REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de febrero de 2025.
214° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE (S) DEMANDANTE (S): José Luis Lozano Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.885.
ABOGADO (S) ASISTENTES: Cesar Fernando Obregón Cárdenas y Rubén Darío Roca Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.552.797 y V-14.408.745, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 172.094 y 182.711, en su orden.
PARTE (S) DEMANDADA (S): Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S): Aurelio Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.956.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA EMITIDA EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ASUNTO: DESLINDE (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2024-2010.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27/11/2024, por el ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038, asistido por el abogado Aurelio Leal Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.956, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Deslinde interpuesta por el ciudadano José Luis Lozano Marval, contra el ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 20-11-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Deslinde incoado por el ciudadano José Luis Lozano Marval, asistido por los abogados Cesar Fernando Obregón Cárdenas y Rubén Darío Roca Santiago, contra el ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el a-quo, que corre en los folios 116 al 128 de presente expediente, la cual señala en su parte dispositiva:
“PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de DESLINDE, signado con el N° Exp. JA1B-5910-2023, interpuesta por el ciudadano José Luis Lozano Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.885, en contra del ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESLINDE, interpuesta por el ciudadano José Luis Lozano Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.885, en contra del ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior ejecútese la operación de DESLINDE conforme a la poligonal descrita en el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión 477-12, de fecha 24 de septiembre de 2012 bajo el Numero 6633182012RAT213790, sobre un lote de terreno denominado “PRINCESA YOLOFI”, ubicado en el Sector El Paguesito, Parroquia Alto Barinas, constante de una superficie de Tres Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Uno Metros Cuadrados (3 Has con 5551 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Candida Perozo; Sur: Terrenos ocupados por Jorge Martínez; Este: Terrenos ocupados por Félix Balza; y Oeste: Terrenos ocupados por Jorge Martínez. Demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección UTM, Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 931.638; Este: 364295; 2 Norte: 931482; Este: 364194, 3 Norte: 931538, Este: 364105, 4 Norte: 931797; Este: 364080; 5 Norte: 931712; Este: 364194; 6 Norte: 931638; Este: 364295.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad a la establecido en la sentencia N° 1155, dictada por la Sala Constitucional fechada 14/12/2022, ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON(…)”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior)
La parte demandada-apelante, presentó sus alegatos en el recurso de apelación de fecha 27/11/2024, que obra a los folios 130 al 135 y que señala lo siguiente:
“(…)Yo, JORGE ELIECER MARTINEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad personal numero V-14.002.038, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistida en este acto por el abogado AURELIO LEAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, en ejercicio de su profesión, titular de la cedula de identidad personal número V-15.073.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.956 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para interponer el correspondiente Recurso Ordinario de Apelación en contra de la decisión definitiva dictada en el presente juicio por este Tribunal en fecha 21 de noviembre del presente año 2.024, procedo a interponer dicho Recurso de Apelación para ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los siguientes términos y en base a la siguiente motivación:
En cumplimiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; Expediente N° 10-0133; caso SANTIAGO BARBERI HERRERA, el cual estableció:
(…omissis…).

Conforme a lo sentencia antes citada es que procedo a fundamentar el respectivo recurso ordinario de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ciudadana juez superior la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, viola expresamente el contenido del artículo 550 del Código Civil y de los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen meridianamente que el Procedimiento de Deslinde es el derecho que tiene "todo propietario" para "obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas"; de las disposiciones legales antes citadas, se observa que el solicitante del deslinde debe acompañar a su escrito libelar el título de propiedad o medios supletorios debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, toda vez que los documentos traslativos de propiedad para que surtan efectos contra terceros, deben ser registrados por disposición de la Ley, ya que, como consecuencia jurídica de la tramitación del procedimiento de deslinde, deberán estamparse las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante, lo que patentiza la exigencia legal al solicitante de la acción de deslinde, de acompañar el título de propiedad debidamente registrado, la copia fotostática del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el instituto nacional de tierras, en sección de reunión del directorio INTI Central N° 477-12, de fecha 24 de septiembre del año 2012, y apuntada en la oficina de la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en Caracas en el municipio libertador, a los 07 días del mes de diciembre del año 2012, acompañado al libelo de la demanda, no constituye un documento de propiedad sobre el área de terreno sobre la cual versa, ya que dicha superficie de terreno pertenece en propiedad al Instituto Nacional de Tierras, quien es el propietario de dicha parcela de terreno y como para ejercer la presente acción ha debido el solicitante acompañar un título de propiedad como establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la copia fotostática del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el instituto nacional de tierras consignado por la parte solicitante no acredita la propiedad de este, de manera que en el presente caso no se encuentran probados suficientemente los presupuestos de admisibilidad de la presente solicitud de DESLINDE, lo que trae como consecuencia, que el Juzgador de la primera instancia ha debido declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, razón por la cual viola los dispositivos legales citados y así pido sea declarado por ese Tribunal Superior, revocando la sentencia citada.
El Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, sólo transfiere al adjudicatario, la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el, confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas, los derechos emanados del título de adjudicación de tierra no constituyen u derecho de propiedad y no pueden ser enajenados, a su vez, la Carta Agraria, es solo la autorización provisional de ocupación que se le otorga a los ocupantes en las tierras públicas con vocación agrícola, mientras se tramitan y resuelven los procedimientos de adjudicación previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ninguna de las dos figuras comporta un acto jurídico que otorgue el derecho de propiedad.
El juez de la primera instancia, a pesar de que en la parte motiva de su decisión establece como fundamento jurídico de la acción de deslinde, el artículo 550 del Código Civil, habla precisamente de la necesidad de que el solicitante de deslinde esté revestido del carácter de propietario del predio el cual pretende deslindar, sin embargo, omitió totalmente pronunciarse sobre el aducido derecho de propiedad del solicitante y determinar si este había quedado demostrado o no; Ciudadana Juez, por cuanto dicho extremo exigido por las normas adjetivas previamente citadas, las cuales son de orden público, no quedó demostrado y el solicitante no acompañó conjuntamente con su libelo de demanda, ninguna prueba eficaz y válida que lo acreditara como propietario del predio que pretende le sea deslindado, es por lo que el jugador de la primera instancia ha debido declarar inadmisible la presente solicitud de deslinde ya que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la norma en comento.
Ciudadano Juez, el el título de propiedad o medios supletorios debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente constituyen en el caso de la acción de deslinde, el instrumento fundamental de la acción, el cual, es aquél del que deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el actor pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el título de propiedad o medios supletorios debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, que en el presente caso lo constituye el título de propiedad o medios supletorios debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta.
SEGUNDO
SILENCIO DE PRUEBAS
Ciudadana Juez Superior, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, viola expresamente el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, en el presente caso, al Punto de Información referente a la INSPECCIÓN TÉCNICA, DE VERIFICACIÓN Y OCUPACIÓN SOBRE DOS LOTES DE TERRENOS DENOMINADOS "EL REMIENDO" Y "PRINCESA YOLOFI" UBICADOS EN EL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, PARROQUIA ALTO BARINAS, SECTOR MATA DE LA PAZ; informe este requerido a la Oficina regional de Tierras del Estado Barinas por el mismo Tribunal como prueba oficiosa, el cual fue ignorado total y absolutamente por el Juez al momento de tomar su decisión, lo que lo lleva a incurrir en el vicio de silencio de prueba, al no analizar ni valorar las pruebas y ni siquiera mencionar tal elemento probatorio, el cual es un documento administrativo no impugnado, que posee todo su valor probatorio sobre los hechos que allí se establecen.
Ciudadana Juez, el Punto de Información silenciado por el Juez, dice en su parte final:
(…omissis…).
Ciudadana Juez, cuando el área técnica del Instituto Nacional de Tierras ha admitido la existencia una incongruencia total entre la ocupación actual y las coordenadas UTM del título otorgado al ciudadano JOSE LOZANO, recomendando iniciar un procedimiento de revocatoria a los predios: Princesa Yolofi JOSÉ LOZANO Cedula de Identidad Número V-15.545.885, La Fortaleza Ramona Colmenares (RED RAMONA COLMENAREZ E HIJOS), Cédula de Identidad Número V-7.317567, Rancho Grande Cándida Peroza, cédula de identidad número V-6.724.373, La Orquídea Gladys Bruce, cedula de identidad número V-6.076.396, para de esta manera sanear el área por error de geometría de estos predios e iniciar procedimiento de regularización de la tenencia de las tierras de siete predios de acuerdo a la ocupación actual descrita en ese informe técnico; no le es dado al Juzgador obviar tal determinación del Instituto Nacional de Tierras ya que es un hecho determinante que incide directamente en el dispositivo del fallo.
El contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el juridiscente, necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos, en consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.
En este mismo sentido ciudadana Jueza Superior con el debido respeto le solicito libre orden directa al Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras procesa sin dilación alguna iniciar la revocatoria de los instrumento que otorgo para sanear el error de geometría entre las adjudicaciones en conflicto y procesa a sincerar las poligonales de cada predio a saber: Princesa Yolofi JOSÉ LOZANO Cedula de Identidad Número V-15.545.885, La Fortaleza Ramona Colmenares (RED RAMONA COLMENAREZ E HIJOS), Cédula de Identidad Número V-7.317567, Rancho Grande Cándida Peroza, cédula de identidad número V-6.724.373, La Orquídea Gladys Bruce, cedula de identidad número V-6.076.396, y tal como lo señala el punto de información suministrado por la Oficina Regional de Tierras se respete el acuerdo establecido en fecha 20/06/2023 por ante la Oficina Regional de Tierras.
Razones todas estas por las cuales apelo formalmente de la decisión dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitando al Juzgado Superior Cuarto Agrario que dicha decisión sea revocada en todas y cada una de sus partes(…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 12/12/2023 el ciudadano José Luis Lozano Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.885, asistido por Cesar Fernando Obregón Cárdenas y Rubén Darío Roca Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.552.797 y V-14.408.745, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 172.094 y 182.711, en su orden, presentaron por ante el Juzgado a quo, escrito contentivo de la demanda de Deslinde, en los siguientes términos: Folios 01-06.
