REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de febrero de 2025.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE (S): Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.290.256 y V-14.813.509, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Amalia Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279.
DEMANDADO (S): William Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.426.
APODERADO JUDICIAL (ES): Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA EMITIDA EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2024-2002.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 06/11/24 por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.290.256 y V-14.813.509, respectivamente, asistidos por la abogada Amalia Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Septiembre de 2024, mediante la cual declaró No Ha Lugar la oposición formulada por los ciudadanos José Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 30-09-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, asistidos por la abogada Amalia Josefina Hernández, contra el ciudadano William Salcedo Toro; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el a-quo, que corre en los folios 121 al 126 de la segunda pieza, de las actas que conforman la presente causa. La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva:
“PRIMERO: SE DECLARA NO HA LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos José Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.813.509 y V-17.290.256, representados por la abogada Amalia Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279, en contra de la ejecutividad de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional del fecha 20/03/2024.-
SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento forzoso de la sentencia definitivamente firme fechada 20/03/2024, conforme a la experticia complementaria del fallo la cual arrojo un monto que asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 38.629,68), menos la cantidad ya cancelada por la parte demandada que asciende al monto de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (25.000,00); restando una diferencia a favor de la parte demandante por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 13.629,68), o su equivalente en moneda oficial conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.(…)”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior)
La parte demandante-apelante, presentó sus alegatos en el recurso de apelación de fecha 06/11/2024, que obra a los folios 148 al 152 y que señala textualmente:
“(…) Estando dentro del lapso legal para APELAR de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 30 de Septiembre del año 2024, cursante a los folios 121 al 126 y vueltos, de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 228, 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 288 y 292 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria y con fundamento en criterio constitucionalizarte de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2013, Expediente N° 10-0133, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamurilo sobre la Fundamentación de seguidas pasamos a esgrimir las razones de hecho y de derecho siguientes:
La presente decisión surge con motivo de la Oposición a la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por este tribunal en fecha 20 de marzo del 2024 en la causa principal llevada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, según nomenclatura del Expediente N° JA1B-5834-2022. Por lo que, hecha la Oposición a la Ejecución Voluntaria de la sentencia arriba identificada, toda vez que como Ejecutantes no aceptamos la cantidad que nos estaba pagando para el momento de la Ejecución la Ejecutada de autos, por no ser el pago por el cual se demandó.
CAPITULO I
DEL ITER DEL PROCEDIMIENTO
(…omissis…).
CAPITULO II
DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE
FIRME DICTADA EN EL JUICIO PRINCIPAL DE FECHA 20 DE MARZO DE 2024.
En fecha 20 de marzo de 2024 el tribunal A quo dicta la presente sentencia del juicio principal estableciendo:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tiernas y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por los ciudadanos José Adonay Berrios Roa y Aura Yamitet Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V 14.813.509 V-17.290.256, representados por el abogado Fernando Quintana. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.947, en contra del ciudadano Willian Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.713.426, representado por el abogado Victoriano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 21.916.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 188, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se ha de señalar las condiciones de las mejoras y bienhechurías existentes en el predio, determinar su verdadero valor expresado en moneda oficial del Banco Central de Venezuela y su equivalente en Dólares de Estados Unidos de Norte América. El acto de Nombramiento del experto a ser designado se efectuara al tercer (03) día de despacho siguiente a que se explane al texto íntegro de la decisión.
CUARTO: Una vez conste en el expediente las resultas de la experticia complementaria del fallo con el valor real de las mejoras objeto del contrato de compra venta, se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al mismo, y en atención a ello la parte demandante José Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.813.509 y V 17.290.256, están obligados a dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1474, 1486, 1487 y 1488 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Se levantan las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fechas 21/06/2022 y 28/07/2022, a saber:
*Sobre un inmueble ubicado en la calle 02. casa N° 1-54, Parroquia El Cambio, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros (235 m2con 34 cm), dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 02; Sur: Casa de María Ramos; Este: Casa de Rubén Castillo: y Oeste: Callejón 01, registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 24/09/2013, bajo el N° 30, folio 121, tomo 46 del protocolo de Transcripción.
*.- Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%), de la Empresa Mercantil Inversiones Global MC CA, ubicada en la Carretera Nacional Barinas Guanare, Casa sin número, Sector Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, zona postal 5213, con Registro de Información Fiscal N° J-40266354-2, Empresa Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil segundo Barinas, Tomo 33, AREGMER2, N 13, de feche 25/06/2013.
SEXTO: En cumplimiento de lo ordenado en el particular anterior se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la debida nota registral.
SEPTIMO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
(…omissis…).
CAPITULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Sabemos por mandato legal que la Jurisdicción especial Agraria se manejan las controversias a solicitudes por el procedimiento convencional (procedimiento Ordinario Agrario) para resolver los conflictos entre los particulares, de hecho el procedimiento de solicitud de Cumplimiento de Contrato que se hito ante eso Tribunal A-Quo fue requerido a través del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que conlleva a realizar el proceso por media del Procedimiento Ordinario Agrario, que en fin de cuentas en acuerdo del foro agrario de este país según el artículo 197,15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento de Cumplimiento de Contrato, dicho procedimiento es llevado por la jurisdicción Voluntaria en si como tal, porque siempre va estar presente en los tribunales especializados agrario el interés colectivo que el Estado debe vigilar, ya que se trata de bienes de interés Agrícola, por tratarse de cumplimiento de contrato (venta entre partes), y por tanto es de orden público velar por la infraestructura que obedece a la Seguridad Agroalimentaria tal como lo establece el artículo 152 eiusdem.
Ciudadana Juez Superior Agrario, sabemos que el contenido del artículo 1.474, del Código Civil Venezolano, establece que las ventas son contratos donde el vendedor está obligado a transferir la propiedad y el comprador a pagar por la cosa vendida, así como los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil Venezolano, establece las obligaciones que debe cumplir el vendedor, siempre y cuando el comprador cumpla con su obligación de pagar. En virtud de estos podemos inferir que del contenido del Contrato de Compra Venta que hiciéramos con el ciudadano Willian Salcedo Toro, fue incumplido ya que el mismo no cancela, la totalidad de la negociación, y es por tal razón que nosotros procedimos a demandar por ante el Tribunal A-Quo el Cumplimiento del mismo.
Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su cometido, al obtener el carácter de cosa juzgada la sentencia dictada en fecha 20/03/2024 que solo estaba supeditada su ejecución voluntaria al presentarse la experticia complementaria del fallo que en sus particulares dispositivos TERCERA Y CUARTA había ordenado, y no como la parte demandada lo quiso hacer al momento de la ejecución de la sentencia, que para ellos en descontar el monto de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($25.000;00) pago este que fue cancelado a la celebración contractual, monto este que no se está demandando, toda vez que la ejecutada recibió la unidad agrícola con todos los bienes existentes entre ellos veintidós (22) semovientes, bienes muebles tales como aires acondicionados, televisores entre otros, herramientas de trabajo agrícola y un (01) tractor, como quiera que el monto a pagar es la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($40.000,00) y habiendo acordado una Experticia Complementaria la cual arrojo la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON SESENTA OCHO CENTAVOS ($38.629,68), monto este que debió basar la Ejecución Voluntaria del fallo dictado el 20/03/2024, tal como quedó establecido en la audiencia probatoria, mal puede ejecutar el Juez A-Quo lo que no dispuso en su sentencia de fondo, ni lo que no está establecido en el contrato suscrito entre nosotros cuya operación comercial fue por la Cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (65.000,00) de los cuales la demandada habla pagado como inicial la Cuota de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA ($25.000,00) y quien vendió todo el mobiliario y semovientes que le fue entregado quedando al momento de la negociación, por tal razón mal podría alegar que al momento de la ejecución que va a restar el monto que dio de inicial, si es así donde está todo lo que se le dejó en la finca, como remanente la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA ($40.000,00) cantidad esta que fue demandada por cumplimiento de contrato y habiendo acordado el tribunal la Experticia Complementaria del fallo, ella arrojo la cantidad TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON SESENTA OCHO CENTAVOS ($ 38.629,68).
Esta fue la razón por la cual el A quo en la sentencia de fondo no hiso mención por ninguna parte de la motiva de la sentencia que del monto que arrojara la experticia se haría el descuento de los VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($25.000,00), porque ello se había cancelado como primer pago del contrato suscrito y en todo caso en el "PARTICULAR TERCERO", el A quo ordena la realización de una experticia complementaria, luego en su "PARTICULAR CUARTO" de la misma sentencia, dice que una vez que conste en el expediente las resultas de la experticia se ordena a la parte demandada a dar cumplimiento al mismo".
Ahora bien, cuando el A quo ordena en la sentencia citada ut supra que “una vez que conste en el expediente las resultas de la experticia se ordena a la parte demandada a dar cumplimiento al mismo”, está refiriendo a cumplir lo que arroje esta Experticia; en consecuencia, el A quo no puede cambiar, modificar y menos alterar la esencia de lo sentenciado, es decir, el contenido del Dispositivo del fallo dictado el 20/03/2024. En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque "la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido y creo afirmar que el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es mediante el juicio de invalidación”. Esto trae como consecuencia una errónea interpretación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, (violando con ello una máxima de experiencia a su entender como lo es la intangibilidad del fallo); Con lo cual me fue vulnerado nuestros derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto infringió lo establecido en el artículo 252 ejusdem "que prohíbe a los jueces reformar o revocar una sentencia después de pronunciada." Porque si ya habla señalado en su dispositivo lo que debía cumplirse y ordenarse para su ejecución, no podía ni puede este A quo reconocer lo que no estuvo sujeto a juicio o sea una incongruencia bajo la modalidad de ultrapetita al extender esta decisión de incidencia más allá de los límites del problema debatido, a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Al resolver lo que ya había decidido
Al efecto me permito citar el artículo. 252 del Código de Procedimiento Civil
(…omissis…).
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. Sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)
Todo lo anterior denota, sin lugar a dudas, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia, contenida en el artículo: 252 eiusdem, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica (vid, sentencia N° 47 del 22 de febrero de 2005); y por consiguiente. afectó también los lapsos procesales como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que procuran el derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (vid. sentencia N° 160 del 9 de febrero de 2001) La Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (SC 23/3/2017 EXP 10-1100 FALLO N° 131 otra EXP 16-300 FALLO N° 129).
Ciudadana Jueza Superior es en este particular el A-Quo, viola el derecho a la defensa de nosotros, por no sustanciar claramente su sentencia, porque en ninguna parte de la motiva y del Dispositivo, establece que lo que arroje el resultado de experticia, se va deducir el monto de los VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($25.000;00), que la parte demandada había cancelado por la negociación establecida en el contrato de la venta, ya que eso no está en discusión en el presente procedimiento.
En el caso de marras, ciudadana Jueza dicha experticia fue realizada en fecha 29/01/2024, observando en esa misma fecha el ciudadano Willians Salcedo Toro, parte demandada, presenta, oferta de pago, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,00), como es que el demandado hace esta oferta, si aún no tenía las resultas de la experticia, con todo esto lo que se quiere demostrar ante su competente autoridad, es que el tribunal A-Quo, modifico y cambio la sentencia de fondo creando un estado de indefensión al pronunciarse nuevamente sobre el fondo del asunto ya decidido mediante sentencia Nº 652 dictada el 20 de marzo de 2024, razón por la cual dicho pedimento excede de las facultades que la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 EXP 10-1100 FALLO Nº 131 dejo establecido …que después de pronunciada la decisión en cuestión carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo que se trate de la aclaratoria o ampliación del fallo, lo cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, sino como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala, en sentencia N° 1.068 del 8 de mayo de 2003, tiene por propósito "(…) principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que el pronunciamiento del juez (…)” no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.” Otra de las vía era la Revisión de la Sentencia pero no como lo hizo el A quo sobre el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia.
