REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2024-000117
ASUNTO: EH21-X-2024-000027 (CUADERNO DE MEDIDAS)

DEMANDANTE: Antonio José Sánchez Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.591.046, en su condición de Presidente de la Empresa “GRUPO FPA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº de Expediente 412-5416, Tomo 6-A, Nro. 46 del año 2012 de fecha 28-02-2012, con domicilio en la Avenida 1 Sur, con Calle 1 A, Local PI-14, Parcelamiento Cosdzieba, Zona Industrial de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Alcide Ramón Urbina García y Fátima del Carmen López Coello, I.P.S.A Nros. 90.961 y 83.452, ambos con domicilio en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

DEMANDADOS: Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velázquez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.118.852 y 6.109.922, en su orden respectivo, el primero con domicilio procesal en la Avenida Los Llanos, Casa Nº 220, Conjunto Residencial Don Luis, Alto Barinas Norte de la Ciudad de Barinas Estado Barinas y el segundo con domicilio procesal en la Calle López Aveledo, Edificio Torre Calicanto I, Piso 6, Oficina 63 Ciudad de Maracay Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES: Victoriano Rodríguez Méndez y Luis Alfonso Rodríguez Rivera, I.P.S.A Nros. 21.916 y 25.545 en su orden respectivo, ambos con domicilio en la Ciudad de Barinas Estado Barinas

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

SENTENCIA: Interlocutoria (Oposición al Decreto de las Medidas Preventivas).

Cursa por ante este Tribunal, causa contentiva de Rendición de Cuenta, incoada en fecha 01-10-2024, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, por el ciudadano Antonio José Sánchez Viera, en su condición de Presidente de la Empresa “GRUPO FPA C.A”, representada judicialmente por los profesionales del derecho Alcide Ramón Urbina García y Fátima del Carmen López Coello, en contra de los ciudadanos Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velázquez López, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez y Luis Alfonso Rodríguez Rivera, todos supra identificados en actas del proceso.

Cumplidos los trámites de las actuaciones, contempladas en las actas procesales de esta causa, en fecha 28-10-2024, este Órgano Jurisdiccional emitió Pronunciamiento Interlocutorio mediante el cual decretó: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre la Empresa GRUPO FPA C.A, el sentido de ordenar la retención de los dividendos pertenecientes a los socios codemandados Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velázquez López, por la venta de la Unidad de Producción Finca Santa Fe, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS, CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 83.662,94 USD), monto que se discrimina de la manera siguiente: 1.- la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 42.845.92 USD) perteneciente al socio Joaquín Alberto González Dorta. 2.- la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($ 40.817,02 USD) perteneciente al socio Miguel Ángel Velázquez López, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Sobre el Deposito Judicial se designa al ciudadano Antonio José Sánchez Viera, en su condición de presidente y máximo representante de la Empresa GRUPO FPA C.A, como el depositario de dichas cantidades de dinero, hasta tanto se dicte la correspondiente Sentencia en la presente causa. Particípese lo conducente mediante oficio a la Junta Directiva de la Empresa GRUPO FPA C.A. SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de los socios codemandados Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velázquez López supra identificados; si la medida recae sobre bienes muebles la misma se practicará por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (€ 656.280), equivalentes a VEINTISIETE MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CENTAVOS (Bs. 27.032.173,02), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25%. Si la medida recae sobre sumas liquidas de dinero, la misma se practicará por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE EUROS (€ 262.512), equivalentes a DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.807.619, 04), que comprende la suma demandada.