“(…)Quien suscribe, JOSE LUIS LOZANO MARVAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V- 15.545.885, domiciliado en el predio denominado Princesa Yolofy, ubicado en el sector los Pagueysito, Parroquia alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas. Teléfono móvil: 0424-5032150.asistido en este acto por el abogado CESAR FERNANDO OBREGON CARDENAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 12.552.797, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números: 172.094, domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado Bolivariano de Barinas, edificio archa, avenida cuatricentenaria, local 1, piso 1, teléfono 0424.5400420, correo: cobregonvbr@gmail.com.Ante usted, acudo a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez, soy adjudicatario de un lote de terreno denominado PRINCESA YOLOFI, ubicado en el sector los Pagueysito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, constante de una superficie de tres hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados( 3 ha con 5551 m2), según consta en título otorgado por el instituto nacional de tierras, en sección de reunión del directorio inti central N° 477-12, de fecha 24 de septiembre del año 2012, aprobó otorgarme el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario NUMERO 5633182012RAT213790, He inscrita en la oficina de la unidad de memoria documental del instituto nacional de tierras en caracas en el municipio libertador, a los 07 días del mes de diciembre del año 2012.consigno copia fotostática marcado con la letra "A".
Ahora bien ciudadano juez, ha surgido un problema entre el ciudadano JORGE ELIEZER MARTINEZ CEBALLOS, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V- 14.002.038, quien procedió a venderme un lote de terreno constante de una superficie de tres hectáreas y media (3.5 has),consigno copia fotostática de venta marcado con la letra " B".con relacionado con un lindero por el lado ESTE, Y deseo que me haga entrega del espacio de terreno, ya que necesito hacer uso de ese lote de terreno para sembrarlo y desarrollar una actividad productiva, deseo avanzar y este señor me está ocupando ese espacio, que me pertenece y no hay manera que me lo entregue, ya he hablado con él, he insiste en que no quiere entregármelo, sin reparo alguno me estácausando graves daños y perjuicios que no ha reparado, su actuación es agresiva y poco racional, ya en varias oportunidades he tratado de conciliar con él la situación hasta por el instituto nacional de tierras, oficina barinas no ha sido posible llegar a conciliar y que me haga entrega del lote de terreno. Le he solicitado deslindarme ya que con mucho esfuerzo he venido desarrollando una actividad agro productiva y deseo hacer uso de mi lote de terrenoy este señor reúsa a entregármelo. Deseo que para a través de la inspección ocular para verificar y ratificar los linderos con la digna presencia del tribunal agrario y un práctico y se deje constancia de la siguiente:
PRIMERO: Que el tribunal deje constancia constituido en el sitio, de los linderos que comprende el Lote de terreno deTRES HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO METRO CUADRADOS. (3 has con 5.551 m2), sobre un lote de terreno denominado "PRINCESA YOLOFI".
SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia, con la asesoría de un práctico de la superficie, producción y posesióny linderos generales de la mencionada finca.
TERCERO: Que el tribunal deje constancia de las bienhechurías, infraestructura e instalaciones.
CUARTO: Que el tribunal requiera la documentacióndel ciudadano JORGE ELIEZER MARTINEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V- 14.002.038.
(…omissis…).
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en juicio de deslinde al ciudadano JORGE ELIEZER MARTINEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V-14.002.038, domiciliado en el predio denominado la "MARTINERA", Ubicado en el sector los Pagueysito, Parroquia alto Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas. En consecuencia pidoa este Tribunal que en razón a los documentos que poseo y consigno con la presente demanda, me seadeslindada el área de terreno el predio otorgado por el instituto nacional de tierras denominado "PRINCESA YOLOFI", con respecto al lindero que divide al predio denominado LA MARTINERA, ocupado por el ciudadano JORGE ELIEZER CEBALLOS, antes identificado.
Paso a indicarle a este juzgado por donde a mi juicio, debe pasar la línea divisoria que se encuentra en conflicto para proceder a la acción de cabida y deslinde, conforme a lo que establecido por el instrumento otorgado a mi favor. Por parte del instituto nacional de tierras, es decir, el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario NUMERO 5633182012RAT213790, He inscrita en la oficina de la unidad de memoria documental del instituto nacional de tierras en Caracas en el municipio libertador, a los 07 días del mes de diciembre del año 2012.
El cual indica las coordenadas UTM, identificados de la siguiente manera: 1 norte: 931638; ESTE: 364.295; 2 NORTE: 931.482:ESTE: 364.194.3. NORTE: 931.538; ESTE: 364.105; 4. NORTE: 931797; ESTE: 364.080; 5.NORTE: 931.712; ESTE: 364.194; 6. NORTE: 931.638; ESTE: 364.295. Que conforman al predio Princesa Yolofi, y dentro de esas coordenadas el deslinde debe realizarse en los siguientes linderos que separan el predio denominado"PRINCESA YOLOFI ", y el lindero que separa el predio denominado "LA MARTINERA".
Una vez admitida la presente demanda de ratificación de linderos y cabida, solicito al ciudadano juez, ordene lo conducente conforme a lo contemplado en el artículo 722 del código de procedimiento civil, que establece "El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Para los fines contemplados en el artículo 174 del código de procedimiento civil: señalo como domicilio procesal, para cualquier notificación la ciudad de Barinas del estado Bolivariano de Barinas, edificio Archa, avenida cuatricentenaria, local 1, piso 1, teléfono 0424.5400420, otro 0424-5032150, correo: cobregonvbr@gmail.
Para los efectos de notificar al ciudadano JORGE MARTINEZ teléfono celular móvil; 0412-0560998. Otro 0426-3730849
Finalmente solicito, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y transmitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, Ciudad de Barinas, a la fecha a su presentación(…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 6633182012RAT213790, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión 477-12, de fecha 24 de septiembre de 2012, a favor del ciudadano José Luis Lozano Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.885, sobre un lote de terreno denominado “PRINCESA YOLOFI”, ubicado en el sector El Pagueysito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Tres Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Uno Metros Cuadrados (3 ha con 5551 m2). Folios 07-09.
-Marcada “B”, copia fotostática simple de documento privado de compra venta suscrito en fecha 04 de mayo de 2009, por el ciudadano Jorge Luis Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038, y el ciudadano José Luis Lozano Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.885, sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector El Pagueysito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de tres hectáreas y media (3,5 has). Folio 10.
-Marcada “C”, copia fotostática simple de Plano Topográfico, realizado al predio “PRINCESA YOLOFI”, ubicado en el sector El Pagueysito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, levantado por la Oficina Regional de Tierras Barinas (ORT BARINAS). Folio 11.
En fecha 12/12/2023, mediante auto el tribunal a quo recibió el escrito contentivo de la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 12.
En fecha 15/12/2023, mediante auto el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, antes identificado. Folio 13 vto.
En fecha 11/01/2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada, librada al ciudadano Jorge Martínez Ceballos, antes identificado. Folios 14-15.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 18/01/2024, mediante escrito presentado por el ciudadano Eliezer Martínez Ceballos, asistido por el abogado Aurelio Leal Pérez, antes identificados, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Folios 16-17.
“(…)Yo, JORGE ELIEZER MARTINEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.002.038, productor agropecuaria, debidamente asistida por el abogado (o) Aurelio Leal, inscrito (a) en el Inpreabogdo bajo el N° 227.956, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con el articulo N° 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), con el debido respeto y la venia de estilo, doy formal contestación a la demanda en los términos siguientes:
CAPITULO Ι
NEGACION A LA DEMANDA
Ciudadano Juez, con el debido respeto, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria Acción de Deslinde incoada en mi contra.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo la pretensión del actor en los siguientes términos:
Con brevedad ciudadano juez expongo lo siguiente: La demanda interpuesta en mi contra en la relación de los hechos señala que mi persona está generando problemas al demandante, específicamente en su predio llamado Princesa Yolofi identificado en autos; el hecho cierto es que mi persona le vendió a dicho ciudadano un lote de terreno de tres hectáreas y media (3,5 has) de cuya venta existe una copia fotostática señalada por el demandante con la letra B, prueba a la cual me acojo según el principio de la comunidad de la prueba; ahora bien, es totalmente falso y rechazo y niega y contradigo que yo estoy generando problemas a dicho ciudadano, ya que, como bien se sabe, en el Instituto Nacional de Tierras se redactó un acuerdo en el cual se realizaría una medición para solucionar el conflicto.
Niego rechazo y contradigo que yo le estoy ocupando un espacio al demandante ya que, en dicho espacio, el cual me pertenece, se encuentra mi vivienda.
Niego rechazo y contradigo que mi actitud haya sido agresiva para con el demandante.
Niego, rechazo y contradigo que yo me he opuesto a conciliar por ante el INTI dicha situación.
Por último, lo que mantengo firme es mi postura de que se haga cumplir el acuerdo que señalare en las pruebas para así poder dirimir este conflicto.
Rechazo, Niego y Contradigo en todas cada y una de sus partes, lo expresado por la parte actora para hacer creer a este Tribunal, que soy na persona que está entorpeciendo y/o ocasionando graves daños y perjuicios al demandante.
Rechazo Niego y Contradigo en todas cada y una de sus partes, la presente OPERACIÓN DE DESLINDE que se quiere incoar para perjudicarme, en todos los términos planteados conforme al titulo de adjudicación que le otorgare el Instituto Nacional de Tierras al demandante de autos por cuanto el mismo CONTRADICE los acuerdos que llegamos ante el INTI en fecha 14/06/2023 el cual adjuntare a las pruebas.
(…omissis…).
CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por todas las razones de hechos y de derechos antes expuestos, solicito muy respetuosamente se tenga por contestada la demanda, siguiendo el procedimiento respectivo.
Solicito formalmente se declare SIN LUGAR la acción de Deslinde, al cual me opongo y me opondré en la oportunidad legal correspondiente dándole el justo valor a los documentos promovidos que sirven de sustento para mi defensa, y sea condenada en costas procesales por tan temerario acción incoada(…)”.
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió lo siguiente:
Testimoniales:
*Yuset Yelimar Ramos Frias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.811.
*Nubia Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.784, teléfono 0412-8272666.
*Darlin López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.462.997.
*Omaira López Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.014.642.
*José Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.424.
*Yelis Nieves Peroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.854.
*Adán Seijas Savery, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.433.331.
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple de Acta de Acuerdo realizada en fecha 14/06/2023, por la Oficina Registro Agrario, y los ciudadanos Jorge Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038, y José Luis Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.885, la ciudadana Franchelys Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.245.791. Folios 18-19 vto.
-Marcada “B”, copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitida por la Oficina Subalterna de Catastro de fecha 19/06/2007, a favor del ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038. Folio 20.