Debemos tener presente que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional, en tal sentido el Juez Agrario debe velar porque se cumpla su sentencia dictada el 20 de marzo de 2024, como un derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, que implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, o se modifiquen las decisiones judiciales por el mismo juez que la dicta se convertiría en meras declaraciones de intenciones y por ello la ejecución de la sentencia citadas en los artículos 230 y 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario debe ser cumplidas porque es el único medio de garantizar la efectividad de las sentencias partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
Ahora bien, por oponemos al momento de la ejecución de la sentencia, es que el A quo, consideró aplicable to dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria y el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual dicta auto abriendo una articulación probatoria de 8 días, para que cada parte presente las pruebas que se tanga, siendo la única la Experticia complementaria del fallo que deviene de la sentencia de fondo dictada, modificando la anterior con esta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30/09/2024, que está viciada a lo ya decidido en los Particulares TERCERO y CUARTO de la sentencia de fondo publicada en fecha 20 de marzo de 2024, cuya eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en Inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, come lo señala el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, 2011, páginas 204 y 205, sobre el mismo punto de estudio, establece lo siguiente:
(…omissis…).
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es que pido a esta tribunal se sirva admitir la presente APELACION y declarar CON LUGAR en todos mis pedimento REVOCANDO la sentencia dictada en fecha 30/09/2024. (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 07/06/2022, la abogada Ciolis del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.242, apoderada judicial de los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.290.256 y V-14.813.509, respectivamente, presentaron por ante el Juzgado a quo, escrito contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato (folios 01-17) en los siguientes términos:
“(…)Quien suscribe, abogada CIOLIS CARMEN DEL NUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.145.242, inscrita en el IN-PRE-ABOGADO, bajo el N° 84.157, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURA YAMILET ZAMBRANO y JOSÉ ADONAY BERRIOS ROA, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, civilmente hábiles, cónyuges, entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.290.256 у 14.813.509, mandato que se evidencia de instrumento poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 01, Tomo 34, Folios 02 al 06, de los libros de autenticaciones, de fecha 13 de mayo del año 2.022, cuyo original presento para vista y devolución, consignando copia simple marcada "A" para su respectiva certificación y agregado al expediente, de conformidad con el Articulo 197 ordinales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el debido acatamiento y respeto, ocurro por ante su competente autoridad para DEMANDAR como EN EFECTO DEMANDO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTS POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO, en los términos siguiente:
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDADO
El demandado en la presente acción, es el ciudadano WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.713.426, domiciliados en la ciudad de Bananas Municipio Barinas del Estado Barinas.
CAPITULO SEGUNDO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En concordancia con el contenido del Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el objeto de la pretensión en esta acción, es el derecho que le asiste a mis poderdantes de acudir ante la jurisdicción ordinaria agraria, a los fines de demandar el cumplimiento del contrato de compra venta por incumplimiento de pago, contrato celebrado por los demandantes y el demandado ya identificados, sobre un lote de terreno denominado "PIEDRAS NEGRAS", consistentes en dos para habitación, un galpón techado de zinc, una vaquera becerrera, techada de acerolit y piso de cemento, cuatro (4), bebedero de agua de cemento, un (1) depósito de alimento para animales, una (1) cochinera con piso de cemento, cuatro (4). tanques para depósitos de aguas, una (1) perforación, siembras de árboles frutales y pastos artificiales, cercas perimetrales de alambres de púa y estantillo de maderas, cuyas mejoras se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno administrado por el Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector "LOS GUASIMITOS", jurisdicción de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, junto a todas la bienhechurías, mejoras y anexidades enclavadas en la misma, la cual tiene una extensión de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4542 m²), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Centro. Florentino y Vía de Penetración: SUR: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y Vía Barrancas; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y Vía de Penetración; y OESTE: Centro Florentino y Terrenos ocupados por Ramón Figueroa, negociación efectuada por vía privada a través de documento de Compra-Venta a plazo, suscrito en fecha 12 de Agosto del año 2021, por los ciudadanos demandantes AURA YAMILET ZAMBRANO y JOSÉ ADONAY BERRIOS ROA, con el ciudadano demandado WILLIAN JOSE SALCEDO TORO, ut supra Identificados, cuya copia fotostática simple acompaño marcada "B", del cual el original reposa en las actas del expediente signado con la nomenclatura JA1B-5824-2022, por lo que con el debido respeto y en acatamiento la doctrina imperante de la notoriedad judicial desarrollada bastamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea confrontado con la original que reposa en dicho expediente y se efectué su respectiva certificación.
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS
A continuación procedemos hacer una exposición detallada DE LOS HECHOS:
Es el caso, Ciudadano Juez, que nosotros, (los suscritos AURA YAMILET ZAMBRANO y JOSÉ ADONAY BERRIOS ROA), en fecha 02 de agosto del año 2018, adquirimos en plena propiedad, posesión y dominio, por compra que le hiciéramos a los ciudadanos; HENRY DAVID BARAZARTHE RANGEL y LEONARDO BRICENO ROJAS, un conjunto de mejoras bienhechurías integrantes de la finca "Piedras Negras", consistentes en dos casas para habitación, un galpón techado de zinc, una vaquera-becerrera, techada de acerolit y piso de cemento, cuatro (4), bebedero de agua de cemento, un (1) depósito de alimento para animales, una (1) cochinera con piso de cemento, cuatro (4), tanques para depósitos de aguas, una (2) perforación, siembras de árboles frutales y pastos artificiales, cercas perimetrales de alambres de púa y estantillo de maderas, cuyas mejoras se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno administrado por el Instituto Nacional de Tierras, denominada "PIEDRAS NEGRAS", ubicada en la Parroquia Guasimitos Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (48 has con 4543 m²), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera, Norte Centro Florentino y vía de Penetración; Sur: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa; Este: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y oeste: Centro Florentino y terrenos ocupados por Ramón Figueroa; tal como se evidencia de copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público con Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 05, folios 52 al 54, protocolo Primero (1°), Tomo Segundo (2°), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2018, expedida por el referido registro público en fecha 11, de mayo, del año 2022, en cuyo 1 instrumento público, se expresan también las coordenadas geográficas, correspondientes, dándolas aquí por reproducidas.
Inmediatamente a la adquisición por nosotros del predio “Piedras Negras”, iniciamos como propietarios y poseedores del mismo, las labores agropecuarias referidas a la siembra permanente y sostenida de rubros agrícolas, tales como: topocho, plátano, yuca, auyama, naranjos, mango, guayabo, guamo, los cuales para el momento de la venta de la referida finca ya habían producidos, los rubros agrícolas específicamente las musáceas, yuca y ahuyama, así como también, la cría, levante y ceba de ganado vacuno y a la producción de leche, queso y carne; ejerciendo tales actividades más durante un lapso de más de dos años ininterrumpidamente, de forma pública y notoria.
Ahora bien, Ciudadano Juez, rige la circunstancia el mes que en el mes julio del año 2021, cuatro familiares nuestros: Aura Zambrano, de 72 años de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.140.189, Luis Vivas de 76 años de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3,447.760, Hilda Zambrano de 52 años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.485.311 y Nathaly Zambrano de 21 años de edad y titular de la cedula de identidad N° V-28.120.851, resultaron afectados por el virus denominado Covid-19, conforme consta de los respectivos informes médicos expedidos por el Dr. Cergio R Dellan del Consultorio Médico Popular de localidad Santa Rita de la ciudad Barinas, Estado Barinas, ante este hecho pandémico que ataco a nuestros nombrados familiares, nos vimos precisados a cubrir todos los gastos necesarios y requeridos para combatir dicha enfermedad y recuperar la salud de nuestros familiares; a tal efecto, y siendo que dichos gastos eran sumamente onerosos para nuestro presupuesto, nos vimos obligados a vender nuestra unidad priductiva “Piedras Negras", precedentemente reseñada. En consecuencia, fue así que apareció como comprador el ciudadano WILIAN JOSÉ SALCEDO TORO, anteriormente identificado, quien en reunión que sostuvimos antes de concretar la referida venta, nos manifestó su interés de adquirir dicho predio, puesto que del recorrido, que previamente había hecho sobre el terreno, mejoras e instalaciones de la finca, constato que la misma cubría las expectativas de sus necesidades de contar con una finca pequeña como la que estábamos negociando. Ante la precedente manifestación del ciudadano WILIAN SALCEDO TORO, procedimos manifestarle que el problema de la venta se presentaba ante la circunstancia de ser muy difícil obtener del INTI, autorización correspondiente, expresándonos el nombrado ciudadano, que eso no era ningún problema, porque el documento de la venta se haría de forma privada, y así, el, conseguiría que el mencionado Instituto le hiciere la respectiva adjudicación a su nombre, ya que en dicho organismo el tenia personas de su confianza y para la redacción del respectivo documento de compra venta él nos recomendaba contratar a la abogado. Dra. CARMEN ROCÍO SILVA RODRÍGUEZ. De esta manera acordamos la venta de nuestro predio "Piedras Negras", cuyo precio de venta se estableció de mutuo acuerdo entre las partes, en la cantidad de 65 mil dólares americanos, proposición está que hizo, por cuanto no acepto el monto de setenta dólares americanos (70.000.00$), que nosotros le ofertamos como precio de venta del mencionado predio. precio de venta este que también dicho comprador se comprometió a pagar mediante la entrega o pago de tres cuotas especificadas así: Primera Cuota, pagadera el día 12/08/2021, por la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000,00 $), segunda cuota, pagadera el día 19/08/2021, por la cantidad de quince mil dólares americanos (15.000.00$); y una tercera y última cuota, constante en la cantidad de cuarenta mil dólares americanos, (40.000.00 $) que el comprador nos pagaría en un lapso de tiempo no mayor a siete(7) meses, contados a partir del 01 de septiembre del 2021; sin embargo posteriormente se convino entre las partes prórroga de 15 días contados a partir del 31 de marzo 2022, la cual concluía o finalizaba el 15 de abril del 2022, para la cancelación de la deuda restante, concernientes a la última cuota del pago del precio de la venta; como ya se expresó, le cantidad de cuarenta mil dólares americanos (40.000.00$), en virtud de que había pagado los montos correspondientes a la primera y segunda cuota del precio de la venta acordados; cuyo convenio de prorroga consta de lo expresado en la última parte del recibo de pago que consignare como medio de pruebas.
Es preciso y necesario dejar asentado que además de las mejoras e instalaciones que dimos en venta a través del contrato de compra venta, el nombrado comprador deudor, también se incluyó en dicha venta un lote de 22 semovientes vacunos, mobiliario y enseres eléctricos, televisor y aire acondicionados, un tractor pequeño, herramientas de trabajo para la actividad agrícola, entre ellas: palas, picos, fumigadoras, carretillas, insumos para eliminación de malezas, entre otros; todo lo cual se expresa en el contrato de compra venta de la Finca Piedras Negras, conforme a la relación antes efectuada es necesario precisar:.