Por consiguiente en fecha 18-11-2024, el ciudadano Miguel Ángel Velázquez López, asistido por el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera, ambos supra identificados, presento escrito de oposición a la demanda incoada en su contra y a las Medidas Preventivas decretadas por el Tribunal (Cuaderno Principal; Primera Pieza, Folios 185 al 198), tenor de lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de retener los dividendos correspondientes a los socios Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velásquez López por la venta de la finca Santa Fe, autorizando a mi persona en calidad de presidente del Grupo FPA C.A. Todo esto a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en CHAT de la empresa en consulta y decisión de la asamblea de accionistas, en virtud del daño patrimonial causado a la misma por parte de los socios; consulta que fue aprobada por mayoría simple de los socios, tal como se demuestra de la impresión física de dicha consulta que anexo marcado 5. Así mismo se solicitó Medida de Embargo sobre bienes muebles de los demandados que cubran suficientemente el monto por el cual defraudaron la empresa, estableciendo como presunción grave del derecho que se reclama como fundamento de ambas medidas solicitadas la auditoria interna presentada por el socio JOSE AGUSTIN ANGEL FERNANDEZ y de la presunción del buen derecho el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-7-2023, registrada en techa 18-10-2023, bajo el No 16. Tomo 108-A- (…) Por decisión de fecha 28 de octubre de 2024, Usted, ciudadano Juez acordó Medida de Retención del dinero que corresponde Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velásquez López por la venta de la finca Santa Fe, autorizando a Antonio José Sánchez Viera en su condición de presidente del Grupo FPA, CA, a quien designó como depositario, y lo juramento en el despacho del día 14 de noviembre de 2024 (…) Igualmente, Usted, acordó Medida de Embargo Preventivo Sobre bienes muebles propiedad de Joaquín González Dorta y Miguel Ángel Velásquez López, por la cantidad de 656.280 euros doble de la suma demandada, y 262.512 euros por Costos y Costas (…) Siendo ello así. De conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, HAGO FORMAL OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS ACORDADAS por Usted, en decisión del 28 de octubre de 2024, es decir, en la que ordenó la retención de los dividendos pertenecientes a los Socios Codemandados Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velásquez López, por la venta de la Unidad de Producción Finca "Santa Fe”… y del embargo Preventivo sobre bienes muebles de los Socios Codemandados Joaquín Alberto González Dorta y Miquel Ángel Velásquez López; OPOSICIÓN QUE FUNDAMENTO en las razones de derecho y de hecho que a continuación se exponen: (…) Ciudadano Juez toda actividad de la administración pública incluyendo la judicial, tiene que estar sustentada en el principio de legalidad Previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "Esta Constitución y la Ley define las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen." (…) Principio Constitucional desarrollado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece. "Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo (…) Ciudadano Juez, de esta manera, las cosas se violaron la disposición Constitucional antes indicada y en consecuencia la norma legal (…) Por decisión de fecha 28 de octubre de 2024, acordó Medida de Retención del dinero que corresponde Joaquín González Dorta y Miguel Ángel Velásquez López por la venta de la finca Santa Fe, autorizando a Antonio José Sánchez Viera en su condición de presidente del Grupo FPA, CA, a quien designo como depositario, y lo juramento en el despacho del día 14 de noviembre de 2024 (…) Igualmente, Usted, acordó Medida de Embargo Preventivo Sobre Bienes muebles propiedad de Joaquín González Dorta y Miguel Ángel Velásquez López, por la cantidad de 656.280 euros doble de la suma demandada, y 262.512 euros por Costos y Costas, sin estar llenos los extremos y presupuestos del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y al no estar llenos tales extremos, mal podía decretarse tal Medida, pues se estaría violando flagrantemente dicha Norma. (…) Tal como lo confiesa el ilustre Antonio José Sánchez Viera con la asistencia del ilustre abogado José del Carmen Ortega Cárdenas en el libelo de la demanda, el documento fundamental de la demanda y de las Medidas cautelares solicitada, es la mal llamada auditoria interna elaborada y presentada por el socio JOSE AGUSTIN ANGEL FERNANDEZ y de la presunción buen derecho en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-7-2023, registrada en fecha 18-10-2023, bajo el No 16. Tomo 108-A (…) Ciudadano Juez, UNA AUDITORIA O EXPERTICIA, tiene que estar revestida de objetividad. Para mantener la objetividad, los auditores internos no deben estar involucrados personal o profesionalmente con el área auditada, ni mantener lealtad con ella; y deben tener una actitud mental imparcial y neutral en relación con todos sus trabajos (…) La objetividad es una actitud mental que los auditores internos deben tener cuando desempeñan sus trabajos. El auditor interno debe tener una actitud mental imparcial y neutral, y evitar situaciones de conflicto de intereses, dado que perjudicarían su capacidad de cumplir sus obligaciones objetivamente. Los resultados del trabajo de auditoría interna deben ser revisados antes de ser emitidos, con el fin de asegurar razonablemente que el trabajo se haya desempeñado objetivamente (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, si el ciudadano JOSE AGUSTIN ANGEL FERNANDEZ es SOCIO de la empresa Grupo FPA C. A, tal como está expresado en el libelo de la demanda por Antonio José Sánchez Viera, esa supuesta auditoria carece objetividad, ya que el supuesto experto tiene interés directo en el patrimonio de la empresa Grupo FPA C. A., por ser socio de la misma, y en consecuencia no produce ningún efecto jurídico la mal llamada auditoria presentada por JOSE AGUSTIN ANGEL FERNANDEZ. Es un exabrupto jurídico haber admitido y haber acordado unas Medidas, teniendo como documento fundamental una supuesta auditoría realizada por un socio del Grupo FPA C. A, además no está facultado para realizar auditorías, YA QUE NO ES CONTADOR PUBLICO. Lo cual viola el artículo 7 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, que establece en sus letras a, b, c, d. e. f, g y h, quienes pueden, auditar, examinar, dictar dictámenes, actuar como peritos contables, certificar estados de cuentas y balantes certificar informes de los Comisarios etc., y los artículos 8 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, normas por lo tanto violadas, Ciudadano Juez. (…) Ciudadano Juez, eso en doctrina y de acuerdo a las decisiones del más Alto tribunal de la República, es un error grave que pudiese en un momento dado causarme un perjuicio de difícil reparación (…) Una auditoría Contable, es una experticia que tiene que cumplir con las previsiones del artículo 1.425 del Código Civil, que establece, que debe ser motivado, en concordancia con lo previsto en el artículo 467 del Código de procedimiento Civil, que establece que debe contener descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos (…) Los expertos deben ser personas insospechables para que su dictamen pueda ser considerado imparcial y por ello la Ley permite la recusación (…) Ciudadano Juez, se violó igualmente el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 116 del Banco Central, es decir, que la moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar, en tal sentido el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), el nuevo Régimen Cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor) (…) Violación que consiste que Usted, admitió la demanda presentada y acordó las Medidas solicitadas, tomando como documento fundamental, la supuesta auditoria presentada por el socio JOSE AGUSTIN ANGEL FERNANDEZ, quien supuestamente determinó el daño patrimonial que asciende a los 291.680,oo dólares. Lo cual es violatorio, pues en dado caso tenía que haberlo determinado en bolívares (…) Además desacato lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1.387 de fecha 13 de noviembre de 2015, expediente No 07-469. Transcribo extracto de la mencionada sentencia (…) “Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo, el nuevo Régimen Cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela De allí, que se observa que el Tribunal Retasador procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada, cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar y en consecuencia la sentencia, no habiendo pacto en contrario y sin determinar la norma legal, debió tasar los honorarios en Bolívares, que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación" (…) "En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara sın lugar la apelación ejercida por la parte accionante y confirma la sentencia dictada el 13 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Rafael Hidalgo Sola y Antonieta Reyes Limonta, anteriormente identificados, en su carácter apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Duran Leboreiro y Carmen Teresa Amado de Durán ya señalada, contra "(...) la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y contra su aclaratoria por Sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril de 2006 (...)". Así se decide" (…) El desacato de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de los jueces de la República, podría conllevar como consecuencia la destitución del juez que desacata (…) Ciudadano Juez, de esta manera se violaron los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6" que establece: El libelo de la demanda deberá expresar Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En concordancia con el artículo 434 ejusdem. Que establece: Si el demandante no hubiere acompañado a su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…) Ciudadano