-Marcada “C”, copia fotostática simple de Certificado Provisional de Productor, emitido por la Unidad del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 19 de junio de 2007, a favor del ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038. Folio 21.
-Marcada “D”, copia fotostática simple de plano topográfico realizado por el Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra de la Gobernación del Estado Barinas, al predio denominado “EL REMIENDO”, ubicado en el sector Mata de Paz, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folio 22.
-Marcada “E”, copia fotostática simple de documento de Certificación del Procedimiento Declaratoria de Permanencia sobre el predio “El Remiendo”, ubicado en el sector Mata de Paz, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, emitido por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 2006. Folio 23.
-Marcada “F”, copia fotostática simple de auto emanado en fecha 08 de mayo de 2006, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, donde se acuerda la apertura del Expediente de Declaratoria de Permanencia. Folios 24-25.
-Marcada “G”, copia fotostática simple de plano topográfico realizado por el Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra de la Gobernación del Estado Barinas, al predio denominado “EL REMIENDO”, ubicado en el sector Mata de Paz, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folio 26.
-Marcada “H”, copia fotostática simple de Solicitud de Derecho de Permanencia realizada por el ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038, por ante Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, en fecha 02 de marzo de 2006. Folios 27-29.
-Marcada “I”, copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por la Asociación Cooperativa Habacuc 5454 RL, a favor del ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038. Folio 30.
-Marcada “J”, copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 22 de Febrero de 2006, a favor del ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038. Folio 31.
-Marcada “K”, copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Mata de la Paz, RIF: C-29952530-8 de la Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 11 de enero de 2024, a favor del ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038. Folio 32.
En fecha 16/01/2024, mediante auto el tribunal a-quo, recibió y agregó informe técnico de inspección judicial presentado por el ingeniero Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981. Folio 33.
En fecha 19/01/2024, el abogado Cesar Obregón, presentó ante el Juzgado A quo diligencia solicitando copia fotostática simple. Folio 34.
En fecha 22/01/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria. Folio 35.
En fecha 22/01/2024, mediante diligencia el ciudadano José Luis Lozano Marval, confirió poder apud acta a los abogados los abogados Cesar Fernando Obregón Cárdenas y Rubén Darío Roca Santiago. Mediante auto el tribunal A quo los tomó como apoderados judiciales. Folios 36-38.
En fecha 24/01/2024, mediante escrito presentado por el ciudadano Jorge Martínez Ceballos, asistido por el abogado Aurelio Leal Pérez, solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Tierras Barinas. Folio 39.
En fecha 26/01/2024, mediante auto el tribunal a quo, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras Barinas. Se libró oficio. Folio 40 vto.
En fecha 30/01/2024, el tribunal a quo, llevó a cabo audiencia conciliatoria en la presente causa. Folio 41.
En fecha 02/02/2024, mediante diligencia el abogado Cesar Obregón, solicitó copia fotostática certificada. Folio 42.
En fecha 07/02/2024, mediante auto el tribunal a quo, acordó expedir copia fotostática certificada. Folio 43.
En fecha 19/02/2024, mediante diligencia el abogado Cesar Obregón, expuso que recibió las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 44.
En fecha 23/02/2024, mediante diligencia el abogado Rubén Roca, apoderado judicial del ciudadano José Luis Lozano Marval, solicitó se librara oficio al Instituto Nacional de Tierras y se le nombrara correo especial. Folio 45.
En fecha 26/02/2024, mediante escrito presentado por el abogado Cesar Obregón, co-apoderado judicial del ciudadano José Luis Lozano Marval, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras - ORT Barinas. Mediante auto el tribunal a quo, agregó el escrito. Folios 46-50.
En fecha 08/03/2024, mediante diligencia el abogado Rubén Roca, co-apoderado judicial del ciudadano José Lozano, solicitó se librara oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTi). Folio 51.
En fecha 19/03/2024, mediante auto el tribunal a quo, ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTi). Folio 52 vto.
En fecha 04/04/2024, mediante diligencia el abogado Rubén Roca, co-apoderado judicial del ciudadano José Luis Lozano, ratificó lo solicitado en diligencias de fechas 23/02/2024 y 08/03/2024. Folio 53.
En fecha 17/04/2024, mediante auto el tribunal a quo, dejó sin efecto la solicitud efectuada a la Oficina Regional de Tierras Barinas del Instituto Nacional de Tierras y ordenó librar boletas. Folios 54 vto-55.
En fecha 24/04/2024, mediante diligencia el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Jorge Martínez, debidamente firmada por su apoderado judicial. Folios 56-57.
En fecha 25/04/2024, el tribunal a quo, recibió y agregó comunicación proveniente del Instituto Nacional de Tierras – Oficina Regional de Tierras Barinas. Folios 58-59.
En fecha 25/04/2024, mediante diligencia el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación librada al ciudadano José Lozano, antes identificado, debidamente firmada por su apoderado judicial. Folios 60-61.
En fecha 03/05/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 62.
En fecha 22/05/2024, el tribunal a quo llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. Folio 63 vto.
En fecha 30/05/2024, el Tribunal A quo agregó trascripción del acta de la audiencia preliminar. Folios 64-65 vtos.
En fecha 11/06/2024, mediante auto el tribunal A quo, fijó los hechos controvertidos. Folio 66.
En fecha 19/06/2024, mediante auto el tribunal a quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes. Folios 67-68 vtos.
En fecha 26/06/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 69.
En fecha 28/06/2024, mediante diligencia el abogado Aurelio Pérez, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 70.
En fecha 17/07/2024, mediante auto el tribunal a quo, difirió la audiencia de pruebas. Folio 71.
En fecha 12/08/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia probatoria. Folio 72.
En fecha 14/08/2024, el tribunal a quo, recibió comunicación proveniente de la Oficina Regional de Tierras Barinas. Mediante auto el tribunal de la causa, agregó la comunicación y difirió la realización de la audiencia de pruebas. Folios 73-74.
En fecha 23/09/2024, mediante auto el tribunal a quo libró oficio a la Oficina Regional de Tierras Barinas (ORT-Barinas). Folio 75 vto.
En fecha 16/10/2024, mediante auto el tribunal a quo, ratificó oficio librado en fecha 23/09/2024. Folio 76 vto.
En fecha 23/10/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. Folio 77.
En fecha 06/11/2024, el tribunal a quo, recibió comunicación proveniente del Instituto Nacional de Tierras - Oficina Regional de Tierras Barinas. Mediante auto el tribunal de la causa, agregó oficio. Folios 78-91 vtos.
En fecha 06/11/2024, el tribunal a quo celebró audiencia de pruebas en la presente causa. Folios 92 vto-106.
En fecha 06/11/2024, el tribunal a quo, dictó el dispositivo oral del fallo. Folios 107-109 vtos.
En fecha 07/11/2024, mediante diligencia el abogado Cesar Obregón, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 110.
En fecha 08/11/2024, mediante diligencia el ciudadano Jorge Martínez, solicitó copias fotostáticas simples. En ese mismo acto recibió las copias. Folio 111.
En fecha 13/11/2024, el Tribunal A quo agregó la trascripción del acta de audiencia de pruebas celebrada en fecha 06/11/2024. Folios 112-115.
En fecha 20/11/2024, el Tribunal a quo agregó a los autos el extenso de la sentencia. Folios 116-128.
En fecha 22/11/2024, mediante diligencia el abogado Aurelio Leal Pérez, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 129.
En fecha 27/11/2024, mediante escrito el ciudadano Jorge Martínez, asistido por el abogado Aurelio Pérez, antes identificado, apeló a la sentencia de fecha 20/11/2024. Folios 130-135.
En fecha 28/11/2024, mediante auto el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior. Se libró oficio. Folios 136-138.
En fecha 09/12/2024, mediante auto este Juzgado Superior, recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, se fijó el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 139-140.
En fecha 08/01/2025, mediante escrito el ciudadano José Lozano, asistido por el abogado Cesar Obregón, promovieron pruebas en el presente expediente. Mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. Folios 141-148.
En fecha 10/01/2025, mediante escrito el ciudadano Jorge Eliezer Martínez, asistido por el abogado Aurelio Leal, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior, se pronunció sobre la admisión de las mismas. Folios 149-154.
En fecha 16/01/2025, mediante auto este Juzgado Superior, difirió la audiencia oral de informes para las 11:00 am. Se llevó a cabo audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 155-169.
En fecha 23/01/2025, mediante diligencia presentada por el ciudadano Jorge Martínez, solicitó inspección judicial a los predios denominados “El Remedio” y “Princesa Yolofi”. Folio 170.
En fecha 23/01/2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior agregó la trascripción textual del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 16/01/2025. Folios 171-173.
