REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO EH21-V-2015-000106
DEMANDANTE: Jhon Edilson Rosales Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.260, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, Número Telefónico 0426-1549633, Correo Electrónico penah3621@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: Sonia Contreras, I.P.S.A Nº 325.395, con domicilio procesal en Avenida Montilla, entre Calle Camejo, Edificio Maldonado, Local 9, Barinas estado Barinas, teléfono 0414-5514310, correo electrónico: soniacontreras982@gmail.com
DEMANDADO: Alberth Onésimo Rosales Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.606.914, domiciliado en la Población de Socopó, Carreras 15, Entre calle 10 y 11, Barrio el Corozal (al lado del centro de comunicaciones CANTV) Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas
APODERADO JUDICIAL: José de los Santos Román, I.P.S.A Nº 143.579, Números Telefónicos 0424-5923828 – 0424-5249245, Correo Electrónico: olapide@gmail.com
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria
Cursa por ante este Tribunal, causa contentiva de Cumplimiento de Contrato, incoada en fecha 26-03-2015, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, por el ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, en contra del ciudadano Alberth Onésimo Rosales Sánchez, ambos supra identificados en actas del proceso.
Cumplidos como han sido los lapsos procesales establecidos en el artículo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y visto los escritos presentados en fechas 25-10-2024 y 15-11-2024, respectivamente, el primero cursante al Folio (255); Tercera Pieza y el segundo a los folios (08 al 21); Cuarta Pieza, suscritos por la apoderada judicial de la parte ejecutante, Sonia Contreras Hernández, I.P.S.A Nº 325.395, en los cuales solicitó primariamente se comisione al Tribunal de Municipio correspondiente a los fines de realizar una inspección judicial en el bien inmueble sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa, y asimismo, se nombre un experto a los fines de que deje constancia en el estado en que se encuentra el referido inmueble; y en el segundo escrito solicitó se declare la nulidad del mandamiento de ejecución y se reponga la causa al estado de dictar un nuevo mandamiento de ejecución, acordando la indexación mediante una nueva experticia complementaria del fallo, por el retardo al incumplimiento efectivo de la obligación, conforme a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, contados a partir desde la admisión de la demanda hasta la nueva ejecución de la sentencia definitivamente firme; así como su oposición a que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar y sea decretado la medida de secuestro sobre la misma; fundamentando dichas solicitudes en los artículos 26, 49 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal presta atención a la siguiente cronología procesal:
En fecha 16-03-2022, este Tribunal dictó Sentencia, declarando Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ahora ejecutante ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón contra el ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, ambos identificados en autos, habiendo quedado definitivamente firme dicha decisión en fecha 28-03-2022. (Folios 94 al Vto. 101 y folio 105; Segunda Pieza).
En fecha 26-04-2022, estando en el día y hora fijada por este Tribunal, se celebró el acto de nombramiento de los expertos contables y dada la incomparecencia de la parte demandada, se designó como experta de la parte actora la ciudadana Lezly Carolina Bejarano Lugo y por la parte demandada la ciudadana Gladys Coromoto Villamizar Peña, y por el Tribunal al ciudadano Arnoldo Torres todos supra identificado en autos. (Folio 113; Segunda Pieza).
En fecha 12-05-2022 se recibió el físico de la diligencia suscrita por la ciudadana Lezly Carolina Bejarano Lugo, experta contable designada por la parte actora, mediante la cual expuso su excusa para aceptar la designación encomendada. (Folio 133; Segunda Pieza).
En fecha 19-05-2022, se recibió el físico diligencia suscrita en fecha 16 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, debidamente asistido por la abogada Natali Mora Pérez I.P.S.A Nº 191.359, a los fines de proponer al Licenciado Paucides Enrique Pérez Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.754, Contador Público y Abogado, como experto contable, siendo acordado por este Tribunal y ordenando su notificación por auto de fecha 03-06-2022. En fecha 06-07-2022, se recibió diligencia suscrita por el Experto Contable, antes identificado, donde fijó el monto de sus honorarios, y asimismo solicitó una prórroga de diez (10) días de despacho para consignar la experticia encomendada. (Folios 142, 145 y 149; Segunda Pieza).
En fecha 14-07-2022, se recibió escrito del experto contable Paucides Enrique Pérez Paredes, supra identificado en autos, en el cual consta en su contenido el informe de experticia complementaria del fallo, el cual fue agregado por nota secretarial en la misma fecha (Folios 151 al 154; Segunda Pieza).