Juez, Usted, está admitiendo como documento fundamental de la pretensión, una supuesta auditoría contable que no tiene ningún efecto jurídico, ya que no cumple los mínimos requisito de Ley (…) Ciudadano Juez, siendo así se viola el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…) La demanda presentada por el ciudadano Antonio José Sánchez Viera, es contraria al artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 116 de la Ley de Banco Central (…) El artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que establece El Juez debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos (…) La Sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes, ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad (…) Ciudadano Juez, se violó el artículo El artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en el sentido que las decisiones dictadas violan el debido proceso, ya dichas decisiones no están sustentadas en ningún medio de Pruebas contundentes para el Decreto de tales Medidas. puesto que si observamos detenidamente el contenido del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se requiere como requisito sine quanon para admitir este tipo de demandas de Rendición de Cuentas, la acreditación de un modo AUTENTICO de la obligación que tienen los demandados de rendir tales cuentas cabe preguntarse, constituye una Auditoria o Experticia llevada a cabo por uno de los socios, en donde como arriba se explico tiene intereses personales, falta de objetividad e imparcialidad para la realización de tal Auditoria, pues es SOCIO de la Compañía y darle Usted, si fuese el caso, el carácter de PRUEBA AUTENTICA DE RENDIRLAS, cuando aparte de socio, ni tan siquiera es Contador Público, pues es tal esa sedicente Auditoria el instrumento Fundamental de tal Acción; pero además dichos actos son arbitrarios, en el sentido que Usted, nombra como depositario al ciudadano Antonio José Sánchez Viera, siendo en su calidad de presidente del Grupo FPA C.A, quien está demandando, en contravención de lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, que establece En ningún caso podrá nombrarse depositario al ejecutante... Norma que se viola flagrantemente (…) Igualmente se viola lo previsto en el artículo 540 ejusdem, que establece: Salvo lo que disponga en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otra leyes especiales, la cantidades de dinero embargadas (…) se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la Localidad. Igualmente se viola el artículo 23 de la Ley de Depósito Judicial, que establece: (…) Cuando los bienes depositados fueren títulos que no requieran administración, moneda extranjera, alhajas, metales o piedras preciosas y bienes similares de mucho valor y poco volumen, el Tribunal podrá a solicitud y por cuenta de alguna de las partes interesadas, guardarlas en una caja de seguridad o como valores en custodia en un Banco u otra empresa similar de reconocida solvencia. En todo caso, estos bienes serán guardados dentro de uno o varios sobres sellados y lacrados en los cuales se estamparan los nombres de las partes en el juicio, la medida judicial que afecta a los bienes, el contenido del sobre, el nombre del depositario o guardián designado para ellos y las demás circunstancias que el Tribunal estime conveniente. Si se trata se sumas de dinero en efectivo, el Juez designará depositario a un Banco, preferentemente del Estado, o las depositará en la cuenta bancaria que lleve el Tribunal (…) Ciudadano Juez, realmente ver la fundamentación invocada por Usted, para acordar las Medidas Solicitadas, estamos en presencia de algo al margen del orden jurídico, ya que usted, dice "respeto al primer requisito de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto y corren insertas en este expediente 1.- Acta No 13 de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2023, registrada en fecha 18 de octubre de 2023, bajo el No 16" Con esta acta solo está demostrado la elección de una nueva Junta Directiva de la empresa, en la cual se nombra presidente a Antonio José Sánchez Viera, con dicha acta no se demuestra ningún derecho del cual reclama el Actor, aquí no estamos discutiendo Cualidad; 2. Acta No 6 de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada el 12 de marzo de 2015, registrada el 19 de mayo de 2015, bajo el No 48, Tomo 17-A Ciudadano Juez, esta acta no tiene ninguna relación de causalidad con la supuesta pretensión del Actor, ya que en dicha Asamblea Ordinaria de Accionistas, los puntos tratados y aprobados fueron: Aprobación del ejercicio económico del primero de enero 2014 al treinta y uno de diciembre de 2014; Aumento de capital y modificación de la cláusula cinco de los estatutos de la empresa, 3.- Acta No 7, de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada 12 de marzo de 2016, registrada en el año 2017, asentada bajo el 54, Tomo 35-A... Ciudadano Juez, el contenido de esa Acta no tiene ninguna relación de causalidad con la supuesta pretensión del Actor, ya que, en dicha Asamblea Ordinaria de Accionistas, los puntos tratados y aprobados fueron: Aprobación del ejercicio económico del primero de enero 2015 al treinta y uno de diciembre de 2015, restructuración de la Junta Directiva, modificación de los artículos 12, 17, 20 y 24 de los Estatutos Sociales de empresa, 4.- Informe de auditoría de los procesos relacionados con el manejo de la Unidad de Producción Finca Santa Fe, propiedad del Grupo FPA CA, presentada en fecha 30-05-2023 por el ciudadano JOSE AGUSTIN ANGEL FERNANDEZ, auditor designado por la Asamblea de Accionistas de la empresa Grupo FPA C. A reproduzco todos los argumentos esgrimidos anteriormente sobre la supuesta auditoria… El desconocimiento y la ignorancia es libre (…) El artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece El ejercicio de poder público acarrea responsabilidad individual… por violación de esta constitución o de la Ley (…) 5- Copia fotostática simple del acta No 17, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 5 de octubre de 2024… Dígame Ud, que me demuestra con esa acta (…) 6.- Copia fotostática del cuadro accionario de la empresa Grupo FPA CA (…) 7- Copia simple del documento de compra venta de la Unidad de Producción Finca Santa Fe, de fecha 26-9-2024, inscrito No 23, folio 148, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del Año 2024... Con ese documento se demuestra que se vendió la finca Santa Fe, y quien la compró, el precio de la venta, esto no guarda ninguna relación con los hechos invocados en el libelo de la demanda (…) Ciudadano Juez, de esa manera se viola el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 ejusdem (…) Ciudadano Juez, Usted expresa en su decisión: En referencia al segundo requisito de procedencia, es decir, el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que ilusoria o sea de difícil reparación, en vista por la naturaleza del asunto, que podría quedar en la incertidumbre con respeto a los efectos patrimoniales y jurídicos afectados mientras se dilucida la presente demanda, lo cual puede causar lesiones graves de difícil reparación a las partes involucradas, y por ende hacer ilusoria la posible ejecución del fallo. Por lo que se encuentra demostrada la ocurrencia de tal riesgo (…) Ciudadano Juez, aquí no existe ningún riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, ya que la demanda presentada por el ciudadano Antonio José Sánchez Viera en representación del Grupo FPA CA, era inadmisible, ya que carece de un instrumento FUNDAMENTAL O AUTENTICO, como arriba se esgrimio y que se hubiesen acompañado al libelo de la demanda, no lo indico como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (…) Ciudadano Juez, para su información, Usted, nombró como depositario al Ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ VIERA, persona que fue imputado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16 de octubre de 2024, en la causa signada con el No EP02-5-2024-000191, igual se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones cada treinta días ante UVI de este Circuito Judicial, acompaño en copia certificada marcada "B" en doce folios útiles (…) Ciudadano Juez ante tales circunstancias de que el aquí demandante en Representación del Grupo FPA CA, como Presidente, fue imputado por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, por la retención de manera ilegal de tales cantidades de dinero, aunado al hecho de que le fue solicitado por el mismo ser nombrado Depositario de las cantidades de dinero retenidas, acto con el cual quedó demostrada su mala intención o mala fe, pues en ningún momento le manifestó a Usted, por lo menos en su juramentación como Depositario, de que había sido ya imputado por tal delito, siendo así las cosas, lo sorprendió a Usted en su buena Fe y Honorabilidad como Juez, al implicarlo a Usted de alguna manera, en tal delito, pues lo omitió, es decir, le mintió, al no manifestarle nada al respecto, es por ello que solicitó de manera formal sea revocado de manera inmediata tal nombramiento de Depositario y que el mismo recaiga en el ciudadano General GUILLERMO SEGUNDO BARBOZA HEREDIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.678.980 y con número telefónico 0414-2877145, que en todo caso sería la persona idónea para ser Depositario, ya que el mismo ostenta el cargo de Director de Administración, de conformidad con Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, efectuada en fecha 29 de Julio 2023 y la cual posee Usted en los autos y el cual tiene las mismas facultades otorgadas al Presidente, pues no quiero en ningún momento que su Honorable investidura se vea manchada, en base a mentiras y subterfugios que a Usted le escondió el aquí solicitante en tal juicio de Rendición de Cuentas, pues se lo oculto y de alguna manera lo involucro.- En esos términos doy fundamentada la presente oposición, la cual tiene que ser declarada CON LUGAR en la oportunidad de Ley, en base a las argumentaciones de hecho y de Derecho, aquí esgrimidas.-