“(…)Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado Aurelio Hipólito Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.956, actuando en representación del ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038, parte demandada apelante quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario, alguacil y colegas presentes; bueno ciudadana Juez, ratifico todas nuestras pruebas consignadas en el expediente y mencionadas en el escrito de apelación, ciudadana Juez niego, rechazo y contradigo cada una de las partes de la demanda ya que son mal intencionadas, falsas y carecen de valor jurídico. Ciudadana Juez, la sentencia dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, viola expresamente el contenido del artículo 550 del Código Civil y el 720 del Código Civil y siguientes, lo cual establece que el procedimiento de deslinde es un derecho que tiene todo propietario para obligar al vecino al deslinde de las propiedades contiguas. Se observa que el solicitante del deslinde debió acompañar en su libelo de la demanda el título de propiedad o medios supletorios debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Registro Público para que surtan efectos a terceros; el título de adjudicación de tierras socialista agraria o carta agraria de dicho terreno solo adjudica la tierra para ser trabajada solamente para eso, verdad, para que las personas que adjudiquen las tierras puedan hacer goce y disfrute de las tierras en producción, es suficientemente claro que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria debió declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia Agraria violó expresamente el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no analizar ni juzgar cuanto esto todo a las pruebas que se haya producido en el juicio, así como el informe técnico solicitado por el mismo Tribunal de Primera Instancia Agraria no le dio ningún tipo ningún valor probatorio ya que el mismo tribunal hizo la solicitud al Instituto Nacional de Tierras donde el Instituto Nacional de Tierras le envió el informe técnico al tribunal el cual fue ignorado por el ciudadano Juez, el cual le pido muy respetuosamente ciudadana Juez que le de valor probatorio al informe emanado por el Instituto Nacional de Tierras, es más por aquí quiero hacerle llegar de manera directa con el alguacil el informe que dio el INTI, que fue solicitado por el Tribunal de Primera Instancia; visto los resultados de esa inspección hubo un error de geometría, error de UTM, y eso conllevó a una consecuencia de que los parceleros hubiera un conflicto hicieron una inspección a 7 sino recuerdo 7 u 8 predios y todos tienen la misma problemática de geometría, es más es tanto ciudadana Juez, que en el plano del señor José Luis Lozano lo que él está peleando le pasa a mi representado por la mitad de la casa el deslinde que él está solicitando constando que ellos tienen aquí que está aquí en el expediente le pasa exclusivamente por la mitad de la casa, allí usted puede evidenciar que es un error geométrico del Instituto y del UTM, es decir, un error cuando lo levantaron en ese momento, he, que recomendaciones nos dio el INTI verdad, una de las recomendaciones que nos dio era hacer la revocatoria de las parcelas que están con esa condición para luego regularizarlas correctamente, y bueno como les digo como les estaba diciendo doctora este, el error geométrico que en ese momento el INTI que se yo por un error involuntario por X por Y hicieron ese levantamiento a la parcela del señor José Luis verdad en ese momento él dice de que no se dio cuenta, se dio cuenta posteriormente pasando los años muchos años se dieron cuenta después y ahora él quiere recuperar unas tierras donde no les corresponde para comenzar y quiere perjudicar a mi cliente donde le pasa lo vuelvo a decir lo reitero otra vez el plano pasa por la mitad de la casa de mi cliente por los corrales, por las siembras que han hecho si las tierras son de quien las trabaja pues, aquí el señor José Luis lo que ha hecho es trabajar esas tierras ciudadana Juez hay una producción agroalimentaria aquí adentro también que se puede observar ahí mismo en el expediente está, en consecuencia ciudadana Juez le solicito que sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Rubén Darío Roca Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.711, actuando en representación del ciudadano José Luis Lozano Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.445.885, parte demandante, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario, ciudadano alguacil, feliz y bendecido año 2025 para todos, ciudadana Juez niego y rechazo toda y cada una de sus partes el motivo el motivo de la apelación interpuesta por el demandante, asimismo solicito ciudadana Juez sea ratificada la decisión de Primera Instancia, bien ciudadana Juez, comienzo esto llamando a la reflexión de que este es un juicio que sirve de ejemplo de la necesidad que hay de hacer ciertas reformas en el Código Procesal Civil y en la Ley de Tierra aunque el 30 de mayo del 2013 la Sala Constitucional se pronunció respecto a la obligación que tiene el apelante de motivar la demanda no es menos cierto que este es un juicio de ejemplo en donde no basta que la motive, sino que debería en un futuro modificarse y que consigne los medios probatorios para que un Tribunal Superior pueda estimar o no es conducente esa apelación y no mal usar el tiempo de la administración de justicia. Porque le digo esto ciudadana Juez, estuvimos en una demanda en Primera Instancia en un juicio en Primera Instancia donde el demandado promovió testigos que nunca evacuó y promovió pruebas en copia simple que no tenían nada que ver con el litigio peor aún se unió a la comunidad de la prueba y aceptó un instrumento privado que da el origen a toda esta controversia, porque le digo la relación jurídica que hay entre el demandado y el demandante mi representado es la compra de unas mejoras y bienhechurías constituidas en un lote de terreno de 3.5 hectáreas, aclaro en este momento el litigio no es la compra esto es un deslinde pero eso da origen a la situación. Compra unas mejoras y bienhechurías mejoras y bienhechurías que todos los presentes aquí sabemos, corrales, galpones, pozos mejoras y bienhechurías, en un lote de terreno de 3.5 hectáreas de lo cual solo tiene posesión de 1.7 hectáreas, se intenta por la vía del dialogo y no se consigue nada se intenta por el INTI se levantan actas y no logramos ejecutar el deslinde se intenta la acción por la vía judicial por primera instancia y vamos a una audiencia conciliatoria, previo a eso hubo una contestación de la demanda o donde hubo algo que caracterizar y lo traigo a colación porque concatenadamente va a saber la razón por la cual se une el demandado a la comunidad de la prueba que es un contrato de compra venta suscrito por ellos dos del año 2009 en donde le vende un lote de mejoras y bienhechurías, atención con esto se unió a la comunidad de la prueba luego vamos a una audiencia conciliatoria en la audiencia conciliatoria no niega la relación jurídica que hay entre ellos 2 se ratifica que hubo una compraventa entre ellos 2 el litigio es por donde pasa el lindero pero la compraventa nunca ha estado en duda. Ahora llegamos a la etapa de apelación, acertadamente el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar el procedimiento de deslinde y llegamos a la etapa de apelación inicia el demandado su exposición diciendo que el Juez de Primera Instancia vulnero lo establecido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil en virtud de que no se consignó un documento protocolizado, yo invoco en este momento el artículo 1363 del Código Civil que dice el artículo 1363 del Código Civil instrumento privado todo instrumento privado que sea reconocido por las partes tiene valor probatorio tiene la misma fuerza y valor que un documento público; aquí la controversia era si había o no una, una, un negocio jurídico porque eso quedo claramente establecido en la contestación de la demanda que consta en el expediente, en la audiencia conciliatoria y en la audiencia de pruebas nunca se negó eso y el expediente reposa pero es que más aún que reposa es que lo ratificó, es que lo ratificó entonces ciudadana Juez hay un principio en el derecho venezolano a confesión de partes relevo de pruebas, principio del derecho venezolano, ahora bien, dice el demandado también que el Juez de Primera Instancia no le dio el valor probatorio interpuesto por o enviado por el Instituto Nacional de Tierras; el INTI el Instituto Nacional de Tierras disculpa que abrevie INTI, el INTI no le da orden al poder judicial el INTI puede servir de órgano auxiliar para dilucidar para aclarar pero no le da orden al poder judicial no está obligado el Juez menos con las incongruencias de ese informe que se las menciono ciudadana doctora ciudadana Juez, folio 81 del informe en el folio 81 en ese informe el Instituto Nacional de Tierras relata que el ciudadano José Luis Lozano no tiene título de adjudicación, cuando el título de adjudicación reposa en el expediente y se lo puedo hacer llegar ciudadana Juez con todo respeto en original, reposa en el expediente y en el informe del INTI en el folio 81 en el vuelto doctora del folio 81 disculpe, establece que no tiene título, si, que es un presunto pisatario, un presunto poseedor escuche bien las incongruencias, pero del folio 80 del mismo informe sí reconoce a José Luis Lozano con el título de adjudicación de tierras emanado por el INTI de 3.5 hectáreas la cual fue la compra venta que origino esta situación, pero en ese mismo informe sucede otra cosa más sorprendente el INTI el demandado ciudadana Juez no tiene instrumento agrario, no tiene título de adjudicación, no tiene carta agraria y en el informe pretende que sean revocados 5 instrumentos agrarios, 5, 5 instrumentos agrarios para darle adjudicación a una persona que no tiene documentación como sabe el Instituto Nacional de Tierras que hay una solapa si entendemos todos el termino de solapa es que convenimos en un mismo terreno cuando el ciudadano no tiene documento de adjudicación, ¿Cómo sabe el INTI? En el mismo informe establece que el ciudadano José Luis Lozano se negó a que midieran la tierra y si supuestamente se negó según el informe del INTI ¿Cómo sabe el INTI que hay una solapa? Es un adefesio, es un adefesio jurídico la apelación, es un adefesio el informe del INTI solicitando que sean afectadas 5 familias, 5 unidades de producción para favorecer a 1 que no tiene documentos. Ciudadana Juez, el ciudadano José Luis Lozano reiteradas ocasiones ha intentado que se le ceda la posesión del lote de terreno donde el compro las bienhechurías lamentablemente, lamentablemente la actitud contumaz del demandado no ha permitido que eso se resuelva y es por eso ciudadana Juez con todo respeto además de solicitarle que se ratifique la decisión de Primera Instancia que se ordene la ejecución inmediata del fallo. Porque ha demostrado que no tiene ningún tipo de intensión de cumplir con la obligación que le corresponde por ese acto jurídico que realizo, es falso ciudadana Juez que el lindero pasa por el medio de la casa, eso es falso de hecho en el expediente reposa una inspección judicial que hizo el Tribunal el mismo Juez de Primera Instancia se apersono en el sitio, y le ratifico ciudadana Juez, le ratifico que el vendió mejoras y bienhechurías dentro de un lote de terreno de 3.5 hectáreas que el ciudadano Lozano si cumplió con toda la normativa para solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras la adjudicación y que reposa hoy en su expediente, es todo ciudadana Juez, gracias”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado Aurelio Hipólito Leal, antes identificado, quien expuso: “Bueno ciudadana Juez, el 1363 del código como lo dijo mi colega aquí, si puede tener cualquier valor probatorio mas no acredita propiedad, eso tenemos que tenerlo muy claro en eso verdad, mire, bueno continuando con lo del INTI ya que el doctor lo nombró, doctora mire el día 14-06-2023 se hizo una mesa de trabajo allí antes de comenzar el juicio como tal, donde ellos tuvieron de acuerdo en ese momento que aquí está el acta firmada por ello y todo, donde ellos tuvieron de acuerdo la problemática que había, desde un principio ellos saben el error que hay allí el error geométrico de los UTM eso no, eso lo saben ellos desde el principio cuando se hizo la mesa de trabajo en ese momento con las funcionarias del INTI y se quedó hasta un acta donde ellos estaban de acuerdo que la problemática era de que atrás la señora Ramona, verdad, ellos dicen que eso no era de él que eso era de ramona y al final cuando se hizo la inspección técnica por mismo error geométrico ella misma la señora Ramona se dio cuenta que si había un error ahí; los 5 parceleros que se le hizo la inspección no fue porque el INTI quiso hacerlo, no fue porque el INTI bueno vamos a, no, porque eso hay que buscar el error de la raíz que fue lo que paso con toda esa geometría? esas 5 parceleros que fue? Donde está la problemática de raíz, por supuesto ellos levantaron con los UTM el informe y si están perjudicados 5 parceleros pero que quieren los mismos parceleros que dieron la oportunidad de que hicieran ese trabajo, ellos lo que quieren la realidad doctora es que sus parcelas salgan de ese conflicto, ellos no tienen ningún tipo de problema de que el INTI haga las revocatorias correspondientes a esas parcelas, no dice no que son 5 como vamos a perjudicar a 5 familias no, no, no estamos perjudicando a 5 familias, son 5 familias que quieren de verdad sincerar sus parcelas porque a estas alturas no saben; otra cosita, aja en ese momento ciudadana Juez, la negociación fue 70 de frente en ese momento le cedió 70 de frente por lo que va de fondo pero la señora Ramona hizo una red últimamente algo