente Caño Hondo; ESTE: Lotes de Terrenos ocupados por familias Guerra, Pablo Díaz, Custodio Jiménez, Pablo Aponte, Eloy Mendoza y Luis Dávila; y OESTE: Ocupados por José Peña, Apolinar Jiménez, Dámaso Lozada.
CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA QUE SE DESARROLLA EN EL PREDIO “EL PARAÍSO – LAS GUACHARACAS”
El predio "EL PARAÍSO - LAS GUACHARACAS”, es una unidad de producción de ganadería de doble propósito (cría, levante, ceba y ordeño), que cuenta con una superficie de aproximadamente TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON UN MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (388 HA CON 1.021 M²). dicho predio cuenta con infraestructura agraria, como una fundación con casa de habitación, corrales, vaquera, cuenta con divisiones de potreros, A lo largo de 28 años, en la Unidad de Producción El Paraíso se han venido desarrollando actividades Agrícolas pecuarias como la cría, levante y ceba de ganado bovino, equino, porcino, avícola y ovino. Al igual que actividades de siembra de algunos rubros agrícolas como El maíz, Yuca, Girasol, plátano, auyama, tomate, entre otros, que han permitido la estabilidad y crecimiento de la Unidad de producción, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria del país.
Recientemente se adquirió el predio Las Guacharacas, donde desde hace dos años estamos realizando la actividad de levante y Ceba de Bovinos, adosándose a la Unidad de Producción el Paraíso, y a si de esta manera mantenerse la continuidad de la producción de la carne para consumo humano y la producción de leche, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y preservando este valioso recurso natural renovable.
CAPITULO III
DE LA FUNCION SOCIAL DE LA UNIDAD AGROPECUARIA PRODUCTIVA Y ESTRUCTURADA
La unidad productiva “EL PARAÍSO – LAS GUACHARACAS” cumple a cabalidad con los parámetros establecido por el Gobierno Nacional, para la seguridad agroalimentaria del país. Cumpliendo la función social de la tierra, es decir, con una cantidad de semovientes, que cumple con la explotación variada que incluye la cría y engorde de semovientes, y la producción de leche, preservación de los recursos naturales cuyos hechos revelan la eficiente y optima producción desarrollada en dicho predio, las cuales cumple con la función social de la tierra, en procura de conseguir superar los rendimientos promedios en el estado, en el sentido de que he acentuado la producción del rubro señalados por el gobierno como deficitaria, de allí que nuestra contribución a las políticas de seguridad agroalimentaria son determinantes en razón de que coadyuvan a la disminución de las Importaciones, todo lo cual se enmarca en los planes estratégicos del Gobierno Nacional; sin soslayar que la unidad de producción contribuye a generar empleos indirectos, ya que para el mantenimiento de esta, se adquieren en el comercio bienes y servicios, a saber, insumos, repuesto, equipos y su mantenimiento respectivo. Igualmente debemos señalar que esta unidad de producción se mantiene en un proceso constante de reinversión de sus utilidades en el mejoramiento genético de los semovientes en aras de lograr elevar el nivel de producción en el estado. De la misma manera le expreso ciudadano Juez, que hemos cumplido con lo que exige la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto al control sanitario animal que corresponde a la actividad agropecuaria que desarrollamos en dicho predio.
CAPITULO IV
HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DE LA AGROPECUARIA “EL PARAÍSO – LAS GUACHARACAS”
Es el caso ciudadano Juez, que en la unidad de producción denominada “EL PARAÍSO-LAS GUACHARACAS”, persisten circunstancias muy preocupantes que amenazan nuestra tranquilidad mental, emocional y el futuro de nuestra comunidad familiar entorpeciendo nuestra labor, que con mucho esfuerzo y dedicación hemos realizado al trabajo agrícola y pecuario en estas tierras, a lo largo de estos 28 años de dedicación a nuestro predio. Ya que un grupo de ciudadanos desconocidos y ajenos al predio, se han dado a la tarea de denunciar ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), con la mala intensión de expropiar nuestro predios Técnicamente Mecanizados y Productivos, que contribuyen a la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE NUESTRO PAÍS.
Igualmente se han presentado en el predio presuntos funcionarios del I.N.T.I y de otros entes gubernamentales, alegando que nuestras tierras se encuentran improductivas y amenazándonos con expropiar las tierras adjudicárselas a terceras personas.
Por todo esto y por cuanto está prohibido por ley todo acto que amenace perturbe y ponga en riesgo la actividad agro productiva de la unidad de producción como la que estamos desarrollando y que por tales motivos y de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna, usted ciudadano Juez agrario tiene amplias facultades para llevar la paz al campo, dictando una medida de protección que garantice la seguridad alimentaria del País y con el debido respeto a la producción que nosotros en nuestra de producción y que en esta coyuntura de guerra económica y ataque interno y externo a nuestra Republica es de vital importancia.
Ahora bien, ciudadano Juez, ante las denuncias expresadas, por esos grupos de ciudadanos, acudo a usted con el debido respeto para que nos ayude en base a su competencia a que se cumpla lo establecido en nuestra Carta Magna, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se detenga el deterioro, amenaza y ruina que está enfrentando nuestra de producción en estos momentos. JURAMOS A USTED LA URGENCIA imperiosa de su traslado al predio ya señalado y pueda dictar una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a la Actividad Agraria que se produce en nuestro predio, pues tengo el fundado temor de perder gran parte de mis semovientes y disminuir drásticamente la producción y el sustento de mi familia y el mío propio.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS SOBRE MEDIDAS DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
