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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de febrero de 2025.
214° y 165°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: German Alberto Molina Altuve, José Juan Molina, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y Ender Alexander Moreno Roa, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.784.955, 9.366.127, V- 13.213.994 y V-11.732.483, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Heidy Yuslendy Contreras, Jhan Carlos Vivas Méndez y Jorge Luis Rivas Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.724.932, V-14.867.501 y V-8.144.310, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.454, 105.498 y 27.997.
PARTE DEMANDADA: Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673.
APODERADA JUDICIAL: Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.796.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2024, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN O RESTABLECIMIENTO DE PREEXISTENTE SERVIDUMBRE DE PASO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2024-2004.
II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 12/11/2024, por la abogada Carmen Diana López, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, antes identificado, parte demandada-apelante, contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2024, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 05/11/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, interpuesta por los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, José Juan Molina, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y Ender Alexander Moreno Roa; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada dictada por el a-quo, que corre a los folios 247 al 262 y vto, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRÍGUEZ Y ENDER ALEXADER MORENO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483 respectivamente, actuando el primero como comisario jefe del sector Paso Potero y el segundo como comisario jefe del sector Piñalito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y el resto como miembros de la comunidad en contra del ciudadano LIBARDO AURELIO YEPEZ, identificado anteriormente, y asistido por los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 109.454 y 105.498 en su orden.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte demandada, mantener aperturado la servidumbre de paso a favor de las comunidades de los Olivos, Piñalito y Paso Potrero desde la coordenada UTM E: 247.693 y N: 828.655, hasta una encrucijada de camino que existe en la coordenada UTM E:247.147 y N: 828.305, con una longitud estimada de 595 metros aproximadamente y el segundo subtramo desde este punto hasta el lindero de la MUSAENDA en el oeste con las mejoras que son o fueron de Lionor Villamizar en la coordenada UTM E: 246.931 y N: 828.263, con una longitud estimada de 223 metros, de acá en adelante en una longitud de 866 metros aproximadamente existe una vía callejueleada en buenas condiciones de transito hasta llegar al sitio denominado el Puerto, frente a la población del Cantón, para el tránsito vehicular, a pie y en bestias.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la materia. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte demandada-apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (Folios 263-272).
“(…omissis…) Ocurro muy respetuosamente, ante su competente autoridad, por encontrarme dentro del lapso legal correspondiente para presentar RECURSO DE APELACION contra la SENTENCIA DEFINITIVA, publicada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada en fecha 05 de noviembre del año 2024, en el expediente identificado con la nomenclatura Nº A-0.747-23, motivado a declarar fallo favorable a las pretensiones de la demanda de acción de RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO PREEXISTENTE DE SERVIDUMBRE DE PASO. Recurso que presento por contener dicha decisión VICIOS DE JUZGAMIENTO, que vulneran derechos y principios constitucionales que van en contra del debido proceso y el derecho a la defensa, y lo presento en los siguientes términos:
…omissis…
CAPITULO II
PREMISAS DEL RECURSO EN CONTRA DE LA SENTENCIA APELADA
Este hecho, relativo a las servidumbres son extremadamente solemnes, de modo que todo lo que atañe a la servidumbre debe constar en público, la cual debe ser debidamente público y notorio para que haya conocimiento o dominio público sobre el gravamen. La solemnidad que rodea todo en cuanto atañe a la servidumbre peticionada por la parte actora, permite afirmar que hasta ahora no hay ningún un registro público que permite afirmar el nacimiento de la servidumbre en una fecha determinada, así como tampoco, la existencia del paso en su inicio o fin con otros colindantes que tenga conexión con el paso señalado por la parte actora. No se podría entonces superar el reto de hallar alguna disposición de las partes, que hubiere sometido la existencia de la servidumbre. De tal manera que las partes tendrían derecho a demostrar públicamente la existencia de la condición y tal cosa no ocurrió.
Sin embargo, se nota palmariamente que la pretensión de los solicitantes, no es la restitución del paso, sino el establecimiento de un paso, que nunca ha sido un derecho de paso común para personas, vehículos, animales entre otros, tal como lo manifestaron en su escrito liberal intentado en fecha 23/05/2023, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al examinar la sentencia materia del RECURSO DE APELACIÓN, no se hace en ella ninguna consideración ni se invoca fundamento normativo como justificante de la “causa legal” formación de la servidumbre requerida por la parte actora. Entonces, el Juzgado solo estuvo fundado en la inspección de fecha 06/08/2024, realizada por el mismo Tribunal, y no observo más allá de lo que comprende el derecho de servidumbre y todo lo necesario para su ejercicio, por tratarse de un paso real, ya que, con esta pretensión está motivada a menoscabar y vulnerar los derechos del propietario del PREDIO LA MUSAENDA
Ahora bien, examina este Juzgador y así lo deja por sentado en la Definitiva Recurrida, la pretensión de la parte actora cuando manifiesta que en varias oportunidades el propietario del PREDIO LA MUSAENDA, ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, ya identificado, ha pretendido cerrar el paso real impidiendo el transito peatonal y vehicular que conduce al sitio denominado el puerto del rio Caparo para de esta forma acceder vía fluvial a la población del Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Sin embargo, en el transcurrir del juicio la parte actora no se logró probar tales hechos, así como tampoco, la existencia de ese mencionado paso que lejos de facilitar un bienestar a las comunidades, estaría aportando a las mafias del contrabando y la delincuencia organizada a que entren y transiten por allí sin control alguno. Aunado a este particular, con el libre transito de este paso señalado estaríamos poniendo en riesgo daños materiales, que ponen en peligro la seguridad y producción agroalimentaria que se desarrolla en el PREDIO LA MUSAENDA, ya que han atentado perturbar contra las actividades productivas que allí se despliegan
…omissis…
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “APELO” de la Sentencia proferida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 05 de noviembre del año 2024, que declaró CON LUGAR la DEMANDA DE RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, la cual consiste en la apertura de la servidumbre de paso por el PREDIO LA MUSAENDA, sentencia esta que carece de requisitos de procedencia y vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva. Así mismo, se quebrantó lo previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.(…) En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…); ello sin detrimento a lo establecido en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo, se fija el criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 635 de fecha 30 de mayo del año 2013 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo con el cual deberá entenderse de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias dictadas en el marco del procedimiento agrario, con la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundan.
De allí que se desprenden los fundamentos para cumplir con la técnica recursiva
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en la legitimidad para actuar, la cual es la idoneidad de la persona para actuar en un juicio, inferida no de sus cualidades personales sino de su posición respecto del litigio, en este sentido, se demuestra claramente que los ciudadanos: GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ Y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.784.955, V- 9.366.127, V- 13.213.994 y V- 11.372,483, respectivamente. No actuaron en un carácter legítimo en el presente caso, ya que, quedo demostrado que estos cuatro (4) ciudadanos son los mismos arguyentes del paso en reclamación, por tener un interés particular sobre el PREDIO LA MUSAENDA.
Esta acción de RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO PREEXISTENTE DE SERVIDUMBRE DE PASO, fue intentada por los ciudadanos señalados, los cuales actúan en su escrito liberal como Comisarios jefes del sector piñalito y sector paso potrero. No teniendo cualidad jurídica para actuar, ya que, le corresponde al Sindico Procurador del Municipio representar al Estado Venezolano ante cualquier solicitud o requerimiento necesario.
De este modo existe una total contradicción de legitimidad en los sujetos actuantes en la pretensión, en razón que primero no tienen la cualidad o legitimidad para representar al Estado Venezolano, en su carácter de Comisarios de las referidas comunidades. En segundo lugar, son estas mismas personas que han irrumpido en el PREDIO LA MUSAENDA, de manera arbitraria generando un estado de perturbación y desconcierto en el mismo.
Dispone el Tribunal A quo, que el paso fue cerrado (trancado) con cercas, impidiendo el paso a sus personas y habitantes de los caseríos Paso Potrero, Piñalito y los Olivos. Sin embargo, es extremadamente importante resaltar que durante el transcurrir del juicio llevado a cabo No se logró probar en primer lugar que el propietario del PREDIO LA MUSAENDA, haya trancado tal paso, ya que el mismo nunca ha existido, mas por el contrario personas ajenas al predio han irrumpido contra el mismo causando daños violentos a la propiedad. En segundo lugar. No se logró probar que las comunidades señaladas hicieran uso de tal paso, ya que, no consta certificación de escuelas, ambulatorios o cualesquiera Instituciones al que hagan uso las comunidades señaladas. En tercer Lugar, se habla del pago por el paso fluvial que no se encuentra definido como tal en el PREDIO LA MUSAENDA
Por tal motivo, no existen las violaciones de derechos colectivos por parte del propietario del PREDIO LA MUSAENDA como lo quiere hacer ver la parte demandante, así como tampoco, ha cerrado una vía de acceso público, puesto que la misma no ha existido.
Por consiguiente, era un deber ineludible del Juzgador al momento de admitir la demanda, hacer la verificación de legitimidad para actuar en nombre de Comisarios. Y pues al no hacerlo era improcedente su actuación, pues no se puede actuar en nombre del Estado sin tener la legítima cualidad de hacerlo.
SEGUNDA DENUNCIA:
Incurre el sentenciador en vicio de falta de motivación, el cual es de orden público, ya que en la recurrida se puede observar que el Juez no valoró los razonamientos que conducen a justificar la solución dada al problema jurídico debatido en el proceso. La motivación permite que las partes puedan hacer un apropiado uso de los recursos procesales, así mismo, constituye una forma esencial de garantizar el derecho a la defensa.
En la sentencia venida en apelación es menester señalar que el Juez A quo desestimó la inspección judicial realizada por el mismo Tribunal en fecha 04/10/2022, en razón a una Medida de Protección Agroalimentaria sobre el PREDIO LA MUSAENDA, donde se refleja en el ítem 11, dejando constancia durante el recorrido en los puntos de coordenadas UTM E247148 y N828304, E 247641 YN 828628, NO se observó dentro del PREDIO LA MUSAENDA ninguna servidumbre de paso existente a la fecha antes mencionada y, además, se denota que en la referida sentencia no existe motivación de las circunstancias que propiciaron dicho fallo, lo cual tiene trascendencia constitucional. Tomando en cuenta para deliberar como medios probatorios solamente las dos últimas inspecciones judicial realizada por el mismo Tribunal en fechas 13/10/2023 y 06/08/2024, las cuales arrojan los mismos puntos de coordenadas, es decir, UTM E247147 y N828305, E 247641 YN 828628. Entonces? ¿Cómo es que las circunstancias varían con los mismos puntos en el transcurrir de un (1) año? Si el mismo Juzgador bajo las mismas coordinadas estuvo en mismo sitio y no se percató de la existencia de una servidumbre de paso, un hecho este tan público y notorio, difícil de ignorar.
Si se revisa la decisión, estoy segura que el Juez omitió totalmente el razonamiento lógico en relación a la petición perpetrada, violentando flagrantemente la tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, evidenciándose que el presente vicio encaja dentro lo previsto como falta de motivación de orden público, por cuanto hubo falta de aplicación de la norma, pues la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica como apunta la doctrina
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. “… vinculada con la correcta administración de justicia [..] que protege el derecho [..] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. “Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”.
En razón de lo anterior, se advierte que, en el caso de mérito, el Juez A quo, no motivo debidamente su fallo, pues en la sentencia impugnada solamente se limita a decir que la pretensión de la parte demandante se basa en circunstancias que no tienen nada que ver con la existencia de una servidumbre de paso como tal. Aunado a ello, la sentencia no cumple con todos los requisitos, dado que, en la misma no se encuentra relacionados los hechos que se consideran probados y no probados, ni los fundamentos de derecho ni razones por las cuales se consideraron los mismos, tampoco se relacionan las bases legales que sustenten el fallo ni las razones para ello.
En este sentido es menester señalar que el Juzgador A quo, en su sentencia no dejó claro de acuerdo al criterio doctrinal como se clasifica la referida servidumbre de paso que arguye la parte demandante, así como tampoco, se demostró de qué manera se constituyó.
En consecuencia, determinada la omisión de los razonamientos del Juzgador A quo que conlleva a afirmar que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa, consagrado en el articulo 26 y 49 ordinal I de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas. En consecuencia, debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACION, propuesto, dadas las GARANTIAS VIOLENTADAS A LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, conforme a los argumentos de derecho, en mi condición de representante legal del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, legítimo propietario del PREDIO LA MUSAENDA, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA, en prima fase, el presente recurso de apelación de sentencia
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 05 de noviembre del año 2024.
TERCERO: Proceda a ANULAR la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 05 de noviembre del año 2024.
CUARTO: Por efecto de la nulidad declarada, ordene cerrar el paso por el PREDIO LA MUSAENDA.
QUINTO: Acuerde dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas de la decisión que pronuncie en su debida oportunidad, ese ilustre Juzgado Superior (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado en fecha 23/05/2023, por los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, José Juan Molina, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y Ender Alexander Moreno Roa, asistidos por los abogados Heidy Yuslendy Contreras y Jhan Carlos Vivas Méndez, expusieron como base de su pretensión lo siguiente: (Folios 01-11)
“(…omissis…) acudimos por ante su competencia autoridad de conformidad con lo previsto y establecido en los artículos 186, 197 y 199 y los siguientes de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de incoar ACCIÓN DE RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE PREEXISTENTE SERVIDUMBRE DE PASO lo cual es interpuesta en los términos que continuación se explotan:
UBICACIÓN GEOGRAFICA: la carretera sobre el que existe el derecho de servidumbre está constituido desde vieja data, vía ésta que conduce desde los Caseríos Paso Potrero, Piñalito y los Olivos Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas con dirección a la Población del El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Referido estado y viceversa, igualmente esta carretera o vía de penetración es usada por los distintos productores agropecuarios y público en general.
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS LESIONADOS POR EL CIERRE DE LA VIA.
El derecho de paso o libre tránsito, constituye un derecho o interés colectivo para las tres comunidades afectadas por la acción de cierre de la via exteriorizada por el hoy demandado, pues la misma es de usa exclusivo de los ciudadanos de estos Sectores y en efecto se hace necesario precisar:
La Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 3.648 del 19 de Diciembre de 2003 dejo por sentado lo siguiente:
…omissis…
En fundamento a lo anterior, se puede precisar que la conducta exteriorizada por el hoy demandado en su persistencia de cerrar la carretera o vía pública, constituye una completa violación de los derechos colectivos de estas comunidades, de manera que; quienes hoy ejercemos el derecho de accionar por ante esa Instancia Agraria somos miembros de las comunidades afectadas, por tanto contamos con legitimación activa para proponer su pretensión libelar.