En fecha 28-11-2024, el ciudadano Joaquín Alberto González Dorta, asistido por el profesional del derecho Luis Alfonso Rodríguez Rivera, ambos supra identificados, presento escrito de oposición a la demanda incoada en su contra y a las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal (Cuaderno de Medidas, Folios 40 y 41), a tenor de lo siguiente:

“… En fecha 14 de octubre de 2024, Ud, admitió la demanda de rendición de cuentas presentada por el ciudadano Antonio José Sánchez Viera, ya identificado en autos actuando en condición de presidente de la empresa Grupo FPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 28 de febrero de 2012, bajo el Nº 46, Tomo 6-A, asistido del abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, expresa que actúa de acuerdo a Acta Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2023, registrada en fecha 18 de octubre de 2023, bajo el Nº 16, Tomo 108-A, y facultades que le confieren los artículos 23 literal G y 24 del Acta Constitutiva, inscrita bajo el 46 Tomo 6-A, en fecha 28 de febrero de 2012 (…) En el texto del libelo de la demanda expresa: “Acude en nombre del Grupo FAP C.A. a demandar a N Joaquín González Dorta quien fungía como presidente y Miguel Velásquez López quien fungía como director de Administración de la Junta Administradora anterior, por rendición de cuentas en el periodo 01 de enero 2020 al 30 de marzo 2023” (…) “Mi representada Grupo FPA C.A, desde el 28 de febrero de 2012 oportunidad que se fundo fue administrada y conducida por los socios Joaquín Alberto González Dorta quien fungía como presidente y Miguel Ángel Velásquez López quien fungía como director de administración hasta el 29 de julio de 2023, oportunidad en la cual se cambió las autoridades, según Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de julio de 2023, acta registrada el 18 de octubre de 2023, bajo el Nº 16, Tomo 108-A” (…) Por decisión de fecha 28 de octubre de 2024, ud, ciudadano Juez acordó Medida de Retención del dinero que corresponde Joaquín González Dorta y Miguel Velásquez López por la venta de la finca Santa Fe, autorizando a Antonio José Sánchez viera en su condición de presidente del Grupo FPA, C.A a quien designó como depositario, y lo juramentó en el despacho del día 14 de noviembre de 2024 (…) Igualmente, usted acordó Medida de Embargo Preventivo Sobre bienes muebles propiedad de Joaquín González Dorta y Miguel Velásquez López, por la cantidad de 656.280 euros doble de la suma demandada, y 262.512 euros por costos y costas (…) En fecha 18 de noviembre de 2024 el Codemandado Miguel Ángel Velásquez López, titular de la cédula de identidad Nº V-6.109.922, hizo formal oposición a las Medidas Cautelares acordadas por ud, por auto de fecha 28 de octubre de 2024. Siendo ello así de conformidad a los establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hago Formal OPOSICION las Medidas Cautelares acordadas por auto de fecha 28-10-2024, invoco como fundamento de hecho y derecho a la presente oposición, todos los argumentos explanados por el Codemandado Miguel Ángel Velásquez López, en su escrito de oposición de fecha 18-11-2024, a los cuales me adhiero en todas y cada una de sus partes…”