Al amparo de la normativa vigente, nuestro predio “EL PARAÍSO – LAS GUACHARACAS”, beneficiaria del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que dicho predio su oficio u ocupación principal es el trabajo rural, especialmente la producción agrícola y pecuaria; se ha diseñado y distribuido la superficie de la unidad de producción de acuerdo al plan de manejo que mejor se ha considerado para obtener una mayor productividad agraria y continuar garantizando la seguridad alimentaria en los rubros carne, cereales y leche. No es posible que estas PERSONAS OCIOSAS (hay que llamarlos así), que se ocupan de perturbar predios, destruir el trabajo productivo, la cual cuando llegan a los predios lo que hacen es acabarlo y sin producir nada de nada, lo que a todas luces constituyen un verdadero fracaso y un gran deterioro a la producción, no solamente que perturban, sino que molestan y crean incertidumbre en lo que realmente producimos alimentos en cantidad y calidad, para que ellos también tengan comida para el sustento diario. En cuanto al tiempo de mi actividad agraria la misma Ley de Tierras y Desarrollo agrario me brinda de conformidad con el articulo 17 ordinal 2, el beneficio de garantía de permanencia, como pequeño o mediano productor del predio antes mencionados, en consecuencia, le corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Agrario, el conocimiento
de la presente solicitud de medida protección Agro Alimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 numeral décimo quinto, de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario.
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. La norma precedentemente citada, está referida al poder preventivo que detenta el juez agrario, que hace plausible la adopción de medidas cautelares ante la existencia o no de juicio de manera de dar preeminencia al interés social y colectivo, como lo resultaría la continuidad de la producción agroalimentaria.
El artículo 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiado la producción agrícola pecuaria interna, entendiéndose como tal proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y agrícolas. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. A tal fines, el Estado dictara las medidas de orden financieras, comercial, transferencias tecnológicas, tenencia de las tierras infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarios para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimientos. (….)
En este sentido, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AGROALIMETARIA a la CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA PECUARIA, sobre la unidad productiva el “EL PARAÍSO LAS GUACHARACAS”, con una extensión TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON UN MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (388 HA CON 1.021 M²).ubicado en el ubicadas en el sector Caño Hondo la Arenosa, Asentamiento Campesino Romereño, Parroquia Sabaneta, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Familia Vásquez, Danny Machado. Argimiro Tovar, Rómulo Mendoza y Familia Zapata; SUR: Lotes de Terrenos ocupado por Francisco T, Ana Jiménez. Gerónimo García, Rosendo Castillo y afluente Caño Hondo; ESTE: Lotes de Terrenos ocupados por familias Guerra. Pablo Díaz, Custodio Jiménez, Pablo Aponte, Eloy Mendoza y Luis Dávila; y OESTE: Ocupados por José Peña, Apolinar Jiménez, Dámaso Lozada. Ciudadano Juez es de carácter Urgente con base a los elementos de convicción para estimar que la producción está en peligro. En tal sentido, de no poder fijar de manera inmediata la inspección judicial para constatar lo alegado en el presente escrito, solicito se sirva decretar Medida provisional de Protección Agroalimentaria, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual imposibilita que en la actualidad se continúe con la actividad agropecuaria normal que se desarrolla; tengo la necesidad imperiosa de solicitar se dicte cuanto antes esta medida y así obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ya que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.
(…omissis…)CAPITULO VII
DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Ciudadana juez, de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y por ende fundamentar la procedencia de la medida aquí solicitada, le invitó que una vez admitida la presente solicitud, proceda a habilitar todo el tiempo que sea necesario a los fines de trasladarse y constituirse en el predio denominado el “EL PARAÍSO - LAS GUACHARACAS”, con una extensión TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON UN MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (388 HA CON 1.021 M²).ubicado en el ubicadas en el sector Caño Hondo la Arenosa, Asentamiento Campesino Romereño, Parroquia Sabaneta, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado barinas., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Familia Vásquez, Danny Machado, Argimiro Tovar, Rómulo Mendoza y Familia Zapata; SUR: Lotes de Terrenos ocupado por Francisco T. Ana Jiménez. Gerónimo García, Rosendo Castillo y afluente Caño Hondo; ESTE: Lotes de Terrenos ocupados por familias Guerra, Pablo Díaz, Custodio Jiménez, Pablo Aponte, Eloy Mendoza y Luis Dávila; y OESTE: Ocupados por José Peña, Apolinar Jiménez, Dámaso Lozada. Siendo así ciudadano Juez le solicito una vez constituido el Tribunal en el predio “”EL PARAÍSO – LAS GUACHARACAS” ya identificado, deje usted constancia de los particulares que a continuación le señalo:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un practico del sitio donde está constituido el predio, su ubicación y linderos.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un experto la producción agrícola animal del Unidad de Producción El Paraíso Las Guacharacas; de los rebaños de ganado existentes y del hierro quemador con los cuales están marcados.