malicioso porque ella sabía que eso no le correspondía, es más para hacer un levantamiento allí no es tan fácil tampoco, porque eso es el agua es aquí eso hay que ir hasta en canoa, hicieron fue como algo me imagino yo en esa red que habían montado en el INTI fue a calculo y me imagino que las mismas personas al mismo le hicieron eso mismo fue a calculo y hay comenzó el conflicto geométrico, cuando se hizo también el informe que le, todos estaban de acuerdo doctora, todos estaban de acuerdo, todos y están de acuerdo a esta altura quieren subsanar el error y bueno si y eso está delimitado también lo de ahí lo de mi representado está delimitado con una cerca que todos, al final esta una cerca, es todo doctora”. Finalmente el abogado Rubén Darío Roca Santiago, antes identificado, ejerció su derecho a contra réplica: “Bueno primero que todo me alegra que el colega en su oportunidad haya dicho que el 1363 efectivamente tiene valor probatorio, es un instrumento privado reconocido en contenido y firma, por lo tanto, por lo tanto, si tiene valor probatorio tal como lo establece el código el mismo valor probatorio que un documento público, hay que tener cuidado con los delitos en sala, el Juez está en la obligación según el Código Orgánico Procedimiento Penal de dar participación al Ministerio Público cuando así, en esas situaciones en concreto la ciudadana Ramona Colmenares que el nombra de actitud maliciosa, eso es difamación esa es una señora de la tercera de edad, que no está presente para defenderse queda muy mal que vengan a decir que actuó en manera maliciosa en un juicio o en una audiencia en un Tribunal. Tomando en consideración que no está presente, considero yo que fue benevolente el Juez de Primera Instancia que no solicitó al Ministerio Público que abra una investigación con ese incongruente informe que ya se lo demostré en los folios con ese incongruente informe del INTI, que probablemente está bajo 2 situaciones o forjamiento y alteramiento del informe o un acto de corrupción, pero eso lo sabrá el Ministerio Público si usted ciudadana Juez ordena la investigación. La raíz, hablando de raíz y del origen del problema la raíz, la raíz del problema es que el ciudadano vendió unas bienhechurías construidas en 3.5 hectáreas y que no ha permitido que el ciudadano José Luis Lozano tome posesión de las 3.5 hectáreas y que hoy según la inspección judicial, según lo establecido en el expediente solo tiene posesión de 1.7 por lo tanto le falta 1.8 hectáreas, eso es todo ese todo el motivo de por cual estamos aquí que el ciudadano que presentó unos planos donde pone que supuestamente tiene 40 hectáreas que ceda lo que vendió, que ceda la bienhechuría en el espacio que vendió y le ponemos fin a este litigio, precisamente es el único que no ha regularizado, que no ha cumplido con los requisitos, que no ha hecho las diligencias en el INTI, entonces ciudadana Juez, respetuosamente solicito nuevamente que ratifique la decisión de Primera Instancia y que se ordene de manera inmediata la ejecución del fallo de manera forzosa, gracias doctora(…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
En fecha 05/02/2025, este Juzgado Superior, dictó el dispositivo oral del fallo en el presente expediente. Folios 174-175 vtos.
En fecha 17/02/2025, mediante diligencia el abogado Cesar Obregón, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 176.
En fecha 19/02/2025, mediante auto este Juzgado Superior, salvó foliatura en la presente causa. Folio 177.
En fecha 19/02/2025, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir copias fotostáticas certificadas. Folio 178.
En fecha 20/02/2025, mediante diligencia el abogado Cesar Obregón, expuso que recibió copias fotostáticas certificadas. Folio 179.
En fecha 21/02/2025, mediante diligencia el abogado Cesar Obregón, solicitó a este Juzgado Superior pronunciamiento en la presente causa. Folio 180.
En fecha 24/02/2025, mediante diligencia el abogado Cesar Obregón, solicitó a este Juzgado Superior se pronunciara sobre la presente causa. Folios 181-182.
En fecha 26/02/2025, mediante diligencia el abogado Cesar Obregón, solicitó a este Juzgado Superior se pronunciara sobre la presente causa. Folio 183.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 15/12/2023, se le dio apertura al presente cuaderno de medidas. Folio 01-08.
En fecha 15/12/2023, mediante auto el tribunal a quo, fijó oportunidad para la celebración de la inspección judicial en el predio denominado “Princesa Yolofi”. Mediante nota la secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de que no se realizó la inspección por cuanto no se hicieron presentes ninguna de las partes. Folio 10.
En fecha 10/01/2024, el tribunal a quo llevó a cabo inspección judicial en el predio denominado “Princesa Yolofi”. Folios 11-12 vtos.
En fecha 16/01/2024, mediante diligencia el Ingeniero Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, consignó informe complementario de la inspección realizada en fecha 10/01/2024, en el predio denominado “Princesa Yolofi”. Mediante auto el tribunal a quo, agregó el anterior informe. Folios 13-20.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Deslinde interpuesta por el ciudadano José Luis Lozano Marval, contra el ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 20/11/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el asunto de Deslinde, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas las documentales promovidas por la parte demandante, reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta Juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el Tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, promovió los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 6633182012RAT213790, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión 477-12, de fecha 24 de septiembre de 2012, a favor del ciudadano José Luis Lozano Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.885, sobre un lote de terreno denominado “PRINCESA YOLOFI”, ubicado en el sector El Pagueysito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Tres Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Uno Metros Cuadrados (3 ha con 5551 m2). Folios 07-09.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero nada aporta a la solución de la presente incidencia, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE, pues de ninguna manera está referido al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “B”, copia fotostática simple de documento privado de compra venta suscrito en fecha 04 de mayo de 2009, por el ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038, y el ciudadano José Luis Lozano Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.885, sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector El Pagueysito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de tres hectáreas y media (3,5 has). Folio 10.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental, se corresponde con un documento privado, consignado en copia simple, que no fue impugnado por la contraparte, por tal motivo se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Marcada “C”, copia fotostática simple de Plano Topográfico, realizado al predio “PRINCESA YOLOFI”, ubicado en el sector El Pagueysito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, levantado por la Oficina Regional de Tierras Barinas (ORT BARINAS). Folio 11.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Sin embargo, se pudo constatar que dicha prueba adminiculada con el punto informativo que riela a los folios 79 al 90 presenta error de geometría, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDADA APELANTE:
Conjuntamente con la contestación de la demanda, promovió los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple de Acta de Acuerdo realizada en fecha 14/06/2023, ante la Oficina Regional de Tierras-Barinas, y los ciudadanos Jorge Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038, y José Luis Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.885, la ciudadana Franchelys Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.245.791. Folios 18-19 vto.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental, se corresponde con un documento privado, consignado en copia simple, que no fue impugnado por la contraparte, por tal motivo se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Marcada “B”, copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitida por la Oficina Subalterna de Catastro de fecha 19/06/2007, a favor del ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038. Folio 20.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “C”, copia fotostática simple de Certificado Provisional de Productor, emitido por la Unidad del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 19 de junio de 2007, a favor del ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038. Folio 21.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “D”, copia fotostática simple de plano topográfico realizado por el Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra de la Gobernación del Estado Barinas, al predio denominado “EL REMIENDO”, ubicado en el sector Mata de Paz, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folio 22.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “E”, copia fotostática simple de documento de Certificación del Procedimiento Declaratoria de Permanencia sobre el predio “El Remiendo”, ubicado en el sector Mata de Paz, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, emitido por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 2006. Folio 23.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero nada aporta a la solución de la presente incidencia, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE, pues de ninguna manera está referido al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “F”, copia fotostática simple de auto emanado en fecha 08 de mayo de 2006, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, donde se acuerda la apertura del Expediente de Declaratoria de Permanencia. Folios 24-25.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a la solución de la presente incidencia, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE, pues de ninguna manera está referido al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “G”, copia fotostática simple de plano topográfico realizado por el Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra de la Gobernación del Estado Barinas, al predio denominado “EL REMIENDO”, ubicado en el sector Mata de Paz, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folio 26.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “H”, copia fotostática simple de Solicitud de Derecho de Permanencia realizada por el ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038, por ante Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, en fecha 02 de marzo de 2006. Folios 27-29.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental, se corresponde con un documento privado, consignado en copia simple, que no fue impugnado por la contra parte, por tal motivo de valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a la solución de la presente incidencia, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE, pues de ninguna manera está referido al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “I”, copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por la Asociación Cooperativa Habacuc 5454 RL, a favor del ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038. Folio 30.
-Marcada “J”, copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 22 de Febrero de 2006, a favor del ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038. Folio 31.
-Marcada “K”, copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Mata de la Paz, RIF: C-29952530-8 de la Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 11 de enero de 2024, a favor del ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038. Folio 32
Observa esta Juzgadora, que las anteriores documentales se corresponden con constancias de residencias emitidas por una por una organización del Poder Popular, en la que dan fe del lugar de residencia del demandado de autos, que no fueron impugnadas por la contraparte, y encuadran dentro de lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
PRUEBA DE INFORMES OFICIOSA:
-En fecha 23 de septiembre de 2024, el tribunal de la causa acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de que remitiera las resultas de la inspección de verificación de ocupación y linderos realizada por el referido Organismo, solicitud que fue ratificada mediante oficio de fecha 16 de octubre de 2024, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 06-11-2024, del cual se lee lo siguiente:
“…Predio Princesa Yolofi:
Ocupante actual; JOSÉ LOZANO Cedula de identidad Número V-15.545.885
…omissis…
Observaciones: al momento de realizar la comparación del polígono obtenido de la inspección técnica y las coordenadas UTM del Título Agrario emitido por el Instituto Nacional de tierras se observa un error de geometría con respecto a la ocupación actual, presentando un solapamiento con el ciudadano Jorge Martínez, Cédula de identidad Número V-14.002.038; dicho error de geometría estaría afectado las infraestructuras (Vivienda y Corral) del ciudadano Jorge Martínez ocupante del predio El Remiendo”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 6633182012RAT213790, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión 477-12, de fecha 24 de septiembre de 2012, a favor del ciudadano José Luis Lozano Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.885, sobre un lote de terreno denominado “PRINCESA YOLOFI”, ubicado en el sector El Pagueysito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Tres Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Uno Metros Cuadrados (3 ha con 5551 m2). Folios 07-09.