PRIMERO: En fecha 12/08/2021, mis poderdantes celebraron con el ciudadano WILLIAN JOSE SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.713.426, un contrato de compra venta por vía privada, sobre un lote de terreno denominado "PIEDRAS NEGRAS", consistentes en dos casas para habitación, un galpón techado de zinc, una vaquera-becerrera, techada de acerolit y piso de cemento, cuatro (4), bebedero de agua de cemento, un (1) depósito de alimento para animales, una (1) cochinera con piso de cemento, cuatro (4) tanques pera depósitos de aguas, una (1) perforación, siembras de árboles frutales y pastos artificiales, cercas perimetrales de alambres de púa y estantillo de maderas, cuyas mejoras se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno administrado por el Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector "LOS GUASIMITOS", Jurisdicción de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, junto a todas la bienhechurías, mejoras y anexidades enclavadas en la misma, la cual tiene una extensión de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4542 m²), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Centro Florentino y Vía de Penetración; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y Vía Barrancas; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y Vía de Penetración; y OESTE: Centro Florentino y Terrenos ocupados por Ramón Figueroa.
SEGUNDO: Desde el 12/08/2021, fecha de la celebración del contrato de compra venta y hasta la fecha de la presentación de esta acción, el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar el precio total de la cosa vendida, empero, mis mandantes si cumplieron con su obligación de entregar la cosa vendida, la tradición entregando la posesión del predio denominado “PIEDRAS NEGRAS”, autorizándolo para iniciar las gestiones por ante el Ente rector de la distribución de las Tierras en el país, en este sentido, tomando en consideración el contenido del artículo Articulo 1.159 del Código Civil venezolano, que establece: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En tal sentido, por cuanto en el contenido del contrato de compra venta, se establecieron plazos para el pago correspondiente, y hasta la presente fecha no se ha materializado el pago restante que adeuda el ciudadano WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, ut supra identificado.
TERCERO: En el mismo orden de ideas, el demandado de autos está inmerso en la aplicación de los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.160°
…omissis…
Artículo 1.161°
…omissis…
Artículo 1.527°
…omissis…
Artículo 1.528°
…omissis…
Las citadas normas legales, imponen al comprador la obligación de pagar el precio del bien sometido al contrato de compra venta, habida cuenta de la fuerza de ley entre las partes que contrataron y la buena fe con la que deben actuar, pero en virtud del incumplimiento del respectivo pago, dichas normas subsumen al demandado en el contenido de los siguientes dispositivos legales del referido Código Civil:
Artículo 1.167°
…omissis…
Artículo 1.188°
…omissis…
Ahora bien, en contraposición a la actitud asumida por el incumplimiento del pago correspondiente por parte del demandado ciudadano WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, ut supra identificado, a pesar de ello, mis mandantes cumplieron con lo establecido en el artículo 1,486 ejusdem que dispone: "Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida." y en el artículo 1.488 ibidem que establece lo siguiente: "El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.", cumplimiento de los demandantes que se evidencia de manera clara y precisa con el otorgamiento del instrumento de propiedad, otorgado de forma privada a entera y cabal satisfacción del comprador deudor, otorgado en fecha 12/08/2021, el cual se acompaña a éste escrito; lo que de manera irrefutable e incontrovertible, deja al descubierto la mala fe del demandado al no cumplir de manera contumaz con las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídica relativo a la institución de los contratos de compra venta.
Se deduce con meridiana claridad del cuestionario de artículos antes citados, que el hecho irrefutable de la falta pago por parte del DEMANDADO, faculta a mis poderdantes, para incoar la presente acción de cumplimiento del contrato de compra venta por incumplimiento del pago adeudado, estipulado en el referido contrato de compra venta.
(…omissis…).
CAPITULO SEXTO
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Subsidiariamente alegamos los daños perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de compra objeto de la presente acción.
Conforme a lo expresado por el Dr. Eloy MADURO LUYANDO Catedrático de Derecho Romano II y Jefe de Trabajos Prácticos de Derecho Civil II.
La acción por resarcimiento de Daños y Perjuicios en materia de Contratos bilaterales es autónoma y puede intentarse independientemente de la acción por cumplimiento o por resolución del Contrato.
"No es cierto que la Ley ordene que la Acción de Daños y Perjuicios Contractuales se intente siempre como subsidiaria de la Principal por ejecución o resolución del contrato, o lo que es igual, que prohíba en forma absoluta y general que se promuevan acciones de daños y perjuicios provenientes de contratos independiente o separadamente de la acción por cumplimiento o resolución de éstos."
- Sentencia de la Corte de Casación, en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de 10 de noviembre de 19SS. INTERESANTE sentencia que viene a pronunciarse sobre uno de los puntos más controvertidos en nuestro Derecho. A una Demanda por indemnización de daños y perjuicios le fué opuesta la excepción de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 49 del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excepción declarada con lugar por los Tribunales de Instancia, fundándose en que nuestro Derecho en materia contractual, desconoce una acción principal de resarcimieno de daños, ya que en esta materia la acción correspondiente es siempre subsidiaria de la principal sobre ejecución o resolución del contrato realizado. La parte a quien se le ha incumplido el contrato puede demandar el cumplimiento o la resolución del Contrato, con los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento o de la resolución, pero no puede Limitarse a reclamar sólo la indemnización por daños y perjuicios, Independientemente. Esta solución puede decirse que venía siendo la tradicional en Venezuela, sustentada desde mucho antes por algunos juristas patrios y seguida generalmente de una manera uniforme por nuestros Tribunales. Los principales argumentos de los que negaban el carácter autónomo o independiente de la acción por Daños y perjuicios en materia de contratos bilaterales, podemos sintetizarlos así:
I.-Fundamentándose en el artículo 1.231 del Código Civil de 1922 equivalente con ciertas reservas al artículo 1.167 del código vigente (1); se sostenía que en el Contrato Bilateral, el acreedor a quien se le ha incumplido, tiene dos acciones a intentar: o bien exige el cumplimiento o bien la resolución del Contrato. No puede solicitar el resarcimiento de los perjuicios en una forma autónoma, sino que debe subordinarlos al pedimento del cumplimiento o de la resolución; exigido el cumplimiento, puede pedirse el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento total o parcial, o del retardo en el cumplimiento. Si se exige la resolución puede solicitarse la reclamación por daños y perjuicios derivados de dicha resolución, pero el legislador no permite que se intente solamente la acción por reparación de daños y perjuicios sin subordinarla a la de cumplimiento o a la de resolución.
II.-Si en materia contractual el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, salvo en caso de incumplimiento dolosos en el caso de un contrato bilateral, dada la redacción del artículo 1.167 del Código Civil, lo previsto o (1) Art. 1.231 del c. C. de 1922: “La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contratantes no cumpliere su obligación". En este caso el contrato no se resuelve de pleno derecho. La parte respecto de la cual no se ha ejecutado la obligación tiene la elección o de obligar a la otra a la ejecución del contrato, si es posible, o de pedir su resolución, además del pago de los daños y perjuicios en ambos casos. La resolución del contrato debe pedirse judicialmente. Art. 1.167 del C. C. vigente: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello", previsible en caso de incumplimiento es la acción por cumplimiento o por resolución y los daños y perjuicios derivados de estas acciones. La reparación de los daños y perjuicios no derivados de las acciones por cumplimiento o de resolución no son considerados como daños y perjuicios previstos e previsibles al tiempo de la celebración del contrato.
III. -La acción por daños y perjuicios, ejercida de un modo autónomo, directo o exclusivo, solo puede intentarse en materia de Responsabilidad Civil Extracontractual. En materia contractual, por lo que respecta a los contratos bilaterales, rige lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. En tal sentido se venía pronunciando nuestra Jurisprudencia. La antigua Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha 28 de octubre de 1920 establecía: "La indemnización de daños y perjuicios es un derecho accesorio del acreedor y no un derecho que se pueda ejercer en punto de contratos sinalagmáticos, por vías de acción directa y exclusiva, esto es, independientemente de una acción de ejecución o de resolución del contrato referido”. De igual modo continuò pronunciándose este Alto Cuerpo (sentencia de 6 de agosto de 1935). Los Tribunales de Instancia siguieron la misma pauta aún hasta nuestros días. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en sentencia de 21 de julio de 1952 establecía: "Cuando el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción que persigue la reparación debida a todo aquél a quien se ha causado un daño y la cual está regida por el artículo 1185 del Código Civil (Culpa Aquiliana), es autónoma por su naturaleza, o sea, independiente de toda otra acción, y al contrario, en el caso de que se trate de culpa contractual la acción de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 ejusdem, es necesariamente subsidiaria a la ejecución o resolución del contrato respectivo y por lo tanto, no puede ser deducida independientemente de la ejecución total o parcial del mismo, según fuere el caso, o de su resolución". La Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en decisión de fecha 4 de marzo de 1952, afirmaba: "En materia de daños y perjuicios contractuales, la acción correspondiente es siempre subsidiaria de la principal sobre ejecución o resolución del contrato respectivo, y de ninguna manera puede ser instaurada de manera autónoma, independiente de la que sirve de base a las reclamaciones sobre incumplimiento de la convención que se ha celebrado entre ambas partes (2)". Sin embargo, la idea de que la acción por daños y perjuicios en el contrato bilateral se podía intentar independientemente del cumplimiento o de la resolución del contrato, no sólo venía siendo sostenida por algunos juristas sino también la antigua Corte Federal y de Casación en decisión de 24 de abril de 1940 afirmó que la acción por daños y perjuicios derivada del incumplimiento de contratos y obligaciones no estaba sometida o subordinada en principio al ejercicio de ninguna otra acción, a menos que la indemnización por tales daños se hubiesen expresamente solicitado como derivados del cumplimiento o de la resolución solicitadas. Algunos Tribunales, en forma aislada, sostuvieron criterios similares pero sin poder llegar a decirse que hubiesen podido establecer una orientación fija al respectos con la sentencia de la Corte de Casación que nos ocupa puede decirse que comienza a establecerse ya un criterio mucho más uniforme y preciso. Los argumentos del Fallo podemos sintetizarlos así: I.-Es falso que en materia de daños contractuales, Es interesante observar que el artículo 1.167 de nuestro Código Civil, y en cuyo equivalente en el Código de 1916 y 1922 se basa fundamentalmente la interpretación tradicional que venimos analizando, está redactado de una manera sustancialmente distinta de la disposición equivalente en el Código de 1922; en efecto, el artículo 1.231 de dicho texto legal establecía: "la parte respecto de la cual no se ha ejecutado la obligación tiene la elección o de obligar a la otra a la ejecución del contrato, si es posible, o de pedir su resolución, además del pago de los daños y perjuicios en ambos casos" Tal redacción dio lugar a la interpretación muy corriente durante la vigencia de dicho Código referente a que no sólo la acción por daños y perjuicios estaba subordinada a la de cumplimiento o de resolución de contrato, sino también a considerar que en caso de incumplimiento, la acción por resolución era a su vez subsidiaria de la de cumplimiento. El acreedor a quien se le habla incumplido debía en primer término solicitar el cumplimiento del contrato, y sólo cuando éste no fuere posible, resolución. Esta que podía intentarse la interpretación, criticada muy fuertemente en su época, fue definitivamente superada por la redacción en el Código vigente del actual artículo 1.167, que estableció sin lugar a dudas la plena elección por parte del acreedor en la escogencia de la acción por cumplimiento o por resolución. La acción para su resarcimiento sea siempre subsidiaria de la principal sobre ejecución o resolución del contrato. No existe ninguna prohibición legal que impida que los daños y perjuicios derivados de un contrato bilateral puedan ser reclamados mediante una acción principal o autónoma. Al contrario, el artículo 1.264 establece como principio general que en caso de contravención al cumplimiento de las obligaciones asumidas, el deudor es responsable de los daños y perjuicios. El articulo 1.271 ejusdem también dispone que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios no sólo por el incumplimiento de su obligación sino por el simple retardo en la ejecución de la misma. Este articulo desarrolla y complementa el sentido y el alcance del artículo 1.264. El artículo 1.167, sólo regula un determinado caso: los efectos del incumplimiento en un contrato bilateral, pero no es más que un complemento a los principios enunciados por los artículos precedentemente nombrados.