Así pues, promoviendo el Desarrollo Rural Sustentable, principios de equidad, de justicia social, de justa distribución de las riquezas y de solidaridad, donde el fin primordial sea proteger al productor agrario, al empresario agrario y sobre todo al trabajador de las tierras, de acuerdo al principio socialista, determinando el interés general o colectivo siempre por encima de los intereses individuales.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Es el caso Ciudadano Juez, que somos partes integrantes del grupo de Comisarios Jefes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, específicamente de las comunidades Paso potrero y Piñalito, así como habitantes de las mismas incluyendo a la comunidad de Los Olivos y por ende hacemos vida activa en esta zona rural: sin embargo desde hace unos meses atrás se ha venido presentado ciertas confrontaciones con un ciudadano identificado como LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 13.688.673, propietario del fundo agropecuario denominado LA MUSAENDA, el cual es atravesado por el camino real o via pública, quien ha demostrado una actitud hostil y sin escuchar razón alguna a cerrado unilateralmente en varias oportunidades el paso real impidiendo así el tránsito peatonal y vehicular que conduce al puerto del Rio Caparo para de esta forma hacer el cruce fluvial a la población de El Cantón, Capital del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, por ser el punto más cercano, dejandose por sentado; que han sido varias la reuniones sostenidas entre ese ciudadano y los pobladores de estas comunidades e integrantes de los Consejos Comunales resultando infructuosas las mismas, pues bajo su percepción defiende un punto de honor que altera la paz, social dado a su negativa en seguir reconociendo este derecho el cual ha permanecido o existido desde hace muchos años atrás.
Se debe destacar, que éste paso constituye una prolongación de la carretera hasta la llegada al Puerto del Rio Caparo donde finaliza el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas por ese punto geográfico, al mismo tiempo se hace la salvedad que no existe otra via alterna, al contrario la misma se ha convertido en el libre tránsito para las diversas comunidades vecinas como los son Piñalito, los olivos, paso potrero y las distintas unidades de producción que existen en ésta zona llanera, sobre la cual transitan los lecheros, productores del campo, alumnos, profesores y productores y otros, que van a realizar diligencias e intercambios comerciales entre las que se mencionan compras de alimentos básicos, insumos agrícolas y pecuarios, así como el acceso a todas las clases de servicios (médicos hospitalarios, educación media y diversificada etc) y un sin fin de actos de la vida diaria colectiva.
En ese orden de ideas, se hace necesario precisar que el paso, camino real o carretera es una vía pública de vieja data y su existencia se debe al uso de años y la misma se encuentra callejueleada con cercas convencionales en cada uno de sus costados por los distintos finqueros con la excepción del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ antes identificado, quien se ha negado a hacerlo en la parte de la vía que atraviesa su predio, al contrario de ello ha procedido unilateralmente a instalar portones que impide el libre tránsito, constituyendo así un acto de total agravio para quienes transitamos y necesitamos la vía imponiendo desde luego su interés individual sobre el interés colectivo el cual debe prevalecer a cabalidad.
…omissis…
DE LA ACCION INTERPUESTA
La presente acción, corresponde a la acción confesaría de servidumbre, siendo ésta una de las acciones clásicas de la defensa de las servidumbres, formando parte de las denominadas acciones declarativas o mera declarativas, que busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 01035 de fecha 26 de abril de 2006.
Ora de las definiciones de esta clase de acciones es la que se corresponde a G.C como la derivada de los actos que de cualquier modo impidan a plenitud de los derechos reales, a de los servidumbres activas con el fin de establecer su ejercicio de aquéllos o el uso de éstas… “(G.C., Diccionario Jurídico de Derecho Usual, Decimoctava Edición, Buenos Aires, HELIASTA, 1984, V. L. P.74) Así mismo, dicho autor afirma que esta acción procede contra cualquiera que impida el ejercicio de los derechos inherentes al ejercicio de las servidumbres activas entre otros y que se contrapone a las acciones negatorias.
CAPITULO III
MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrinal jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)…”
La doctrina y la jurisprudencia en este punto indican que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.)
El autor Rafael Ortiz - Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: … el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora: y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem),independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martinez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la Medida Cautelar que se Solicita, se puede inferir el cumplimiento de los extremos que en forma concurrente y obligatoriamente deben ser satisfechos para el decreto de la misma los cuales son:
• A).-El denominado FUMUS BONIS IURIS 1. Con respecto al fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama, el cual también es conocido como la “Apariencia del buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del o los sujetos que solicitan la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamandrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades. Se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
En el presente caso se manifiesta en acreditar por nuestra parte los elementos que permiten deducir nuestra titularidad legítima como propietarios, poseedores y productores de esta zona rural quienes nos vemos afectados por la imposición unilateral de un interés particular sobre el interés general al coartar el derecho de paso, se anexa marcada con las letra “A y B”, designaciones de comisarios jefes de los sectores de Paso Potrero y Piñalito, “C”, Constancias de Residencia, con la letra “D”, constancia de producción láctea de parte de uno de los coaccionantes de autos cuya producción es llevada al centro de acopio del Sector de Paso Potrero para luego trasladarla a la población de El Cantón, traslado este que se ha hecho por la carretera cerrada por el demandado, con la letra “E”, constancia de producción láctea de otros de los miembros de una de las comunidades afectadas, Con la letra “H”, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario con su piano respectivo.
• B).-EL PERICULUM IN MORA, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada. Cuál es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para desairar a desmejorar la efectividad de lo sentencia esperada.
El presente case se manifiesta dicho requisito, por una parte con relación al tiempo de perdurabilidad del juicio hasta la ejecución de la sentencia, y por la otra por las diversas maniobras o tácticas malintencionadas para burlar los efectos de la misma, situaciones estas que afectarían los intereses colectivos de las comunidades rurales pues se les obstruye el libre tránsito por la vía cerrada y por ende se limitaría la posibilidad de sacar la producción agraria de los predios hacia la población del Cantón donde se encuentra el centro de las actividades comerciales agrícolas y pecuarias a saber.
C). El denominado PERICULUM IN DAMNI, El cual se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra
En el presente caso de materializarse la voluntad de dicho ciudadano, se está causando un daño u obstrucción del libre tránsito por esta vía en que igualmente se limita el flujo de actividad comercial-agraria de estas comunidades con la población más cercana como es el Cantón, capital del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas para adquirir insumos agrícolas y pecuarios, así como la imposibilidad de trasladar enfermos de los caseríos paso potrero, piñalito y los olivos al centro asistencial del Cantón por ser la única vía terrestre de mas fácil acceso hasta su llegada al puerto y así realizar un cruce de manera rápida y económica. Por lo que de la Inspección Judicial realizada con anterioridad en el lugar sustanciada en el Expediente N° S-22-0.475. (notoriedad judicial) y que esa Instancia Agraria podrá nuevamente evidenciar con la práctica oportuna de la misma, que el hoy demandado mantiene cerrado los portones que obstruyen el ejercicio del derecho al paso los cuales bloquean la carretera impidiendo así la libertad a transitar en la forma como habitualmente se había venido haciendo.
…omissis…
-DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL O TEMPORAL A SER DECRETADA CON EL CARÁCTER DE URGENCIA.
Ciudadano Juez, en razón del principio de la primacía de la realidad de los actos, así como del principio de inmediación, los cuales le han permitido evidenciar como operador de justicia la verdadera problemática de las comunidades afectadas por la obstrucción del derecho de paso sin que hasta la presente fecha se haya podido resolver la misma gracias a la actitud de rebeldía, contumacia y violencia desarrollada por el ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V. 13.688.673, propietario del fundo agropecuario denominado LA MUSAENDA, quien sin derecho o razón alguna impide el libre tránsito de personas, vehículos y motocicletas por la carretera que atraviesa su predio y siendo que la misma es considerada como la única vía de acceso que enlaza los Sectores de Piñalito, Paso Potrero y los Olivos con la población de El Cantón Capital del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas por no existir otra carretera alterna, se hace necesario una vez más poner en relieve una serie de situaciones que obedecen a una realidad social y que enseguida se procede a manifestar en el siguiente orden:
PRIMERO: Confiando en la administración de justicia a ser impartida por ese Tribunal y en la búsqueda de la solución de este conflicto generado por el identificado ciudadano, hace desde luego que las comunidades afectadas incurran en una serie de sacrificios y carencias los cuales cada vez más se agudizan entre los que se mencionan:
- El impedir a los ciudadanos de estos Sectores el libre tránsito para el desarrollo de actividades de la vida diaria que hacen uso de ese derecho de paso, les imposibilita sacar la producción láctea por vía terrestre para los principales centros de acopio siendo esta una de las actividades agrarias y comerciales de estos Sectores, por otra parte dado a que el Rio Caparo vía fluvial que existe en estos Sectores, se encuentra con un bajo caudal de agua y muchas veces presentando variaciones, impide que las canoas a embarcaciones puedan navegar dado a que se atascan debido al bajo nivel fluvial, lo cual hace que muchas veces se volteen y parte de la producción se derrama lo que constituye una total odisea y pérdidas económicas, aparte de esto el alto costo que implica pagar el traslado por persona hasta la población de El Cantón afecta a los pobladores que en ocasiones no cuentan con capacidad económica para hacerlo, aunado a que son personas de escasos recursos y así ha sido demostrado a lo largo del proceso judicial desarrollado en el exp. S.22.0.475 que por notoriedad judicial sustanció esa Instancia Agraria.
- Por otra parte, se impide que las personas acudan a sus constantes chequeos médicos en el centro asistencial más cercano que es en El Cantón, así como la compra de insumos por parte de los productores del campo, igualmente la compra de productos de primera necesidad destinados para la alimentación, y los diversos rubros que los ciudadanos de estos Sectores sacan al Mercado Municipal de El Cantón para su posterior venta, lo que permite inferir que no es posible que por un capricho de un individuo se lleve a una cantidad de ciudadanos a privárseles de una serie de derechos que causan desde luego el libre desarrollo personal, comercial y sobre todo la libertad de traslado para la satisfacción de sus necesidades básicas,
Todo lo antes anunciado que constituye una realidad, está causando conmoción social y muchas veces enfrentamientos con el identificado ciudadano, quien mantiene los portones aun con condado, y a veces se encuentra armado atemorizando a quien decide pasar por la vía obstruida, lo que ha conllevado a conflictos personales con mujeres y demás pobladores y todo por la imposición de una voluntad inconsciente, retrograda, situación ésta que hace que los ciudadanos alcen su voz mediante denuncias a otras autoridades y más aun a repeler las amenazas para continuar haciendo uso del paso o camino, por lo que se está en espera de una pronta solución, sin embrago; frente a tales desmanes y en la búsqueda de la paz social en el campo, se solicita que mientras ese Juzgado Decida finalmente la presente controversia y mientras la sentencia a ser proferida quede definitivamente firme se incurre en un peligro o retardo en el tiempo, por tanto lo sensato y apropiado es una solución temporal que permita así reaperturar el paso para continuar con la fluidez diaria del desarrollo rural sustentable de estos Sectores pues tal impedimento afectan a niños, mujeres y hombres en general.
Por Notoriedad judicial, y en razón de que esa Instancia Agrario practicó en fecha 28 de Noviembre 2022 inspección Judicial la cual se anexa marcado con la letra “F” donde verificó cada uno de los particulares antes señalados y dado a la extrema necesidad en que se mantenga el camino abierto en forma temporal hasta que dure el presente juicio y finalice en sentencia definitivamente firme, es por lo que se SOLICITA con carácter de urgencia que ese Tribunal acuerde como MEDIDA TEMPORAL EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE PASO dado al poder cautelar que como juez agrario le faculta la Ley, para lo cual tomará las previsiones que a bien haya que darse, sin embargo y a los fines de tal temporalidad de la Medida Solicitada, se peticiona que la misma sea acordada por un tiempo prudencial de 3 meses o el tiempo que estime conveniente contados a partir de su decreto, todo ello fundamentado en los artículo 26, 49, 50, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION DECRETADA SOBRE EL PREDIO LA MUSAENDA.
Cierto como lo es que ese Tribunal en fecha 04 DE OCTUBRE 2.022 decretó Medida de Protección Agroalimentaria, sustanciada en la Solicitud A-0.650-22. Sin embargo para quienes hoy accionamos la misma no constituye un hecho controvertido, al contrario se aplaude que todas las unidades de producción cuenten con la debida protección cautelar de medidas de esta naturaleza, pues se entiende que dichos predios que se ubican dentro de la geografía municipal cumplen con los estándares de productividad establecidos por el ejecutivo nacional y garantizados por esta Ley especial, de manera que se apoya tales actuaciones judiciales y como miembros de las comunidades coadyuvaremos a que se le dé estricto cumplimiento siempre y cuando no se afecten derechos e intereses colectivos o de solidaridad como así también se les denominan. En este contexto, lo que si rechazamos, negamos y contradecimos es que se nos pretendan adjudicar los motivos por los cuales solicitaron dicha Medida en razón de que somos personas honestas y trabajadoras con verdaderos valores y buena formación los cuales jamás se orientaran a causar daño al derecho de propiedad ajeno. Aunado al hecho, que en ese predio a existido la carretera o vía la cual por el simple hecho de transitar por la misma jamás se ha afectado la productividad agraria que en él se desarrolla, por tanto la problemática se ha originado por la actitud inesperada y hostil de parte del propietario de la finca LA MUSAENDA, quien hoy día no acepta que continuemos haciendo uso del derecho de paso existente desde hace muchos años atrás, limitándose desde luego el libre tránsito sin una razón justificada.
CAPITULO IV
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
La acción que hoy se interpone tiene su fundamento en las siguientes disposiciones: artículos 186, 197, 199 y siguientes de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria en concordancia con los artículos 709, 710 y 711 del Código Civil vigente.
…omissis…
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL
.-DEL DOMICILIO DE LA PARTE ACCIONANTE: Para fines de interés procesal se señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Bufete de Abogados MATER ET MAGISTRA, ubicado en la Avenida Freilan Lobo Sosa, Frente a ESCAGURAN, Santa Bárbara de Barinas.
.-DEL DOMICILO DE LA PARTE ACCIONADA: El Ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V. 13.688.673, tiene su domicilio en el predio LA MUSAENDA, ubicado en el Sector Pasa potrero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
CAPITULO
VII DEL PETITUM
De manera que, por los razonamientos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que anteceden, con el debido respeto y acatamiento, es por lo que demandamos como en efecto lo hacemos al ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V. 13.688.673 para que convengan en la presente ACCION DE RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE PREEXISTENTE SERVIDUMBRE DE PASO o en su defecto así sea declarada judicialmente.