-Marcada “B”, copia fotostática simple de documento privado de compra venta suscrito en fecha 04 de mayo de 2009, por el ciudadano Jorge Luis Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038, y el ciudadano José Luis Lozano Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.885, sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector El Pagueysito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de tres hectáreas y media (3,5 has). Folio 10.
-Marcada “C”, copia fotostática simple de Plano Topográfico, realizado al predio “PRINCESA YOLOFI”, ubicado en el sector El Pagueysito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, levantado por la Oficina Regional de Tierras Barinas (ORT BARINAS). Folio 11.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 27/11/2024, por el ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, asistido por el abogado Aurelio Leal, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 20/11/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 130-135, escrito de apelación presentado por el ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, asistido por el abogado Aurelio Leal, parte demandada.
Corre inserto a los folios 136-138, auto de fecha 28-11-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandada apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 16-01-2025, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE.
Tomando como punto de partida los anteriores argumentos, al analizar el caso en concreto podemos evidenciar que la parte apelante señala en su escrito recursivo lo siguiente:
Como primer punto, establece la parte recurrente en su escrito, lo que a continuación se transcribe:
(…) “Ciudadana juez superior la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, viola expresamente el contenido del artículo 550 del Código Civil y de los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen meridianamente que el Procedimiento de Deslinde es el derecho que tiene "todo propietario" para "obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas"; de las disposiciones legales antes citadas, se observa que el solicitante del deslinde debe acompañar a su escrito libelar el título de propiedad o medios supletorios debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, toda vez que los documentos traslativos de propiedad para que surtan efectos contra terceros, deben ser registrados por disposición de la Ley, ya que, como consecuencia jurídica de la tramitación del procedimiento de deslinde, deberán estamparse las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante, lo que patentiza la exigencia legal al solicitante de la acción de deslinde, de acompañar el título de propiedad debidamente registrado, la copia fotostática del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el instituto nacional de tierras, en sección de reunión del directorio INTI Central N° 477-12, de fecha 24 de septiembre del año 2012, y apuntada en la oficina de la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en Caracas en el municipio libertador, a los 07 días del mes de diciembre del año 2012, acompañado al libelo de la demanda, no constituye un documento de propiedad sobre el área de terreno sobre la cual versa, ya que dicha superficie de terreno pertenece en propiedad al Instituto Nacional de Tierras, quien es el propietario de dicha parcela de terreno y como para ejercer la presente acción ha debido el solicitante acompañar un título de propiedad como establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la copia fotostática del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el instituto nacional de tierras consignado por la parte solicitante no acredita la propiedad de este, de manera que en el presente caso no se encuentran probados suficientemente los presupuestos de admisibilidad de la presente solicitud de DESLINDE, lo que trae como consecuencia, que el Juzgador de la primera instancia ha debido declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, razón por la cual viola los dispositivos legales citados y así pido sea declarado por ese Tribunal Superior, revocando la sentencia citada.
El Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, sólo transfiere al adjudicatario, la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el, confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas, los derechos emanados del título de adjudicación de tierra no constituyen u derecho de propiedad y no pueden ser enajenados, a su vez, la Carta Agraria, es solo la autorización provisional de ocupación que se le otorga a los ocupantes en las tierras públicas con vocación agrícola, mientras se tramitan y resuelven los procedimientos de adjudicación previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ninguna de las dos figuras comporta un acto jurídico que otorgue el derecho de propiedad.
El juez de la primera instancia, a pesar de que en la parte motiva de su decisión establece como fundamento jurídico de la acción de deslinde, el artículo 550 del Código Civil, habla precisamente de la necesidad de que el solicitante de deslinde esté revestido del carácter de propietario del predio el cual pretende deslindar, sin embargo, omitió totalmente pronunciarse sobre el aducido derecho de propiedad del solicitante y determinar si este había quedado demostrado o no; Ciudadana Juez, por cuanto dicho extremo exigido por las normas adjetivas previamente citadas, las cuales son de orden público, no quedó demostrado y el solicitante no acompañó conjuntamente con su libelo de demanda, ninguna prueba eficaz y válida que lo acreditara como propietario del predio que pretende le sea deslindado, es por lo que el jugador de la primera instancia ha debido declarar inadmisible la presente solicitud de deslinde ya que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la norma en comento.
Ciudadano Juez, el el título de propiedad o medios supletorios debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente constituyen en el caso de la acción de deslinde, el instrumento fundamental de la acción, el cual, es aquél del que deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el actor pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el título de propiedad o medios supletorios debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, que en el presente caso lo constituye el título de propiedad o medios supletorios debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En virtud de la denuncia planteada por el apelante, estima pertinente quien aquí conoce transcribir el contenido de los artículos 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil, presuntamente vulnerados por el juez de la recurrida, lo cual se hará de seguidas:
Código Civil:
“Artículo 550. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 720. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, evidencia este Juzgado Superior que la parte demandante en su escrito libelar, estableció como base de su pretensión los siguientes argumentos:
(…) “Es el caso ciudadano juez, soy adjudicatario de un lote de terreno denominado PRINCESA YOLOFI, ubicado en el sector los Pagueysito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, constante de una superficie de tres hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados( 3 ha con 5551 m2), según consta en título otorgado por el instituto nacional de tierras, en sección de reunión del directorio inti central N° 477-12, de fecha 24 de septiembre del año 2012, aprobó otorgarme el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario NUMERO 5633182012RAT213790, He inscrita en la oficina de la unidad de memoria documental del instituto nacional de tierras en caracas en el municipio libertador, a los 07 días del mes de diciembre del año 2012.consigno copia fotostática marcado con la letra "A".
Ahora bien ciudadano juez, ha surgido un problema entre el ciudadano JORGE ELIEZER MARTINEZ CEBALLOS, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V- 14.002.038, quien procedió a venderme un lote de terreno constante de una superficie de tres hectáreas y media (3.5 has),consigno copia fotostática de venta marcado con la letra " B".con relacionado con un lindero por el lado ESTE, Y deseo que me haga entrega del espacio de terreno, ya que necesito hacer uso de ese lote de terreno para sembrarlo y desarrollar una actividad productiva,
(…omissis…).
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en juicio de deslinde al ciudadano JORGE ELIEZER MARTINEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V-14.002.038, domiciliado en el predio denominado la "MARTINERA", Ubicado en el sector los Pagueysito, Parroquia alto Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas. En consecuencia pidoa este Tribunal que en razón a los documentos que poseo y consigno con la presente demanda, me seadeslindada el área de terreno el predio otorgado por el instituto nacional de tierras denominado "PRINCESA YOLOFI", con respecto al lindero que divide al predio denominado LA MARTINERA, ocupado por el ciudadano JORGE ELIEZER CEBALLOS, antes identificado.
Paso a indicarle a este juzgado por donde a mi juicio, debe pasar la línea divisoria que se encuentra en conflicto para proceder a la acción de cabida y deslinde, conforme a lo que establecido por el instrumento otorgado a mi favor. Por parte del instituto nacional de tierras, es decir, el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario NUMERO 5633182012RAT213790, He inscrita en la oficina de la unidad de memoria documental del instituto nacional de tierras en Caracas en el municipio libertador, a los 07 días del mes de diciembre del año 2012.
El cual indica las coordenadas UTM, identificados de la siguiente manera: 1 norte: 931638; ESTE: 364.295; 2 NORTE: 931.482:ESTE: 364.194.3. NORTE: 931.538; ESTE: 364.105; 4. NORTE: 931797; ESTE: 364.080; 5.NORTE: 931.712; ESTE: 364.194; 6. NORTE: 931.638; ESTE: 364.295. Que conforman al predio Princesa Yolofi, y dentro de esas coordenadas el deslinde debe realizarse en los siguientes linderos que separan el predio denominado"PRINCESA YOLOFI ", y el lindero que separa el predio denominado "LA MARTINERA". (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De lo anterior se deduce con meridiana precisión, que la parte demandante de autos pretende una acción de deslinde judicial consignando como documentos fundamentales un título de adjudicación socialista agrario y carta registro agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 477-12, de fecha 24 de septiembre del año 2012, y un documento privado de compra venta suscrito en fecha 04-05-2009, entre el demandante ciudadano José Luis Lozano Marval, y el ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, parte demandada, previamente identificados, señalando además como lindero a demarcar el establecido por el Instituto Nacional de Tierras en el referido Título de Adjudicación.
En virtud de lo anterior, considera oportuno quien aquí conoce transcribir a continuación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 de fecha 3 de febrero de 2012 (caso: Pedro Francisco Moreno Pérez), en el cual dejó sentado respecto a los Títulos de Permanencia Agrarios, lo siguiente:
“…Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
(…Omissis…)
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Conforme al anterior criterio y atendiendo a la naturaleza de esta figura, se concibe que el título de garantía de permanencia agraria deriva, en primer lugar, del uso de la tierra y, adicionalmente, del cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia para que tenga lugar su otorgamiento, con la finalidad de garantizar la actividad agroproductiva, en aras de preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Estos títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias configuran actos administrativos dictados por una autoridad competente en materia agraria, en concreto, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Directorio del aludido Instituto, actuando en el ejercicio de las funciones conferidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como tales constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Bajo esta premisa, y por cuanto la presente acción se circunscribe a una acción de deslinde judicial cuyo fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 550 del Código Civil venezolano, cuya infracción se denuncia; y que para este tipo acción se requiere como elemento fundamental el análisis de los títulos de propiedad o de aquellos documentos que, válida y legítimamente logren suplirlos, mal pudo el juez de instancia declarar la procedencia de la presente acción toda vez que pese a presentar el demandante el documento de compra venta suscrito con el demandado de autos, éste procedió a solicitar el deslinde judicial conforme a los linderos establecido en el título de adjudicación a él otorgado, no siendo éste un documento que le acredite la propiedad de las tierras, toda vez que tal como lo estableció nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, estos documentos constituyen actos administrativos que garantizan la posesión de sus beneficiarios, siempre y cuando cumplan una serie de requisitos para su otorgamiento conforme al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, una vez verificado el error en que incurrió el juez aquo para la declaratoria con lugar de la presente demanda, considera ajustado a derecho esta juzgadora declarar la procedencia del vicio denunciado. Así se establece.