En fecha 01-08-2022, por auto se acordó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el Cumplimiento Voluntario de la sentencia el cual no podrá ser mayor a diez (10) días de despacho, a que conste en autos la última la notificación practicada a ambas partes. En fecha 01-08-2022 se dejó constancia secretarial, que por los medios telemáticos se notificó al apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Génesis Landrian y el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Edgar Seijas (Folios 156 y 157; Segunda Pieza).
En fecha 23-09-2022, por diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Luis Moreno, I.P.S.A Nº 52.558, solicitó la ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva, solicitando Embargo Ejecutivo sobre los bienes pertenecientes al deudor, siendo el doble del monto de la deuda. (Folio 160; Segunda Pieza).
En fecha 05-10-2022, visto el pedimento de la parte actora, se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble del monto arrojado la experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal, mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16-03-2022, la cual se encuentra definitivamente firme, más veinticinco por ciento (25%) de las costas procesales calculadas prudencialmente, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución ordenando comisionar al Tribunal donde se encuentren los bienes propiedad del demandado. (Folios 162 y 163; Segunda Pieza).
En fecha 28-10-2022, por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Nathali Mora, I.P.S.A Nº 191.349, retiró el mandamiento de ejecución librado por este Tribunal. (Folio 174; Segunda Pieza).
En fecha 23-11-2022, la parte actora ciudadano Jhon Edilson Rosales, identificado en autos, por diligencia revoco los poderes conferidos a los abogados en ejercicio Génesis Daniela Landría, Jean Carlos Vivas, Luis Alberto Moreno y Nathali Mora Pérez, suficientemente identificados en autos, y solicitando un Defensor Público. (Folio 175; Segunda Pieza).
En fecha 28-11-2024, por diligencia suscrita por la parte demandada ciudadano Albert Onésimo Rosales, asistido por el abogado en ejercicio José de los Santos Román, I.P.S.A Nº 143.579, expuso que oportunamente no tuvo conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal, por tal motivo solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines de poner en disposición la suma condenada a pagar en divisas que satisface la pretensión del actor y se dé por terminado el proceso. (Folio 176 y 177; Segunda Pieza). En esa misma fecha este Tribunal vista la diligencia de la parte demandada, acuerda notificar a las partes para que tenga lugar el acto donde la parte ejecutada ponga a disposición de la parte ejecutante la cantidad de dinero condenada a pagar en divisas, una vez que conste en autos la última notificación practicada a las partes por los medios telemáticos. Se dejó constancia por nota secretarial se notificó vía telefónica a la parte actora ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón y a la parte demandada ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, identificados en autos para la celebración de dicho acto (Folios 180 y 181; Segunda Pieza).
En fecha 29-11-2024, día y hora fijada por este Tribunal, para la celebración del acto de donde la parte ejecutada ponga a disposición a la parte ejecutante la cantidad de dinero condenada a pagar en divisas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Albert Onésimo Rosales, asistido por el abogado en ejercicio José de los Santos Román, parte demandada, y de la no comparecencia en el acto del ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, parte actora, pero se dejó constancia que sí estuvo presente en las instalaciones de la Sede de este Palacio de Justicia, pero sin estar asistido de su abogado de confianza manifestó no entrar al acto fijado, retirándose sin dejar razón alguna; motivo por el cual no se efectuó el pago de la obligación. (Folio 183; Segunda Pieza).
En fecha 30-11-2022, por auto este Tribunal previa solicitud del ciudadano Jhon Edilson Rosales, identificado en autos, acordó revocar el poder a los abogados en ejercicio Génesis Daniela Landria, Jean Carlos Vivas, Luis Alberto Moreno y Nathali Mora Pérez, suficientemente identificados en autos, ordenando su notificación. Se dejó constancia por nota secretarial que los referidos abogados fueron debidamente notificados vía telefónica en fechas 02-12-2022 y 13-12-2022. (Folios 187 al 189 Vto. 195 y 196; Segunda Pieza).
En fecha 02-12-2022, se recibió escrito emitido por el Defensor Público Elquin Sajaju, I.P.S.A Nº 96.595, mediante la cual expuso que acepta el cargo y asistencia para asistir al ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, parte actora en la presente causa. (Folio 191; Segunda Pieza).