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia con la ayuda de un práctico de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos cultivables, de la vegetación natural y otras especies vegetales.
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia con la ayuda de un práctico de la infraestructura de apoyo de la producción, es decir, de sus infraestructuras del estado en que se encuentran las viviendas, cercas y todas las instalaciones existentes en dicho predio.
QUINTA: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la inspección.
Solicito al Tribunal designe Perito, practico o experto para que la asesore en la práctica de la inspección solicitada.
Ciudadano Juez, JURO LA URGENCIA DE LA INSPECCIÓN SOLICITADA, en virtud de que existe el peligro inminente de que el rebaño de ganado siga siendo desmejorado y se deteriore la alta productividad desarrollada en el predio de mi propiedad denominado “”EL PARAÍSO-LAS GUACHARACAS”
CAPITULO VIII
PETITORIO
Ciudadana Juez, conforme a la verdad de los hechos narrados y al derecho invocado anteriormente, le solicito:
PRIMERO: Que se sirva Decretar de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION INNOMINADA AGROALIMENTARIA, por el tiempo que este digno Juzgado lo considere, que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el predio denominado “EL PARAÍSO LAS GUACHARACAS”, con una extensión TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON UN MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (388 HA CON 1.021 M²).ubicadas en el sector Caño Hondo la Arenosa, Asentamiento Campesino Romereño, Parroquia Sabaneta, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Familia Vásquez, Danny Machado, Argimiro Tovar, Rómulo Mendoza y Familia Zapata; SUR: Lotes de Terrenos ocupado por Francisco T, Ana Jiménez. Gerónimo García, Rosendo Castillo y afluente Caño Hondo; ESTE: Lotes de Terrenos ocupados por familias Guerra, Pablo Díaz, Custodio Jiménez, Pablo Aponte, Eloy Mendoza y Luis Dávila; y OESTE: Ocupados por José Peña, Apolinar Jiménez, Dámaso Lozada.
SEGUNDO: Notificar a la INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), del Estado Barinas la medida acordada sobre el predio “EL PARAÍSO – LAS GUACHARACAS”, a la Secretaría De Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del estado Barinas, al Instituto Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de solicitarles el cumplimiento de esta orden judicial emitida por el tribunal a su digno cargo a objeto de contribuir a no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, velando por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, que intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción pecuaria del predio. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Acompañaron a dicha solicitud en copias fotostáticas simples:
. - Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad, de los ciudadanos José Luis Parada Graterol, Darwin José Parada Graterol, César Enrique Parada Graterol. Folios 10-11.
. - Copias fotostáticas simples de Registros Único de Información Fiscal (RIF), a favor de los ciudadanos Darwin José Parada Graterol, José Luis Parada Graterol, César Enrique Parada Graterol, Antes identificados. Folios 12-14.
.- Copia fotostática simple contentivo de documento de compra y venta suscrito por el ciudadano Freddy Mora Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.361.381, y el ciudadano José de la Concepción Parada Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.727.111, sobre un de lote de terreno con una superficie de Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Diecisiete Metros Cuadrados (44 has con 17 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 22-04-1998, bajo el N° 10, folios 30 al 33 Vto, protocolo primero, tomo I, principal y duplicado, Segundo Trimestre del año 1.998. Folios 15.
.- Copia fotostática simple contentivo de documento privado de compra y venta suscrito por la ciudadana Mildre Consuelo Valero de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.060.727, y el ciudadano José Luis Parada Graterol, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.588.163, sobre un de lote de terreno con una superficie de Setenta y Siete Hectáreas con Seis Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (77 Has con 6250 M2). Folios 16-18.
.- Copia fotostática simple contentiva de documento privado de compra y venta suscrito por el ciudadano Néstor Luis Mora Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.460.255, y los ciudadanos Darwin José Parada Graterol, César Enrique Parada Graterol y José Luis Parada Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.703.100, V-11.703.099 y V-15.588.163, respectivamente, sobre un lote de terreno constante de una superficie de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas (162 Has). Folios 19 y Vto.
.- Copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico del predio denominado “SAN BENITO”, propiedad del ciudadano Néstor Luis Mora, titular de la cédula de identidad No V-11.460.255, constante de una superficie de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas (162 has), ubicado en el Sector Caño Hondo, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, realizado en fecha 01-06-2014, por el Ingeniero Carlos González. Folio 20.
.- Copias fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de tierras socialista agrario No 66029217RAT0003657, a favor de la Red Parada Graterol, representada por César Enrique Parada Graterol, Darwin José Parada Graterol, José Luis Parada Graterol, sobre un lote de terreno denominado “El Paraíso”, constante de 226 has con 1021 m2 (Folios 21-24).