Finalmente, aduce el recurrente que el juez de instancia incurrió en el vicio por silencio de pruebas, en base a los siguientes argumentos:
(…) “Ciudadana Juez Superior, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, viola expresamente el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, en el presente caso, al Punto de Información referente a la INSPECCIÓN TÉCNICA, DE VERIFICACIÓN Y OCUPACIÓN SOBRE DOS LOTES DE TERRENOS DENOMINADOS "EL REMIENDO" Y "PRINCESA YOLOFI" UBICADOS EN EL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, PARROQUIA ALTO BARINAS, SECTOR MATA DE LA PAZ; informe este requerido a la Oficina regional de Tierras del Estado Barinas por el mismo Tribunal como prueba oficiosa, el cual fue ignorado total y absolutamente por el Juez al momento de tomar su decisión, lo que lo lleva a incurrir en el vicio de silencio de prueba, al no analizar ni valorar las pruebas y ni siquiera mencionar tal elemento probatorio, el cual es un documento administrativo no impugnado, que posee todo su valor probatorio sobre los hechos que allí se establecen.
Ciudadana Juez, el Punto de Información silenciado por el Juez, dice en su parte final:
(…omissis…).
Ciudadana Juez, cuando el área técnica del Instituto Nacional de Tierras ha admitido la existencia una incongruencia total entre la ocupación actual y las coordenadas UTM del título otorgado al ciudadano JOSE LOZANO, recomendando iniciar un procedimiento de revocatoria a los predios: Princesa Yolofi JOSÉ LOZANO Cedula de Identidad Número V-15.545.885, La Fortaleza Ramona Colmenares (RED RAMONA COLMENAREZ E HIJOS), Cédula de Identidad Número V-7.317567, Rancho Grande Cándida Peroza, cédula de identidad número V-6.724.373, La Orquídea Gladys Bruce, cedula de identidad número V-6.076.396, para de esta manera sanear el área por error de geometría de estos predios e iniciar procedimiento de regularización de la tenencia de las tierras de siete predios de acuerdo a la ocupación actual descrita en ese informe técnico; no le es dado al Juzgador obviar tal determinación del Instituto Nacional de Tierras ya que es un hecho determinante que incide directamente en el dispositivo del fallo.
El contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el juridiscente, necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos, en consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.
En este mismo sentido ciudadana Jueza Superior con el debido respeto le solicito libre orden directa al Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras procesa sin dilación alguna iniciar la revocatoria de los instrumento que otorgo para sanear el error de geometría entre las adjudicaciones en conflicto y procesa a sincerar las poligonales de cada predio a saber: Princesa Yolofi JOSÉ LOZANO Cedula de Identidad Número V-15.545.885, La Fortaleza Ramona Colmenares (RED RAMONA COLMENAREZ E HIJOS), Cédula de Identidad Número V-7.317567, Rancho Grande Cándida Peroza, cédula de identidad número V-6.724.373, La Orquídea Gladys Bruce, cedula de identidad número V-6.076.396, y tal como lo señala el punto de información suministrado por la Oficina Regional de Tierras se respete el acuerdo establecido en fecha 20/06/2023 por ante la Oficina Regional de Tierras. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En relación al aludido vicio por silencio de pruebas, estima esta juzgadora conveniente, transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia N° 183 emitida en fecha 10-05-2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual estableció lo siguiente:
(…) En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo. (Sent. S.C.C. de fecha: 16-12-10, caso: Pedro Alcibiades Lineros Blanco contra Ligia María Trenard Díaz).
De la misma manera en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), y ratificada en sentencia N° 564, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Inversiones Morcone, C.A. contra Sans Gene, C.A., la Sala dejó sentado que el referido vicio de silencio de prueba se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12, de fecha 30 de enero de 2019, caso: Ana Carolina La Silvia Villarroel, dejó asentado con respecto al denunciado vicio por silencio de pruebas, lo siguiente:
(…) “En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, considera oportuno esta superioridad descender a las actas del proceso que constan en autos a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado. En tal sentido, se observa del contenido de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20-11-2024, específicamente a los folios 123-125 y vto, lo siguiente:
(…) “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
Documentales:
1.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del predio denominado Princesa YOLIFI. Marcado con la Letra "A". (Folios 07 al 09).
(…omissis…)
2.- Copia fotostática simple del documento de Compra-Venta, realizado entre los ciudadanos Jorge Eliezer Martínez Ceballos y José Luis Lozano Marval, ya identificados. Marcado con la Letra "B" (Folio 10).
(…omissis…)
3.- Copia fotostática simple del plano del predio denominado Princesa Yolofi. Marcado con la Letra "C" (Folio 11).
(…omissis…)
La parte demandada en el escrito de contestación Promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia fotostática simple acuerdo llevado a cabo entre la partes ante el INTI de fecha 14/06/2023, Marcado con la letra "A". (Folio 18 al 19).
(…omissis…)
2.- Copia fotostática simple del de la constancia de inscripciones de predios en el Registro de Propiedad Rural. Marcada con la letra "B". (Folio 20).
(…omissis…)
3.-Copia fotostática simple del certificado provisional de productor. Marcado con la letra "C". (Folio 21).
(…omissis…)
4.-. Copia fotostática simple del plano topográfico otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del lote de terreno "El Remiendo". Marcado con la letra "D". (Folio 22).
(…omissis…)
5.-. Copia fotostática simple de la certificación de permanencia sobre el predio denominado "El Remiendo". Marcado con la letra "E". (Folio 23).
(…omissis…)
6.. Copia fotostática simple dei auto de apertura del expediente de Declaratoria Permanente. Marcado con la letra "F". (Folio 24 al 25).
(…omissis…)
7.- Copia fotostática simple del plano topográfico de la parcela El Remiendo. Marcado con la letra "G". (Folio 26).
(…omissis…)
8.-. Copia fotostática simple de la constancia de Derecho de Permanencia emanada por el INTI sobre el derecho de permanencia. Marcado con la letra "H". (Folios 27 al 29).
(…omissis…)
9.-. Copia fotostática simple de la constancia de residencia, expedida por la Asoc Cooperativa Habacuc 5454 RL". Marcado con la letra "I". (Folio 30)
(…omissis…)
10. Copia fotostática simple de la constancia de residencia emanada de la prefectura del Municipio Barinas. Marcado con la letra "J". (Folio 31).
(…omissis…)
11.-. Copia fotostática simple de la constancia de residencia Expedida por el consejo comunal Mata de Paz. Marcado con la letra "K". (Folio 32).
(…omissis…)
TESTIMONIALES:
1).- Yuset Yulimar Ramos Frías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.811.
2).- Nubia Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.784.
3). Darlin López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.462.997.
4) Omaira López Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.014.642.
5) José Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.914.424.
6) Yelis Nieves Peroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.854.
7) Adán Seijas Savery, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.433.331.
(…omissis…) (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en la cuestionada sentencia a través del presente recurso de apelación, el juez de instancia realizó la respectiva valoración a los medios de pruebas promovidos por las partes en las correspondientes fases del proceso, sin embargo, no hace mención alguna a la prueba de informes por él solicitada mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024 y ratificada en fecha 16 de octubre de 2024, insertos a los folios 75 y 76 respectivamente, mediante los cuales en el cual requiere de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas las resultas correspondientes a la inspección de verificación y linderos realizada por el mencionado Organismo Público, a los lotes de terrenos cuyos linderos se encuentran en litigio en la presente causa; punto informativo éste que se encuentra inserto en el expediente a los folio 79 al 90, y que pese a ser una prueba fundamental para la decisión y cuya evacuación fue oficiosa, el juez de la causa no emitió el correspondiente juicio valorativo respecto al referido medio probatorio, por lo que puede inferirse que lo aseverado por el apelante en su escrito se trata de una infracción probatoria, por cuanto la prueba silenciada por el aquo resulta pertinente y fundamental para la decisión, toda vez que de ella emergen elementos de convicción que pudieran modificar el dispositivo de la misma, razones que conllevan a esta juzgadora a declarar la procedencia del vicio denunciado. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038, debidamente asistidos por el abogado Aurelio Leal Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.211, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.956 parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se anula la referida decisión. ASÍ SE DECIDE.
Concluido como se encuentra el anterior análisis, debe este Juzgado Superior Agrario emitir sus consideraciones con respecto al fondo del asunto debatido, lo cual procede a realizar bajo los siguientes parámetros:
Para este Tribunal resulta apropiado explanar cual es el concepto doctrinario del “Deslinde”, y en ese sentido, El Maestro Procesalista Patrio R.E.L.R., lo define de la siguiente manera: “...El Deslinde es establecer la frontera común de ambas propiedades, con vista a los linderos que indican los títulos…”
De lo anterior, se infiere por lógica jurídica que la operación de deslinde es un acto que supone la concurrencia de los propietarios, en el caso subiudice poseedores, de los terrenos contiguos o colindantes que, pudiera en la respectiva operación de deslinde tornarse contradictorio o contencioso. Tal como así afirma el Dr. J.R.D.S.: “…El deslinde es muy simple, pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretenden atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces, toma un carácter más serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria…”. (José R.D.S., página 286.).
Así pues, es de indicar que el deslinde judicial tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil el cual dispone que: “…todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales o en su defecto los usos del lugar y la clase de la propiedad a construir, a expensas comunes, las obras que las separen…” supuesto legal previsto en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Procedimientos Especiales), lo que por aplicación supletoria en la competencia agraria, se establece el sometimiento judicial a la forma instituida en el Código de Procedimiento Civil vigente, para este tipo de litis jurisdiccional.
De lo anterior se infiere entonces que, esta Institución Procesal ajustable al fuero agrario posee tres presupuestos fundamentales, entre ellos:
1) que las propiedades a deslindar sean contiguas; Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”
2) que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar; en este sentido no debe caber duda alguna que quienes intervienen en este tipo de trámite, tanto solicitante como la parte solicitada sean propietarios colindantes y;
3) que los linderos sean desconocidos e inciertos; esto es, que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido; la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen, y pueden tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes saben cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.