En fecha 28-11-2024, el profesional derecho Victoriano Rodríguez Méndez, en condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Velázquez López, ambos supra identificados, presento escrito de promoción de pruebas a la incidencia de oposición de las Medidas Cautelares, decretadas por el Tribunal (Cuaderno de Medidas, Folios 42 y 43)

En fecha 10-12-2024, el profesional derecho Victoriano Rodríguez Méndez, en condición de apoderado judicial del ciudadano Joaquín Alberto González Dorta, ambos supra identificados, presento escrito de promoción de pruebas a la incidencia de oposición de las Medidas Cautelares, decretadas por el Tribunal (Cuaderno de Medidas, Folios 61 y 62).

En fecha 19-12-2024, se dictó auto mediante el cual se prorrogo por un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de realizar la evacuación del medio de prueba propuesta por la parte accionada (Cuaderno de Medidas, Folio 63).

En fecha 19-12-2024, el profesional del derecho Alcide Ramón Urbina García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Sánchez Viera, en su condición de Presidente de la Empresa “GRUPO FPA C.A”, supra identificados, presento escrito de promoción de pruebas a la incidencia de oposición de las Medidas Cautelares, decretadas por el Tribunal (Cuaderno de Medidas, Folios 64 y 65).

En fecha 10-01-2025, se levantó acta con motivo de la Prueba de exhibición propuesta por la parte oponente a las medidas preventivas. (Cuaderno de Medidas, Folios 82 al 83)

En fecha 10-01-2025, se recibió escrito por parte del profesional del derecho Luis Alfonso Rodríguez Rivera, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velázquez López, ambos supra identificados. (Cuaderno de Medidas, Folios 102 al 105).

En fecha 13-01-2025, se recibió escrito por parte del profesional del derecho Victoriano Rodríguez Méndez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velázquez López, ambos supra identificados. (Cuaderno de Medidas, Folios 119 al 120).

Pruebas de la Parte Accionante en Oposición a las Medidas Preventivas:

1.- Copia fotostática certificada de AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DONDE SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de fecha 04-11-2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

2.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 27-01-2022, asentada en el libro de Actas bajo el Nº 12, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 10-07-2023, bajo el Nº 7, Tomo 95-A.

3.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas del Grupo FPA., de fecha 19-01-2024, asentada en el libro de Actas bajo el Nº 14, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 26-03-2024, bajo el Nº 25, Tomo 7-A.

4.- Copia fotostática certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas del Grupo FPA, C.A, de fecha 02-09-2024, asentada en el libro de Actas bajo el Nº 16, registrada en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 11-10-2024, bajo el Nº 19, Tomo 29-A.

5.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas del Grupo FPA C.A., de fecha de 10-01-2022, asentada en el libro de Actas bajo el Nº 10, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 07-07-2023, bajo el Nº 3, Tomo 95-A.

6.- Exhibición del libro de Actas de la Empresa Grupo FPA C.A, donde se asientan las Actas de las Asambleas Generales de Accionistas, bien sea ordinarias o extraordinarias, cuyo medio de prueba fue evacuado en fecha 10-01-2025; apreciándose Actas de Asamblea Nros 14, 16 y 17, es de acotar que se recibieron copias fotostáticas simples del Acta Nº 16 por ambas partes.

Los medios de prueba anteriormente señalados, serán tomados en consideración conforme a los parámetros establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Accionada en Oposición a las Medidas Preventivas:

1.- Consulta y decisión de la asamblea de accionistas, anexa al libelo de la demanda, documento del cual solicita su traslado del cuaderno principal a este cuaderno de medidas a los fines de dar por probado que la actuación de la empresa al emprender la presente acción, se realizó en cumplimiento a lo acordado en el CHAT de los socios de la empresa.

2.- Auditoria Interna presentada por el socio José Agustín Ángel Fernández a los fines de probar la presunción grave del derecho que se reclama como fundamento de ambas medidas acordadas.

3.- Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas del Grupo FPA C.A., Nº 07, de fecha 07-03-2016, inscrita en el Tomo 35-A de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 54 del año 2017.