En fecha 14-12-2022 por auto se agregó el Oficio Nº 306/2022 de fecha 05-12-2022, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, en la cual remite resultas de la comisión del Mandamiento de Ejecución librado por este Despacho. Y del cual se desprende de la misma que por diligencia de fecha 22-11-2022, suscrita por el ciudadano Alberth Rosales, expuso que solicita al referido Tribunal fijara oportunidad para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia emitida por este Tribunal, para cumplir con el pago de la misma; asimismo, por auto de esa misma fecha el referido Tribunal Comisionado acordó día y hora previa notificación de la parte actora, quien se notificó por llamada telefónica en fecha (25) del referido mes y año, por medio de su apoderado judicial Natali Mora Pérez, como se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil. En fecha 01-12-2022, por acta levantada por el Tribunal Comisionado, en donde dejó constancia que la parte demandada asistió al acto debidamente asistido de abogado, y la parte actora ejecutante, no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, igualmente, se dejó constancia que la parte demandada ejecutada, que a los fines de dar cumplimiento a lo condenado en el mandamiento de ejecución, colocó a disposición la cantidad de cuatro mil dólares americanos ($ 4000), en divisas, equivalente a la cantidad de cuarenta y tres mil cuarenta y cuatro Bolívares con ocho céntimos (43.044,08 Bs.), señalando la tasa del Banco Central de Venezuela once con siete Bolívares (11,07 Bs) argumentado el ejecutado que dicha suma supera el monto señalado en el mandamiento de ejecución. Asimismo, se dejó constancia que el Tribunal Comisionado designó como depositario de dichas divisas al demandado ejecutado para el resguardo y entrega del mismo. En tales circunstancias el Tribunal Comisionado dejó sin efecto el mandamiento de ejecución ordenado por este Tribunal. (Folios 197 al 246; Segunda Pieza).
En fecha 16-12-2022, por diligencia suscrita por el actor ejecutante ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, debidamente asistido por el Defensor Público Elquin Sajaju, ambos pura identificados señalan irregularidades en cuanto al mandamiento de ejecución librado por este Tribunal. (Folio 265 al 266; Segunda Pieza).
En fecha 21-12-2022, por diligencia suscrita por el actor ejecutante ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Braulio García, I.P.S.A Nº 283.135, solicitó la corrección monetaria del fallo. (Folio 270; Segunda Pieza).
En fecha 10-03-2023, mediante escrito el actor ejecutante ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, debidamente asistido por el abogado Braulio García, I.P.S.A Nº 283.135, solicitó la corrección monetaria del fallo. (Folio 09; Tercera Pieza).
En fecha 13-03-2023, por auto, este Tribunal se pronunció con respecto a la solicitud de la parte actora ejecutante, haciéndole saber que no hubo vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva. Igualmente, se fijó día y hora previa notificación de las partes, a los fines de hacer entrega del monto condenado. En fecha 21-03-2023 por auto se declaró desierto dicho acto. (Folios 10 al 14; Tercera Pieza).
En fecha 09-06-2023, por escrito suscrito por el actor ejecutante ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lisbeth Rondón, I.P.S.A Nº 153.751, solicitó la indexación judicial del monto condenado; y por auto de fecha (13) del referido mes y año este Tribunal negó lo peticionado por la parte actora ejecutante. (Folios 25 al 29; Tercera Pieza).
En fecha 20-07-2023, por escrito suscrito por el actor ejecutante ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Braulio García, I.P.S.A Nº 283.135, solicitó la indexación judicial del monto condenado; y por auto de fecha (28) del referido mes y año este Tribunal ratificó el auto de fecha 13-06-2023. (Folios 39 al 45; Tercera Pieza).
En fecha 02-08-2023, por escrito presentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, abogado en ejercicio José de los Santos Román, I.P.S.A Nº 143.579, expuso que motivo por el cual la parte demandante ejecutante se rehúsa a recibir el dinero condenado a pagar, solicitó se sirva autorizar para convertir el monto condenado en Bolívares para depositarlos en la cuenta bancaria del Tribunal. (Folio 47; Tercera Pieza).
En fecha 02-07-2024, por auto este Tribunal previa notificación de las partes, fijó día y hora para que tenga lugar el acto de entrega del monto condenado. (Folios 202 al 205; Tercera Pieza).
En fecha 10-07-2023, día y hora fijada por este Tribunal, por acta levantada se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ejecutada Alberth Rosales, asistido por el abogado en ejercicio José Román, I.P.S.A Nº 143.579, no compareciendo la parte actora ejecutante ni por sí ni por apoderado judicial; del contenido del acta se desprende que la parte ejecutada consignará el referido monto condenado a la cuenta bancaria del Tribunal. (Folio 216; Tercera Pieza).
Por escrito de fecha 12-07-2024, por escrito presentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, abogado en ejercicio José de los Santos Román, I.P.S.A Nº 143.579, consignó bauche de depósito bancario del monto condenado en sentencia definitiva, en el Banco Bicentenario, en fecha (11) del referido mes y año. Y por auto de fecha (15) de aquel mes y año se agregó el escrito antes señalado con sus anexos. (Folios 218 al 225; Tercera Pieza).
