REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Febrero de 2025.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Auricey Briceño Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951, domiciliada en el Sector la Cadena el Gato, carretera Principal vía de comando del Municipio Antonio José d Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Andrade Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438.
DEMANDADA: Ana Irma Bato de Cuadros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.840.416
APODERADO JUDICIAL: Héctor Lucena, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.010.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 08 de Octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (HOMOLOGACIÓN)
EXPEDIENTE: 2024-1997.
II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista el acta de fecha 28 de Enero de 2025, dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual exponen:
“El día de hoy martes, veintiocho de Febrero de dos mil Veinticinco, se trasladó y constituyó el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial dl Estado Barinas, se habilitó el tiempo necesario para la realización del presente acto y se constituyó en el predio denominado Prados de la Abuela Justa, ubicado en el Sector Vía la Cadena, El gato, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, siendo las cinco y Treinta Minutos de la tarde (05:30 p.m), se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Jueza Maryelis Duran, el secretario abogado Lenin Andara y el alguacil abogado Carlos Venegas Roa, el abogado Héctor Lucen, inscrito en el Inpreabogado Nº 268.010 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Basto, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.840.416, quien también se encuentra presente, el abogado José Andrade, inscrito en el Inpreabogado 62.438, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Auricey Briceño Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.825.951, así mismo se encuentra presente el técnico de campo de la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas, Wolfang Palacio, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.768.425, en este estado la ciudadana Jueza Maryelis Duran, actuando de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ínsito a las partes a la conciliación, y las partes llegaron al siguiente acuerdo: a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo los siguientes términos: Primero: La Ciudadana Auricey Briceño, antes identificada, se compromete Instalación de un portón metálico en el punto de coordenadas E315389 y N903589 que corresponde al punto de acceso a la servidumbre de paso en el predio Prados de la Abuela Justa que conduce a los predios La Marisela y la Briceñera, con sus respectivos candados. Segundo: La ciudadana Auricey Briceño, se compromete a la instalación de una cerca eléctrica de dos hebras con estantillos de madera en una longitud de 76 metros desde el portón de acceso hasta la unión de la restante via. Tercero: Ambas partes se comprometen a la continuidad de las cercas que tiene como objeto el aprovechamiento de las aguas del caño amarillo; se instalará una cerca perimetral que se inicia en el punto final de la vía aperturada como servidumbre de paso en el punto de coordenadas. E315389 y N903589 y de allí en línea perpendicular hasta el punto de coordenadas E315389 y N903589 que hace cierre con el predio la milagrosa propiedad del ciudadano Wiliam Rey, titular dela cedula de identidad Nº V- 14.002.797, así mismo, ambas partes se comprometen a la cerca de ambos costados del caño amarillo con cercas convencionales y estantillos cinco pelos de alambre de púas; de esta manera, se sede en la misma longitud, setenta y seis metros de aprovechamiento de vialidad que se dio la ciudadana Ana Basto, en un área equivalente del otro costado de setenta y seis metros la sesión que realiza la ciudadana Ana Basto, la hace a favor del predio la Briceñera, y los setenta y seis metros cedidos a favor de la ciudadana Ana Basto, por parte del predio la Milagrosa son propiedad del ciudadano Wiliam Rey, antes identificado, quien realiza la presente sesión y se compromete a realizar la limpieza de dicha área y l levantamiento de cercas convencionales con cerca de alambre de cinco pelos y estantillos. Cuarto: las partes se comprometen a dar cumplimiento inmediato del presente acuerdo y solita la homologación del mismo en aras de garantizar la paz social en el campo. Siendo las seis y veintiséis minutos de la tarde (06:26 p.m) concluye el presente acto, se leyó y conforme firman. Se deja constancia que la presente acta corresponde al veintiocho (28) de enero de Dos Mil Veinticinco.
(…omissis…)
Suscrito Secretario reitera que la presenta acta fue levantada el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco y no en el mes de febrero como erradamente se indicó al inicio de la misma por error involuntario. Predio Prados de la Abuela Justa, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio Josè de Sucre del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco. Conste”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa este Tribunal en primer lugar, que en el referido acuerdo realizado en el predio denominado Prados de la Abuela Justa, ubicado en el Sector Vía la Cadena, El Gato, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, siendo las cinco y Treinta Minutos de la tarde (05:30 p.m), las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la causa relativa la Servidumbre de Paso, en el mismo se plantea un acto de autocomposición procesal bajo la figura específica del convenimiento, por lo que este Tribunal acuerda la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue (…).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Ahora bien, verificadas las facultades de las representaciones judiciales de las partes, pasa esta Juzgadora a estudiar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
En este contexto ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 05 de junio 2014, Expediente N° AP42-R-2014-000120, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, lo siguiente:
“…Precisando entonces, que “(…) establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúnen los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenio celebrado entre la ciudadana ISABEL SUAREZ, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-570.806, asistida por el Abogado LEONARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.087, por una parte y por la otra, el ciudadano JUAN BARROSO QUINTERO, de nacionalidad Española, cedula de identidad No. E-296.213, asistido por el Abogado RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 212.918, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”
Tanto de la disposición legal, como del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito esta Juzgadora concluye, en que el convenimiento se concibe como una autocomposición procesal entre las partes, el cual pone fin al litigio por estos llegar a acuerdos voluntarios, dichos acuerdos una vez homologados por el Tribunal ante el cual se haga la solicitud, adquiere efecto de cosa juzgada. De igual manera, se verifica del criterio jurisprudencial un condicionamiento para que el Tribunal proceda a homologar los convenimientos entre las partes, el cual consiste en que las representaciones judiciales se encuentren facultadas para ello, dicho requerimiento se encuentra cumplido en la presente causa.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO suscrito por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente arreglo conciliatorio promovido por este Tribunal y contenido en la presente sentencia, en los términos tal y como fueron acordados por ambas partes en el acta de fecha 28/01/2025, como en efecto lo hace, pasándose como sentencia en autoridad de cosa juzgada, realizado entre los ciudadanos Auricey Briceño Ramírez venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.951, domiciliada en el Sector la Cadena el Gato, carretera Principal vía de comando del Municipio Antonio José d Sucre del Estado Barinas asistida por el abogado José Gregorio Andrade Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438 y Ana Irma Bato de Cuadros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.840.416, asistida por la abogada Héctor Lucena, venezolano mayor de edad titular d la cédula de identidad Nº V- 13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-1997.
MD/LA/
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