II.-El Código Civil contempla diversos casos en que, en determinados contratos bilaterales, se confiere a la parte a quien no se le ha cumplido, el derecho de reclamar los daños perjuicios derivados del Incumplimiento total o parcial, o del simple retardo en el cumplimiento: a) Un contrato cumplido y liquidadas obligaciones reciprocas, puede originar reclamaciones basadas en defectos e deficiencias descubiertas después de terminado, b) Un contrato cumplido con retardo, puede dar origen a una acción autónoma de daños y perjuicios, independientemente de la resolución o del cumplimiento (el Fallo expone por ejemplo: El retardo en el cumplimiento del contrato de transporte de mercancía, que obliga al acreedor a venderla con pérdidas o con menos utilidad); c) Un contrato de arrendamiento de inmueble que después de terminado por expiración del plazo, de lugar a una acción por daños y perjuicios debido a deteriores causados por el inquilino en el inmueble arrendado; d) La acción por indemnización conferida por el artículo 1.637 del C. C. contra el arquitecto o empresario, en un contrato de obras. Es conveniente observar que los argumentos de la Corte para sostener el carácter autónomo de la acción por daños y perjuicios en materia de contratos bilaterales, no son desarrollados hasta sus últimas consecuencias. De los principios generales que rigen la responsabilidad contractual pueden obtenerse aún argumentos más sólidos que los expuestos en defensa del carácter autónomo de dicha acción, tal circunstancia se desprende claramente de aquellos principios. Los diversos casos enumerados por el Fallo referido no son más que aplicaciones generales de esos mismos principios. No obstante, la Sentencia parece imprimir un cambio radical en la Jurisprudencia de nuestros Tribunales. En los últimos años el criterio señalado se ha ido extendiendo cada vez más.
(…omissis…).
CAPITULO NOVENO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En el presente caso, mis representados, ha consignado los recaudos necesarios para hacer presumir el buen derecho que le asiste, y es así, que presenta no solo el título de propiedad que acredita sus derechos sobre el Predio "PIEDRAS NEGRAS",
sino también, que cadena de títulos en copia fotostáticas concatenados, sin interrupciones ni vacíos, demuestran su derecho de propiedad sobre el inmueble denominado "PIEDRAS NEGRAS", ubicado en el sector "LOS GUASIMITOS", jurisdicción de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, junto todas la bienhechurías, mejoras enclavadas en la misma, la cual tiene una extensión de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4542 m²), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Centro Florentino y Vía de Penetración; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y Vía Barrancas; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y Vía de Penetración; y OESTE: Centro Florentino y Terrenos ocupados por Ramón Figueroa. Asimismo, al efectuar un análisis de los dos documentos que se han promovido en copia fotostáticas marcados "B", "C” Y "D", sustentan suficientemente y de manera fundada que hubo una violación a la ley.
En efecto, esta apariencia de buen derecho, que supone que el derecho cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal y que hace presumir que existe la posibilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar, se encuentra presente en las prueba documentales que se adjunta al presente escrito libelar, por cuanto el ciudadano demandado no ha cumplido con la obligación contraída en el contrato de compra venta suscrito en fecha 12/08/2021.
El periculum in mora, o peligro en la mora, el cual no sólo se configura con la demostración de la inminencia de un daño, sino también cuando el mismo ha materializado de manera efectiva y por su entidad o naturaleza, no es susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, en este surge consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgará la tutela judicial definitiva. Aunado a ello, como se señaló precedentemente, el predio denominado "PIEDRAS NEGRAS", ubicado en el sector "LOS GUASIMITOS", jurisdicción de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, se encuentra ocupado el inmueble propiedad aun de mis representados, por lo que la medida que transcurre el tiempo puede deteriorar su propiedad, o disponer de la misma, haciendo infructuosa su pretensión.
Finalmente, para que exista el interés en reclamar la medida cautelar debe existir la necesidad de evitar o prevenir oportunamente el peligro del daño que amenaza el derecho. En ese caso, de llegar a venderse el indicado inmueble se le ocasionaría daños y perjuicios y patrimonial definitivo a mis representados.
Por todo lo aqui expuesto, considerando que están llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida preventiva, solicitamos a este digno tribunal En consecuencia, a tenor de lo previsto en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos a este Juzgado decrete MEDIDA CAUTELAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: se sirva DECRETAR URGENTEMENTE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Predio denominado "PIEDRAS NEGRAS", ubicado en el sector "LOS GUASIMITOS", jurisdicción de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, junto a todas la bienhechurías, mejoras y anexidades enclavadas en la misma, la cual tiene una extensión de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4542 m²), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Centro Florentino y Vía de Penetración; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y Vía Barrancas; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y Vía de Penetración; y OESTE: Centro Florentino y Terrenos ocupados por Ramón Figueroa, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 05, folios 52 al 54, Protocolo Primero (1°), Tomo Segundo (2°), Principal y Duplicado, Tercer (3°) Trimestre del año 2.018, y aperturar el respectivo CUADERNO DE MEDIDAS en el cual se fundamentará la misma y cualesquiera otras medidas cautelares nominadas e innominadas necesarias para el aseguramiento de la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente causa.
SEGUNDO: Se sirva DECRETAR URGENTEMENTE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el Predio denominado "PIEDRAS NEGRAS", ubicado en el sector "LOS GUASIMITOS", jurisdicción de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, junto a todas la bienhechurías, mejoras y anexidades enclavadas en la misma, la cual tiene una extensión de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4542 m²), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Centro Florentino y Vía de Penetración; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y Vía Barrancas; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y Vía de Penetración; y OESTE: Centro Florentino y Terrenos ocupados por Ramón Figueroa, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 05, folios 52 al 54, Protocolo Primero (1°), Tomo Segundo (2°), Principal y Duplicado, Tercer (3°) Trimestre del año 2.018, BAJO EL fundamento legal establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que señala:
…omissis…
Tal como lo señala la norma antes descrita, por remisión expresa del mismo, dispone el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
Tal como lo dispone las normas in comento, es procedente en derecho la solicitud de medida preventiva de secuestro por cuanto tal como se ha dicho y demostrado la parte demandada no ha honrado su obligación del pago de la cosa vendida, encuentra en el supuesto establecido en el ápice 5 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en virtud de lo cual se solicita con el debido respeto sea concedida la medida de secuestro peticionada.
TERCERO: se sirva DECRETAR URGENTEMENTE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de la Empresa Mercantil Inversiones Global MC C.A., ubicada en la Carretera Nacional Barinas Guanare, casa S/N, Sector Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, zona postal 5213, con registro de información fiscal N° J-40266354-2, empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barinas, Tomo 33, AREGMER2, NUMERO 13, de fecha 25 de Junio de 2.013, cuyo accionista principal es el ciudadano WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.713.426. Cuyo expediente mercantil se encuentra ubicado en la Expediente JA1B-5824, desde el folio 104 al 250, para su consideración.
CUARTO: se sirva DECRETAR URGENTEMENTE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la calle 2, casa N° 1-54, Parroquia el Cambio, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros (235,34 m²), dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 2: Sur: Casa de María Ramos, Este: Casa del Señor Rubén Castillos; y Oeste: Callejón 01; cuyo inmueble se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 24/09/2013, bajo el N° 30, Folio 121; Tomo 46 del Protocolo de Transcripción, cuyo bien inmueble pertenece al ciudadano WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.713.426, anexo marcado "E", documento de propiedad.
CAPITULO DECIMO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con el contenido de los articulo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº de fecha 24/10/2018, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 41.620 de fecha 25/04/2019, estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (60.000,00$), EQUIVALENTE A TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 309.000,00), Suma equivalente a SETECIENTAS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (772.500,00 U.T), cantidad está calculada sobre el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA A CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 0.40,00) CADA UNA; cuya estimación en moneda extranjera ha sido permitida por el máximo Tribunal de Republica.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
PETITORIO
Por todo lo ampliamente narrado en los hechos, explanado tanto el derecho agrario así como de manera supletoria en el derecho civil relacionado con los contratos y las respectivas conclusiones, demando en este acto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano WILLIAN JOSE SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N V- 11.713.426, para que convengan o en su defecto sea condenado por ese ilustre Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que es total y absolutamente cierto que mis poderdantes cumplieron con su obligación de hacer la tradición legal, de entregar la cosa vendida recaída en el predio denominado "PIEDRAS NEGRAS", ubicado en el sector "LOS GUASIMITOS", jurisdicción de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, junto a todas la bienhechurías, mejoras y anexidades enclavadas en la misma, la cual tiene una extensión de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4542), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Centro Florentino y Vía de Penetración; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y Vía Barrancas; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y Vía de Penetración; y OESTE: Centro Florentino y Terrenos ocupados por Ramón Figuero.
SEGUNDO: Que, ese digno Tribunal DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA y como consecuencia de tal declaración, ordene al ciudadano WILLIAN JOSE SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.713.426, cumpla con la obligación contraída en el contrato de compra venta suscrito entre su persona con mis representados en fecha 12/08/2021, ο en su defecto se obligue mediante sentencia el cumplimiento del referido contrato de compra venta.
TERCERO: Que ese Tribunal, de acuerdo con el principio de exhaustividad contenido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se sirva valorar todos y cada uno de los elementos probatorios consignados con este Libela de demanda.
CUARTO: Que se condene en costas al demandado ciudadano WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.713.426, De igual modo, con el debido respeto solicito de manera formal al Tribunal que, en la aoportunidad correspondiente, sirva en ordenar una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de la estimación de la demanda, para la correspondiente corrección monetaria a los fines de restablecer el poder adquisitivo de la moneda por medio de la respectiva indexación dado los indicen de la creciente hiperinflación que vive la economía del país.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
DOMICILIO PROCESAL
Para dar cumplimiento a la norma contenida en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la práctica de las citaciones y posteriores notificaciones menciono las direcciones procesales siguientes:
DEMANDANTES: AURA YAMILET ZAMBRANO Y JOSÉ ADONAY BERRIOS ROA, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, civilmente hábiles, cónyuges, entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.290.256 у 14.813.509, domiciliado Urbanización Coromoto, calle 2, casa 4-5, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
DEMANDADO: WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.713.426, en el predio denominado "PIEDRAS NEGRAS", ubicado en el sector "LOS GUASIMITOS", jurisdicción de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, la cual tiene una extensión de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4542 m²), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Centro Florentino y Vía de Penetración; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y Vía Barrancas; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y Vía de Penetración; y OESTE: Centro Florentino y Terrenos ocupados por Ramón Figuero.