Por consiguiente, solicito respetuosamente a ese Juzgado declare
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION DE RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE PREEXISTENTE SERVIDUMBRE DE PASO
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se le ordena a la parte demandada, restablecer de inmediato la servidumbre de paso a favor de las comunidades PASO POTREO, PIÑALITO Y LOS OLIVOS de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y al mismo tiempo se sirva retirar los respectivos portones que obstruyen la vía o carretera publica que atraviesa el predio LA MUSAENDA.
TERCERO: Se ordene a la parte demandada permitir el levantamiento de las respectivas cercas perimetrales en los costados de la calzada de la ufo sobre la que se ejerce el derecho de servidumbre de paso, constituyéndose así la respectiva callejuela la cual correrá por parte de las comunidades antes mencionadas.
CUARTO: SE CONDENE en costas a la parte demandada por resultar vencida en este juicio,
Finalmente solicitamos que el presente escrito constante de 11 folios y 10 anexos, sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MII. BOLIVARES (Bs. 390.000), equivalentes CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (43.333 UT), por así ordenarlo el artículo 1, segundo aparte de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2.009.
Por último, Pido que el presente escrito con sus respectivos anexos, sea incorporado como actas procesales para que conformen expediente judicial, se sustancie conforme a derecho y se tenga en cuenta en la sentencia a ser dictada por ese Honorable Juzgado.
Es justicia que impetramos en sede judicial a la fecha de recibo por ante la Secretaria del Juzgado
OTRO SI VALE: Se consigna con la letra G1 y G2, facsímil del hierro y propiedad del inmueble a favor de uno de los coaccionaste de autos.
(…omissis…).
(Cursivas de este Tribunal)
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
-Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Germán Alberto Molina Altuve, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.955. Folio 12.
-Marcado “A”, copia fotostática simple de la Resolución Nº DA-029-2.021, de fecha 25 de Marzo de 2022, emanado de la Alcaldía de Santa Bárbara del Estado Barinas, contentiva de la Designación del ciudadano Germán Alberto Molina Altuve, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.955, en el cargo de Comisario Jefe del Sector Paso Potrero, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folio 13 y vto.
-Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Pedro Ausencio Briceño Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.994. Folio 14.
-Marcado “B”, copia fotostática simple de la Resolución Nº DA-029-2.021, de fecha 25 de Marzo de 2022, emanado de la Alcaldía de Santa Bárbara Estado Barinas, contentiva de la Designación del ciudadano Pedro Ausencio Briceño Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.994. Folios 15-16.
-Marcado “C”, original de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Embajadores de San Miguel”, RIF C-29960637-5, Sector Paso Potrero de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de fecha 22/05/2023, a favor del ciudadano José Juan Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.366.127. Folio 17.
-Marcado “D”, original Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Los Embajadores de San Miguel”, RIF C-29960637-5, Sector Paso Potrero de la Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de fecha 22/05/2023, a favor del ciudadano German Alberto Molina Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.955. Folio 18.
-Marcado “E”, original de facturas de recepción de leche emitidos por el Centro de acopio “UIPROPASOP”, RIF J-30889208-4 y BERMUDEZ COMERCIALIZADORA ARIYEI, RIF V-14371872-3. Folio 19.
-Marcada “F”, copias fotostáticas simples del acta de inspección judicial de fecha 28/11/2022, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Restitución de Servidumbre de Paso intentada por los ciudadanos German Alberto Altuve, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y José Juan Molina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.784.955, V-13.213.994 y V-9.366.127, en su orden. Folios 20-21.
-Testimoniales:
*Ciudadana Naira Yelitza Ojeda Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.515.22.
*María Esperanza García de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.823.803.
*José Gumercindo García Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.784.308.
*Ender Alexander Moreno Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.372.483.
-Marcada “H”, copias fotostáticas simples del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 65633418RAT0013786, a favor del ciudadano Ender Alexander Moreno Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.372.483, sobre un lote de terreno denominado “EL RECODO”, ubicado en el sector Paso Potrero, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de tres hectáreas con Ochocientos Ochenta metros cuadrados (3 has con 880 m2). Folios 23-25.
-Marcada “G1”, copias fotostáticas simples del Registro de Hierro del ciudadano German Alberto Molina Altuve, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.955, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 11-08-2016, anotado bajo el N° 2, folio 2, tomo 9 del protocolo de hierros y señales del año 2016. Folios 26-27.
-Marcado “G2”, copias fotostáticas simples del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Eudes Antonio Hernández Criollo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.719 y el ciudadano German Alberto Molina Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.955, sobre una parcela o lote de terreno con una superficie de Doscientos Ocho Metros con Ocho Centímetros (208,08 Mts2), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 24-05-2021, bajo el N° 2015.69, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 290.5.12.1.267 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Folios 28-30.
En fecha 23/05/2023, mediante diligencia presentada por los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, José Juan Molina, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y Ender Alexander Moreno Roa, antes identificados, otorgaron poder apud-acta los Heidy Yuslendy Contreras y Jhan Carlos Vivas Méndez, antes identificados. Folio 31 y vto.
En fecha 26/05/2023, mediante auto el tribunal A quo le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente asunto. Folio 32.
En fecha 01/06/2023, mediante auto el Tribunal A quo admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demanda. Asimismo acordó la apertura del cuaderno separado de medidas. Folio 33.
En fecha 08/06/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para librar la compulsa de citación Folio 34.
En fecha 12/06/2023, mediante auto el tribunal A quo ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada. Folio 35-36.
En fecha 16/06/2023, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal aquo, consignó boleta de citación debidamente firmada librada al ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, parte demandada. Folios 37-38.
En fecha 22/06/2023, el tribunal A quo recibió oficio N° 2023-303, procedente de la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, contentivo de las copias certificadas del acta de inspección realizada en fecha 20/06/2023 en el predio denominado “LA MUSAENDA”, con sus respectivos anexos. Folios 39-49.
En fecha 22/06/2023, mediante auto el tribunal A quo ordenó la apertura del cuaderno de incidencia, en virtud de la recusación planteada por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, antes identificado. Folios 50-84.
En fecha 26-06-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Joana Guimar Sevilla, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 85.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26/06/2023, mediante escrito presentado por la abogada Johana Guimar Sevilla Zambrano, apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, antes identificados, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes: (Folios 86-98).
Comparezco ante usted, dentro de la oportunidad procesa prevista en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a dar formal CONTESTACION a la demanda en los términos siguientes:
I
DE LA CUESTION JURIDICA PREVIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponemos las cuestiones previas siguientes:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 346, numeral 3º DEL Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)” (Destacado Nuestro)
Proponemos la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye.
Siendo que en el caso que nos ocupa, del escrito liberal se lee textualmente:
Nosotros GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, AUSENCIO BRICEÑO RODRÍGUEZ, JOSÉ JUAN MOLINA Y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 15.784.955, V- 13.213.994, V- 9.366.127 y V- 11.372.483. en su orden, (…) el primero actuando con el carácter de comisario jefe del Sector Paso Potrero según designación marcada con la letra “A” y el tercero de los prenombrados actuando con el carácter de comisario jefe del Sector Puñalito según designación marcada con la letra “B”(…).
Por cuanto, en efectos los libelistas acompañan como anexos “A” y “B” sendas designaciones emanadas del ciudadano Nelson Mora, en su condición de alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estados Barinas, efectuadas conforme lo establecido en los artículos 54 numeral 5, 75, 64 y 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y articulo 1, 4 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatus de la Función Pública.
En las que se designa a los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE y PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ ut supra identificado, como comisario Jefe del Sector Paso Potrero y Comisario Jefe del Sector Piñalito de ese Municipio, respectivamente.
Por cuanto del soporte legal de la designación efectuada a estos ciudadanos se colige que el cargo que desempeñan y con el que ocurren ante este Tribunal es un cargo administrativo equivalente al de directores dentro de la estructura administrativa de la Alcaldía.
Es por lo que se postulan ante este órgano jurisdiccional como representantes del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, sin tener capacidad para ello, por cuanto la representación Judicial del municipio la ostenta el Sindicato Procurador municipal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Siendo además que dichos actos administrativos no han sido consignados con la debida publicación en la Gaceta Oficial municipal de esa entidad para que surta los efectos de Ley correspondiente.
Por lo que al presente Juicio estos ciudadanos actúan en su condición de Comisarios Jefes de los sectores Paso Potrero y Piñalito adscrito a la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, pretenden ejercer en nombre de ese ayuntamiento facultades de representación judicial que no le están dadas.
Ya que como que como se dijo le corresponde al Síndico Procurador municipal ejercer la representación del Municipio entre ellos la Alcaldía, sus direcciones y demás dependencias.
De tal modo que, ante la ausencia de representación que se atribuyen los demandantes GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE y PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ ut supra identificados, en relación al municipio por demandar aduciendo su calidad de comisario y sin ostentar alguno de ellos la figura de Síndico Procurador, la demanda no se planteó en forma legal.
Por lo que pedimos se declare CON LUGAR la cuestión previa aquí propuesta con el pronunciamiento de Ley Correspondiente.
(…omissis…)
III
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
A todo evento y a los fines de la búsqueda de la verdad y la justicia en el presente asunto, procedemos a contestar la presente demanda en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo que existan intereses colectivos lesionados por cierre de vía, ya que no existe ni ha existido derecho de paso por el predio LA MUSAENDA, propiedad de mi representado ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ.
Niego, rechazo y contradigo que exista una conducta exteriorizada por parte de mi mandante LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, en cerrar carretera o vía pública.
Niego, rechazo y contradigo que hayan presentado ciertas confrontaciones con mi patrocinado LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, propietario del Fundo agropecuario LA MUSAENDA.
Niego rechazo y contradigo lo expresado por los demandantes con respecto a que el fundo denominado LA MUSAENDA propiedad de mi representado ciudadano LIBARDO AURELIO PÉREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad titular del cedula de identidad V- 13.688.673, sea atravesado por el camino real vía pública y que mi representado ciudadano LIBARDO AURELIO PÉREZ YEPEZ, presente actitud hostil para cerrar unilateralmente el paso real impidiendo el paso peatonal y vehicular que conduce al rio Caparo ya que dicho predio no es considerado predio sirviente.
Niego rechazo y contradigo, lo expresado por la actora, en cuanto que exista un paso real por el predio LA MUSAENDA propiedad de mi representado ciudadano LIBARDO AURELIO PÉREZ YEPEZ, que sea servidumbre para un paso al punto as cercano al cruce fluvial con la población del cantón, ya que nunca ha existido un paso por este predio para conectarse a ningún puerto.
Niego, rechazo y contradigo, que exista un camino real cuya prolongación atraviese el predio La Musaenda, propiedad de mi mandante para al puerto de rio caparo.
Niego, rechazo y contradigo, que no existan otras vías alternas para que los habitantes de los sectores de las comunidades Los Olivos, Piñalito y Paso Potrero lleguen hasta la población de El Cantón, atravesando el rio Caparo.
Niego, rechazó y contradigo, la premisa falsamente alegada por los accionantes de que por ese camino transitan lecheros, productores del campo, alumnos, profesores productores y otros, así como los que van a realizar intercambio comercial, compra de insumo agrícolas y pecuarios, así como el acceso a servicios médicos, hospitalarios educación media y diversificada.
Niego, rechazo y contradigo, lo expresado por los demandantes en cuanto a que han sido varias las reuniones sostenidas entre mi representado ciudadano LIBARDO AURELIO PÉREZ YEPEZ y los pobladores de estas comunidades e integrantes de los consejos comunales debido a que no existe un camino o paso real que sea motivo de discusión o reunión y que esto sea motivo de alteración a la paz social de ningún ciudadano por parte de mi patrocinado.
Niego, rechazo y contradigo, lo expresado por la parte actora en cuanto a que mi representado haya dado su negativa en seguir reconociendo lo que los demandantes afirman ha existido desde hace muchos años como un derecho de paso puesto que desde que mi representado adquirió este predio denominado LA MUSAENDA y como se demuestra en los documentos de propiedad de predio, no ha existido paso alguno que permita en tránsito de personas por el mismo.
Niego, rechazo y contradigo, lo expresado por la parte actora referente a que exista dentro del predio LA MUSAENDA algún paso que constituya una prolongación de la carretera hasta el rio Caparo donde finaliza el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y así mismo niego, rechazo y contradigo, que no exista otra vía alterna, y que al contrario esa vía sea de libre tránsito para las diversas comunidades vecinas como Piñalito, los Olivos y Paso Potrero y las distintas unidades de producción que existen en esta zona llanera, ya que es el caso que la carretera finaliza en el portón del predio LA MUSAENDA, ya que de ahí en adelante solo están los potreros en plena producción agropecuaria de mi patrocinado sin camino alguno por lo que no puede existir libre tránsito de personas donde solo hay tierras en producción, así también es necesario acotar que si existen vías que conducen a un puerto donde se comercializa el paso de personas de un municipio a otro vía fluvial por el Rio Caparo, dejando en entendido que este punto se denomina el Puerto de Paso Potrero y queda fuera de las tierras pertenecientes al predio de mi representado contrario a lo que explanan en el libelo los demandantes.
Niego, rechazo y contradigo, lo expresado por la parte actora referente a que exista un camino para transitar de los lecheros, productores de campo, alumnos, profesores y productores y otros, que van a realizar diligencias e intercambios comerciales entre las que se mencionan compras de alimentos básicos, insumos agrícolas y pecuarios, así como el acceso a todas las clases de servicios (médicos, hospitalarios, educación media y diversificada etc) y un sinfín de actos de la vida diaria colectiva.
Niego, rechazo y contradigo, que en el caserío Paso potrero existe una Receptoría de leche que se encarga de recepcionar la gran mayoría de la producción lechera de la zona y las rutas lecheras existentes en intercambio entre los Municipios Zamora y Andrés Eloy Blanco, y que tiene su ruta fluvial por la vía del Paso del Puerto de paso Potrero que es el sitio donde los pocos productores que llevan la leche hacia el cantón encallan las canoas para su traslado en ningún momento acceden por el predio LA MUSAENDA.
Niego, rechazo y contradigo, que en los caseríos Paso Potrero, Piñalito y los Olivos no existen Instituciones educativas para albergar a los niños niñas y adolescentes de esas comunidades.