En ese sentido, ha de plantearse entonces que el norte jurisdiccional bajo la discrecionalidad y ratione ius del juez, es la determinación por parte del órgano jurisdiccional de la línea divisoria, o en su defecto adecuar previo su separación, aquellos puntos y señales que servirán de líneas divisorias, en donde se encuentre la confusión linderal existente entre uno y otro predio, ello a los fines de definir el deslinde o limite provisional; y que para este tipo acción se requiere como elemento fundamental sine qua non el análisis de los títulos de propiedad o de aquellos documentos que, válida y legítimamente logren suplirlos.
Esta acción judicial se inicia como una solicitud en jurisdicción voluntaria que si al momento de ser iniciado el acto de operación de deslinde, existe la oposición formal del quien vea disminuido su posesión o linderos, se convierte en un proceso contencioso. Así pues, la acción de deslinde ha sido catalogada por algunos autores como una acción que nace como consecuencia de una obligación inherente al solicitante (propietario), por ende no nace de la propiedad misma y que constituye el objeto de una obligación creada entre dos vecinos colindantes. Otro grupo de autores que constituyen mayoría, como Carré et Chaveau, Garsonnet, Alsina, Dominici, Brice, Duque Sánchez y Borjas, la consideran una acción real porque si bien nace de la ley, su fundamento es la contigüidad de los fundos, o sea, un jus in res, es una acción propter rem, y no puede ser exigida sino por quien es propietario, en el presente caso, quien interpone la presente solicitud, vale decir, el ciudadano Jose Luis Lozano Marval, se define en su escrito libelar como adjudicatario uno de esos lotes o predios a deslindar; de manera que el deslinde tiene como objeto es la declaración de un derecho real sobre la cosa tenida como propia, lo que corresponde su ejercicio a quien detente la propiedad de la misma, o en su defecto la posesión. Así se establece.
Asimismo, resulta apropiado traer a colación un pequeño extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, que puntualiza el concepto del deslinde judicial de la siguiente manera:
“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Posición jurisprudencial ratificada, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña, mediante sentencia del fecha 10 de junio de 2008 (Ver. Sala de Casación Civil Exp. N° 2007-000600), relativo al procedimiento aplicable, como lo es lo preceptuado en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tramite éste se repite, que la jurisdicción especial agraria concibe en su artículo 252.
En síntesis, el deslinde judicial de propiedades contiguas, es una acción concedida a todo propietario o poseedor legítimo, que se inicia por solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, señalándose además los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea linderal que divida ambos inmuebles, y cuyos límites se encuentran confusos. Así pues, queda determinado de manera ilustrativa en el presente fallo de mérito lo concerniente al deslinde judicial, y que en resumen es perfecta y legalmente solicitado por quien detente la propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble. Así se establece.
La presente causa, trata de una demanda de Acción de Deslinde de Predios Rurales, mediante la cual la parte actora alega que es adjudicatario de un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector El Pagueisito, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, expresando que le sea devuelta la porción de terreno que se encuentra en posesión de la parte demandada ciudadano Jorge Eliecer Martínez Ceballos, para desarrollar una actividad agraria en el mismo. Fundamentando su demanda en los artículos, 720, 721 y 723 del Código de Procedimiento Civil y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, expresando que el lote de terreno que pretende ocupar el demandante a través de la presente acción de deslinde no forma parte de la venta a él realizada puesto que en él se encuentra su vivienda, señalando su disconformidad con la presente demanda fundamentada en el Título de Adjudicación otorgado al ciudadano José Luis Lozano Marval, quien pretende perjudicarlo. Asimismo, promovió documentales, testigos e inspección judicial.
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada. En el caso bajo estudio, es oportuno destacar la figura del deslinde que se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia al deslinde, cuya norma adjetiva, se encuentra prevista en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia del Deslinde, se deberá comprobar lo siguiente:
1.-Indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria; en el caso bajo estudio, la parte demandante en su escrito libelar señaló que según su juicio el lindero por el cual debía pasar la línea divisoria era el descrito en el Título de Adjudicación a él otorgado, es deber señalar que en el iter procedimental no se evidencia que se haya establecido un lindero provisional, y que éste haya sido objeto de oposición, por tanto, para emitir la correspondiente decisión debe esta juzgadora circunscribirse a las documentales que constan en autos. En tal sentido, consta a los folios 79 al 90 del presente expediente, punto informativo realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, contentivo de la inspección de verificación de ocupación y linderos, realizada en fecha 14 de agosto de 2024, en el cual se lee textualmente en las observaciones realizadas al predio denominado “Princesa Yolofi”, ocupado por el ciudadano José Lozano, parte demandante, lo siguiente: “…al momento de realizar la comparación del polígono obtenido de la inspección técnica y las coordenadas UTM del Título Agrario emitido por el Instituto Nacional de tierras se observa un error de geometría con respecto a la ocupación actual, presentando un solapamiento con el ciudadano Jorge Martínez, Cédula de identidad Número V-14.002.038; dicho error de geometría estaría afectado las infraestructuras (Vivienda y Corral) del ciudadano Jorge Martínez ocupante del predio El Remiendo”. En virtud de lo anterior, considera esta juzgadora que debe desecharse el lindero establecido en el escrito libelar por el demandante, toda vez que el mismo solapa la infraestructura del predio ocupado por la parte demandada, tal como se evidencia del informe realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en tal sentido, en el presente asunto no se encuentra satisfecho el presente requisito. Así se establece.
2.-Acompañar los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos; en este requisito el solicitante de actas, no acompañó documento que diera certeza jurídica de la propiedad ejercida por el demandante ciudadano José Luis Lozano Marval, en el lote de terreno a deslindar, pues se desprende del escrito libelar que el identificado demandante alegó ser adjudicatario del lote de terreno, limitando su actuación con anexo de un acto administrativo de efectos particulares, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, que tal como se expresó con anterioridad el referido instrumento no acredita la propiedad del lote de terreno a deslindar, por lo que en el presente asunto no se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
3.-Acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos; En lo que respecta a este requisito, este Tribunal en ejercicio del Principio de Exhaustividad contenido en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, determinándose en la Valoración de los medios de pruebas consignados por la parte demandante, no aportó elemento alguno que pudiera esclarecer el asunto debatido, toda vez que aun cuando presentó documento privado de compra venta del lote de terreno por él ocupado, del referido medio probatorio no se evidencian los linderos específicos del predio, aunado al hecho que el demandante de autos presenta como medio de prueba para la comprobación de los linderos un acto administrativo de efectos particulares, que solapa en parte el predio colindante, tal como se explicó en el primer párrafo. En ese sentido, este Tribunal no encuentra satisfecho el presente requisito. Así se establece.
Así pues, resultaría lógico plantearse que frente a una acción de deslinde deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos, y no con instrumentos que se revelan como actos administrativos de efectos particulares, que no suplen de manera legal, legítima y pertinente un derecho real. Tal como así se indicó ut-supra.
Estos requisitos de procedencia deben ser demostrados por la parte demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que comporta para la parte actora quien es, en principio, a quien le corresponde la carga de demostrar los detallados elementos de la acción de deslinde, esto quiere decir, que efectivamente logre probar que existe una posesión legitima relativa a la extensión del lote de terreno en conflicto, vale decir, cual es la porción de tierra que ostenta, lo que no probó legalmente en desarrollo del presente juicio, ello en el entendido, que para que pueda proceder lo anterior, debió presentar un título de propiedad suficiente, tal como así lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, pues, solo consignó como probanza un título de adjudicación agrario que presenta error de geometría, tal como quedó establecido en líneas anteriores, en razón de ello, estima el Tribunal, que tratándose de una acción cuyo objeto es declarar un derecho real sobre la cosa, quien la ejerza, naturalmente debe ostentar la propiedad de la cosa y en consideración con la norma prevista en el artículo 1.920 del Código Civil en su numeral primero, que señala que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gracioso, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, es lógico concluir, siendo el deslinde una consecuencia del derecho de propiedad, que ésta deba ser oponible a terceras personas, en este caso al propietario del fundo colindante, y el título que alegue quien ejerza el deslinde, ha de ser registrado, porque es la publicidad registral la que otorga al titular del derecho la presunción legal absoluta “iuris et de iure” que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad; en este juicio, en modo alguno el demandante de actas demostró legalmente certeza jurídica de que sea propietaria del lote de terreno, mediante el cual solicitó a esta Jurisdicción Agraria se deslindara los límites que a su decir se encuentran ocupados por la parte demandada. En consecuencia, a este Tribunal le resulta procedente declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, esta superioridad ha evidenciado en el presente asunto que el conflicto existente entre los lotes de terrenos ocupados por las partes intervinientes en la presente causa, ha sido producto de un error de geometría efectuado por parte de la Oficina de Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y ratificado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al momento de proferir el acto administrativo otorgado al ciudadano José Luis Lozano Marval, sobre el predio denominado “Princesa Yolofi”, ubicado en el sector Pagueisito, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas; por cuanto quedó demostrado que el referido Título solapa en parte las infraestructuras de apoyo a la producción (corral), así como la vivienda del ciudadano Jorge Eliecer Martínez Ceballos, parte demandada y ocupante del predio “El Remiendo”, ubicado en el sector Pagueisito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, por lo que es deber de quien aquí decide, ordenar al Instituto Nacional de Tierras para que a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, se inicie de forma inmediata el procedimiento administrativo a que haya lugar, como acto de Justicia y Paz Social en el campo, dando así garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa conforme al Derecho de la Posesión Legitima de las Tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos, la seguridad agroalimentaria y el ambiente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a quien se acuerda notificar de la presente decisión, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038, debidamente asistidos por el abogado Aurelio Leal Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.211, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.956 parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038, debidamente asistido por el abogado Aurelio Leal Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.211, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.956, parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Deslinde interpuesta por el ciudadano José Luis Lozano Marval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.885, en contra del ciudadano Jorge Eliezer Martínez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.038. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: Se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras para que a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, se inicie de forma inmediata el procedimiento administrativo a que haya lugar, como acto de Justicia y Paz Social en el campo, dando así garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa conforme al Derecho de la Posesión Legitima de las Tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos, la seguridad agroalimentaria y el ambiente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
SEXTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras Barinas (ORT-Barinas) de la presente decisión. Líbrese boleta.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.









Exp. N° 2024-2010.
MD/LA/jv.-