Por último, pido a este digno Tribunal, se sirva admitir la presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO. Sustanciarla conforme A derecho y DECLARARLA CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley para que surta todos sus efectos legales. (…)”
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
Conjuntamente con el libelo de demanda promovieron los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del Poder Especial otorgado por los ciudadanos José Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.813.509 y V-17.290.256, respectivamente, a la abogada Ciolis del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13-05-2022, anotado bajo el N° 1, tomo 34, folios 2 al 6. Folios 18-20. Pieza N° 1.
-Marcada “B”, copia fotostática simple de contrato privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos José Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.813.509 y V-17.290.256, respectivamente, y el ciudadano William José Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.426, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “PIEDRAS NEGRAS”, ubicado en el Sector Los Guasimitos, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 21. Pieza N° 1.
-Marcada “C”, copia fotostática simple de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos Henry David Barazarte Rangel y Rene Leonardo Briceño Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.591.072 y V-17.290.485, respectivamente, y los ciudadanos José Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.813.509 y V-17.290.256, respectivamente, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “PIEDRAS NEGRAS”, ubicado en el Sector Los Guasimitos, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes en fecha 02-08-2018, registrado bajo el N° 05, folios 25-54, protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2018. Folios 22-24. Pieza N° 1.
-Marcada “D”, copia fotostática simple del contrato de obra suscrito entre el ciudadano Víctor Antonio Cermeño Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.637.498, y los ciudadanos Henry David Barazarte Rangel y Rene Leonardo Briceño Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.591.072 y V-17.290.485, respectivamente, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “PIEDRAS NEGRAS”, ubicado en el Sector Los Guasimitos, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes en fecha 06-02-2015, registrado bajo el N° 17, folios 251-253, protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado del primer trimestre del año 2015. Folios 25-27, pieza N° 1.
-Marcada “E”, copia fotostática simple del contrato de obra suscrito entre el ciudadano Winston Delgado Ortegano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.961.315, y el ciudadano William José Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.426, sobre la construcción de unas mejoras y bienhechurías fabricadas sobre un lote de terreno constante de Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta Cuatro Centímetros (235,34 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, en fecha 24-09-2013, inscrito bajo el N° 30, folio 121, tomo 46. Folios 28-29, pieza N° 1.
En fecha 08/06/2022, mediante auto el tribunal a quo recibió el escrito contentivo de la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 30, pieza N° 1.
En fecha 09/06/2022, mediante escrito presentado por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, apoderada judicial de los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.290.256 y V-14.813.509, respectivamente, solicitó se corrigiera la acción interpuesta. Folios 31-33, pieza N° 1.
En fecha 10/06/2022, mediante auto el tribunal a quo, ordenó subsanar el error material. Folio 34, pieza N° 1.
En fecha 13/06/2022, mediante auto el tribunal a quo, admitió la presente demanda y ordenó librar boletas a la parte demandada. Folio 35, pieza N° 1.
En fecha 15/06/2022, mediante diligencia presentada por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, apoderada judicial de los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, antes identificados, consignó los emolumentos a los fines de compulsar la apertura del cuaderno de medidas. Folio 36, pieza N° 1.
En fecha 21/07/2022, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, antes identificados, solicitaron se dejara sin efecto el poder apud acta a la abogada Ciolis del Carmen Núñez, antes identificada, y acordara librar oficios a la Defensoría Pública con Competencia en Materia Agraria del Estado Barinas. Folio 37, pieza N° 1,
En fecha 22/07/2022, mediante auto el tribunal a quo, ordenó librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Barinas. Se libró oficio. Folio 38, pieza N° 1.
En fecha 25/07/2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal a quo, consignó oficio N° 161-22. Folio 39, pieza N° 1.
En fecha 26/07/2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación librada al ciudadano William Salcedo Toro, antes identificado, debidamente firmada. Folio 40, pieza N° 1.
En fecha 27/07/2022, mediante escrito presentado por la abogada Dayana Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, en su carácter de defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, aceptó la defensa de los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, antes identificados. Folio 41, pieza N° 1.
En fecha 02/08/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano William Salcedo Toro, antes identificado, asistido por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Folios 42-44, pieza N° 1.
(…)Quien suscribe, WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, comerciante y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.426; asistido del abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916; con el carácter acreditado en las actas del expediente Nº 5834-2022. Estando dentro la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta por los ciudadanos: AURA YAMILET ZAMBRANO Y JOSÉ BERRIOS ROA, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.290.256 γ 14.813.509 respectivamente lo hago en los términos siguientes:
PRIMERO
RECHAZO GENERICO
Rechazo en todas y cada una las partes, tanto en los hechos como en el derecho, fundamento de la pretensión de los Actores, ya que son totalmente fasos los hechos invocados.
Es cierto que en fecha 12 de agosto de 2021 celebre contrato de compra venta, de un conjunto de mejoras y bienhechurías, denominado predio "PIEDRAS NEGRAS", fomentadas en un lote de terreno de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4.542 M2), ubicadas en el sector Los Guasimitos, jurisdicción de la parroquia Los Guasimitos, municipio Obispos del estado Barinas, comprendidas dentro los linderos siguientes: NORTE: Centro Florentino y Vía de Penetración; SUR: Terrenos ocupados Por Ramón Figueroa y vía de penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y vía de penetración y OESTE: Centro Florentinos y terrenos ocupados por Ramón Figueroa.
Ciudadano Juez, como Ud, puede observar los Actores manifestaron que las mejoras y bienhechurías que me vendían les pertenecía por haberlas adquirido por compra hecha a los ciudadanos: Henry David Barazarte y Rene Leonardo Briceño Rojas, por documento privado, dejándose constancia que me entregaron el documento privado de compra venta suscrito con los ciudadanos: Henry David Barazarte y Rene Leonardo Briceño Rojas, en fecha 06 de agosto de 2020, es decir, que me ocultaron que con anterioridad los ciudadanos antes indicados, le habían firmado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, en fecha 02 de agosto de 2018, asentado bajo el Nº 05, folios 52 al 54, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre.
Ciudadano Juez, en fecha 13 de septiembre de 2021 acudí a la ORT-BARINAS a solicitar los trámites para la regularización de la tierra, encontrándome que los Actores habían acudido a la ORT-BARINAS el día 10 de septiembre de 2021 ha tramitar la regularización de la tierra a favor de La Red Berrios Zambrano, sobre el lote de terrenos donde están fomentadas las mejoras y bienhechurías, denominado predio "Piedras Negras", las cuales me habían vendido por documento privado.
N° de Solicitud SIRA_1060023350 N° expediente 6/307/ADT/2021/1060023336, fecha de vencimiento 10/3/2022, información del solicitante Razón Social Red Berrios Zambrano, cedula RIF 1060001370, teléfono 0424-5672469. Dirección Municipio Obispos Parroquia Los Guasimitos Sector Los. Información Declarativa del predio, tenencia de la tierra ocupante, nombre del predio Piedras Negras, Sector Guasimitos, Estado Barinas, Municipio Obispos, Parroquia Los Guasimitos, superficie 48 has con 4543 M2, linderos: NORTE: Vía de Penetración y mejoras del Centro Florentino; SUR: Vía de Penetración y mejoras de Ramón Figueroa; ESTE: Mejoras de Miguel Camacho y OESTE: Mejoras de Ramón Figueroa.
Ciudadano Juez, el documento de compra venta de las mejoras y bienhechurías que firme con los ciudadanos: AURA YAMILET ZAMBRANO Y JOSÉ BERRIOS ROA, es de fecha 12 de agosto de 2021, y antes de no haber transcurrido un mes de que me hicieron la venta, van a la ORT-BARINAS a mis espaldas a tramitar la regularización de la tierra, eso me produjo desconfianza y me fui al Registro de Obispos a verificar si los ciudadanos AURA YAMILET ZAMBRANO Y JOSÉ BERRIOS ROA habían registrado la referidas mejoras, que los Actores se han negado en firmar por vía de registro la venta de las mejoras y bienhechurías.
Ciudadano Juez, fecha 13 de noviembre de 2021 se presentó la ciudadana AURA YAMILET ZAMBRANO, a las instalaciones del predio "Piedras Negras" conjuntamente con el ciudadano Tomás Rondón del Consejo Comunal, y que ha cobrar y que si no le pagaba se queda en el predio, esto requirió la necesidad de la intervención de La Dirección De La Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas y de La ORT-BARINAS, a los fines, a los fines de persuadir a la ciudadana AURA YAMILET ZAMBRANO, desalojar las instalaciones del predio "Piedras Negras".
En esos términos doy por contestada la presente demanda.
(…omissis…).
SEGUNDO
RECHAZO ESPECÍFICO
Rechazo por ser falso e incierto que los Actores me hubiesen manifestado que el problema de la venta, era la autorización del INTI, ya que la circular emitida por el Presidente del INTI David Hernández, es del 28 de marzo 2022, recibido en el SAREN 20 de abril de 2022 y notificado a los Notarios y Registradores en fecha 9 de mayo de 2022, mal podría ser problema algo que no se pedía para el momento que se firmó el contrato de compra venta privado.
Rechazo por ser falso he incierto que le hubiese manifestado a los Actores que la autorización del INTI, no era problema, y menos que hubiese exigido que el documento de compra venta se hiciese privado, acepte el documento privado porque ellos me manifestaron que habían adquiridos las mejoras y bienhechurías por documento privado, ocultando el documento registrado, rechazo por ser falso e incierto que le hubiese manifestado a los Actores que tenía gente de confianza en el INTI, para conseguir la adjudicación de las tierras.
Rechazo por ser falso e incierto que no haya cumplidlo con mis obligaciones, los cierto es que los Actores se niegan firmar el contrato de compra-venta por ante La Oficina de Registro Público, y lo más grave aún, es que antes de cumplir un mes de haber firmado el contrato de compra venta, acudieron al INTI a solicitar la regularización de la tenencia de la tierra a favor de ellos, siendo ello así, mal me hubieran autorizado para iniciar las gestiones por ante el Ente Rector de la distribución de las tierras en el país.
Rechazo por ser falso e incierto que los Actores hubiese cumplido con la tradición legal de la propiedad de las mejoras y bienhechurías, ya que se niegan firmar dicha venta por ante el registro correspondiente; rechazo por ser falso e incierto que le haya ocasionado daños y perjuicios a los Actores por no haberle cancelado la totalidad del contrato de compra-venta de las en un lote de terreno de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (48 has con 4.542 M2), ubicadas en el sector Los Guasimitos, jurisdicción de la parroquia Los Guasimitos, municipio Obispos del estado Barinas, comprendidas dentro los linderos siguientes: NORTE: Centro Florentino y Vía de Penetración; SUR: Terrenos ocupados Por Ramón Figueroa y vía de penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y vía de penetración y OESTE: Centro Florentinos y terrenos ocupados por Ramón Figueroa…
…omissis…
Pido que el presente escrito sea admitido y agregado a las actas del expediente(…)
(Cursivas de este Tribunal)
Conjuntamente con la contestación de la demanda, promovieron los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A” copia fotostática simple de documento de compra venta realizado por los ciudadanos Henry David Barazarte y Rene Leonardo Briceño Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.591.072 y V-17.290.485, respectivamente, y los ciudadanos Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.813.509 y V-17.290.256, en su orden, sobre un bien inmueble conformado por la unidad de producción denominada “Piedras Negras”, con una superficie de 48 has, ubicada en el caserío Piedras Negras, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispo del Estado Barinas. Folios 45-46, pieza N° 1.