.- Copia fotostática simple del plano del predio denominado “EL PARAISO”, constante de una superficie de Doscientas Veintiséis hectáreas con un mil veintiún metros cuadrados (226 has con 1021 m2), a favor del ciudadano César Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.703.099, Levantado por José Domingo Aranguren Piñuela, inspeccionado en fecha 05/06/2017. Folios 25-27.
.- Copia fotostática simple de Registro de Hierro del ciudadano César Enrique Parada Graterol, titular de la cédula de identidad No V-11.703.099, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 30-01-2014, anotado bajo el No 39. Folios 227-231, Protocolo Primero, tomo 01, 1er Trimestre de 2014, Principal y duplicado. Folios 28-33.
.- Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación No 060100-4LJE, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 11/06/2024. Folio 34.
.- Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Código Lw0MYINQqh, de fecha 10/06/2024. Folio 35
.- Copias simples de Actas de Vacunación expedidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Folios 39-42.
.- Copia fotostática simple de acta de inspección con fines de vigilancia, expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), N° de Control: Bar14739767-10062024-4708, de fecha 10/06/2024. Folios 43-44.
En fecha 30-01-2025, mediante oficio No 002-2025, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, se recibió solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, en virtud de la regulación de competencia decidida por este Juzgado Superior en fecha 19-12-2024, en el expediente 2024-2008. Se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folio 200
En fecha 30 de-01-2025, se dejó sin efecto las actuaciones realizadas en el expediente signado bajo el N° 0430-24 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 201.
En fecha 05-02-2025, mediante auto este Juzgado Superior admitió la presente solicitud y fijó inspección judicial en el predio denominado “EL PARAÍSO-LAS GUACAMAYAS”. Se libró oficios y boleta. Folios 202-207.
En fecha 07-02-2025, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ing. Néstor José Contreras Vargas, experto designado por este Tribunal Superior. Folios 208-209.
En fecha 10-02-2025, el ciudadano Néstor José Contreras Vargas, aceptó la designación como experto para acompañar a este Juzgado Superior en la práctica de la inspección judicial acordada para el día martes 11-02-2025. Se libró credencial. Folios 210-212.
En fecha 11-02-2025, este Juzgado Superior se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL PARAÍSO - LAS GUACHARACAS”, a la práctica de inspección judicial acordada mediante auto de fecha 05-02-2025. Folios 213-214 y vto.
En fecha 13-02-2025, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó salvar foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 215.
En fecha 13-02-2025, se recibió oficio N° 007/2025, procedente de la Inspectoría de Llano del estado Barinas, contentivo del informe complementario de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 11-02-2025, sobre el predio denominado “EL PARAÍSO – LAS GUACHARACAS”. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido informe. Folios 216-227.
En fecha 14-02-2025, el Ingeniero Néstor José Contreras Vargas, consignó informe complementario de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 11-02-2025, sobre el predio denominado “EL PARAÍSO – LAS GUACHARACAS”. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido informe. Folios 228-266.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión de los solicitantes, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 156 de ejusdem, que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:
1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.
2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaria de la Nación.
3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero, se vea amenazada de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrario, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala que “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, esta Juzgadora confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección Judicial realizada y de los Informes Técnicos correspondientes, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECIDE).
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla además la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy previsto en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección a la continuación de la producción agroalimentaria a los fines de resguardar la producción agrícola y animal, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración.
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta sentenciadora observa que se desprende del escrito de solicitud de medida de protección a la actividad agraria, incoada en fecha primero (01) de octubre del 2024, por los ciudadanos Darwin José Parada Graterol, César Enrique Parada Graterol Y José Luis Parada Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.703.100, V-11.703.099 y V-15.588.163, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jhon Wilmer Contreras Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.367, inscrito en el Inpreabogado N° 44.282, con la finalidad de pedir la protección de la unidad de producción "EL PARAÍSO - LAS GUACHARACAS" con una extensión de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON UN MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (388 HA CON 1.021 M²).ubicado en el ubicadas en el sector Caño Hondo la Arenosa, Asentamiento Campesino Romereño, Parroquia Sabaneta, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por considerar una amenaza latente las reiteradas visitas de presuntos funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y de otros entes gubernamentales alegando la improductividad del predio en mención.
En Este orden de ideas debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y OTROS).
Procedencia para decretar “Medidas Autosatisfactivas”

