REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO Nº EP21-V-2024-000136
DEMANDANTE: Elitce Yennery Vázquez Cañizales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.922, número de teléfono: 0414-3571019, correo electrónico: roelys4@gmail.com
APODERADA JUDICIAL: Lisbeth María Rondón Valero, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.293 I.P.S.A Nº 153751, con domicilio procesal en la Avenida Olímpica cruce con calle Camejo, Estadio La Carolina, Planta Baja, Oficina 33, Barinas estado Barinas
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “KISIS C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 14-11-2011, bajo el Nº 57, Tomo 28-A, representada por el ciudadano José Bernardo Contreras Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.351.831, con domicilio procesal en la Oficina ubicada en el Edificio Libertad local L-5 de la Avenida Libertad, Sector Centro, del Municipio y estado Barinas, número de teléfono: 0414-5400363 y 0424-5671484.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Eneida Carolina Contreras Sánchez, I.P.S.A Nº 264.551.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación - Conciliación).
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de Desalojo de Local Comercial intentada por la ciudadana Elitce Yennery Vázquez Cañizales, asistido por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero en contra de la Sociedad Mercantil “KISIS C.A., representada por el ciudadano José Bernardo Contreras Molina, todos identificados en autos.
Cumplidos como se encuentran las actuaciones procesales, en fecha 24-02-2025, comparecen las partes en Litis, quienes presentes en acto de audiencia preliminar, manifestaron su deseo de conciliar a tenor de lo siguiente:
“…En día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, presidida por el Juez Regente de este Tribunal; Néstor Manuel Peña Ortega, la Secretaria; Márlui Eliana Valero y el Alguacil; Nelson Sayago. Seguidamente se procedió hacer el anuncio de dicho acto a las puertas de este Circuito Judicial Civil, verificándose la presencia de la parte actora ciudadana Elitce Yennery Vázquez Cañizalez , acompañada de su apoderada Judicial abogada en ejercicio, Lisbeth María Rondón Valero supra identificada, en idéntico sentido el Tribunal deja constancia de la presencia de la parte Demandada, ciudadano José Bernardo Contreras Molina, asistido por la profesional del derecho Eneida Carolina Contreras Sánchez, ya identificados. Acto seguido el Juez declara abierta la Audiencia Preliminar, advirtiendo la importancia y significado del acto a las partes presentes. En este estado las partes conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, exponen su deseo de conciliar sus diferencias a los fines de dar por terminado la presente Litis y llegar a un acuerdo amistoso, por consiguiente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lisbeth María Rondón Valero, quien expone a tenor de los siguiente: “ mi representada manifiesta aceptar la entrega del local, por parte del accionando libre personas y bienes en este acto, así mismo recibo como parte de pago de los pasivos pendientes, Un (01) aire acondicionado de sesenta mil (60.000 BTU) marca Premier, propiedad de la parte demandada, por consiguiente solicito que el demandado de autos, pague la totalidad de la deuda adquirida con la Empresa CORPOELEC, y entregue la respectiva solvencia a mi representada, en un lapso de treinta (30) días, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demanda, Eneida Carolina Contreras Sánchez, quien expuso a tenor de lo siguiente: “Buenos días, acepto los términos ofrecidos por la parte demandante y en vista de que hubo una entrega voluntaria por parte de mi representado, solicito al Tribunal omitir la condenatoria en costas, por la naturaleza del acto y el principio de economía procesal, es todo”. Vista la conciliación de las partes manifestada por las partes, el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil impartirá la homologación de ley el archivo del presente asunto en la oportunidad correspondiente…”
Ahora bien este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho realiza las siguientes consideraciones:
En lo atinente a la conciliación los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 257 Código de Procedimiento Civil:
“…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia…”
Artículo 261 Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes…”
Artículo 262 Código de Procedimiento Civil:
“…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”
Ahora bien, del examen de actas procesales, se desprende que las partes en Litis manifestaron su deseo de convenir en la presente acción, de igual modo el Tribunal observa que tanto accionante como accionado poseen facultad expresa para celebrar convencimientos, y siendo que las partes acordaron sobre materias no prohibidas por la ley, resulta procedente para quien aquí decide considerar que el medio de autocomposición procesal suscrito por las partes cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Homologada la Conciliación suscrita entre las partes en fecha 24-02-2025, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: téngase esta decisión como: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y con Plena Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Marlui Eliana Valero.
ASUNTO: EP21-V-2024-000136
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