-Marcada “B” copia fotostática simple de documento de compra venta realizado por los ciudadanos Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.813.509 y V-17.290.256, en su orden, y el ciudadano William Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.426, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “Piedras Negras”, ubicado en el sector Los Guasimitos, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispo del Estado Barinas. Folio 47, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple de recibo de pago realizado por los ciudadanos Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.813.509 y V-17.290.256, en su orden, por medio del cual declaran haber recibido la cantidad de 2.300,00$ del ciudadano William Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.426, por concepto de abono por la compra de unas mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno denominado “Piedras Negras”, ubicado en el sector Los Guasimitos, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispo del Estado Barinas. Folio 48, pieza N° 1.
-Marcada “C” copia fotostática certificada de documento de compra venta realizada por los ciudadanos Henry David Barazarte y Rene Leonardo Briceño Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.591.072 y V-17.290.485, respectivamente, y los ciudadanos Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.813.509 y V-17.290.256, en su orden, sobre un unas mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno denominado “Piedras Negras”, ubicado en el Sector Piedras Negras, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispo del Estado Barinas, protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, registrado bajo el N° 05, Folios 52 al 54, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2°), Principal y Duplicado, Tercer (3°) Trimestre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Folios 49-53, pieza N ° 1.
-Marcada “D” solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) N° SIRA_1060023350, emitida por la Oficina Regional de Tierras Barinas a los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y Adonay Berrios Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.813.509 y V-17.290.256, en su orden, en fecha 10 de septiembre del año 2021. Folio 54, pieza N° 1.
En fecha 02/08/2022, mediante diligencia presentada por el ciudadano William Salcedo Toro, antes identificado, confirió poder apud acta a los abogados Victoriano Rodríguez, antes identificado, a las abogadas Marlyn Liseth Rodríguez Pineda y Carmen Roció Rodríguez Silva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.056.543 y V-12.555.210, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 143.440 y 78.958, en su orden. Folio 55, pieza N° 1.
En fecha 03/08/2022, mediante auto el tribunal a quo, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 56, pieza N° 1.
En fecha 19/09/2022, el tribunal a quo, llevó a cabo la audiencia preliminar. Folios 57-58, pieza N° 1.
En fecha 19/09/2022 mediante diligencia presentada por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y Adonay Berrios, antes identificados, asistidos por la abogada Yeida Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.139, así como también por la parte demandada ciudadano William Salcedo Toro, asistido por la abogada Carmen Roció Silva, antes identificados, solicitaron la suspensión de la causa. Folios 59-60, pieza N°1.
En fecha 20/09/2022, mediante auto el tribunal a quo, negó lo solicitado en la diligencia de fecha 19/09/2022. Folio 61, pieza N° 1.
En fecha 29/09/2022, mediante diligencia presentada por la abogada Yeida Campos, representando a la ciudadana Aura Yamilet Zambrano, antes identificadas, solicitó se dejara sin efecto la solicitud
En fecha 14/10/2022, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano William Salcedo Toro, antes identificados, solicitó se fijara una audiencia conciliatoria entre las partes. Folio 63, pieza N° 1.
En fecha 18/10/2022, mediante diligencia presentada por la abogada Dayana Oviedo, representante judicial de los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios, antes identificados, solicitó el abocamiento del juez en la causa. Mediante auto el tribunal a quo, ordenó notificar a la parte demandada. Folios 64-65, pieza N° 1.
En fecha 19/10/2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación del ciudadano William Salcedo Toro, debidamente firmada. Folio 66, pieza N° 1.
En fecha 19/10/2022, mediante diligencia presentada por la abogada Carmen Rocio Silva, antes identificada, ratificó la diligencia de fecha 14/10/2022. Folio 67, pieza N° 1.
En fecha 26/10/2022, mediante auto el tribunal a quo, el Juez del tribunal de la causa se inhibió al conocimiento del presente asunto. Folio 68, pieza N° 1.
En fecha 08/12/2022, mediante auto el tribunal a quo, la Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. Folios 69-70, pieza N° 1.
En fecha 10/01/2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación del ciudadano William Salcedo Toro, antes identificado, debidamente firmada. Folios 71-72, pieza N° 1.
En fecha 11/01/2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boletas de notificación de los ciudadanos Adonay Berrios y Aura Yamilet Zambrano, antes identificados, debidamente firmadas. Folios 73-75, pieza N° 1.
En fecha 07/02/2023, mediante auto el tribunal a quo, reanudó la causa al estado en que se encontraba y fijó fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria. Folio 76, pieza N° 1.
En fecha 28/02/2023, el tribunal a quo, llevó a cabo la audiencia conciliatoria fijada en fecha 07/02/2023. Folio 77, pieza N° 1.
En fecha 02/03/2023, mediante auto el tribunal a quo, fijó los límites de la controversia. Folio 78, pieza N° 1.
En fecha 09/03/2023, mediante escrito presentado por los abogados Victoriano Rodríguez y Carmen Rocío Silva, antes identificados, promovieron pruebas en la presente causa. Folio 79, pieza N° 1.
En fecha 09/03/2023, mediante escrito presentado por la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, promovió pruebas en la presente causa. Folio 80, pieza N° 1.
En fecha 10/03/2023, mediante auto el tribunal a quo, se pronunció con respectos a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Se libró oficio Folios 81-82, pieza N° 1.
En fecha 21/03/2023 el tribunal a quo, recibió mediante oficio sin número proveniente de la Oficina Regional de Tierras Barinas, respuesta del oficio 071-2023 emitido por el juzgado de la causa, informando que se verificó por el SISTEMA ATANCHA-OMAKON, que se encontraba una inscripción de regularización la cual se encontraba una inspección abierta. Folio 83, pieza N° 1.
En fecha 28/03/2023, mediante diligencia presentada por los ciudadanos José Adonay Berrios y Aura Yamilet Zambrano, antes identificados, asistidos por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.723, otorgaron poder apud acta a los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificado. Mediante auto el tribunal a quo, tomó como apoderados judiciales a los abogados antes mencionados. Folios 84-85, pieza N° 1.
En fecha 29/03/2023, el tribunal a quo, llevó a cabo inspección judicial sobre el predio denominado “Piedras Negras”. Folios 86-87, pieza N° 1.
En fecha 31/03/2023, mediante diligencia presentada por la abogada Dayana Oviedo, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 88, pieza N° 1.
En fecha 31/03/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Lares, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 89, pieza N° 1.
En fecha 03/04/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 90, pieza N° 1.
En fecha 04/042023, mediante diligencia presentada por la abogada Carmen Rocío Silva, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 91, pieza N° 1.
En fecha 04/04/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Eduardo Lares, antes identificado, expuso que recibió copias fotostáticas certificadas. Folio 92, pieza N° 1.
En fecha 10/04/2023, mediante auto el tribunal a quo, ordenó expedir copias fotostáticas certificadas. Folio 93, pieza N° 1.
En fecha 10/04/2023, mediante auto el tribunal a quo, ordenó expedir copias fotostáticas certificadas. Folio 94, pieza N° 1.
En fecha 10/04/2023, mediante auto el tribunal a quo, ordenó expedir copias fotostáticas certificadas. Folio 95, pieza N° 1.
En fecha 11/04/2023, mediante escrito presentado por los abogados Victorino Rodríguez y Carmen Silva, antes identificados, consignaron copias fotostáticas certificadas del acta de la audiencia especial de imputación celebrada en fecha 24/03/2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Mediante auto el tribunal a quo, agregó el anterior escrito con sus anexos. Folios 96-140, pieza N° 1.
En fecha 17/04/2023, mediante escrito presentado por los abogados Marco Aurelio Gómez Jesús Lares, antes identificados, promovieron pruebas y solicitaron se acordara fijar fecha para la audiencia probatoria. Folios 141-367, pieza N° 1.
En fecha 24/04/2023, mediante escrito presentado por los abogados Victorino Rodríguez y Carmen Silva, antes identificados, impugnaron lo expuesto por los abogados Marco Aurelio Gómez Jesús Lares, antes identificados, en fecha 17/04/2023. Folios 368-369, pieza N° 1.
En fecha 24/04/2023, mediante auto el tribunal a quo, ordenó librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se libró oficio. Folios 370-371, pieza N° 1.
En fecha 24/04/2023, mediante auto el tribunal a quo, ordenó librar oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se libró oficio. Folios 372-373, pieza N° 1.
En fecha 24/04/2023, mediante auto el tribunal a quo, agregó el escrito presentado en esa misma fecha. Folio 374, pieza N° 1.
En fecha 25/04/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Lares, antes identificado, solicitó copia fotostática certificada. Folio 375, pieza N° 1.
En fecha 02/05/2023, mediante diligencia presentada por la abogada Yeida Campos, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 376, pieza N° 1.
En fecha 03/05/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios, antes identificados, solicitó se tuviera como apoderados a los abogados Marco Gómez y Jesús Lares, antes identificado. Mediante auto el tribunal a quo, agregó el anterior escrito. Folios 377-378, pieza N° 1.
En fecha 03/05/2023, mediante auto el tribunal a quo, ordenó suspender la causa en el estado en que se encontraba. Folio 379, pieza N° 1.
En fecha 05/05/2023, mediante diligencia presentada por la abogada Yeida Campos, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 380, pieza N° 1.
En fecha 08/05/2023, mediante auto el tribunal a quo, acordó expedir copias fotostáticas certificadas. Folio 381, pieza N° 1.
En fecha 08/05/2023, mediante auto el tribunal a quo, expuso que le resultó dificultoso otorgar las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la Defensora Pública abogada Yeida Campos, antes identificada. Folio 382, pieza N° 1.
En fecha 11/05/2023, mediante escrito presentado por el abogado Marco Gómez, antes identificado, consignó copias fotostáticas simples del acta de la audiencia celebrada en fecha 24/04/2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 383-388, pieza N° 1.
En fecha 12/05/2023, mediante diligencia presentada por la abogada Yeida Campos, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 389, pieza N° 1.
En fecha 18/05/2023, mediante diligencia presentada por la abogada Yeida Campos, antes identificada, expuso que recibió las copias fotostáticas simples solicitadas en la diligencia anterior. Folio 390, pieza N° 1.
En fecha 18/05/2023, el tribunal a quo recibió oficio N° 223-2023, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual dan respuesta al oficio N° 108-2023, emitido por el Juzgado de la causa. Folio 391, pieza N° 1.
En fecha 18/05/2023, mediante diligencia presentada por la abogada Carmen Rocío Silva, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 392, pieza N° 1.
En fecha 24/05/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez, antes identificado, solicitó al tribunal a quo ratificara su competencia y ratificó la solicitud de que certificara el expediente administrativo que reposa en la Oficina Regional de Tierras Barinas. Folio 393, pieza N° 1.
En fecha 30/05/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez, antes identificado, solicitó la reanudación de la causa en la etapa de la celebración de la audiencia probatoria. Folio 394, pieza N° 1.
En fecha 09/06/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Lares, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 395, pieza N° 1.
En fecha 12/06/2023, mediante auto el tribunal a quo, le dio apertura a la segunda pieza de la presente causa. Folio 01, pieza N° 2.