Niego, rechazo y contradigo, lo expresado por la parte actora referente a precisar que el paso, camino real o carretera es una vía pública de vieja data y su existencia se debe al uso de años y la misma se encuentra callejuelada con cercas convencionales en cada uno de sus costados por los distintos finqueros con la excepción del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ antes Identificado, quien se ha negado a hacerlo en la parte de la vía que atraviesa su predio, al contrario de ello ha procedido unilateralmente a instalar portones que impide el libre tránsito, constituyendo así un acto de total agravio para quienes transitan y necesitan la vía imponiendo desde luego su interés individual sobre el interés colectiva el cual debe prevalecer a cabalidad, ya que no existe ese camino aquí nombrado por la parte actora que involucra al predio LA MUSAENDA, propiedad de mi patrocinado LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ y que por ser un predio de plena propiedad privada y en plena producción los portones que fueron colocados en el predio son de vieja data y forman parte importante de la división estratégica del predio en potreros para llevar a cabo la producción agrícola y pecuaria que se lleva a cabo dentro de este predio y que por el hecho de no haber camino y ser potreros con permanente presencia de semovientes no puede existir libre tránsito dentro de dicha zona.
Niego, rechazo y contradigo, que el co-accionante JOSE JUAN MOLINA, arriba identificado sea un productor lácteo del sector Paso Potrero del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Por otra parte, y no menos importante es el hecho alegado por los accionantes de que requieren la apertura de un derecho de paso a través del predio LA MUSAENDA, propiedad de mi mandante arriba identificado, para llegar al rio caparo, para así atravesarlo y llegar al otro extremo ubicado en la población de El Cantón municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
Ya que a su decir, requieren “transitar (…) los lecheros, productores de campo, alumnos, profesores y productores y otros, que van a realizar diligencias e intercambios comerciales entre las que se mencionan compras de alimentos básicos, insumos agrícolas y pecuarios, así como el acceso a todas las clases de servicios (médicas, hospitalarios, educación media y diversificada etc) y un sinfín De actos de la vida diaria colectiva…”
Hecho este totalmente falso, que sin duda alguna comporta el transporte masivo de personas, es decir, requiere la existencia de atracaderos y/o embarcaderos aptos para tal fin y sin duda alguna la existencia de unidades de producción, cooperativas o cualquier otro medio de transporte con capacidad para ello y con las debida permisología otorgada por la autoridad competente para la explotación de ese rubro de transporte y con la responsabilidad civil que el transporte de vidas conlleva, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley de Aguas.
…omissis…
Pido que sean apreciados y valorados los argumentos tanto de hecho como de derecho aquí explanados y valoradas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas para el dictamen de fondo y sea en consecuencia declarada SIN LUGAR la presente acción. Es justicia en Socopó a la fecha de su Presentación. (…)
(Cursivas de este Tribunal)
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovieron los siguientes medios de pruebas:
-Copia fotostática simple del documento de identidad e Inpreabogado de la ciudadana Joana Guimar Sevilla Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.599. Folio 99.
-Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673. Folio 100.
-Marcado “A”, copia fotostática simple del poder especial otorgado por el ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, a los abogados Joana Guimar Sevilla Zambrano y José Raphael Durantt Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.285.599 y V-20.408.900, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.468 y 185.447, en su orden, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 23-12-2022, bajo el N° 36, tomo 43, folios 127 al 129. Folios 101-103.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Francisco Caraciolo Carrero Necker, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.937, actuando en carácter de presidente de la sociedad mercantil “GANADERIA OTOPUN, C.A”, y el ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, sobre un de lote de terreno con una superficie de Ciento Diecinueve Hectáreas con Treinta y Cinco metros cuadrados (119 has 35 m2), dicho lote es parte menor de lo que en mayor extensión se conoce como “Hato Las Maracas”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14-09-2005, bajo el N° 32, tomo 223, folios 67-68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 104-107 y vto.
-Marcado “C”, copia fotostática simple de la declaración unilateral realizada por el ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, mediante la cual deja constancia de la construcción de mejoras y bienhechurías en el predio denominado “FUNDO LA MUSAENDA”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Diecinueve Hectáreas con Treinta y Cinco metros cuadrados (119 has 35 m2); debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de El Piñal-Estado Táchira, en fecha 06-12-2005, bajo N° 42, tomo 42, folios 84-85 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaría. Folios 108-111.
-Marcado “D”, copia fotostática simple del acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 04/10/2022, contentiva del decreto de medida cautelar de protección agroalimentaria sobre el predio denominado “Fundo La Musaenda”. Folios 112-121.
-Marcado “M”, copia fotostática simple de facturas de recepción de leche emitidos por el Centro de acopio “UIPROPASOP” y BERMUDEZ COMERCIALIZADORA ARIYEI. Folio 130.
TESTIMONIALES:
*Ciudadano Delkis Gabriel Bolaños Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.755.
*Ciudadano Simón Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.039. Folio
*Ciudadano Andrés Arguello Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-10.132.001.
*Ciudadano Juan Altuve, titular de la cédula de identidad N° V-6.647.559.
*Ciudadano Daniel Tapias, titular de la cédula de identidad N° V-22.686.624.
*Ciudadano Ciro Perea Mosquera, titular de la cédula de identidad N° V-22.984.147.
*Ciudadano José Armando Peñaloza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.206.
*Ciudadano Pablo Romero Romero, titular de la cédula de identidad N° V-16.028.703.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
INFORMES.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
En fecha 10/07/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jean Carlos Vivas Méndez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 131.
En fecha 10/07/2023, mediante diligencia presentada por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de contestación de la demanda y sus respectivos anexos. Folio 132.
En fecha 25/09/2023, el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Folios 133-138.
En fecha 26/09/2023, mediante sentencia emitida por el Juzgado Aquo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Folios 139-143 y vto.
En fecha 26/09/2023, mediante escrito presentado por la abogada Sonia Tahis Pérez Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.874.297, actuando en carácter de Síndico Procurador del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, solicitó su intervención como tercero en la presente causa. Folios 144-160.
En fecha 27/09/2023, mediante auto el tribunal A quo, admitió como tercera interviniente a la abogada Sonia Pérez, antes identificada, actuando en carácter de Síndico Procurador del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folios 161-163.
En fecha 27/09/2023, mediante auto el tribunal A quo, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar. Folio 164.
En fecha 27/09/2023, mediante escrito presentado por la abogado Joana Guimar Sevila Zambrano, antes identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apeló a la decisión interlocutoria dictada en fecha 26-09-2023. Folios 165-167.
En fecha 28/09/2023, mediante diligencia presentada por la abogada Joana Guimar Sevilla, antes identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 168.
En fecha 29/09/2023, mediante auto el tribunal A quo, suspendió la celebración de la audiencia preliminar hasta resolver la tercería propuesta por la ciudadana Sonia Pérez, antes identificada, actuando en carácter de Síndico Procurador del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folio 169.
En fecha 29/09/2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, informó al Juzgado aquo, sobre las actuaciones realizadas por el ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, parte demandada. Folio 170 y vto.
En fecha 02/10/2023, mediante escrito presentado por la abogada Sonia Tahis Pérez Gómez, antes identificada, actuando en carácter de Síndico Procurador del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, renunció a su intervención como tercero en la presente causa. Folios 171 y vto.
En fecha 03/10/2023, mediante auto el tribunal A quo, admitió la renuncia de la abogada Sonia Pérez, antes identificada, como tercera interviniente en la presente causa. Folios 172 y vto.
En fecha 04/10/2023, mediante auto el tribunal A quo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 173.
En fecha 05/10/2023, mediante diligencia presentada por la abogada Magle Bislut, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.056, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 174.
En fecha 09/10/2023, el Tribunal aquo, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Folios 175-176.
En fecha 17/10/2023, el Tribunal aquo agregó a los autos la transcripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09/10/2023. Folios 177-179 y vto.
En fecha 05/10/2023, mediante diligencia presentada por la abogada Joana Sevilla, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 180.
En fecha 08/11/2023, mediante auto el tribunal A quo, fijó los límites de la controversia. Folio 181 y vto.
En fecha 14/11/2023, mediante escrito presentado por la abogada Joana Sevilla, antes identificada, co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se revocara por contrario imperio el auto que fijó los límites de la controversia. Folio 182 y vto.
En fecha 14/11/2023, la abogada Joana Sevilla, antes identificada, co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 183-185 y vto.
En fecha 15/11/2023, los abogados Heidy Yuslendy Contreras y Jhan Carlos Vivas Méndez, antes identificados, actuando en carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas. Folios 186-188 y vto.
En fecha 17/11/2023, mediante auto el tribual A quo, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folios 189-194.
En fecha 12/03/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, antes identificada, co-apoderada judicial de la parte demandada, recusó al ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando Contreras López. Folios 195-197.
En fecha 15/03/2024, mediante auto el tribunal A quo ordenó la apertura del cuaderno de incidencia (recusación), y ordenó agregar copias certificadas de la diligencia de recusación en la pieza principal y la original en el cuaderno de incidencia. Folio 198.
En fecha 25/03/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Joana Sevilla, antes identificada, co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 199.
En fecha 01/04/2024, mediante auto el tribunal aquo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 25-03-2024. Folio 200.
En fecha 02/05/2024, mediante auto el tribunal A quo acordó el desglose solicitado por la representación judicial de la parte demandante y acordó el traslado de los folios al cuaderno separado de medidas. Asimismo, ordenó salvar la foliatura del presente expediente. Folio 201
En fecha 15/05/2024, mediante auto el tribunal A quo, reanudó la presente causa. Folio 202.
En fecha 20/06/2024, mediante auto el tribunal A quo fijó la oportunidad para evacuar la Inspección Judicial promovida como prueba por la parte demandada, a realizarse en el sector Paso Potrero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Libró oficio. Folios 203-204.
En fecha 25/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Joana Sevilla, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó suspender la inspección judicial fijada para el día 27-06-2024, hasta tanto se practicara la inspección por parte del Ministerio Público. Folio 205 y vto.
En fecha 25/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Joana Sevilla, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó ratificar los oficios Nros. 407, 408, 409 y 410-2023. Folio 206.
En fecha 27/06/2024, mediante auto el tribunal A quo suspendió la realización de inspección judicial y acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la misma. Igualmente, negó lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 25-06-2024. Folio 207.
En fecha 29/07/2024, mediante auto el tribunal A quo fijó la oportunidad para realizar la Inspección Judicial promovida como prueba por la parte demandada, en el sector Paso Potrero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Libró oficios. Folios 208-210.
En fecha 02/08/2024, mediante auto el tribunal A quo declaró desierta la realización de la inspección judicial y fijó nueva oportunidad para la realización de la misma. Libró oficios. Folios 211-213.
En fecha 06/08/2024, el Juzgado A quo, se trasladó y constituyó en el Sector Paso Potrero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de evacuar la inspección judicial de prueba, promovida por la parte demandada. Folios 214-217.
En fecha 09/08/2024, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el informe técnico realizado por el Ingeniero José Domingo Duque, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, complementario de la inspección judicial realizada en fecha 06-08-2024. Folios 218-234.
En fecha 24/09/2024, mediante auto el tribunal A quo fijó oportunidad para la celebración de audiencia probatoria y acordó librar boleta de intimación a los fines de la evacuación de la prueba de Exhibición de Documento. Folios 235-236.
En fecha 22/10/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Joana Sevilla, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder parcialmente a la abogada Diana López, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 83.796, para la representación del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, antes identificado. Folio 237 y vto.
En fecha 23/10/2024, el tribunal aquo llevó a cabo la audiencia probatoria. Folios 238-239.
En fecha 23/10/2024, el tribunal aquo llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral del fallo. Folios 240-246.
En fecha 05/11/2024, el tribunal A quo agregó a los autos extenso de la sentencia. Folios 247-262 y vto.
En fecha 12/11/2024, mediante escrito presentado por la abogada Diana López, antes identificada, apeló de la decisión de dictada por el juzgado aquo en fecha 05/11/2025. Folios 263-275.
En fecha 14/11/2024, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efecto la apelación ejercida por la abogada Diana López, co-apoderada judicial del ciudadano Libardo Pérez y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior. Libró oficio. Folios 276-277.
En fecha 19/11/2024, el tribunal A quo ordenó salvar la foliatura del presente expediente. Folio 278.
En fecha 20/11/2024, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, se fijaron los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 279.
En fecha 03/12/2024, los abogados Heidy Yuslendy Contreras y Jhan Carlos Vivas Méndez, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas. Folios 280-282.
En fecha 03/12/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Heidy Yuslendy Contreras, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder al abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.310, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 27.997, para la representación de la parte demandante. Folio 283 y vto.
En fecha 03/12/2024, mediante auto el Tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por los abogados Heidy Yuslendy Contreras y Jhan Carlos Vivas Méndez, apoderados judiciales de la parte demandante. Folio 284.
En fecha 03/12/2024, mediante auto este juzgado superior tomó como apoderado judicial de la parte demandante al abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, antes identificado. Folio 285.
En fecha 03/12/2024, la abogada Diana López, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada apelante, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada antes mencionada Folios 286-317.
En fecha 12/12/2024, este Juzgado Superior, llevó a cabo la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 318 y vto.
En fecha 08/01/2025, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, agregó a los autos la trascripción textual de la audiencia oral celebrada en fecha 12-12-2024. Folios 319-321 y vto.