En efecto, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto: la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas de este Tribunal).

En ese orden, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales con ocasión de la actividad agraria; todo esto, en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica del carácter cautelar de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
De manera que, el solicitante de una medida innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, entendiendo la naturaleza de la materia agraria. Y así se decide. -

Elementos de juicio para decretar una protección agraria:

Considera esta Superioridad que tales condiciones, necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos y observados en el sitio objeto del conflicto, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y, en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección autosatisfactiva agraria.

Ponderación de intereses

Al respecto, la Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”
En ese orden, se exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. “

En ese orden, se exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Concatenado con lo anteriormente descrito, una vez recibida la presente solicitud, mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2025, se procedió a fijar oportunidad para la realización de una inspección judicial sobre el predio objeto de la referida medida, la cual fue llevada a cabo en fecha 11 de febrero del año en curso mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…)En este estado, el tribunal en ayuda de los prácticos deja constancia: Primero: El predio El Paraíso - La Guacharacas se encuentran ubicado en el sector Caño Hondo la Arenosa, Asentamiento Campesino Romereño, Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba al Estado Barinas; Fundación Principal Coordenadas E-398472. N-958760. Los linderos del predio son los siguientes: Norte: terrenos ocupado por familia Briceño, Danny Machado, Argimiro Tovar, Rómulo Mendoza y familia Zapata, Sur: lotes de terrenos ocupado por Francisco T. Ana Jiménez, Gerónimo García, Rosendo Castillo y afluente Caño Hondo, Este: lotes de terrenos ocupados por familias Guerra, Pablo Díaz, Custodio Jiménez, Pablo Aponte, Eloy Mendoza y Luis Dávila, y Oeste, terrenos ocupados por José Peña, Apolinar Jiménez, Dámaso Lozada, y tiene una extensión de trescientos ochenta y ocho hectáreas con un mil veintiún metros cuadrados (388 hect con 1021m²). Segundo: se observó ganadería de cría, levante y ceba de bovinos. Se observó un total de doscientos veintisiete animales desglosados así: toros de ceba 33, vacas de ordeño 4, vacas de cría 5, mautes de levante 110, novillas 41, becerros 16, becerras 2, equinos 16, ovinos 7. Existe un hiero quemador de la finca y se observan otros hierros de animales adquiridos a terceros con sus guías de movilización, cuyos recaudos y especificaciones serán presentados en Informe del Fiscal de Llano. Tercero: El predio posee dieciséis (16) potreros con pastos de las especies estrella, bermuda, decumberus, toledo, humidicola, lambedora y paja de agua. Se observó vegetación boscosa y arbustiva, arboles forrajeros Cuarto: se observó la siguiente infraestructura de apoyo a la producción: una vivienda principal edificado con estructura de hierro y techo de acerolit, pisos de concreto, baños, cocina, lavadero; dos galpones en la fundación principal El Paraíso estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloques y piso de concreto; una perforación de profundidad desconocida que se estima en treinta metros forrada con camisa de hierro galvanizado de 4 pulgadas con equipo de succión compuesto por moto bomba a gasolina de 6.5. hp, existen además doce perforaciones distribuidas en los diferente potreros, Caney estructura de hierro, techo de zinc, piso de concreto; módulo para maquinaria, módulo de resguardo con estructura de hierro; corral en la Fundación El Paraíso, una vaquera y un coral secundario construidas con estructura de hierro y pisos de concreto; vivienda principal de la Fundación Las Guacharacas construida con estructura de hierro, piso de concreto, techo de zinc; un galpón y depósito construido con estructura de columnas de concreto armado, techo de acerolit, pisos de concreto, paredes de bloques, un corral y un módulo para porcino, módulo de aves de corral, comedios y bebederos; bancos de transformación, cercas convencionales con cuatro y cinco pelos de alambre y estantillos de madera, se observó una serie de equipos para las actividades realizadas en el predio, entre las que se encuentran tractor, fumigadora, zorra, rastra, cortadora de pasto, motobombas, cegadora, desmalezadora, sembradora, entre otros. Asimismo se observé una siembra de yuca de 6 hectáreas de nueve meses aproximadamente y 3 hectáreas de tomate de sesenta días. Se observa un área de sesenta hectáreas dispuesta para la siembra de caraota. Se insta al experto y al Fiscal de Llano para que presenten Informen en un plazo de tres días. Concluyó la Inspección siendo las tres de la tarde (03:00p.m.). Es todo. (…)”
(Cursivas y centrado del Tribunal Superior)

Lo expresado up-supra, fue ratificado de manera pormenorizado en el informe consignado por el Ingeniero Nestor Contreras, cursantes a los folios 221-265, así como en el informe emanado del Fiscal de Llano Cándido Ramírez, cursante a los folios 216-226; cuyos contenidos, trascritos parcialmente de manera textual, son del siguiente tenor:
Informe Técnico realizado por el ciudadano Néstor José Contreras Vargas, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.850:
“(…)la superficie de pastos para alimentación del ganado representa un 56,27 % de la superficie total.Otros usos estimados se refieren al área destinada para uso agrícola, destacándose actualmente el cultivo de tubérculo y fruta (5 hectáreas de Yuca con una data de 9 meses aproximadamente y 3 hectáreas de tomate con una data de 60 días aproximadamente), el cual ocupa un 2,09% del área, así como el área destinada para siembra de cereales (por tradición, el maíz) que ocupa un 24,06%, la vegetación boscosa y arbustiva que representa un 15,38%, localizada en las riberas del caño “Hondo” y caño “E´ Lapa”
(…omissis…) De las especies de pastos forrajeros introducidos que existen en el predio, es el pasto Estrella el que mayor extensión cubre con un 36,40 % del área efectiva de pastos, le sigue el pasto Humidicola con un 26,8%, los demás pastos introducidos cubren un 31,70 % del área efectiva de pastos,

(…omissis…) PRODUCCIÓN ANIMAL
En el predio “El Paraíso – Las Guacharacas”, la actividad básica proviene de una tradición en el uso de la tierra que se practica en la región de los Llanos Occidentales venezolanos, que no es otra que la ganadería bovina; complementado con la actividad agrícola de producción de cereales y tubérculos.
De acuerdo a lo observado, en cuanto a la ganadería, el predio está dedicado a la cría, levante y ceba de bovinos, de tipo mestizo.
A continuación se describe la clasificación de los semovientes del predio.
Cuadro Nº 7. Distribución de Semovientes
Categoría REBAÑO Factor UA
Toros Ceba 33 1,20 39,60
Vacas Ordeño 4 1,00 4,00
Vacas Cria 5 1,00 5,00
Mautes Levante 110 0,80 88,00
Novillas 41 0,75 30,75
Becerros 13 0,25 3,25
Becerras 5 0,25 1,25
Equino 16 1,50 24,00
Ovinos 7 0,02 0,14
Total 227 195,99