En fecha 05-08-2024, por auto dictado por este Juzgado, en vista que el presente asunto se encuentra debidamente ejecutado, termina la presente casusa y ordena su archivo.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento ajustado a derecho, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Cabe destacar, que ante la necesaria narrativa que se desarrolló con antelación, este Tribunal hace del conocimiento a la apoderada judicial de la parte accionante y ejecutante, que a lo atinente a la solicitud de realizar nueva experticia complementaria del fallo, este Tribunal negó en reiteradas oportunidades la procedencia de las mismas por cuanto se evidenció que la causa se encontraba en fase de ejecución forzosa, previa experticia completaría del fallo, realizada por el experto contable, sin que se ejerciera contra la misma ningún recurso por alguna de las parte, quedando aceptada y firme.
Aunado a lo anterior el ejecutado manifestó insistentemente su voluntad de hacer el pago el monto condenado, tanto en el Tribunal de la causa, como en el Tribunal comisionando, por lo cual y ante la negativa del ejecutante de aceptar el pago, el ejecutado solicito que dicho pago fuere depositado en la cuenta del Tribunal, acto que se materializo en fecha 11-07-2024. Asume este Tribunal que en virtud de lo anteriormente expresado que todos los trámites legales de sustanciación del presente asunto fueron debidamente cumplidos y es por ello que se ordenó el cierre del mismo. En fecha 05-08-2024.
Sin embargo para este Juzgador no pasa inadvertido la situación de hecho relativa al periodo de tiempo transcurrido entre el dictamen de la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva (16-03-2022, Folio 94 al 101; Segunda Pieza) y la materialización del pago por parte del ejecutado del monto condenado (11-07-2024), en función de este hecho y dada la insistencia del de la parte ejecutante en se realice una nueva experticia complementaria del fallo emitido por el Tribunal, este Órgano Jurisdiccional considera prudente citar el criterio jurisprudencial incoado por la parte accionante el cual se encuentra contenido en la Sentencia Nº RC.000013 Expediente Nº 18-394, de fecha 04-03-2021, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Guillermo Blanco el cual dejo sentado loa siguiente:
“… Con relación a la declaratoria de la indexación en etapa de ejecución y la violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en criterio de vieja data sentado en la sentencia N°4, de fecha 24 de abril 1998, caso: Desarrollos Aljul Asociados, C.A. contra Salvatore Antonio Scettro Romero, señaló lo siguiente: “…el sentenciador de la recurrida, al acceder a la pretensión de la parte ejecutante acordando la indexación peticionada en fase de ejecución del proceso, habiendo ya precluido el lapso concedido por la ley a los ejecutados sin que hubieren formulado oposición, y encontrándose definitivamente firme la intimación al pago de las cantidades expresadas en la solicitud de ejecución hipoteca, violó la cosa juzgada formal y material…” (…) Sin embargo, los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por esta Máxima Jurisdicción Civil con relación a la corrección monetaria han cambiado considerablemente, ya que se ha reconocido palmariamente el fenómeno inflacionario que vive nuestro país actualmente. En este sentido, según Sentencia número 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día C.N.A SEGUROS LA PREVISORA dejó sentado lo siguiente: “…De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera (…) Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala (…) Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente (…) A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara (…) Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide (…) Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil profundizando en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve (…) El proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, propone en su justa medida la humanización de la justicia reformulando la relación del mero aplicador e intérprete de normas jurídicas a juez defensor de los derechos de los justiciables en franco y claro reconocimiento de la dignidad humana más próximo a la justicia material y garante de la vigencia de los derechos humanos, pues tal y como lo analiza y concibe el maestro Hernando Devis Echandia “…El proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa. Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos. De ahí que deshumanizar el proceso es desnaturalizarlo y restarle eficacia para cumplir la función social del interés público, de obtener y tutelar la paz y la armonía sociales y los derechos fundamentales del ser humano…”. Echandia Devis. “Teoría General del Proceso”. Editorial Universidad. Tercera edición revisada y corregida reimpresión. Buenos Aires. 2004. Pág. 77.) (…) Desde esta óptica nos encontramos ante el reconocimiento y constitucionalización de la humanización del derecho y la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, finalidad que se materializa a través del proceso como medio y al juez como promotor de los derechos fundamentales del hombre a fin de obtener el ansiado dinamismo y relación entre lo jurídico y lo humano que reclaman los justiciables (…) Las decisiones judiciales en atención a la doctrina imperante deben manifestar esa relación de los jueces con la realidad de los justiciables y dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia como bien lo señala el profesor Michele Taruffo, cuando sostiene que “…En cualquier caso, mi opinión es que el proceso no solo pretende producir decisiones, sino también decisiones justas. Como ya he dicho anteriormente, pienso que una decisión solo puede ser justa si se funda en una determinación verdadera de los hechos del caso (además de derivar de un proceso correcto y de la justa interpretación y aplicación de las normas). Por tanto el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino comprender cuál es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecida por el Juez para que constituya el fundamento de la decisión…”. (Taruffo Michele. “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia”. Págs. 65, 79, 81, 525) (…) Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil) (…) En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable (…) En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial (…) Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo: ‘…una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva (…) En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…”
Del criterio jurisprudencial se desprende la facultad de la cual se encuentra investido el juez de realizar una nueva experticia complementaria del fallo por el tiempo transcurrido desde la ejecución o dictamen del mandamiento de ejecución, hasta el pago debidamente cumplido por parte del ejecutado, de igual modo el estado venezolano reconoce que el tema económico se ha visto afectado considerablemente por los índices inflacionarios.