(…)”Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra la abogada Carmen Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.796, actuado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, parte demandada apelante quien expuso: “Muy buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario, parte demandante y demás presentes en esta sala, encontrándonos en el día y hora fijada por esta Instancia Superior para la audiencia de pruebas, en la que esta representación recurrió ante la sentencia en la que Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, declaró con lugar la sentencia en fecha 27 de Octubre del año 2024 declaró la restitución del paso o servidumbre de paso por el predio La Musaenda, propiedad de mi representado, hoy aquí presente, ciudadana Juez la parte accionante debió, tuvo el deber durante el tiempo determinado del juicio en el que se llevó acabo esta acción civil agraria, en primer lugar de probar, de demostrarle al tribunal la existencia real de una servidumbre de paso para luego en segundo lugar solicitar la restitución de la misma, se detalla claramente ciudadana juez en el expediente y con las pruebas aportadas por la parte accionante, que no señaló el tiempo, la data, el momento en el que fue creado dicha servidumbre de paso, ni con pruebas documentales, ni con pruebas fotográficas, ni con testimoniales que haya llevado a cabo durante el juicio, de esta manera ciudadana juez, dicha sentencia se determina que tiene vicios de juzgamiento, dichos vicios de juzgamiento que va en contra de los derechos que tiene mi representado, todo ello en virtud de lejos solicitar una restitución, lo que ha hecho es un agravio a la producción, a la propiedad de mi representado, ya que en varias oportunidades han irrumpidos las labores agrarias que se presenta en el predio, ciudadana juez en razón de esto, esta representación presenta una serie de pruebas que fueron admitidas por su Instancia en las que determinan, que ya se las voy a pasar a detallar, que mi representado en primer lugar es el propietario único y que data su propiedad del predio la Musaenda desde hace más de 20 años, en la que nunca antes hasta hace aproximadamente año y medio cuando intenta esta acción, estos ciudadanos es que quiere o pretende crear esta servidumbre de paso la cual no tiene fundamento, fundamento que se dirimieron en el trascurrir del juicio que se llevó a cabo, ciudadana juez paso a detallar mi recurso en primer lugar fundamentado mi apelación en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta manera ciudadana juez detallo en primer lugar la primera denuncia con la que recurrí a esta instancia que es la legitimidad para actuar, fundamento esta primera denuncia en el hecho de que los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, José Juan Molina, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez Y Ender Alexander Moreno Roa quienes son la parte accionante, actuaron o recurrieron al tribunal en el nombre del Estado Venezolano, ya que ellos pretendía como comisarios que consta en el expediente, incluso hasta pruebas de que ellos mismo consignaron dichas constancias que son comisarios, actuando en nombre del Estado para la pretensión de la acción, situación está ciudadana juez que es ilegítima, ¿porque razón?, por qué tenemos un síndico procurador que es el que esta acto de representar al Estado, en caso que así lo requiriera, estos ciudadanos lejos de querer un acción para toda la comunidad como lo hacen saber, lo que han hecho es actuar en nombre del Estado para hacer solicitudes sin fundamento y actuar arbitrariamente en contra de mi representado y en su defecto en contra del predio la Musaenda, en segundo lugar la segunda denuncia que presento a este Tribunal es la falta de motivación por parte del sentenciador, porque razón ciudadana juez, en primer lugar el ciudadano juez Tercero de Primera Instancia Agraria, realiza una primera inspección, la cual paso a detallar en fecha 04 de Octubre del año 2022, en la que le otorga una medida de protección agroalimentaria, sobre el predio la Musaenda, en dicha medida de protección se refleja exactamente en el ítem número once (11), donde deja constancia del recorrido en los puntos de coordenada que me permito leer UTM E:247148 y N: 828304, E:247641 y N: 828628, en la cual deja constancia en estos puntos donde no se observa una servidumbre de paso, deja constancia de que no se denota en el predio un paso real como tal, sin embargo ciudadana juez, posteriormente después de presentada la acción y realizada una inspección de fecha 13-10-2023, es decir un año posterior, los mismos puntos de coordenada que constan en el expediente, no sé si pudiese leer nuevamente, pero se refleja en el expediente que si existe una servidumbre de paso, entonces ciudadana juez esta representación se pregunta siendo esto un hecho tan notorio, tan visible, como es que en el trascurrir de un año, un sentenciador observa situaciones diferentes a las que se observó cuando se fue otorgada la medida de protección agroalimentaria siendo un hecho tan evidente y tan notorio, una servidumbre de paso sobre un predio, en razón a ello ciudadana juez, esta representación pasó a presentar las pruebas que determinan que no existe una servidumbre de paso sobre el predio la Musaenda, en primer lugar el documento de compraventa autenticado por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 14-09-2005, bajo el número 32, tomo 223, folio 67-68 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, con esta prueba ciudadana juez demuestro al Tribunal que mi representado tiene un periodo de propiedad, una tenencia de propiedad de aproximadamente 20 años y que en el mismo lugar o existía una servidumbre de paso, demuestro con esto que mi representado tiene la plena propiedad, en segundo lugar ciudadana juez, presento a este Tribunal la sentencia de la medida de protección agroalimentaria otorgada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04 de Octubre del 2022, en la que detallé a esta Instancia que se dejó claro el mismo juzgador que no existía una servidumbre paso, en tercer lugar presento a este Tribunal la Carta Agraria, esta Carta Agraria o Título de Adjudicación emitida por el Instituto Nacional de Tierra a favor de mi representado Libardo Pérez Yépez, deja constancia en la que se presenta la titularidad a nivel de institución de su predio, teniendo la legitima posesión y propiedad sobre las bienhechurías que se encuentran dentro del predio la Musaenda, ciudadana juez como cuarta prueba presento el plano topográfico que fue efectuado por técnicos del Instituto Nacional de Tierra en las que recorrieron y mi dieron con GPS, con equipos actualizados donde se presenta la estructura geográfica de lo que contiene el área de terreno del predio, en quinto lugar presento la ampliación de denuncia de mi representado por ante el cuerpo de Policías del Estado Barinas, en la coordinación del Municipio Andrés Eloy, esto es ciudadana juez a los fines de demostrar que desde hace un tiempo para acá, señalado como lo estoy indicando que hace año y medio, 2 años, en la que estos ciudadanos se ha dado la tarea de irrumpir las actividades del predio la Musaenda, en sexto lugar el permiso emanado por el Misterio por el Poder Popular Proyecto para el Ecosistema o el MINEC, esto es ciudadana juez en razón de hacerle mención que mi representado presentó un proyecto de unas lagunas o criaderos de cachamas, en la que fueron técnicos del misterio a realizarle inspección, así mismo consta en el expediente que en dicha inspección tampoco se dejó notar una servidumbre de paso, inclusive la laguna en la que se presentó el proyecto, queda justo en el área donde pasa esta supuesta servidumbre de paso, entonces ciudadana juez esta representación pasa a describirle que al parecer la única persona que si realmente observa institucionalmente una servidumbre de paso es el ciudadano juez, en razón a ello, en primer lugar solicito ciudadana juez se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en segundo lugar proceda anular la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, en tercer lugar por efecto de nulidad se ordene cerrar el paso o la servidumbre de paso sobre el predio la Musaenda, ya que en la actualidad le está afectado la producción, la productividad, la tranquilidad, la seguridad agroalimentaria a mi representado Libardo Pérez, es todo ciudadana juez”. En este estado se le concede el derecho de palabra al el abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.997 co-apoderado judicial de los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, José Juan Molina, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y Ender Alexander Moreno Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483, respectivamente, parte demandante, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadano secretario, representante de la parte demandada, ciudadano alguacil, oyendo con detenimiento los alegatos, vale decir los informes orales de la parte demandada, en nombre de mi representado debo señalar que justamente este tipo de acción mero declarativa de servidumbre de paso, la motiva del hecho cierto de que desde tiempo y memoriales y hace más de 20 años esta arteria vial o carretera que conduce al caserío paso potrero, piñalito y los olivos se ha venido ejerciendo por los vecinos, estudiantes, incluso médico, profesores que deben utilizar esa importante arteria vial para comunicarse con lo más cercano que tienen que es el Municipio Andrés Eloy Blanco y que efectivamente se ha visto conculcada por las acciones de hecho del ciudadano Libardo Pérez Yépez, relacionado con la parte demandante debe demostrar en un Tribunal la existencia de una servidumbre, debo volver a repetir se trata de una arteria vial, que desde el tiempo de memoriales hace más de 20 años, la ha venido utilizando la comunidad para ese intercambios, la han venido utilizado también los campesinos, las campesinas quienes venden la leche, quienes intercambian el tema agrícola tanto animal como vegetales y justamente la declaración mero declarativa de servidumbre demuestra tales hechos no es antes que se va a demostrar, se interpone la declaración mero declarativa, que justamente para que quede establecida judicialmente porque aquí estamos en presencia de una acción mero declarativa, no es que interpone la acción mero declarativa, llevar la fuerza de lo que todavía no se ha declarado judicialmente motivado a las incursiones del demandado, en cuanto a las pruebas y antes negar la legitimidad de quien actúa en razón de la comunidad, debo señalar que los accionantes en la conocida acción constitucional que tiene todo ciudadano, ello representan los derecho difusos, de todo ese englomerado de persona que entra y salen, no, digamos en ningún momento se ha personificado el Estado a través de quien ha interpuesto la acción, por lo tanto se rechaza ese criterio de la parte demandada, en cuanto a la falta de motivación del fallo pues no se explicó en que consiste esa falta de motivación por lo tanto pues no hay nada que agregar al respecto, en razón a la instrumentación reproducida en este acto que ya por supuesto se había presentado en su contestación y en las pruebas que acá, digamos se está oponiendo a un instrumento privado que es un instrumento candicado, antes una instancia que no produce efecto erga omnes vale decir una notaría y de paso de San Cristóbal estado Táchira, no es ni siquiera un notario se pudiera presumir que es notario de acá y que conoce la zona, el notario no deja constancia de la existencia o del dominio sobre un espacio llamado servidumbre y/o tampoco el notario va a dejar o va prohibir que una servidumbre que se viene utilizando en el tiempo y memoriales, el notario no va determinar no, ya no la pueden utilizar, ese instrumento no es relevante para lo que aquí se ventila, menos relevante es las medidas de protección por que la medida de protección agroalimentaria es sobre un punto específico, si se ha violentado de otra manera la privación del tipo alimentario, no tiene absolutamente nada que ver con un tema de servidumbre, ni el tribunal en ese fallo agroalimentario va a calificar la existencia o no, o va a privar de la servidumbre, sencillamente otorga, lo que debe otorgar sobre las bases de las probanza que le han presentado allí, el plano topógrafo tampoco determina eso, la servidumbre no existe ahí, digamos cuando la servidumbre no consta en instrumento público, ojo y se ejerce de derecho, como este, como el caso en concreto, pues sencillamente un Tribunal a través de la acción que se interpone que es mero declarativa va a declarar la existencia de algo que ya viene materializado desde hace más de 50 años, porque hoy día esto es una prolongación ojo, esta arteria vial es una prolongación de la carretera ojo, no es que se han inventado, incluso existen las callejuelas y cada finquero tiene establecido sus falso, para pasar a sus lugares de origen, en cuanto debo señalar que es que la servidumbre de paso también en el supuesto que niego porque usted no es el propietario de la servidumbre propiamente dicha, no existe un documento que le acredite propiedad privada sobre el terreno, eso son terrenos que le pertenecen a la nación, es decir al Instituto Nacional de Tierra y debo indicar que para el supuesto de que fuera propietario privado, la norma obliga incluso al propietario que se niegue a servidumbre, a permitir a que se haga porque ese es el punto más directo, más cercano verdad al Municipio Andrés Eloy Blanco para tener el acceso o solamente a la educación los campesinos, las campesinas que estudia allí en las universidades, en las escuelas, en los liceos que están en el Municipio Andrés Eloy Blanco porque es más expedito, que dar una vuelta, que le va prolongar este recorrido a la parte demandad, donde va a durar más de un día para llegar a la población de El Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco y si nosotros analizamos la norma, ha sido expreso el 732 que es aplicable para este tipo de procesos verdad, es que ella incluso obligaría al propietario, situación que negamos pues, eso es un paso común, es un espacio público y no está acreditado en la propiedad sobre esa arteria vial, ni sobre esa carretera, entonces ese libre tránsito se ha visto de verdad violentado, conculcado por la conducta a través de la acción del demandado de auto, en ese sentido y como quiera que no hubo una precisión meridiana sobre la parte emotiva, debo señalar que este fallo se ajusta a derecho en consecuencia solicitamos al Tribunal se sirva ratificar la decisión del A-quo y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica la abogada Carmen Diana López, antes identificado, quien expuso: “Doctora en cuanto a lo manifestado o expuesto por la representación de la parte actora, en la que manifiesta que la parte recurrente indica a este Tribunal que existe un paso que mi representado esta violentado es totalmente falso, porque el manifiesta que hay comunidades que se beneficia de este paso como lo son estudiantes, enfermeros, es totalmente falso, ciudadana juez con propiedad le informo que este paso ha sido impuesto por estas personas que han pretendido en el transcurrir de este poco tiempo que le he señalado año y medio, 2 años, perpetrar por el medio de la finca de mi representado, arguyendo como lo hacen ante el tribunal que es una única vía que tienen es totalmente falso ciudadana jueza porque existe un paso directo al que sale al Rio Caparo, donde los llevan al Puerto Alejandro, que está ahí mismo la comunidad de El Cantón, entonces ciudadana juez lejos, por qué esa es la palabra lejos de aportar algo lo que ha hecho en este transcurrir es aportar si se quiere al narcotráfico o al tráfico no conveniente por la finca del ciudadano Libardo Pérez, porque el mismo ha visto tráfico de combustible, inclusive otras actividades ilícitas por ahí y eso es lo que él está resguardando ciudadana jueza, manifiesta la representación de la parte actora, que mi representado ha actuado de manera deliberada ante estas situaciones, se ha defendido ciudadana jueza, por qué se han arremetido contra su integridad física, hecho de ello son las pruebas que presente en cuanto a la ampliación de la denuncia, manifiesta también la parte actora que se presentó un documento de la notaria publica, o es un documento para determinar que ahí existía una servidumbre o no de paso, es para determinar la data de su pertenecía, del tiempo que él tiene con la tenencia de la tierra, por lo expresado en la primera parte, él dice que con esta acción que está pretendiendo estos ciudadanos, están pretendiendo la creación de esta servidumbre de paso entonces o sería una acción de restitución, en este momentos ellos quieren crear una servidumbre de paso ciudadana jueza, obviando el derecho a la propiedad, obviado la seguridad agroalimentaria, porque incluso yo le solicité si está dentro de su posibilidad una inspección para que realmente el Tribunal tenga una visión más clara de cómo se citan lo hechos allí, por su manifestación que existen estudiantes y personas que necesitan o que amerita el paso, eso lo deberían haber probado ciudadana juez en el juicio y no lo hicieron, consta en el expediente unos oficios que no tiene respuesta, y en dado caso esto es una acción social que le corresponde al Estado solucionar esa problemática y no ocasionarle un perjuicio o daño a la propiedad como lo han estado haciendo desde entonces a mi representado, es todo ciudadana jueza.”. Finalmente el abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, antes identificado, ejerció su derecho a contra réplica: “Bueno, vamos a tomarlo como una travesura jurídica el tema del narcotráfico y demás hecho delictuales y en cuanto a cualquiera agresión física o de la naturaleza que sea, bueno para eso están las autoridades competentes, si llegare a ocurrir o si a ocurrir, o es un tema que atañe esta audiencia y efectivamente cuando vuelvo a ratificar que estos instrumentos acompañados y con pruebas ninguno, ni siquiera la carta agraria va a calificar en un tema que tiene que ver con la servidumbre y vuelvo a señalar, no se trata de la servidumbre no es una situación de hecho, la servidumbre es una situación de derecho, cuando se pudiera decir que es una situación de derecho bien sea por que se instituya por las partes, los vecinos y en este caso concreto como no está establecida existiendo esa arteria vial, esa prolongación de la carretera, pues antes el evento de la incursión del demandado y entonces se ha interpuesto una acción para que se respete la servidumbre de paso y para que quede estatuida e institucionalizada a través de la acción que se interpuso y que fue declarada con lugar, entonces todo lo demás no me atañe ningún tipo de otra consideración, solo que también debo notificar que efectivamente por ahí pasan los productores, las productoras, los campesinos, las campesinas, que hacen vida comercial con El Cantón, incluso pasan estudiantes en sus motos, en sus bicicletas hacia el puerto que conduce hacia el Rio Caparo y que los lleva a la población del El Cantón que es lo más cercano, y que ahí está y que están allí mismo por que hacen vida allí mismo y a ciertamente las atenciones médicas más apremiantes deben pasar por ahí, como lo han venido haciendo por más de 30 años estamos hablando de tiempos y memoriales, ni siquiera 20 años cuando el demandado dice haber comprado un espacio allí, digamos sin servidumbre, pero es una situación de hecho que allí está y que ha estado siempre y que se ha visto conculcada por las conductas del demandado y en ese sentido pues nosotros debimos ratificar en todo y cada una de sus partes los planteamientos aquí establecido y que este fallo sea ratificado por este Tribunal con especial imposición de costas, es todo. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 13/01/2025, el abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes orales de la contraparte; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, ordenó agregar al expediente el referido escrito. Folios 322-324.