Carga Animal: 0,909 U.A./ha
(…omissis…) Se constató una piara de dieciocho porcinos, compuesta por un verraco, once lechones y seis vientres, para el consumo interno del predio.
(…omissis…) CONSIDERACIONES FINALES
Luego de realizar la recopilación de datos y visita física al predio, se llega a las siguientes consideraciones:
• La infraestructura del predio, necesaria para la realización de la actividad pecuaria y agrícola, a la cual se dedica, se observan en buen estado de conservación y mantenimiento.
• Verificados los cálculos de capacidad de sustentación contra los niveles de carga, se denota que el predio está en condiciones de subpastoreo, por lo cual se recomienda aumentar la carga animal, para incrementar la productividad del predio, así como aumentar el aporte económico al país.
• Las condiciones edáficas de los árboles forrajeros propios de la zona son de excelente desarrollo, igualmente las condiciones de pastos son de forma comprobable, de excelente rendimiento nutritivo para los semovientes establecidos en el predio.
• Los niveles de producción por rubros y monetarios, observan niveles medios de producción con respecto a la extensión del predio. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)

Informe Técnico realizado por el ciudadano Cándido Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.345.219, funcionario adscrito a la Fiscalía del Llano de la Gobernación del Estado Barinas:
“(…) siendo aproximadamente las 10:30; horas de la mañana del día 11/02/2025, nos movilizamos hacia los corrales en donde se constató a través de un censo ganadero, la presencia física y corporal de un rebaño de semovientes de ganado bovino conformado por un total de Doscientos Onces (211) animales, además de un rebaño de semovientes equinos (Caballos-Yeguas) conformado por un total de Dieciséis (16). Lo cual se resume en los siguientes formatos y distribuidos de acuerdo a su condición etaria y al subsistema ganadero.
(…omissis…)
• Total, ganado de Ceba: Treinta y Tres (33) entre grandes de diferentes edades, diferentes colores raza Mestizo. Diferentes peso, herrados con diferentes figuras de hierro.
• Total, ganado de Cría: Sesenta y Ocho (68) animales, grandes de diferentes edades, sexo, color raza peso, herrados con diferentes figuras de hierro.
• Total de ganado de Levante: Ciento Diez (110) grandes de diferentes edades, sexo, color raza peso, herrados con diferentes figuras de hierro.
En general se realizó censo ganadero con reconocimiento de hierros y señales, a un total de Doscientos Onces (211) semovientes de ganado bovino
De igual forma se censaron la cantidad de Dieciséis (16) equinos,
Para un total de Dieciséis (16).
En conclusión, se puede decir que con relación a los semovientes de ganado bovino y equino censados en el predio denominado "El Paraíso Las Guacharacas" En cuento a la salud se pudo observar en los animales que se encuentran en excelente estado físico y sanitario de acuerdo a su apariencia externa.
Al presente informe se anexa copia de registro de hierro N° 665, de años 2013, Folios 127-128. A nombre del ciudadano CESAR ENRIQUE PARADA, titular de la cedula de identidad N° 11.703.099; así como también copias de guías de compra venta que demuestran la legalidad de los animales herrados con diferentes figuras de hierro quemador. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto. (…)”
(Cursiva del Tribunal Superior)
En ese orden y de conformidad con los informes técnicos presentados por los funcionarios designados y juramentados, a través de la inspección judicial realizada por este Juzgado, se pudo constatar que la actividad básica proviene de una tradición en el uso de la tierra que se practica en la región de los llanos occidentales venezolanos, que no es otra que la ganadería, complementado con la actividad agrícola de producción de cereales y tubérculos. El predio, está dedicado a la cría, levante y ceba de bovinos de tipo mestizo, con un total de semovientes de 211 animales, distribuidos de la siguiente manera: 33 toros ceba, 4 vacas de ordeño, 5 vacas cría, 110 mautes levante, 41 novillas, 18 entre becerros y becerras, 16 equinos y 7 ovinos. Asimismo, se pudo constatar una piara de 18 porcinos, compuesta por un verraco, 11 lechones y 06 vientres. De igual forma se observó las especies de pastos forrajeros introducidos en el predio: Pasto Estrella el que mayor extensión cubre con un 36,40 % del área efectiva de pastos, le sigue el pasto Humidícola con un 26,8%, los demás pastos introducidos cubren un 31,70 % del área efectiva de pastos. Otros usos estimados se refieren al área destinada para uso agrícola, destacándose actualmente el cultivo de tubérculo y fruta (5 hectáreas de Yuca y 3 hectáreas de tomate), el cual ocupa un 2,09% del área, así como el área destinada para siembra de cereales (por tradición, el maíz) que ocupa un 24,06%, Encausándose de esta manera, en una producción pecuaria principalmente, seguida por una producción vegetal y agrícola.