5.- Acta Nº 46, Tomo 6-A del año 2012, de fecha 28-02-2012, las cuales corren anexas al libelo de la demanda marcadas con los números 2 y 3 respectivamente. De las cuales también solicitó su traslado del cuaderno principal a este cuaderno de medidas con las que se demuestra que los demandados ejercieron la administración de la empresa por más de 10 años donde queda comprendido el periodo de tiempo en que se reclama en tiempo y forma requeridos por la ley la rendición de cuentas objeto de este juicio.

6.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas del Grupo FPA C.A., Nº 17, de fecha 05-10-2024, inscrita en el Tomo 34-A de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 02 del año 2024.

Los medios de prueba anteriormente señalados, serán tomados en consideración conforme a los parámetros establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento ajustado a derecho, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

En lo atinente al procedimiento o lapso para la oposición a las medidas cautelares el artículo 602 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“… Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…) En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”


Por su parte La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 249 de fecha 25-04-2000 ha determinado lo siguiente:

“…la oposición a las medidas preventivas consagradas en este artículo constituye un medio ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas…”.

Como podemos observar la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho que tiene la parte contra quien se libren estas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.

En ese sentido la disposición legal otorga la oportunidad a aquel contra quien obre la mediada para hacer oposición a la misma, bien sea dentro del lapso de tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese debidamente citada o dentro de los tres días siguientes a su citación debiendo exponer el opositor sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por lo antes expresado observemos el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 0352, de fecha 11-05-2007, emendo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dra. Yris Peña:

“…conforme a, lo dispuesto en las normas in comento una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas se contemplan dos supuestos, estos son: 1.- Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2.- que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva debe abrirse ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas…”.

Acorde a la precitada jurisprudencia, haya o no la oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días la cual es automática (ope legis) a fin de que las partes promuevan, las pruebas que consideren pertinentes en derecho.

De igual modo se establece que en los casos del artículo 590 de la ley adjetiva, no será admisible la oposición ni se abrirá la articulación probatoria, a tal efecto veamos que establece la norma:

“… Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia...”.

Del análisis del artículo vemos como el legislador limita o restringe el derecho de oposición de aquel contra quien obra la medida preventiva, solo en el caso de que el accionante en ejecución ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte a quien afecte la ejecución de la misma por los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle.

Sin embargo el legislador de conformidad con el artículo 589 otorga la oportunidad al afectado por el decreto cautelar de suspender la ejecución del mismo, siempre y cuando ofrezca y constituya la caución o garantía suficiente establecida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente en lo relativo a decisión sobre la incidencia el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil señala:

“… Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.

El artículo señala que una vez finalizado el termino probatorio el juez tendrá un lapso de dos días para dictar su fallo relativo a la incidencia cautelar el cual por su naturaleza será susceptible a apelación en un solo efecto, y por su naturaleza el mismo es independiente y autónomo de la apelación que pueda intentarse contra las sentencias dictadas de la causa principal.

Por último conforme a lo establecido en el artículo 604 de ejusdem ni la articulación sobre las medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, y las mismas deberán ser tramitadas por cuaderno separado a fin evitar un desorden procesal o subversión del procedimiento.

En la presente incidencia de oposición a las medidas cautelares acordadas por este despacho judicial en fecha 28-10-2024, la representación judicial oponente, alega la improcedencia de las medidas decretadas, manifestando que toda actividad de los órganos de la administración pública debe estar sujeta al artículo 137 de nuestra Carta Magna y al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, arguye el oponente que la actuación del Tribunal es violatoria de las normas antes indicadas al autorizar al ciudadano Antonio José Sánchez Viera, en su condición de presidente de la Empresa Grupo FPA C.A. a quien designo como depositario para el resguardo de las cantidades de dinero.

Que se violó lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por no estar lleno los extremos de ley para el acuerdo de las medidas.

Que la auditoría presentada como medio de prueba no reviste de objetividad al ser realizada por uno de los socios de la empresa, todo ello en virtud de que los auditores internos no deben estar involucrados personal o profesionalmente con el parte auditada, ni mantener lealtad con ella e consecuencia debe tener una actitud mental imparcial y neutral en relación con todos los trabajos en consecuencia carece de objetividad por tener los socios interés directo en el patrimonio de la empresa por ende no produce efectos jurídicos.

Que se violó lo establecido en los artículos 07 y 08 de la ley del Ejercicio de la Contaduría por cuanto la auditoría contable es una experticia que debe cumplir con las previsiones del artículo 1425 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil que establece que debe contener descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

Que se violó el artículo 318 de la Constitución y 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela por cuanto la moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar, en tal sentido el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito. El nuevo Régimen Cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares salvo títulos de valor. Además se desacató lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1387 de 13-11-2015, Expediente Nº 07-469, lo cual por vía de consecuencia podría llevar a la destitución del Juez.

Que se violó lo establecido en los artículos 340 y 673 del Código de Procedimiento Civil a no reunir la demanda los requisitos intrínsecos para su admisibilidad, ni contar con instrumento autentico que sirva de base a la pretensión, así como el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano. Que se violó lo establecido en los artículos 545 y 540 del Código de Procedimiento Civil, así como establecido en el artículo 23 de la Ley del Depósito Judicial al nombrar y juramentar al ciudadano Antonio José Sánchez Viera como depositario judicial de las cantidades de dinero retenidas.

Que la fundamentación jurídica invocada que acuerda las medidas se encuentra al margen de la ley por cuanto no existe riesgo manifiesto que la ejecución de fallo quede ilusoria ya que la demanda presentada es todas luces inadmisible al carecer de instrumento fundamental.