En fecha 15/01/2025, mediante diligencia presentada por la abogada Diana López, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugnó el escrito presentado en fecha 13/01/2025, por la representación judicial de la parte demandante. Folio 325.
En fecha 20/01/2025, mediante auto este Juzgado Superior, difirió la hora para dictar el Dispositivo Oral del fallo. Folios 326.
En fecha 20/01/2025, este Juzgado Superior llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral del fallo, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. Folios 327-328.
En fecha 30/01/2025, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó salvar la foliatura del presente expediente. Folio 329.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA:
En fecha 01/06/2023, mediante auto el tribunal A quo aperturó cuaderno separado de medida. Folio 01.
En fecha 18/10/2023, mediante escrito presentado por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, antes identificada, apeló a la decisión dictada por el tribunal A quo de fecha 13 octubre de 2023. Folios 34-35
En fecha 23/10/2023, mediantes auto el Tribunal A quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones a este Tribunal Superior. Folio 41.
En fecha 23-11-2023, se recibió la presente incidencia por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 120.
En fecha 15/02/2024, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación. Folio 201-217.
En fecha 26/02/2024, mediante auto este Juzgado Superior remitió el presente expediente y libró oficio. Folios 221-222.
CUADERNO DE RECUSACIÓN N° 1:
En fecha 22/06/2023, mediante auto el tribunal A quo ordenó apertura el presente cuaderno en virtud de la recusación planteada por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, antes identificada, actuando en su condición de co-apoderada del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, antes identificado, de fecha 21/06/2023. Folios 01-35.
En fecha 22/06/2023, el Juez de la causa presentó el descargo de la recusación planteada y ordenó remitir a este Juzgado Superior. Folios 36-38.
En fecha 28/06/2023, se recibió la presente incidencia por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 40-41.
En fecha 27/07/2023, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta. Folios 76-83.
En fecha 21/09/2023, mediante auto este Juzgado Superior remitió el presente expediente y libró oficio. Folios 87-88.
CUADERNO DE RECUSACIÓN N° 2:
En fecha 15/03/2024, mediante auto el tribunal A quo ordenó apertura el presente cuaderno en virtud de la recusación planteada por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, antes identificada, actuando en su condición de co-apoderada del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, antes identificado, de fecha 21/06/2023. Folios 01-04.
En fecha 15/03/2024, el Juez de la causa presentó el descargo de la recusación planteada y ordenó remitir a este Juzgado Superior. Folios 05-29.
En fecha 19/03/2024, se recibió la presente incidencia por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 30-31.
En fecha 08/04/2024, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta, así mismo ordenó remitir el presente expediente y libró oficio. Folios 97-105.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05 de Noviembre de 2024, mediante la cual declaró Con lugar la presente demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, incoada por los ciudadanos German Alberto Molina Fuentes, José Juan Molina, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y Ender Alexander Moreno Roa, antes identificados.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada en fecha 05/11/2024, en Primera Instancia en la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que las partes presentaron por ante esta alzada escritos de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA:
Parte Demandante:
DOCUMENTALES
-Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Germán Alberto Molina Altuve, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.955. Folio 12.
-Marcado “A”, copia fotostática simple de la Resolución Nº DA-029-2.021, de fecha 25 de Marzo de 2022, emanado de la Alcaldía de Santa Bárbara del Estado Barinas, contentiva de la Designación del ciudadano Germán Alberto Molina Altuve, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.955, en el cargo de Comisario Jefe del Sector Paso Potrero, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folio 13 y vto.
-Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Pedro Ausencio Briceño Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.994. Folio 14.
-Marcado “B”, copia fotostática simple de la Resolución Nº DA-029-2.021, de fecha 25 de Marzo de 2022, emanado de la Alcaldía de Santa Bárbara Estado Barinas, contentiva de la Designación del ciudadano Pedro Ausencio Briceño Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.994. Folios 15-16.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, son apreciados por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aportan a la solución de la presente incidencia, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a todas luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “C”, original de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Embajadores de San Miguel”, RIF C-29960637-5, Sector Paso Potrero de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de fecha 22/05/2023, a favor del ciudadano José Juan Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.366.127. Folio 17.
-Marcado “D”, original Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Los Embajadores de San Miguel”, RIF C-29960637-5, Sector Paso Potrero de la Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, de fecha 22/05/2023, a favor del ciudadano German Alberto Molina Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.955. Folio 18.
Las anteriores documentales se corresponden con documentos emitidos por una organización del Poder Popular, que no fueron impugnadas por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valoran en cuanto a su contenido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aportan a la solución de la presente incidencia, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a todas luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “E”, original de facturas de recepción de leche emitidos por el Centro de acopio “UIPROPASOP”, RIF J-30889208-4 y BERMUDEZ COMERCIALIZADORA ARIYEI, RIF V-14371872-3. Folio 19.
La anterior documental fue presentada en original y se corresponde con los documentos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, que provienen de un tercero que no interviene en el presente juicio, por tal razón no se valoran. ASÍ SE DECIDE.
-Marcada “F”, copias fotostáticas simples del acta de inspección judicial de fecha 28/11/2022, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Restitución de Servidumbre de Paso intentada por los ciudadanos German Alberto Altuve, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y José Juan Molina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.784.955, V-13.213.994 y V-9.366.127, en su orden. Folios 20-21.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento emanado por un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “H”, copias fotostáticas simples del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 65633418RAT0013786, a favor del ciudadano Ender Alexander Moreno Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.372.483, sobre un lote de terreno denominado “EL RECODO”, ubicado en el sector Paso Potrero, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de tres hectáreas con Ochocientos Ochenta metros cuadrados (3 has con 880 m2). Folios 23-25.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero nada aporta a la solución de la presente incidencia, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE, pues de ninguna manera está referido al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “G1”, copias fotostáticas simples del Registro de Hierro del ciudadano German Alberto Molina Altuve, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.955, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 11-08-2016, anotado bajo el N° 2, folio 2, tomo 9 del protocolo de hierros y señales del año 2016. Folios 26-27.
-Marcado “G2”, copias fotostáticas simples del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Eudes Antonio Hernández Criollo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.719 y el ciudadano German Alberto Molina Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.955, sobre una parcela o lote de terreno con una superficie de Doscientos Ocho Metros con Ocho Centímetros (208,08 Mts2), debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 24-05-2021, bajo el N° 2015.69, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 290.5.12.1.267 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Folios 28-30.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, son apreciados por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aportan a la solución de la presente incidencia, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a todas luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 06-08-2024, el Tribunal aquo se trasladó y constituyó en el predio denominado “La Musaenda”, ubicado en el sector Paso Potrero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, en la cual dejó constancia de lo siguiente: Folios 214-217.
(…) “1)El Tribunal deja constancia que inicia el recorrido desde el punto de coordenadas UTM de instalación del Tribunal, siendo este lindero del predio La Musaenda, propiedad del ciudadano Libardo Pérez , el cual corresponde a una vía callejuelada con una explanación de 8 a 10 metros de acho, y con una calzada con ancho promedio de 5 metros, parcialmente engranzonada con una altura promedio de 40 cmts y que posee dos tramos diferenciados en razón del tipo de construcción vial, el primer tramo mide 593 mts se origina en el lidero del predio La Musaneda con el predio del ciudadano Luis Vargas hasta la encrucijada existente, este tramo esta callejueleado con data no mayor a 5 meses, observándose que hacia el lado izquierdo se encuentra una cerca nueva tipo convencional con 4 lineas de alambre de puas y estantillos de madera de entre 2 a 4 metros, y hacia el lado derecho se observa una cerca constituida desde hace varios años pero mejorada en algunos tramos . la encrucijada corresponde a u punto donde se cruza la vía que solicitan la servidumbre con una vía itera del predio La Musaenda que atraviesa en sentido sur-norte, hacia la izquierda conduce a las instalaciones principales del predio La Musaenda y hacia la derecha conduce a potreros del mismo predio, la cual se observo parcialmente engranzonada, dejándose constancia que la parte co-demandante presente manifestó que los falsos que dan acceso a las instalaciones del predio La Musaneda y a la zona norte de dicho predio fueron retirados por el ciudadano Libardo Perez; el segundo tramo qua ce en el punto de coordenadas UTM E 247147 y N 828305 tiene una longitud de 226 metros aproximadamente y corresponde a un terraplen con explanación de 8 metros, ancho de calzada de 5 metros y una altura de 50-60 cmts a nivel del suelo y parcialmente engranzonada, esta via se observo callejueleada solamente con estantillos y botalones de madera tanto en la derecha como a la izquierda manifestando el co-demandante presente que se habían instalado 4 lineas de alambre de puas a cada lado de esta via pero que por orden del propietario del predio La Musaenda lo habían retirado, pudiendo establecer el Tribunal que fueron retiradas 1850 metros lineales de alambre de puas y sus grapas correspondientes. Siguiendo con el recorrido se deja constancia que a una distancia de 200 metros aproximadamente se observo un ciudadano enrollando líneas de alambre de puas de reciente data quien manifestó que estaba retirando esas líneas de alambre por orden del ciudadano Libardo Perez, para construir potreros del predio, el cual solicitado como fue su identificación se negó a proporcionar sus datos. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 246981 y N 828253 se observo una laguna construida con equipo pesado de reciente data no mayor a 5 meses la cual obstaculiza parte de la via.
Ahora bien, desde el punto de coordenadas E 246932 y N 828236 lindero oeste del predio La Musaenda sigue la via pasando por otros predios conservando las mismas características en algunos tramos y mejoradas en otros hasta llegar al punto de coordenadas UTM E 246709 y N 827603, correspondiendo la misma al Puerto Alejandro frente a la población del Canton donde existen dos construcciones tipo caney levantado en estructura de madera aserrada, piso de tierra, techado en hojas de palma nervada a dos aguas y uno de ellos con cerramiento parcial de tablas y parcialmente techado con laminas de zinc sobre estructura de madera, estas dos construcciones están al margen izquierdo del Rio Caparo y son utilizadas como Puerto de Atraque manifestando personas de la Comunidad Paso Potreros, Los Olivos y Piñalito que se encontraban en dicho lugar que esta via o este camino que pasa por el predio La Musaenda hasta Puerto Alejandro era utilizado por ellos desde hace mucho tiempo para llegar a la población del cantón mediante el traslado fluvial con canoas a los fines de realizar diversas actividades comerciales, educativas, laborales, familiares asi como asistencia médica, manifestando igualmente que cancelan una tarifa monetaria de dos mil pesos para el trasbordo fluvial, siendo muy inferior a los otros puertos existentes, asimismo que es la única via terrestre mas rápida y económica asi como de fácil acceso a pie, en moto, vehiculo y bestia.
Se deja constancia que esta via que conduce desde la Comunidad Los Olivos, Piñalito y Paso Potrero atraviesan varios predios hasta llegar a Puerto Alejandro y en muchos casos divide los predios en dos partes y pasando al lado de instalaciones de los mismos.
El Tribunal deja constancia que la via que parte desde la Troncal 5 en la Población de Otopun hasta llegar al Puerto Alejandro esta en regulares condiciones de transitabilidad pero aun asi es la única via de acceso terrestre para que estas comunidades se comuniquen con la Poblacion del Canton el cual aporta un comercio fluido de bienes y servicios asi como centros asistenciales, educativos, religiosas, siendo todos estos necesarios para el convivir de las diferentes comunidades
Siguiendo con recorrido encontrándose el Tribunal en el Puerto Alejandro este mismo decide hacer uso del transporte fluvial hasta la Población del Cantón, durando dicho recorrido 2 minutos aproximadamente, asimismo utilizando el mismo transporte fluvial continua el recorrido hasta las instalaciones del predio La Musaenda que quedan a la margen izquierda del Rio Caparo, no encontrándose el propietario del predio en ese momento por lo que se continuo el recorrido fluvial hasta el puerto privado del ciudadano Luis Vargas punto de coordenadas UTM 247752 y N 828464, donde manifestó una usuario del transporte fluvial que les correspondía cancelar una tarifa de hasta veinte mil pesos colombianos por persona para ser trasladados hasta la población del Cantón. Asimismo el Tribunal continua su recorrido hasta el Puerto Paso Potrero que es público donde finaliza su recorrido.
en cuanto a los particulares solicitados por las partes se deja constancia que los mismos fueron resueltos en el extenso del acta, otras consideraciones será explanadas por el practico juramentado en el informe que debe presentar en el tiempo establecido. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El instrumento probatorio previamente especificado, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, por cuanto la misma versa sobre la inspección judicial realizada por el aquo, por lo que, a tenor de los artículos previamente anunciados, concluye esta Sentenciadora que el medio de prueba en comento, permite conocer la veracidad de los hechos alegados por el actor, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Parte Demandada:
DOCUMENTALES:
-Copia fotostática simple del documento de identidad e Inpreabogado de la ciudadana Joana Guimar Sevilla Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.599. Folio 99.
-Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673. Folio 100.
-Marcado “A”, copia fotostática simple del poder especial otorgado por el ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, a los abogados Joana Guimar Sevilla Zambrano y José Raphael Durantt Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.285.599 y V-20.408.900, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.468 y 185.447, en su orden, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 23-12-2022, bajo el N° 36, tomo 43, folios 127 al 129. Folios 101-103.