En relación a la función social, es importante señalar que la unidad de producción cuenta con trabajadores fijos, quienes manifestaron a esta Superioridad, percibir un salario con todos los beneficios de que establece la ley, estando conformes con la actividad que desarrollan en el predio in comento. Lo cual presupone, que existe un cumplimiento de la función social agroalimentaria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamental para el Derecho agrario y la consecución de medida de protección.

En este orden de ideas, es evidente, que el contenido de la norma prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez Agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Esta pretensión cautelar, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)” (Cursivas por este Tribunal).

Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía alimentaria.

“Artículo 4: la soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalado en líneas anteriores establece lo siguiente:
(…omissis…)

(sic)… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tal sentido, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic…“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.

Naturaleza de las “Medidas autosatisfactivas”

En ese orden, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

(…omissis…)

(sic)…”No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”. (Cursiva de este Tribunal).

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. (ASÍ SE DECIDE).

Criterio que ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en los términos siguientes:
(…omissis…)

SIC “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En el orden de la naturaleza excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

No obstante, ha reiterado la jurisprudencia agraria, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

De aquí que, exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que afecten la actividad agraria, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección

Deber-Seguridad Agroalimentaria

De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.

En ese orden, criterios como el anterior se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.

En base a las argumentaciones antes señaladas, esta sentenciadora observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.

Conforme a lo antes señalado, su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez agrario, a tenor de la norma ut supra, mediante la cual faculta al Juez Agrario para imponer ordenes de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales de carácter agrarios, en tal sentido quien aquí conoce, en la práctica de la inspección judicial, en aplicación del principio de inmediación constató la existencia la actividad agraria que han venido desarrollando en la mencionada unidad de producción agrícola, animal y vegetal, donde a su vez solicitan a este órgano jurisdiccional como medida preventiva la no afectación de la actividad agroproductiva que se ve amenazada.( Y ASI SE DECIDE)

Aunado a eso, es necesario destacar para esta Superioridad el criterio acogido por este Juzgado sobre las medidas autosatisfactivas en materia agraria, a saber:
“PRESUPUESTOS PARA SU CONCESIÓN
“La procedencia de las medidas autosatisfactivas está condicionada a la concurrencia simultánea de circunstancias excepcionales (no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable que tiene el demandante, en la que el factor tiempo se presenta como perentorio, y la fuerte probabilidad de que su derecho material sea atendible (no siendo suficiente la mera verosimilitud del derecho que se requiere para las medidas cautelares). En tanto que la exigibilidad de la prestación de la contracautela quedará sujeta al prudente arbitrio judicial en cada caso concreto. Recordemos también que su principal campo de acción funciona en las vías de hecho, cuya remoción imperativa se presenta de manera impostergable y urgente.
Es mucho más que peligro en la demora. Significa que la petición del accionante debe ser atendida inmediatamente, bajo riesgo de sufrir daño inminente e irreparable.
Es la situación de daño inminente a que se encuentra expuesto el demandante (en su derecho probable) y cuya cesación inmediata es su único interés. Consecuentemente, la tutela judicial efectiva debe ser urgente y tener por finalidad evitar la consumación de ese daño inminente e irreparable que pueda abolir o restringir sus intereses, sustanciales o procesales, tutelados por el ordenamiento jurídico.
Esta situación de urgencia constituye, de esta manera, el antecedente fáctico del dictado de la medida autosatisfactiva y se presenta, en todos los casos, como una situación contraria a derecho, manifiesta y más o menos grave; en tal sentido, se debe rechazar su dictado si no surge cierto y manifiesto que la conducta del demandado constituye una vía de hecho (meros actos materiales sin sustento jurídico alguno) directamente generadora de un daño injusto, actual o inminente, al que se debe poner "freno" de manera urgente para evitar que sea irreparable.
El daño irreparable de las medidas autosatisfactivas se refiere no al peligro de que la sentencia final a dictar sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de "perecimiento de la pretensión" (cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles) si no se anticipa la tutela. Claro que, así como tenemos el "daño inminente e irreparable" invocado por el demandante, por otra parte, el órgano jurisdiccional debe sopesar que, tal vez, y seguramente, la adopción de una medida autosatisfactiva que incida sobre la esfera jurídica subjetiva del demandado también le provocará a éste "un daño". Sin embargo, este dilema, ya fue resuelto por el legislador cuando prevé este tipo de procesos urgentes-, quien efectuó una opción al "preferir que sea evitado un perjuicio irreparable a un derecho cuya existencia sea probable con el precio de provocar un daño irreversible a un derecho que, en sede cautelar, parezca improbable: en otras palabras, el derecho probable prevalece sobre el derecho improbable".
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto, y con especial atención a los informes presentados que riela a los folios ( 216 al 265), donde se evidencia el buen estado y manejo del predio “EL PARAISO-LAS GUACHARACAS”, la finalidad de este Juzgado es que se mantenga la productividad del mismo, por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en el sistema social de derecho y de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que esta Juzgadora advierte a la Oficina Regional de Tierras (ORT-BARINAS) así como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que amenacen el proceso productivo antes identificado, todo ello en base a las conclusiones y recomendaciones dadas por los técnicos que acompañaron a este Tribunal a la práctica de la inspección judicial.( ASI SE DECIDE).