Que el ciudadano Antonio José Sánchez Viera, carece de legitimidad para ser nombrado depositario en virtud de la imputación penal que pesa en su contra por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha (16) de octubre de (2024), en la causa signada con el Nº EP02-5-2024-000191, igual se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones cada treinta días ante UVI de este Circuito Judicial, por ende se solicita la revocatoria de dicho nombramiento y que el mismo sea realizado en persona del ciudadano General Guillermo Segundo Barboza Heredia, quien en todo caso sería la persona idónea para ser Depositario, ya que el mismo ostenta el cargo de Director de Administración.

De la síntesis de la oposición explanada, este Tribunal de forma prudente indica a las partes que el dictamen de la de la protección cautelar se encuentra condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, el primero de ellos es que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger mediante cautela, y el segundo es el riesgo manifiesto de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo definitivo que dicte el Tribunal, la norma establece la carga que tiene el solicitante de la medida de acreditar ante el sentenciador la pertinencia de la misma haciendo uso de los medios de pruebas otorgados por nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien en lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia patria considera que la misma constituye un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud que aplica al Juez sobre la pretensión del actor, basándose en la posibilidad de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto principal, las características principales de las medidas preventivas radica en su instrumentalidad, provisionalidad y conocimiento parcial del asunto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar, es por ello que no puede exigirse la certeza del derecho invocado, ya que es un atributo propio del juicio de fondo y no del proceso cautelar, en consecuencia la apreciación del fumus bonis iuris si bien debe estar fundamentada en medio de prueba autentico que sustente la pretensión del accionante, la valoración y determinación de esta nace de la convicción objetiva y discrecional del Juez.

En lo atinente al periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido cónsonas al señalar que su verificación se constituye en una presunción ardua por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, por la tardanza del juicio principal.

Dicho esto este Tribunal considera prudente citar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 0665, Expediente Nº 94-0639, de fecha 13-12-1995, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejo sentado lo siguiente:

“… las medidas cautelares se solicitan, se decretan y se ejecutan, y el Juez tiene la facultad de decretar alguna de ellas cuando están llenos los extremos legales (Art. 585 C.P.C.); para ello, el sentenciador hace uso de su poder discrecional, de verificar que se cumplan los extremos legales para decretar la medida (…) El Decreto de la medida pertenece a la soberanía del Juez que, conociendo de la causa, tiene a su vista las actas, para verificar que se cumplan los requisitos exigidos…”

De igual modo observemos el criterio jurisprudencial contenido en la en la Sentencia Nº RC. 00239, Expediente Nº 07-369, de fecha 29-04-2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual preceptúa lo siguiente:

“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio (…) Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia (…) En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función (…) Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia (…) En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”

En síntesis de lo anterior medita este Juzgador que el dictamen de las medidas preventivas constituye una potestad discrecional del Juez quien en virtud de su amplio poder cautelar, de manera objetiva y soberana es quien aplica un examen sublime sobre los argumentos e instrumentos de la demanda del actor a fin de establecer presunciones de interés legal en función de los requisitos verificables para el otorgamiento de la protección cautelar sin que ello implique un pre juzgamiento del tema a decidir en el asunto principal.

Por anteriormente expresado este Tribunal considera que la oposición al decreto de las medidas, planteada por la parte accionada es insuficiente en atención que las situaciones de hecho manifestadas o explanadas, a saber: la objetividad, veracidad y legalidad de la auditoria presentada como medio de prueba, la inadmisibilidad de la demanda por no reunir los requisitos intrínsecos de los artículos 340 y 673 del Código de Procedimiento Civil, la legalidad de las convocatorias a Asambleas a través del chat de los socios de la empresa, la veracidad y legalidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 16 de fecha 02-09-2024, así como los medios de pruebas de los cuales se sustenta su oposición, son elementos y cuestiones que deben ser analizados a fondo para el dictamen definitivo en el juicio principal.

En consecuencia este Tribunal reflexiona que el dictamen de las medidas preventivas se encuentra ajustado a derecho y llena lo parámetros legales contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por lo que a teles efectos las mismas deben ser ratificadas. Y así se decide.

Ahora bien es de acotar que también en su escrito de oposición la parte accionada, manifiesta al Tribunal la violación de los artículos 540 y 545 del Código del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 23 de la Ley Sobre el Deposito Judicial, en virtud que el ciudadano Antonio José Sánchez Viera, carece de legitimidad para ser nombrado depositario en función de la imputación penal que pesa en su contra por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16 de octubre de 2024, en la causa signada con el Nº EP02-5-2024-000191, igual se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones cada treinta días ante UVI de este Circuito Judicial, por ende se solicita la revocatoria de dicho nombramiento y que el mismo sea realizado en persona del ciudadano General Guillermo Segundo Barboza Heredia, quien en todo caso sería la persona idónea para ser Depositario, ya que el mismo ostenta el cargo de Director de Administración.

El depósito judicial es un acto procesal, y por lo tanto, está regido por normas de orden público, por cuanto sus preceptos legales son imperativo cumplimiento y no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas, en razón de que el depositario judicial es un auxiliar de justicia, que sin ser un funcionario judicial propiamente tal, presta su colaboración a la administración de justicia y cuyas actividades se rigen por una ley especial, como es la Ley Sobre Deposito Judicial, cuyo objeto fundamental es regular todo lo relacionado con el depósito y la actividad de los depositarios judiciales.

En mérito de dicho contexto el Tribunal procede a citar las disposiciones legales relativas a la institución procesal civil del depósito judicial:



Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil:

“… Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley…”

Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil:

“…El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.

2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

7º Las demás que le señalen las leyes…”

Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil:

“… En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante...”