-Marcado “B”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Francisco Caraciolo Carrero Necker, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.937, actuando en carácter de presidente de la sociedad mercantil “GANADERIA OTOPUN, C.A”, y el ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, sobre un de lote de terreno con una superficie de Ciento Diecinueve Hectáreas con Treinta y Cinco metros cuadrados (119 has 35 m2), dicho lote es parte menor de lo que en mayor extensión se conoce como “Hato Las Maracas”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14-09-2005, bajo el N° 32, tomo 223, folios 67-68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 104-107 y vto.
-Marcado “C”, copia fotostática simple de la declaración unilateral realizada por el ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, mediante la cual deja constancia de la construcción de mejoras y bienhechurías en el predio denominado “FUNDO LA MUSAENDA”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Diecinueve Hectáreas con Treinta y Cinco metros cuadrados (119 has 35 m2); debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de El Piñal-Estado Táchira, en fecha 06-12-2005, bajo N° 42, tomo 42, folios 84-85 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaría. Folios 108-111.
Observa esta Juzgadora que se tratan de copias fotostáticas de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D”, copia fotostática simple del acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 04/10/2022, contentiva del decreto de medida cautelar de protección agroalimentaria sobre el predio denominado “Fundo La Musaenda”. Folios 112-121.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento emanado por un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “M”, copia fotostática simple de facturas de recepción de leche emitidos por el Centro de acopio “UIPROPASOP” y BERMUDEZ COMERCIALIZADORA ARIYEI. Folio 130.
Observa esta juzgadora que la anterior documental ya fue analizada y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 06-08-2024, el Tribunal aquo se trasladó y constituyó en el predio denominado “La Musaenda”, ubicado en el sector Paso Potrero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, en la cual dejó constancia de lo siguiente: Folios 214-217.
(…) “1)El Tribunal deja constancia que inicia el recorrido desde el punto de coordenadas UTM de instalación del Tribunal, siendo este lindero del predio La Musaenda, propiedad del ciudadano Libardo Pérez , el cual corresponde a una vía callejuelada con una explanación de 8 a 10 metros de acho, y con una calzada con ancho promedio de 5 metros, parcialmente engranzonada con una altura promedio de 40 cmts y que posee dos tramos diferenciados en razón del tipo de construcción vial, el primer tramo mide 593 mts se origina en el lidero del predio La Musaneda con el predio del ciudadano Luis Vargas hasta la encrucijada existente, este tramo esta callejueleado con data no mayor a 5 meses, observándose que hacia el lado izquierdo se encuentra una cerca nueva tipo convencional con 4 lineas de alambre de puas y estantillos de madera de entre 2 a 4 metros, y hacia el lado derecho se observa una cerca constituida desde hace varios años pero mejorada en algunos tramos . la encrucijada corresponde a u punto donde se cruza la vía que solicitan la servidumbre con una vía itera del predio La Musaenda que atraviesa en sentido sur-norte, hacia la izquierda conduce a las instalaciones principales del predio La Musaenda y hacia la derecha conduce a potreros del mismo predio, la cual se observo parcialmente engranzonada, dejándose constancia que la parte co-demandante presente manifestó que los falsos que dan acceso a las instalaciones del predio La Musaneda y a la zona norte de dicho predio fueron retirados por el ciudadano Libardo Perez; el segundo tramo qua ce en el punto de coordenadas UTM E 247147 y N 828305 tiene una longitud de 226 metros aproximadamente y corresponde a un terraplen con explanación de 8 metros, ancho de calzada de 5 metros y una altura de 50-60 cmts a nivel del suelo y parcialmente engranzonada, esta via se observo callejueleada solamente con estantillos y botalones de madera tanto en la derecha como a la izquierda manifestando el co-demandante presente que se habían instalado 4 lineas de alambre de puas a cada lado de esta via pero que por orden del propietario del predio La Musaenda lo habían retirado, pudiendo establecer el Tribunal que fueron retiradas 1850 metros lineales de alambre de puas y sus grapas correspondientes. Siguiendo con el recorrido se deja constancia que a una distancia de 200 metros aproximadamente se observo un ciudadano enrollando líneas de alambre de puas de reciente data quien manifestó que estaba retirando esas líneas de alambre por orden del ciudadano Libardo Perez, para construir potreros del predio, el cual solicitado como fue su identificación se negó a proporcionar sus datos. Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 246981 y N 828253 se observo una laguna construida con equipo pesado de reciente data no mayor a 5 meses la cual obstaculiza parte de la via.
Ahora bien, desde el punto de coordenadas E 246932 y N 828236 lindero oeste del predio La Musaenda sigue la via pasando por otros predios conservando las mismas características en algunos tramos y mejoradas en otros hasta llegar al punto de coordenadas UTM E 246709 y N 827603, correspondiendo la misma al Puerto Alejandro frente a la población del Canton donde existen dos construcciones tipo caney levantado en estructura de madera aserrada, piso de tierra, techado en hojas de palma nervada a dos aguas y uno de ellos con cerramiento parcial de tablas y parcialmente techado con laminas de zinc sobre estructura de madera, estas dos construcciones están al margen izquierdo del Rio Caparo y son utilizadas como Puerto de Atraque manifestando personas de la Comunidad Paso Potreros, Los Olivos y Piñalito que se encontraban en dicho lugar que esta via o este camino que pasa por el predio La Musaenda hasta Puerto Alejandro era utilizado por ellos desde hace mucho tiempo para llegar a la población del cantón mediante el traslado fluvial con canoas a los fines de realizar diversas actividades comerciales, educativas, laborales, familiares asi como asistencia médica, manifestando igualmente que cancelan una tarifa monetaria de dos mil pesos para el trasbordo fluvial, siendo muy inferior a los otros puertos existentes, asimismo que es la única via terrestre mas rápida y económica asi como de fácil acceso a pie, en moto, vehiculo y bestia.
Se deja constancia que esta via que conduce desde la Comunidad Los Olivos, Piñalito y Paso Potrero atraviesan varios predios hasta llegar a Puerto Alejandro y en muchos casos divide los predios en dos partes y pasando al lado de instalaciones de los mismos.
El Tribunal deja constancia que la via que parte desde la Troncal 5 en la Población de Otopun hasta llegar al Puerto Alejandro esta en regulares condiciones de transitabilidad pero aun asi es la única via de acceso terrestre para que estas comunidades se comuniquen con la Poblacion del Canton el cual aporta un comercio fluido de bienes y servicios asi como centros asistenciales, educativos, religiosas, siendo todos estos necesarios para el convivir de las diferentes comunidades
Siguiendo con recorrido encontrándose el Tribunal en el Puerto Alejandro este mismo decide hacer uso del transporte fluvial hasta la Población del Cantón, durando dicho recorrido 2 minutos aproximadamente, asimismo utilizando el mismo transporte fluvial continua el recorrido hasta las instalaciones del predio La Musaenda que quedan a la margen izquierda del Rio Caparo, no encontrándose el propietario del predio en ese momento por lo que se continuo el recorrido fluvial hasta el puerto privado del ciudadano Luis Vargas punto de coordenadas UTM 247752 y N 828464, donde manifestó una usuario del transporte fluvial que les correspondía cancelar una tarifa de hasta veinte mil pesos colombianos por persona para ser trasladados hasta la población del Cantón. Asimismo el Tribunal continua su recorrido hasta el Puerto Paso Potrero que es público donde finaliza su recorrido.
en cuanto a los particulares solicitados por las partes se deja constancia que los mismos fueron resueltos en el extenso del acta, otras consideraciones será explanadas por el practico juramentado en el informe que debe presentar en el tiempo establecido. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental ya fue analizada y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Parte Demandante:
-Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 06-08-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio denominado “La Musaenda”, ubicado en el Sector Paso Potrero, parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Folios 214-217.
-Informe Técnico complementario de la inspección judicial realizada en el predio denominado “La Musaenda”, ubicado en el Sector Paso Potrero, parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 06-08-2024, elaborado por el Ingeniero José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127. Folios 218-234.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales, se tratan de documentos que forman parte del expediente Nº A-0.747-23, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Parte Demandada:
-Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Francisco Caraciolo Carrero Necker, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.937, actuando en carácter de presidente de la sociedad mercantil “GANADERIA OTOPUN, C.A”, y el ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, sobre un de lote de terreno con una superficie de Ciento Diecinueve Hectáreas con Treinta y Cinco metros cuadrados (119 has 35 m2), dicho lote es parte menor de lo que en mayor extensión se conoce como “Hato Las Maracas”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14-09-2005, bajo el N° 32, tomo 223, folios 67-68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 290-294.
-Copia fotostática simple del acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 04/10/2022, contentiva del decreto de medida cautelar de protección agroalimentaria sobre el predio denominado “Fundo La Musaenda”, solicitada por el ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673. Folios 295-303.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
-Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66633424RAT0032565, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 1540-24, de fecha 22 de mayo de 2024, a favor del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yepez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, sobre un lote de terreno denominado “La Musaenda”, ubicado en el sector Paso Potrero, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Diecisiete Hectáreas con Dos Mil Trescientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (117 has con 2.387 m2). Folios 304-307.
-Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del predio denominado “La Musaenda”, ubicado en el sector Paso Potrero, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Diecisiete Hectáreas con Dos Mil Trescientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (117 has con 2.387 m2); emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 03 de julio de 2024. Folio 308-309.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero nada aporta a la solución de la presente incidencia, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES, pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple del acta de ampliación de denuncia realizada por el ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, ante el Cuerpo de Policía del Estado Barinas Coordinación Andrés Eloy Blanco y acta de inspección realizada en el predio denominado La Musaneda, sector Paso Potrero, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folios 310-314.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento recibido por un organismo público actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución de la presente incidencia, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE, pues de ninguna manera está referido al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple del permiso emanado por el Ministerio para el Poder Popular del Proyecto para el Ecosistema – División de Ambiente Ecosocialista Barinas (MINEC), a favor del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673; otorgándole autorización para el proyecto de construcción de dos (2) lagunas para el cultivo de Cachamas dentro del predio La Musaenda. Folios 315-316.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero nada aporta a la solución de la presente incidencia, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE, pues de ninguna manera está referido al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 12/11/2024, por la abogada Carmen Diana López, en su condición de Co-apoderada Judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 05/11/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 263-272, escrito de apelación presentado por la abogada Diana López, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, antes identificado, parte demandada.
Corre inserto a los folios 276-277, auto de fecha 14-11-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandada apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 12-12-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, así como lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada apelante, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, se extraen como elementos fundamentales, los siguientes:
Como primer punto, establece el apelante en su escrito las siguientes consideraciones:
(…) “Con fundamento en la legitimidad para actuar, la cual es la idoneidad de la persona para actuar en un juicio, inferida no de sus cualidades personales sino de su posición respecto del litigio, en este sentido, se demuestra claramente que los ciudadanos: GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ Y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.784.955, V- 9.366.127, V- 13.213.994 y V- 11.372,483, respectivamente. No actuaron en un carácter legítimo en el presente caso, ya que, quedo demostrado que estos cuatro (4) ciudadanos son los mismos arguyentes del paso en reclamación, por tener un interés particular sobre el PREDIO LA MUSAENDA.
Esta acción de RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO PREEXISTENTE DE SERVIDUMBRE DE PASO, fue intentada por los ciudadanos señalados, los cuales actúan en su escrito liberal como Comisarios jefes del sector piñalito y sector paso potrero. No teniendo cualidad jurídica para actuar, ya que, le corresponde al Sindico Procurador del Municipio representar al Estado Venezolano ante cualquier solicitud o requerimiento necesario.
De este modo existe una total contradicción de legitimidad en los sujetos actuantes en la pretensión, en razón que primero no tienen la cualidad o legitimidad para representar al Estado Venezolano, en su carácter de Comisarios de las referidas comunidades. En segundo lugar, son estas mismas personas que han irrumpido en el PREDIO LA MUSAENDA, de manera arbitraria generando un estado de perturbación y desconcierto en el mismo.
Dispone el Tribunal A quo, que el paso fue cerrado (trancado) con cercas, impidiendo el paso a sus personas y habitantes de los caseríos Paso Potrero, Piñalito y los Olivos. Sin embargo, es extremadamente importante resaltar que durante el transcurrir del juicio llevado a cabo No se logró probar en primer lugar que el propietario del PREDIO LA MUSAENDA, haya trancado tal paso, ya que el mismo nunca ha existido, mas por el contrario personas ajenas al predio han irrumpido contra el mismo causando daños violentos a la propiedad. En segundo lugar. No se logró probar que las comunidades señaladas hicieran uso de tal paso, ya que, no consta certificación de escuelas, ambulatorios o cualesquiera Instituciones al que hagan uso las comunidades señaladas. En tercer Lugar, se habla del pago por el paso fluvial que no se encuentra definido como tal en el PREDIO LA MUSAENDA
Por tal motivo, no existen las violaciones de derechos colectivos por parte del propietario del PREDIO LA MUSAENDA como lo quiere hacer ver la parte demandante, así como tampoco, ha cerrado una vía de acceso público, puesto que la misma no ha existido.
Por consiguiente, era un deber ineludible del Juzgador al momento de admitir la demanda, hacer la verificación de legitimidad para actuar en nombre de Comisarios. Y pues al no hacerlo era improcedente su actuación, pues no se puede actuar en nombre del Estado sin tener la legítima cualidad de hacerlo. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De lo anterior se deduce, que la parte apelante denuncia que el juez aquo no revisó al momento de admitir la demanda la legitimidad de los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ Y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, para actuar en nombre del Estado, toda vez que tal atribución le corresponde al Síndico Procurador del Municipio.
En virtud de lo anterior, pasa quien aquí conoce a realizar un breve análisis doctrinario, en relación a la cualidad. En este sentido, el procesalista A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria.
En el presente caso, señala la parte apelante que la parte demandante actúa en representación del Estado venezolano, en virtud de lo cual considera quien aquí decide, descender a las actas del proceso que constan de autos a los fines de verificar la existencia o no de la presente denuncia. En este sentido, se evidencia del escrito contentivo de la demanda, específicamente al folio 02 y su vto, lo que a continuación se transcribe:
(…) “Es el caso Ciudadano Juez, que somos partes integrantes del grupo de Comisarios Jefes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, específicamente de las comunidades Paso potrero y Piñalito, así como habitantes de las mismas incluyendo a la comunidad de Los Olivos y por ende hacemos vida activa en esta zona rural: sin embargo desde hace unos meses atrás se ha venido presentado ciertas confrontaciones con un ciudadano identificado como LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 13.688.673, propietario del fundo agropecuario denominado LA MUSAENDA, el cual es atravesado por el camino real o via pública, quien ha demostrado una actitud hostil y sin escuchar razón alguna a cerrado unilateralmente en varias oportunidades el paso real impidiendo así el tránsito peatonal y vehicular que conduce al puerto del Rio Caparo para de esta forma hacer el cruce fluvial a la población de El Cantón, Capital del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, por ser el punto más cercano (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la transcripción anterior se observa, que la parte demandante procede a interponer la presente demanda de restitución o restablecimiento de servidumbre de paso, actuando como Comisarios y representantes de las comunidades Piñalito, Paso Potrero y Los Olivos, ubicadas en la parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de cuya lectura no se evidencia en modo alguno que su actuación esté dirigida a defender derechos e intereses del Estado, tal como señala el apelante, por lo expuesto y una vez verificada la no existencia de la denuncia planteada por la representación judicial de la parte demandada apelante, considera esta juzgadora ajustado a derecho declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se establece.
