REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

ASUNTO: EP21-M-2024-000020

DEMANDANTE: Francisco Javier Molina Martin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.843, domicilio procesal en el Centro Comercial Palma de Oro, Primer Piso, Oficina Nº 9-7, “Escritorio Jurídico Torres & Asociados”, Avenida Los Llanos, Alto Barinas Sur, diagonal al antiguo Consulado de Colombia.

APODERADO JUDICIAL: José Francisco Torres Paredes y Héctor José Gómez, I.P.S.A Nros. 77.432 y 110.019, en su orden, números telefónicos: 0414-5672973 y 0414-0739515, correos electrónicos: jofrantopa@hotmail.com y gomezhectorjose06@gmail.com, respectivamente, domicilio procesal en el Centro Comercial Palma de Oro, Primer Piso, Oficina Nº 9-7, “Escritorio Jurídico Torres Paredes & Asociados”, Avenida Los Llanos, Alto Barinas Sur, diagonal al antiguo Consulado de Colombia, Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: Ebeth Vicet Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.312.837, domiciliado en la Urbanización Las Chimeneas, Conjunto Residencial “Mantova”, Torre Aurora, tercer piso, Apartamento 3-B, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, número de teléfono: 0414-9415161

APODERADO JUDICIAL: José Manuel González, I.P:S.A Nº 227.409, número telefónico: 0424-5400740.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y Plena Autoridad de Cosa Juzgada (Homologación - Transacción).

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria intentada por el ciudadano Francisco Javier Molina Martin, asistido por el abogado José Francisco Torres Paredes, en contra del ciudadano Ebeth Vicet Guerrero, representado por el abogado en ejercicio José Manuel González, todos identificados en autos.

Cumplidos como se encuentran las actuaciones procesales, en fecha 06-02-2025, comparecen las partes en Litis, quienes escrito de transacción a tenor de lo siguiente:

“… Nosotros: FRANCISCO JAVIER MOLINA MARTIN, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.672.843, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistido en este acto por el Abogado JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.353.529, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 77.432, móvil personal: 0414-5672973, correo electrónicos: jofrantopa@hotmail.com; y que para los efectos de la presente transacción se denominaran EL DEMANDANTE y por la otra parte el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.220.185, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 227.409, móvil personal: 0424 5400740, correo electrónicos: josemaidena@gmail.com; apoderado judicial de EL DEMANDADO, el ciudadano, EBETH VICET GUERRERO, Cédula de identidad N° V- 12.312.837, móvil personal: 0414-9415161, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, tal como se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta de la Ciudad De Valencia del Estado Carabobo, Inserto bajo el número 8, Tomo: 3, Folio:26, de fecha 21 de enero de 2.025, el cual anexo en original marcado A, y que para los efectos de la presente transacción se denominara EL DEMANDADO, por medio del presente documento de común acuerdo celebramos TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se regirá por las clausulas siguiente: CLAUSULA PRIMERA: EL DEMANDADO conviene en la presente demanda, en los términos planteados, es decir conviene en la existencia de la deuda señalada en el presente juicio. CLAUSULA SEGUNDA: EL DEMANDADO ofrece a EL DEMANDANTE, con el fin de terminar el presente juicio, un pago fraccionado por VENTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (25.000,00$), el cual comprende el total del petitorio señalado en la demanda. CLAUSULA TERCERA: EL DEMANDADO ofrece pagar la suma señalada en la cláusula anterior en siete cuotas de la manera siguiente: LA PRIMERA: Por TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($3.500,00), el 25 de Marzo de 2.025. LA SEGUNDA: Por TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($3.500,00), el 15 de Junio de 2.025. LA TERCERA: Por TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($3.500,00), el 15 de Septiembre de 2.025. LA CUARTA: Por TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOS UNIDENSES ($3.500,00), el 15 de Diciembre de 2.025. LA QUINTA: Por TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($3.500,00), el 15 de Marzo de 2.026. LA SEXTA: Por TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S3.500, 00), el 15 de Junio de 2.025, y una última es decir LA SEPTIMA: Por CUATRO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($4.000,00), el 15 de Septiembre de 2.025, todos los pagos se realizaran en la ciudad de Barinas Estado Barinas, específicamente en el Centro Comercial Palma de Oro, Alto Barinas Sur, Escritorio Jurídico Torres Paredes y Asociados, oficina 9-7 o en su defecto en cuenta bancaria propiedad de EL DEMANDANTE. CLAUSULA CUARTA: EL DEMANDANTE acepta el ofrecimiento señalado en la cláusula anterior por EL DEMANDADO y a su vez, ambas partes acuerdan mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada por este honorable tribunal, sobre los derechos y acciones que EL DAMANDADO es propietario, hasta el cumplimiento total de la presente transacción, constituido identificado de la manera siguiente: Un Apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en el tercer piso del conjunto Residencial "MANTOVA", TORRE AURORA, la cual se encuentra situada en La Urbanización Las Chimeneas, en Jurisdicción Del Municipio Valencia, Parroquia San José, del Estado Carabobo, debidamente Protocolizado ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, quedando Inscrito Bajo el N° 2014.81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.15487 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. CLAUSULA QUINTA: En caso de incumplimiento en los pagos descritos en la cláusula tercera de la presente transacción, EL DEMANDADO, con el fin de cumplir con los pagos no realizados, declarara que se tenga como adjudicado a favor de EL DEMANDANTE, al momento del incumplimiento de algunos de los pagos señalados, el cien por ciento de los derechos y acciones que le corresponde sobre el inmueble de su propiedad, es decir el cincuenta por ciento del total de los derechos y acciones del inmueble, por formar parte este, de la comunidad de bienes matrimoniales, constituido e identificado de la manera siguiente: Un Apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en el tercer piso del conjunto Residencial "MANTOVA", TORRE AURORA, la cual se encuentra situada en La Urbanización Las Chimeneas, en Jurisdicción Del Municipio Valencia, Parroquia San José, del Estado Carabobo, debidamente Protocolizado ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, quedando Inscrito Bajo el N° 2014.81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.15487 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. CLAUSULA SEXTA: En caso de materializarse la adjudicación señalada en la cláusula anterior, por incumplimiento de EL DEMANDADO, en los términos señalados, las partes de común acuerdo, facultan a este honorable Tribunal, a los fines de la homologación de la adjudicación antes señaladas, con el fin, de que la misma sea el documento de propiedad definitivo, a favor del adjudicado, en los términos antes planteados. CLAUSULA SEPTIMA: Las partes acuerdan que formara parte de la adjudicación señalada en las clausulas anterior, los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble adjudicado, es decir: Lavadora, Cocina, Nevera, Tres Split, Tres televisores, tres camas, juegos de comedor y sofá. CLAUSULA OCTAVA: Las partes acuerdan, que de materializarse la adjudicación del inmueble en los términos señalados en las clausula anteriores, se extinguirá las obligaciones de EL DEMANDADO a favor de EL DEMANDANTE, en este caso, las partes facultan al tribunal a los fines de que oficie al Registro Público Municipal correspondiente, sobre la adjudicación materializada, estampándose la nota marginal. CLAUSULA NOVENA: EL DEMANDADO, en caso de materializarse la adjudicación del inmueble en los términos señalados en las clausula anterior, se obliga a desocupar de manera inmediata el inmueble adjudicado a favor de EL DEMANDANTE. CLAUSULA DECIMA: Las partes establecen que los honorarios profesionales de cada uno de los abogados, los pagara cada uno a sus abogados contratados. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Las partes solicitan a este honorable Tribunal, se sirva homologar la presente Transacción, en los términos planteados, con el fin de obtener carácter de COSA JUZGADA. Justicia en la ciudad de barinas a los 06 días del mes de febrero de 2.025…”

Ahora bien este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho realiza las siguientes consideraciones:

En lo atinente a la transacción los artículos 1713, 1714 y 1717 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1713 del Código Civil:

“… La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Artículo 1714 del Código Civil:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


Artículo 1717 del Código Civil:

“…Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado…”

Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:

“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes.

En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Por antes expresado este Tribunal considera prudente citar el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de fecha 20-01-1999, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fijo lo siguiente:

“…Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”

Ahora bien, del examen de actas procesales, se desprende que las partes en Litis manifestaron su deseo de transar en la presente acción, de igual modo el Tribunal observa que tanto accionante como accionado poseen facultad expresa para celebrar transacciones, y siendo que las partes transaron sobre materias no prohibidas por la ley, resulta procedente para quien aquí decide considerar que el medio de autocomposición procesal suscrito por las partes cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita entre las partes, presentada en fecha 06-02-2025, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 1713 al 1717 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: téngase esta decisión como: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y con Plena Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Marlui Eliana Valero.





































ASUNTO: EP21-M-2024-000020