De lo anterior y considerando las reiteradas oportunidades en que la parte actora ejecutante ha expuesto entre otras cosas su solicitud a que este Tribunal ordene realizar una nueva experticia complementaria del fallo, es pertinente también resaltar que el ejecutado manifestó en la ejecución forzosa su voluntad de cancelar el monto condenado a pagar, voluntad que encuentra este juzgador de buena fe, y se reconoce; motivo por el cual, resulta forzoso considerar que la parte ejecutada se rehusó, o dilató el proceso para cumplir su obligación de pagar lo condenado.
Sin embargo es un hecho notorio y evidente de las acta procesales una vez la parte ejecutada puso a disposición el monto condenado a pagar, tanto en el Tribunal Comisionado como en éste, y ante la falta de no tener a disposición de que se concretara el pago condenado y fuese depositado en la cuenta bancaria por no estar la misma habilitada, dicho monto sufrió una depreciación económica, no imputables a las partes; y la cual este Tribunal reconoce que efectivamente afecta la satisfacción del ejecutante.
Estando la presente causa ejecutada, ya que el demandado de autos realizó el depósito correspondiente al pago del monto condenado a pagar, quien aquí ahora juzga, considera prudente apegarse al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000013 Expediente Nº 18-394, de fecha 04-03-2021, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Guillermo Blanco.
Por consiguiente este Tribunal en apego a dicha jurisprudencia considera prudente anular o revocar por contrario el acto procesal de fecha 05-08-2024 (Folio 238, Tercera Pieza), todo conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo el Tribunal considera pertinente la realización de una indexación o corrección monetaria sobre y solo, en lo que respecta el, periodo comprendido desde el dictamen del mandamiento de ejecución de fecha 16-03-2022, hasta el momento en que el ejecutado realiza el pago definitivo del monto condenado a pagar en fecha 11-07-2024, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes: vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, así como la deducción de la cantidad de dinero que ya fue depositado por el ejecutado en la cuenta de este Tribunal, tomándose como base para ello el Índice inflacionario, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por ultimo en lo que respecta a las solicitudes de la parte actora ejecutante en cuanto a la inspección judicial, medida de secuestro y reposición de la causa al estado de dictar un nuevo mandamiento de ejecución, medita esta Autoridad Jurisdiccional que los mismos son pedimentos inoficiosos y carecen de sustento legal, en tal sentido deben negarse por improcedentes. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca por contrario el acto procesal de fecha 05-08-2024 (Folio 238, Tercera Pieza), todo conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se acuerda la realización de una indexación o corrección monetaria sobre y solo, en lo que respecta a el periodo comprendido desde el dictamen del mandamiento de ejecución de fecha 16-03-2022, hasta el momento en que el ejecutado realiza el pago definitivo del monto condenado en fecha 11-07-2024, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes: vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, así como la deducción de las cantidades de dinero que ya fueron depositadas por el ejecutado en la cuenta de este Tribunal. Para el cálculo de dicha experticia se tomará en cuenta como base el Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se niegan por improcedentes las solicitudes de la parte actora ejecutante en cuanto a la inspección judicial, medida de secuestro y reposición de la causa al estado de dictar un nuevo mandamiento de ejecución, por ser inoficiosas y carecer de sustento legal. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 233 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
ASUNTO EH21-V-2015-000106
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