En fecha 12/06/2023, mediante auto el tribunal a quo, acordó expedir copias fotostáticas certificadas. Folio 02, pieza N° 2.
En fecha 22/06/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Lares, antes identificada, expuso que recibió copias fotostáticas certificadas solicitadas 09/06/2023. Folio 03, pieza N° 2.
En fecha 26/06/2023, mediante escrito presentado por el abogado Victoriano Rodríguez, ante identificado, solicitó que no se reanudara la causa hasta que constara un pronunciamiento en la investigación penal. Folios 04-05, pieza N° 2.
En fecha 27/06/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez, antes identificado, ratificó que se oficiara a la Oficina Regional de Tierras Barinas, para que certificara el expediente administrativo. Folio 06, pieza N° 2.
En fecha 04/072023, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Lares, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 07, pieza N° 2.
En fecha 10/07/2023, mediante auto el tribunal a quo, acordó expedir copias fotostáticas certificadas. Folio 08, pieza N° 2.
En fecha 13/07/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Lares, expuso que recibió copias fotostáticas certificadas. Folio 09, pieza N° 2.
En fecha 11/08/2023, mediante diligencia presentada por la abogada Carmen Silva, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 10, pieza N° 2.
En fecha 14/08/2023, mediante auto el tribunal a quo, acordó expedir copias fotostáticas certificadas. Folio 11, pieza N° 2.
En fecha 14/08/2023, mediante diligencia presentada por la abogada Carmen Silva, antes identificada, expuso que recibió copias fotostáticas certificadas. Folio 12, pieza N° 2.
En fecha 28/11/2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana Aura Yamilet Zambrano, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 13, pieza N° 2.
En fecha 04/12/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez, antes identificado, solicitó la reanudación de la causa. Folio 14, pieza N° 2.
En fecha 06/12/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Lares, antes identificado, solicitó la reanudación de la causa. Folio 15, pieza N° 2.
En fecha 12/12/2023, mediante diligencia presentada por la abogada Carmen Silva, antes identificada, renunció al poder de representación que le otorgó el ciudadano William Salcedo Toro, antes identificado. Folio 16, pieza N° 2.
En fecha 19/12/2023, mediante auto el tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa por cuanto la abogada Carmen Silva, antes identificada, renunció al poder que le otorgaron cesando así la causal de inhibición y ordenó la notificación de las partes. Se libraron boletas. Folios 17-19, pieza N° 2.
En fecha 20/12/2023, mediante diligencias suscritas por el alguacil del tribunal a quo, consignó boletas de notificación libradas al ciudadano William Salcedo Toro, antes identificado, y a los ciudadanos José Adonay Berrios y Aura Yamilet Zambrano, antes identificados, debidamente firmadas. Folios 20-24, pieza N° 2.
En fecha 11/01/2024, mediante auto el tribunal a quo, reanudó la causa al estado en que se encontraba. Folio 25, pieza N° 2.
En fecha 15/01/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó fecha para la práctica de la inspección judicial y ordenó librar oficio. Se libró oficio. Folio 26, pieza N° 2.
En fecha 18/01/2024, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Aura Zambrano y José Berrios, antes identificados, dejaron sin efecto el poder otorgado a los abogados Jesús Lares y Marco Gómez, antes identificados. Folio 27, pieza N° 2.
En fecha 18/01/2024, mediante escrito presentado por los abogados Marco Gómez y Jesús Lares, antes identificados, renunciaron a la representación judicial de la parte demandante y solicitó se oficiara a la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas. Folio 28, pieza N° 2.
En fecha 19/01/2024, el tribunal a quo, llevó a cabo inspección judicial en el predio denominado “Piedras Negras”. Folios 29-30, pieza N° 2.
En fecha 22/01/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijo fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria. Folio 31, pieza N°2.
En fecha 23/01/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Aura Zambrano, antes identificada, asistida por el abogado Fernando Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.947, solicitó se instara a las partes a una reunión conciliatoria y la designación de un perito o practico. Folio 32, pieza N° 2.
En fecha 24/01/2024, el tribunal a quo, llevó a cabo audiencia conciliatoria en la presente causa. Folio 33, pieza N° 2.
En fecha 29/01/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Aura Zambrano, antes identificada, solicitó se fijara fecha para la celebración de la audiencia para la continuidad del juicio. Folio 34, pieza N° 2.
En fecha 29/01/2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano William Salcedo Toro, antes identificado, formalizó oferta de pago a los demandantes. Folio 35, pieza N° 2.
En fecha 01/02/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Aura Yamilet Zambrano, antes identificada, dio respuesta a la oferta del demandado y solicitó al Juez designara fecha para la celebración de la audiencia. Folio 36, pieza N° 2.
En fecha 19/02/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó fecha para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 37, pieza N° 2.
En fecha 29/02/2024, mediante auto el tribunal a quo, difirió la audiencia probatoria y fijó nueva fecha para la celebración. Folio 38, pieza N° 2.
En fecha 06/03/2024, el tribunal a quo, llevó a cabo la audiencia probatoria en la presente causa. Se dictó dispositivo oral del fallo. Folios 39-41, pieza N° 2.
En fecha 13/03/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se transcribió y se agregó el acta de la audiencia probatoria celebrada en fecha 06/03/2024. Folio 42-43, pieza N° 2.
En fecha 20/03/2024, el tribunal a quo, agregó el extenso del fallo al presente expediente. Se libraron oficios. Folios 44-60, pieza N° 2.
En fecha 26/03/2024, mediante acta el tribunal a quo, juramentó al ciudadano Javier Mauricio Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.072, de profesión médico veterinario, el cual aceptó el cargo de experto. Se acordó expedir la credencial. Folio 61, pieza N° 2.
En fecha 02/04/2024, mediante diligencia presentada por el Experto Javier Mauricio Rodríguez, antes identificado, expuso que daría comienzo a las diligencias de la experticia. Folios 62-63, pieza N° 2.
En fecha 22/04/2024, el tribunal a quo recibió informe de avalúo presentado por el experto Javier Mauricio Rodríguez, antes identificado. Mediante auto el tribunal de la causa agregó el anterior informe. Folios 64-91, pieza N° 2.
En fecha 13/05/2024, mediante auto el tribunal a quo, ordenó librar boletas de notificación a las partes. Se libraron boletas. Folios 92-93, pieza N° 2.
En fecha 15/05/2024, mediante diligencias suscritas por el alguacil del tribunal a quo, consignó boletas de notificación libradas a la ciudadana Aura Zambrano, antes identificada, y al ciudadano William Toro, antes identificado, debidamente firmadas. Folios 94-97, pieza N° 2.
En fecha 0306/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, solicitó se fijara día y hora para cumplir con lo ordenado por el a quo. Folio 98, pieza N° 2.
En fecha 10/06/2024, mediante auto el tribunal a quo, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que se efectuara el cumplimiento de la sentencia. Folio 99, pieza N° 2.
En fecha 13/06/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, solicitó se fijara día y hora para la notificación de la parte demandante. Folio 100, pieza N° 2.
En fecha 13/06/2024, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Aura Zambrano y José Berrios, antes identificados, solicitaron un lapso de 15 días hábiles para hacer entrega del predio y que el tribunal a quo estuviera pendiente el día de la entrega del bien. Folio 101, pieza N° 2.
En fecha 18/06/2024, mediante auto el tribunal a quo, acordó lo solicitado por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, mediante diligencia de fecha 13/06/2024. Se libró boleta de notificación. Folios 102-103, pieza N° 2.
En fecha 19/06/2024, mediante diligencia presentada por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación librada a los ciudadanos Aura Zambrano y José Berrios, antes identificados, debidamente firmada. Folios 104-105, pieza N° 2.
En fecha 20/06/2024, mediante acta de audiencia el tribunal a quo, fijó fecha para trasladarse al predio objeto de la Litis. Folio 106, pieza N° 2.
En fecha 25/06/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Aura Yamilet Zambrano, antes identificada, asistida por la abogada Amalia Josefina Hernández, antes identificada, informó al tribunal que permanecerá en la finca en vista de que no se presentó ni el a quo ni la parte demandada. Folio 107, pieza N° 2.
En fecha 25/06/2024, mediante auto el tribunal a quo, acordó nueva oportunidad para el traslado del mismo. Folio 108, pieza N° 2.
En fecha 27/06/2024, mediante acta el tribunal a quo, no se llevó a ningún acuerdo y procedió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ordenó el regreso a la sede principal. Folio 109, pieza N° 2.
En fecha 03/07/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Aura Zambrano, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 110, pieza N° 2.
En fecha 09/07/2024, mediante escrito presentado por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 20/03/2024. Mediante auto el tribunal a quo, agregó el anterior escrito. Folios 111-113, pieza N° 2.
En fecha 17/07/2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos José Berrios y Aura Zambrano, antes identificados, solicitaron se llevara a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 20/03/2024. Mediante auto el tribunal a quo, agregó el anterior escrito. Folios 114-115, pieza N° 2.
En fecha 25/07/2024, mediante auto el tribunal a quo, acordó resolver la incidencia planteada en la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 116, pieza N° 2.
En fecha 07/08/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana Aura Yamilet Zambrano, asistida por la abogada Amalia Hernández, antes identificadas, solicitó se ordenara un avalúo complementario. Folio 117, pieza N° 2.
En fecha 08/08/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Amalia Hernández, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 118, pieza N° 2.
En fecha 24/09/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Aura Zambrano, antes identificada, solicitó al tribunal a quo se pronunciara sobre lo acordado en fecha 25/07/2024. Folio 119, pieza N° 2.
En fecha 26/09/2024, mediante auto el tribunal a quo, negó lo solicitud de una nueva experticia, ni evacuación de la prueba solicitada. Folio 120, pieza N° 2.
En fecha 30/09/2024, el tribunal a quo, dictó sentencia en la presente causa y libró boletas de notificación. Folios 121-128, pieza N° 2.
En fecha 02/10/2024, mediante diligencia presentada por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación librada al ciudadano William Toro, antes identificado, debidamente firmada por su apoderado judicial Victoriano Rodríguez, antes identificado. Folios 129-130, pieza N° 2.
En fecha 15/10/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Amalia Hernández, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 131, pieza N° 2.
En fecha 17/10/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Amalia Hernández, antes identificada, expuso que recibió las copias fotostáticas simples solicitadas. Folio 132, pieza N° 2.
En fecha 22/10/2024, mediante diligencia presentada por el alguacil del tribunal a quo, expuso que se trasladó a practicar la notificación de los demandantes a quienes les fue imposible localizar y consignó las respectivas boletas sin firma. Folios 133-135, pieza N° 2.
En fecha 22/10/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, solicitó se librara cartel de notificación a los demandantes. Mediante auto el tribunal a quo, acordó lo solicitado en la diligencia anterior, se libraron carteles. Folios 136-138, pieza N° 2.
En fecha 24/10/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Marlyn Rodríguez, antes identificada, consignó la publicación del cartel en el periódico “La Noticia”. Mediante auto el tribunal a quo, agregó lo consignado. Folios 139-143, pieza N° 2.
En fecha 29/10/2024, mediante nota de secretaría la secretaria del tribunal a quo, dejó constancia de haber fijado en la morada de los demandantes boleta de notificación librada a los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Roa, antes identificados. Folios 144-145, pieza N° 2.
En fecha 30/10/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo. Folio 146, pieza N° 2.