Como segundo punto, denuncia el recurrente que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, conforme a los siguientes argumentos:
(…) “Incurre el sentenciador en vicio de falta de motivación, el cual es de orden público, ya que en la recurrida se puede observar que el Juez no valoró los razonamientos que conducen a justificar la solución dada al problema jurídico debatido en el proceso. La motivación permite que las partes puedan hacer un apropiado uso de los recursos procesales, así mismo, constituye una forma esencial de garantizar el derecho a la defensa.
En la sentencia venida en apelación es menester señalar que el Juez A quo desestimó la inspección judicial realizada por el mismo Tribunal en fecha 04/10/2022, en razón a una Medida de Protección Agroalimentaria sobre el PREDIO LA MUSAENDA, donde se refleja en el ítem 11, dejando constancia durante el recorrido en los puntos de coordenadas UTM E247148 y N828304, E 247641 YN 828628, NO se observó dentro del PREDIO LA MUSAENDA ninguna servidumbre de paso existente a la fecha antes mencionada y, además, se denota que en la referida sentencia no existe motivación de las circunstancias que propiciaron dicho fallo, lo cual tiene trascendencia constitucional. Tomando en cuenta para deliberar como medios probatorios solamente las dos últimas inspecciones judicial realizada por el mismo Tribunal en fechas 13/10/2023 y 06/08/2024, las cuales arrojan los mismos puntos de coordenadas, es decir, UTM E247147 y N828305, E 247641 YN 828628. Entonces? ¿Cómo es que las circunstancias varían con los mismos puntos en el transcurrir de un (1) año? Si el mismo Juzgador bajo las mismas coordenadas estuvo en mismo sitio y no se percató de la existencia de una servidumbre de paso, un hecho este tan público y notorio, difícil de ignorar.
Si se revisa la decisión, estoy segura que el Juez omitió totalmente el razonamiento lógico en relación a la petición perpetrada, violentando flagrantemente la tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, evidenciándose que el presente vicio encaja dentro lo previsto como falta de motivación de orden público, por cuanto hubo falta de aplicación de la norma, pues la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica como apunta la doctrina
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. “… vinculada con la correcta administración de justicia [..] que protege el derecho [..] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. “Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”.
En razón de lo anterior, se advierte que, en el caso de mérito, el Juez A quo, no motivo debidamente su fallo, pues en la sentencia impugnada solamente se limita a decir que la pretensión de la parte demandante se basa en circunstancias que no tienen nada que ver con la existencia de una servidumbre de paso como tal. Aunado a ello, la sentencia no cumple con todos los requisitos, dado que, en la misma no se encuentra relacionados los hechos que se consideran probados y no probados, ni los fundamentos de derecho ni razones por las cuales se consideraron los mismos, tampoco se relacionan las bases legales que sustenten el fallo ni las razones para ello.
En este sentido es menester señalar que el Juzgador A quo, en su sentencia no dejó claro de acuerdo al criterio doctrinal como se clasifica la referida servidumbre de paso que arguye la parte demandante, así como tampoco, se demostró de qué manera se constituyó.
En consecuencia, determinada la omisión de los razonamientos del Juzgador A quo que conlleva a afirmar que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas. En consecuencia, debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACION, propuesto, dadas las GARANTIAS VIOLENTADAS A LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En relación a este vicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:
‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Igualmente, la referida Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo de 2008, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” (Subrayado de la Sala)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En base a lo expuesto anteriormente, procede quien aquí decide a verificar la existencia o no del aludido vicio, en tal sentido, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, aprecia esta sentenciadora que en la motiva de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2024, específicamente a los folios 259 al 262, el juez de instancia estableció lo que a continuación se transcribe:
(…) “La pretensión de la parte actora consiste en demandar la restitución de servidumbre de paso, supuestamente cerrada por el ciudadano LIBARDO AURELIO PERZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 13.688.673 propietario del fundo agropecuario denominado la MUSAENDA, el cual manifiestan que en varias oportunidades ha pretendido cerrar el paso real impidiendo así el transito peatonal y vehicular que conduce al sitio denominado el puerto del rio Caparo para de esta forma acceder vía fluvial a la población del Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, manifestando además que este paso ha existido hace más de 25 años, y la misma constituye una prolongación de la carretera hasta la llegada al sitio denominado el Puerto del rio Caparo donde finaliza el Municipio Ezequiel Zamora por este punto geográfico, más adelante argumentan, que no existe otra vía alterna, al contrario este acceso se ha convertido en el libre tránsito para las diversas comunidades vecinas como son Piñalito, Los Olivos y las distintas unidades de producción que existen en esta zona llanera, sobre la cual transitan los lecheros, productores del campo, alumnos profesores, transeúntes entre otros, que van a realizar diligencias y compras de alimentos básicos, intercambios comerciales y un sinfín de actos de la vida diaria en la población del Cantón (…)
…omissis…
Para este juzgador es oportuno señalar que la ley no establece límite alguno en la constitución de servidumbre de paso, únicamente exige que no sea contrario al orden público. La constitución y regulación de las servidumbres debe hacerse por escrito y está sometida a la publicidad registral para alcanzar efectos frente a terceros (artículo 1.920, ordinal 2° y 1.924 del Código Civil). El propietario del predio dominante debe usar la servidumbre como un beneficio para su predio y nunca como un goce de carácter personal. Puede ejercer las acciones posesorias para conservar las servidumbres aparentes y continuas.
Por versar acerca de fundos, y por ser la propiedad de estos un derecho real permanente, igualmente suelen ser las servidumbres permanentes, o por lo menos tienden a la perpetuidad aunque es posible la existencia de servidumbres temporales.
…omissis…
En consecuencia de lo expuesto, la acción de servidumbre de paso, será declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal.)
En el presente caso, esta superioridad ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por cuanto de lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por el juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto que, el juez de instancia en una evidente contrariedad argumentativa expresa que la pretensión del actor se centra en la apertura de un paso de servidumbre para las comunidades vecinas al predio propiedad del demandado, quienes hacen uso de la misma para diligencias, compras de alimentos y un sinfín de actos de la vida diaria, y posteriormente señala que el propietario del fundo dominante debe usar la servidumbre como un beneficio para su predio y nunca como un goce de carácter personal, para finalmente declarar con lugar la demanda. Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.
En aplicación de los criterios antes señalados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que el vicio de forma evidenciado en este caso compromete el fondo del asunto debatido y tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse constatado un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la motivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos (02) motivos que se contradicen entre sí, sobre un mismo punto, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Alzada a establecer la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y procede a Anular la sentencia emitida en fecha 05 de noviembre del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
Ahora bien, expuesto lo anterior, antes de entrar al conocimiento del fondo del presente asunto, pasa esta Alzada a realizar un análisis con respecto al uso y constitución de las servidumbres:
La acción de servidumbre está prevista en el artículo 709 del Código Civil que establece:
Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Asimismo, el Artículo 732 del Código Civil dispone:
(…) “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
El Artículo 660 del Código Civil establece:
(…) “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En este orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 3°, dispone:
Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.
Observa esta juzgador que conforme a las previsiones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pretensiones derivadas sobre las servidumbres de paso, puede ejercerse la acción de uso de la servidumbre que ha venido ejerciendo; el aprovechamiento de una servidumbre que le corresponde; también el ejercicio de una acción con el objeto de la constitución de una servidumbre; así como el ejercicio de una acción derivada de un derecho real en un inmueble, pero siempre, que estén destinadas a fines agrario, como bien lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El artículo 726 del Código Civil, expresa:
El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio
(Cursivas de este Tribunal)
En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo establece el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Así dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.
Dentro de la categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública deben a juicio de quien juzga considerarse todas las servidumbres referidas a los fundos con vocación agrícola en razón de la importancia para el país de alcanzar el desarrollo rural sustentable y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria de la población, metas estas de interés nacional establecidas tanto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La normativa que sirve de base para la constitución de las servidumbres son los artículos 647 y siguientes del Código Civil, los mismos cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a lo dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público.
Por lo antes expuesto, difícilmente podría este Juzgador someterse estrictamente al derecho común, cuya máxima expresión es el Código Civil, como ya se dijo antes fuertemente influenciado por criterios privatistas, razones ajenas al derecho agrario el cual posee un alto contenido social.
En ese orden de ideas, la propiedad privada está garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, condicionamientos estos establecidos también en el citado artículo constitucional, una de las obligaciones impuestas en particular a la propiedad privada agraria por disponerlo así los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el cumplimiento de la Función Social de la Seguridad Alimentaria, lo que constituye una limitación a la voluntad individual del propietario, frente a la dirección impuesta por el Estado en beneficio de la colectividad, así el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para facilitar a esos propietarios el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, constitucionalmente se han establecido valores de corresponsabilidad, cooperativismo, solidaridad y ayuda mutua desde marcos locales y comunitarios, centrados en el ser humano.
Tomando como punto de partida los anteriores argumentos, al analizar el caso en concreto, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora específicamente a los folios 02-03, lo siguiente:
(…) “Es el caso Ciudadano Juez, que somos partes integrantes del grupo de Comisarios Jefes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, específicamente de las comunidades Paso potrero y Piñalito, así como habitantes de las mismas incluyendo a la comunidad de Los Olivos y por ende hacemos vida activa en esta zona rural: sin embargo desde hace unos meses atrás se ha venido presentado ciertas confrontaciones con un ciudadano identificado como LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 13.688.673, propietario del fundo agropecuario denominado LA MUSAENDA, el cual es atravesado por el camino real o via pública, quien ha demostrado una actitud hostil y sin escuchar razón alguna a cerrado unilateralmente en varias oportunidades el paso real impidiendo así el tránsito peatonal y vehicular que conduce al puerto del Rio Caparo para de esta forma hacer el cruce fluvial a la población de El Cantón, Capital del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, por ser el punto más cercano, dejandose por sentado; que han sido varias la reuniones sostenidas entre ese ciudadano y los pobladores de estas comunidades e integrantes de los Consejos Comunales resultando infructuosas las mismas, pues bajo su percepción defiende un punto de honor que altera la paz, social dado a su negativa en seguir reconociendo este derecho el cual ha permanecido o existido desde hace muchos años atrás.
Se debe destacar, que éste paso constituye una prolongación de la carretera hasta la llegada al Puerto del Rio Caparo donde finaliza el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas por ese punto geográfico, al mismo tiempo se hace la salvedad que no existe otra via alterna, al contrario la misma se ha convertido en el libre tránsito para las diversas comunidades vecinas como los son Piñalito, los olivos, paso potrero y las distintas unidades de producción que existen en ésta zona llanera, sobre la cual transitan los lecheros, productores del campo, alumnos, profesores y productores y otros, que van a realizar diligencias e intercambios comerciales entre las que se mencionan compras de alimentos básicos, insumos agrícolas y pecuarios, así como el acceso a todas las clases de servicios (médicos hospitalarios, educación media y diversificada etc) y un sin fin de actos de la vida diaria colectiva.
En ese orden de ideas, se hace necesario precisar que el paso, camino real o carretera es una vía pública de vieja data y su existencia se debe al uso de años y la misma se encuentra callejueleada con cercas convencionales en cada uno de sus costados por los distintos finqueros con la excepción del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ antes identificado, quien se ha negado a hacerlo en la parte de la vía que atraviesa su predio, al contrario de ello ha procedido unilateralmente a instalar portones que impide el libre tránsito, constituyendo así un acto de total agravio para quienes transitamos y necesitamos la vía imponiendo desde luego su interés individual sobre el interés colectivo el cual debe prevalecer a cabalidad. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, es preciso señalar con respecto a la legitimación, lo sostenido por la doctrina patria representada por el tratadista Arístides Rengel Romberg, quien señala que la legitimatio ad causam, es un requisito o cualidad de las partes; y en este sentido sostiene lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, T. II, pp. 27-32).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, en relación a la legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1193 del 22 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conforme los criterios ut supra señalados y en función de resguardar el orden público, debe esta Juzgadora indicar que los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, José Juan Molina, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y Ender Alexander Moreno Roa, plenamente identificados, carecen de legitimidad para proponer la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, todo ello en razón de que nuestro ordenamiento jurídico, confiere esta facultad al propietario de un predio que se encuentre enclavado dentro de otros ajenos y no cuente con salida a la vía pública, y por cuanto los precitados ciudadanos aducen ser parte de las comunidades adyacentes al predio propiedad del demandado, éstos no son titulares del derecho reclamado en el presente asunto, tal como lo establece el artículo 660 de nuestro Código Civil Venezolano, razones que conllevan a esta juzgadora a declarar de Oficio la Falta de Cualidad de los de los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, José Juan Molina, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y Ender Alexander Moreno Roa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483, respectivamente, parte demandante, por ser ésta materia de orden público, y como consecuencia de ello se declara INADMISIBLE la presente demanda de Restitución de Servidumbre de Paso. Así se establece.
Dentro de este contexto, vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, el análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, y la adminiculación de las pruebas valoradas, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de ley para declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.796, actuado en carácter de apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, parte demandada y como consecuencia anular la referida decisión por haberse evidenciado la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera oficioso declarar la Falta de Cualidad de los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, José Juan Molina, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y Ender Alexander Moreno Roa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483, respectivamente, parte demandante, por ser ésta materia de orden público, y como consecuencia de ello se declara INADMISIBLE la presente demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada Carmen Diana López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.796, actuado en carácter de apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.796, actuado en carácter de apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se anula la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: Se declara de Oficio la Falta de Cualidad de los ciudadanos German Alberto Molina Altuve, José Juan Molina, Pedro Ausencio Briceño Rodríguez y Ender Alexander Moreno Roa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483, respectivamente, parte demandante, por ser ésta materia de orden público, y como consecuencia de ello se declara INADMISIBLE la presente demanda de Restitución de Servidumbre de Paso. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Juez,
Abg. Maryelis Durán
El Secretario
Abg. Lenin Andara
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara
Exp. N° 2024-2004.
MD/LA/hecg.-
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