Ahora bien, sin duda alguna, tomar determinaciones en materia agraria y de seguridad y soberanía alimentaria no es una tarea sencilla. Indudablemente, cada caso, tiene sus particularidades que imponen que el Juez Agrario deba tomar sus decisiones y dictar providencias de manera casuística. Como se dijo, a diferencia de las medidas cautelares en estricto sentido del derecho procesal, las medidas autónomas están sometidas es al análisis que de cada circunstancia haga el Juez y no al cumplimiento de requisitos de procedencia alguno. De allí que, surge la posibilidad y el deber de dictar medidas como lo estatuye el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho esto, esta Juzgadora a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina de acuerdo a la producción existente en el “EL PARAISO-LAS GUACHARACAS”, el tiempo de la cautela por un lapso de veinticuatro (24) meses, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. (ASÍ SE DECIDE).

Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 11 de Febrero de 2025, efectuada en el lote de terreno “EL PARAISO-LAS GUACHARACAS”, pudo establecerse la verosimilitud de una actividad sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por los peticionantes de la medida de protección, en la cual, igualmente, este Juzgado Superior Agrario, pudo observar y dejó constancia previo al asesoramiento de los Expertos designados, que el predio mantiene buenos índices de productividad en el manejo agrícola-pecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple de manera satisfactoria con los estándares exigidos en el aspecto social, mediante una explotación racional que garantiza un desarrollo sustentable y sostenible en el tiempo, y que de iniciarse cualquier procedimiento de ociosidad y uso no conforme por parte del Instituto Nacional de Tierra específicamente la Oficina Regional de Tierras (ORT-Barinas) constituiría una amenaza de ruina y paralización de la actividad productiva evidentemente desplegada y verificada por este Tribunal Superior en el predio objeto de la presente solicitud, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección para evitar la interrupción de la producción que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado "EL PARAÍSO - LAS GUACHARACAS" con una extensión de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON UN MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (388 HA CON 1.021 M²).ubicado en el ubicadas en el sector Caño Hondo la Arenosa, Asentamiento Campesino Romereño, Parroquia Sabaneta, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Familia Vásquez, Danny Machado, Argimiro Tovar, Rómulo Mendoza y Familia Zapata; SUR: Lotes de Terrenos ocupado por Francisco T, Ana Jiménez. Gerónimo García, Rosendo Castillo y afluente Caño Hondo; ESTE: Lotes de Terrenos ocupados por familias Guerra, Pablo Díaz, Custodio Jiménez, Pablo Aponte, Eloy Mendoza y Luis Dávila; y OESTE: Ocupados por José Peña, Apolinar Jiménez, Dámaso Lozada, desarrollada por los caudadanos Darwin José Parada Graterol, César Enrique Parada Graterol Y José Luis Parada Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.703.100, V-11.703.099 y V-15.588.163, respectivamente, y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL a la actividad desarrollada por los ciudadanos Darwin José Parada Graterol, César Enrique Parada Graterol Y José Luis Parada Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.703.100, V-11.703.099 y V-15.588.163, respectivamente, para la continuidad agroalimentaria en la Producción que desarrollan, así como al conjunto de mejoras y bienhechurías existentes sobre un lote de terreno denominado "EL PARAÍSO - LAS GUACHARACAS" con una extensión de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON UN MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (388 HA CON 1.021 M²), ubicado en el sector Caño Hondo la Arenosa, Asentamiento Campesino Romereño, Parroquia Sabaneta, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.ASI SE DECIDE.
TERCERO: Esta medida abarca las crías de los bovinos y equinos que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se le PROHÍBE a la Oficina Regional de Tierras (ORT- Barinas) del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades que desarrollan los ciudadanos Darwin José Parada Graterol, César Enrique Parada Graterol Y José Luis Parada Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.703.100, V-11.703.099 y V-15.588.163, respectivamente, sobre el lote de terreno denominado "EL PARAÍSO - LAS GUACHARACAS" con una extensión de TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON UN MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS (388 HA CON 1.021 M²). ubicado en el sector Caño Hondo la Arenosa, Asentamiento Campesino Romereño, Parroquia Sabaneta, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. ASI SE DECIDE
QUINTO: Notifíquese del presente decreto cautelar provisional a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Barinas) del Instituto Nacional de Tierras (INTi), como sujeto pasivo de la presente Medida Cautelar Provisional, haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la presente fecha. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se insta a la Oficina Regional de Tierras - Barinas del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), permitir y no interferir el desarrollo de la presente medida. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente, una vez conste en actas la última de las notificaciones que se practique de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y OTROS, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
NOVENO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al director de la Unidad Territorial Agraria Socialista del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del estado Barinas (UTAMPPAPT-Barinas), a la Inspectoría de Llano y a la Defensoría del Pueblo del estado Barinas. Líbrese oficios. ASI SE DECIDE.
DECIMO: Se ordena notificar mediante oficio al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI), al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento del decreto de la presente medida cautelar, y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas,en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

Exp. Nº 2024-2019.
MD/LA/hecg.-