En fecha 01/11/2024, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Aura Zambrano y José Berrios, antes identificados, se dieron por notificados de conformidad con lo establecido con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria. Folio 147, pieza N° 2.
En fecha 06/11/2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos Aura Zambrano y José Berrios, antes identificados, apelaron a la sentencia dictada en fecha 30/09/2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Mediante auto el tribunal a quo, agregó el anterior escrito. Folios 148-153, pieza N° 2.
En fecha 11/11/2024, mediante auto el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior mediante oficio. Se libró oficio. Folios 154-157, pieza N° 2.
En fecha 18/11/2024, mediante auto este Juzgado Superior, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, y mediante auto se fijó un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas. Folios 158-159, pieza N° 2.
En fecha 26/11/2024, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 160, pieza N° 2.
En fecha 27/11/2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos Aura Zambrano y José Berrios, antes identificados, promovieron pruebas en la presente causa. Mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció al respecto de las pruebas promovidas. Folios 161-162, pieza N° 2.
En fecha 04/12/2024, este Juzgado Superior llevó a cabo audiencia oral de informes. Folio 163, pieza N° 2.
En fecha 20/12/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se transcribió y se agregó el acta de la audiencia celebrada en fecha 04/12/2024. Folios 164-165, pieza N° 2.
En fecha 16/01/2025, mediante auto este Juzgador Superior, difiero el dispositivo oral del fallo. Folio 166, pieza N° 2.
En fecha 16/01/2025, este Juzgado Superior, dictó dispositivo oral del fallo en la presente causa. Folio 167-168, pieza N° 2.
CUADERNO DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR:
En fecha 17/06/2022, mediante auto el tribunal a quo, abrió el cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Folios 01-19.
En fecha 28/07/2022, el tribunal a quo, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Folios 76-77.
En fecha 02/08/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano William Toro, antes identificado, ejerció oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Folio 80.
CUADERNO DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR:
En fecha 17/06/2022, mediante auto el tribunal a quo, abrió el cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Folios 01-19.
CUADERNO DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR:
En fecha 17/06/2022, mediante auto el tribunal a quo, abrió el cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Folios 01-18.
En fecha 21/06/2022, el tribunal a quo, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Folios 20-22.
CUADERNO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO:
En fecha 17/06/2022, mediante auto el tribunal a quo, abrió el cuaderno de medida preventiva de Secuestro. Folios 01-19.
En fecha 21/06/2022, mediante auto el tribunal a quo, negó por improcedente la presente medida. Folios 20-24.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de septiembre de 2024, en el que declaró No Ha Lugar la oposición formulada por los ciudadanos José Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano, en contra de la ejecutabilidad de la sentencia emitida en fecha 20-03-2024, por el Juzgado a quo.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 30/09/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Cumplimiento de Contrato, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandante-apelante presentó en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta Juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el Tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDANTE-APELANTE:
Documentales:
-Marcada “B”, copia fotostática simple de contrato privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos José Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.813.509 y V-17.290.256, respectivamente, y el ciudadano William José Salcedo Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.426, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “PIEDRAS NEGRAS”, ubicado en el Sector Los Guasimitos, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 21. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Sentencia emitida en fecha 20 de marzo del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde declara parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato. Folios 44-59, pieza N° 2.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento público, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Informe de experticia realizada por el perito avaluador Dr. Javier Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.072, al predio “Piedras Negras” ubicado en el Sector Los Guasimitos, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 62-90, pieza N° 2.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental, se trata de un documento que forma parte del expediente Nº JA1B-5834-2022, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Sentencia emitida en fecha 30 de septiembre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde declara No Ha Lugar la oposición formulada por los ciudadanos José Adonay Berrios Roa y Aura Yamilet Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.813.509 y V-17.290.256, respectivamente. Folios 121-126, pieza N° 2.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento público, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 06/11/2024, por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Rojas, debidamente asistidos por la abogada Amalia Hernández, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 30/09/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 148-152, segunda pieza, escrito de apelación presentado por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Rojas, parte demandante, debidamente asistidos por la abogada Amalia Hernández, antes identificados.
Corre inserto a los folios 154-157, segunda pieza, auto de fecha 11-11-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 04-12-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE
Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró no ha lugar la oposición formulada por la parte demandante, contra la ejecutabilidad de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 20-03-2024 y ordenó el cumplimiento forzoso de la misma.
En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción, así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, pasa esta Alzada a realizar el análisis de fondo sobre la procedencia o no de la apelación formulada:
Como primer punto, establece la parte recurrente en su escrito que el juez de instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que a continuación se transcriben:
(…) “Ahora bien, cuando el A quo ordena en la sentencia citada ut supra que “una vez que conste en el expediente las resultas de la experticia se ordena a la parte demandada a dar cumplimiento al mismo”, está refiriendo a cumplir lo que arroje esta Experticia; en consecuencia, el A quo no puede cambiar, modificar y menos alterar la esencia de lo sentenciado, es decir, el contenido del Dispositivo del fallo dictado el 20/03/2024. En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque "la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido y creo afirmar que el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es mediante el juicio de invalidación”. Esto trae como consecuencia una errónea interpretación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, (violando con ello una máxima de experiencia a su entender como lo es la intangibilidad del fallo); Con lo cual me fue vulnerado nuestros derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto infringió lo establecido en el artículo 252 ejusdem "que prohíbe a los jueces reformar o revocar una sentencia después de pronunciada." Porque si ya habla señalado en su dispositivo lo que debía cumplirse y ordenarse para su ejecución, no podía ni puede este A quo reconocer lo que no estuvo sujeto a juicio o sea una incongruencia bajo la modalidad de ultrapetita al extender esta decisión de incidencia más allá de los límites del problema debatido, a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Al resolver lo que ya había decidido
Al efecto me permito citar el artículo. 252 del Código de Procedimiento Civil
(…omissis…).
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. Sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)
Todo lo anterior denota, sin lugar a dudas, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia, contenida en el artículo: 252 eiusdem, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica (vid, sentencia N° 47 del 22 de febrero de 2005); y por consiguiente. afectó también los lapsos procesales como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que procuran el derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (vid. sentencia N° 160 del 9 de febrero de 2001) La Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (SC 23/3/2017 EXP 10-1100 FALLO N° 131 otra EXP 16-300 FALLO N° 129). (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la denuncia supra transcrita, esta Superioridad constata que el recurrente invocó las normas relacionadas con la incongruencia de la sentencia, en el que a su juicio incurrió el juez aquo. Adicionalmente el apelante alude a distintos tipos de vicios como si se trataran del mismo, englobando su denuncia en términos genéricos sin exponer detalladamente cómo la recurrida incurrió en cada uno de ellos y de qué forma el pronunciamiento de instancia ameritaba ser anulado. En efecto, la parte recurrente en esta delación califica el vicio como de “errónea interpretación del artículo 252”, y más adelante expone que la decisión recurrida adolece del vicio incongruencia en la modalidad de ultrapetita, como si se tratara del mismo vicio, sin precisar, se insiste, de qué manera la recurrida incurrió en cada uno de los vicios invocados por el recurrente, omitiendo con ello el análisis lógico que debe efectuarse al subsumir cada vicio en la correspondiente parte del fallo donde se encuentra el defecto delatado, resultando imprecisa la denuncia aquí planteada, de tal manera que no permite a esta Superioridad determinar cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que forzosamente conlleva a esta juzgadora a desestimar por infundada la denuncia aquí planteada. Así se establece.
Como segundo punto, señala el recurrente que el juez aquo vulnera con su sentencia el derecho a la defensa, en base a los siguientes argumentos:
(…) “Ciudadana Jueza Superior es en este particular el A-Quo, viola el derecho a la defensa de nosotros, por no sustanciar claramente su sentencia, porque en ninguna parte de la motiva y del Dispositivo, establece que lo que arroje el resultado de experticia, se va deducir el monto de los VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($25.000;00), que la parte demandada había cancelado por la negociación establecida en el contrato de la venta, ya que eso no está en discusión en el presente procedimiento. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se deduce, que la parte demandante apelante, ha denunciado la violación de su derecho a la defensa, señalando como acto lesivo que en el proferimiento de la sentencia recurrida no se estableció la deducción de la cantidad de Veinticinco Mil Dólares Americanos (25.000,00 $), al monto que arrojaría la experticia.
En virtud de la importancia del derecho y garantía constitucional presuntamente vulnerado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias.( Ver sentencias números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, entre otras).
En este orden de ideas, considera oportuno esta juzgadora transcribir a continuación el contenido de la sentencia N° 2.742, de fecha 20-11-2001, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
(…) “En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía del debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (sentencia Sala Constitucional Nº 515, 31-05-2000).
En el caso bajo examen, evidencia quien aquí se pronuncia que el recurrente de autos señala, que el juez de instancia vulneró su derecho constitucional a la defensa al omitir en el extenso de la sentencia, que se deduciría la cantidad de Veinticinco Mil Dólares Americanos (25.000,00 $), al monto que arrojaría la experticia. De la revisión efectuada a las actas del proceso que constan es autos, observa esta juzgadora que el juez aquo dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2024, estableciendo en su dispositivo, específicamente en el particular segundo, lo que a continuación se transcribe: Folio 126, pieza N° 2.
“(…) SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento forzoso de la sentencia definitivamente firme fechada 20/03/2024, conforme a la experticia complementaria del fallo la cual arrojo un monto que asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 38.629,68), menos la cantidad ya cancelada por la parte demandada que asciende al monto de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (25.000,00); restando una diferencia a favor de la parte demandante por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 13.629,68), o su equivalente en moneda oficial conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De lo anterior se desprende, que contrario a lo expuesto por el recurrente, el juez aquo en su sentencia, sí estableció la deducción de Veinticinco Mil Dólares Americanos (25.000,00 $) al monto arrojado en la experticia, asimismo observa esta superioridad que la parte recurrente no realizó ningún reparo al informe del experto el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 22-04-2024 (folio 91, pieza N° 2), aun cuando el juez aquo ordenó su notificación en fecha 13-05-2024 (Folio 92, pieza N° 2), salvaguardando el derecho de las partes de ejercer los recursos correspondientes; quedando firme la misma en fecha 10-06-2024, tal como se desprende del auto emitido por el Tribunal Aquo inserto al folio 99 de la pieza N° 2, por tanto, mal podría el apelante de autos denunciar la vulneración de su derecho a la defensa, cuando no empleó contra la referida experticia, los recursos legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico en el tiempo hábil para ello, aunado además que tal alegato expuesto por parte del recurrente sobre la presunta violación contenida en la sentencia recurrida, no se configura en una actuación que le impidió ejercer sus defensas contra la decisión objeto de revisión ante esta alzada. Por lo expuesto y en virtud de que no se constató la transgresión del derecho a la defensa de la parte apelante, considera ajustado a derecho quien aquí decide, declarar inexistente el vicio denunciado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación ejercida por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.290.256 y V-14.813.509, respectivamente, parte demandante, asistidos por la abogada Amalia Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279; contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se confirma la referida decisión. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.290.256 y V-14.813.509, respectivamente, parte demandante, asistidos por la abogada Amalia Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279; contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Aura Yamilet Zambrano y José Adonay Berrios Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.290.256 y V-14.813.509, respectivamente, parte demandante, asistidos por la abogada Amalia Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279; contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se confirma la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil veinticinco (2025).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-2002.
MD/LA/jv.-
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