Artículo 02 de la Ley Sobre El Depósito Judicial:

“… El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función…”



Artículo 11 de la Ley Sobre el Depósito Judicial:

“… El Depositario trasladará a sus depósitos los bienes muebles inmediatamente después de haber sido puesto en posesión de ellos por la autoridad judicial. Sin embargo, a petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal acordará que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, pero en este caso el Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento…”

Artículo 13 de la Ley Sobre el Depósito Judicial:

“…Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiera acordado el depósito…”

Artículo 17 de La ley Sobre el Depósito Judicial:

“…El depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito. Si estuviere en mora en entregar los bienes responderá aún en caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero…”

Artículo 23 de La ley Sobre el Depósito Judicial:

“…Cuando los bienes depositados fueren títulos que no requieran administración, moneda extranjera, alhajas, metales o piedras preciosas y bienes similares de mucho valor y poco volumen, el Tribunal podrá, a solicitud y por cuenta de alguna de las partes interesadas, guardarlas en una caja de seguridad o como valores en custodia en un Banco u otra empresa similar de reconocida solvencia. En todo caso, estos bienes serán guardados dentro de uno o varios sobres sellados y lacrados en los cuales se estamparán los nombres de las partes en el juicio, la medida judicial que afecta a los bienes, el contenido del sobre, el nombre del depositario o guardián designado para ellos y las demás circunstancias que el Tribunal estime conveniente. Si se trata se sumas de dinero en efectivo, el Juez designará depositario a un Banco, preferentemente del Estado, o las depositará en la cuenta bancaria que lleve el Tribunal…”

Artículo 35 de La ley Sobre el Depósito Judicial:

“…Cuando no hubiere en la localidad ningún Depositario Judicial autorizado, o los que hubieren rehusaren a aceptar el cargo, el Juez podrá designar depositario provisional a cualquier otra persona de reconocida honestidad y solvencia a quien tomará juramento de cumplir bien y fielmente su cargo. También podrá, de oficio o a petición de una de las partes, exigirle que presente garantía suficiente para responder de sus obligaciones como depositario. El Tribunal, a la mayor brevedad posible, pondrá los bienes sobre los cuales ha recaído la medida, en posesión de un Depositario Judicial autorizado, aun cuando no preste sus servicios en la localidad…”



Artículo 40 de La ley Sobre el Depósito Judicial:

“… Cualquiera que, sin ser depositario, se apropie para sí o para un tercero, enajene, grave, oculte, destruya o deprecie total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos pesa una medida judicial, será castigado con la pena establecida en el ordinal 6º del artículo 465 del Código Penal. Si el autor del hecho fuera el depositario judicial de los bienes, o su administrador, apoderado o encargado de su manejo, será castigado como reo de apropiación indebida calificada. En todo caso quedarán a salvo las disposiciones legales sobre la inexistencia de la enajenación o gravamen de bienes afectados por medidas judiciales…”

Artículo 41 de La ley Sobre el Depósito Judicial:

“…Cuando los bienes depositados fueren sustraídos, destruidos o deteriorados por negligencia del depositario éste será castigado con multa de cien a mil bolívares sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar ni de las sanciones aplicables a los autores de la sustracción, destrucción o deterioro…”

Del contenido de las normas precedentemente transcritas, se desprende con claridad quienes son los legitimados para el ejercicio del cargo de depositario judicial, cuales son la condiciones o requisitos de procedencia para su designación, así como derechos y responsabilidades de los mismos, en tal sentido este Tribunal a los fines de subsanar y cumplir con los parámetros legales anteriormente señalados considera pertinente modificar la medida cautelar innominada decretada en fecha 28-10-2024, en el sentido de dejar sin efecto la designación del ciudadano Antonio José Sánchez Viera, como depositario judicial de los dividendos pertenecientes a los socios codemandados Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velázquez López, por la venta de la Unidad de Producción Finca Santa Fe, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS, CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 83.662,94 USD), monto que se discrimina de la manera siguiente: 1.- la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 42.845.92 USD) perteneciente al socio Joaquín Alberto González Dorta. 2.- la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($ 40.817,02 USD) perteneciente al socio Miguel Ángel Velázquez López, y ordenándose por vía de consecuencia la designación de los ciudadanos Orlando José Santoyo López y Guillermo Segundo Barboza Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.423.703 y 5.678.980, en su condición de Director de Comercialización y Director de Administración de la Empresa Grupo FPA C.A”, como depositarios judiciales provisionales de las cantidades antes señaladas. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Oposición a las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 28-10-2024, SEGUNDO: Se Ratifican las Medidas Preventivas en los términos consagrados en las mismas. TERCERO: se modifica la medida cautelar innominada decretada en fecha 28-10-2024, en el sentido de dejar sin efecto la designación del ciudadano Antonio José Sánchez Viera, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.591.046 como depositario judicial de los dividendos pertenecientes a los socios codemandados Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velázquez López, por la venta de la Unidad de Producción Finca Santa Fe, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS, CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 83.662,94 USD), monto que se discrimina de la manera siguiente: 1.- la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 42.845.92 USD) perteneciente al socio Joaquín Alberto González Dorta. 2.- la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS ($ 40.817,02 USD) perteneciente al socio Miguel Ángel Velázquez López, y ordenándose por vía de consecuencia la designación de los ciudadanos Orlando José Santoyo López y Guillermo Segundo Barboza Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.423.703 y 5.678.980, en su condición de Director de Comercialización y Director de Administración de la Empresa Grupo FPA C.A”, como depositarios judiciales provisionales de las cantidades antes señaladas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Marlui Valero.




























ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2024-000117
ASUNTO: EH21-X-2024-000027