REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO: EP21-M-2024-000029
DEMANDANTE: Luis Antonio Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 20.868.430, de este domicilio, número telefónico: 0412-5353802, correo electrónico: licenciadoluisruiz@gmail.com.
ABOGADAS ASISTENTES: Patricia del Valle Rojas Triviño y Desiree Dayana Rojas de Linares, I.P.S.A Nros. 286.157 y 151.580 respectivamente y de este domicilio, correo electrónico: patyrojas090@gmail.com, números telefónicos: 0424-5168361 y 0412-6740740.
DEMANDADA: Leidy Mariana Gómez Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.231.677, con domicilio en el Conjunto Residencial Monte Cristo, calle 1, casa 17 de la ciudad de Barinas estado Barinas, Número Telefónico: 0412-6121597.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano Luis Antonio Ruiz, asistida por las abogadas en ejercicio Patricia del Valle Rojas Triviño y Desiree Dayana Rojas de Linares, en contra de la ciudadana Leidy Mariana Gómez Peñaloza, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo. Las cuales fueron recibidas por la U.R.D.D de este Circuito Judicial Civil en fecha 21-10-2023, Al respecto el Tribunal observa:
En su libelo de demanda la parte accionante alega lo siguiente:
“… En fecha 15 de Marzo de 2021, le preste un dinero en moneda extranjera por la cantidad de Mil doscientos cincuenta dólares (1.250$) o lo correspondiente en bolívares al cambio de conformidad a la taza estipulada en el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, es el caso que la ciudadana, Leidys Mariana Gómez Peñaloza, incumplió el contrato verbal que hizo conmigo de cancelar en un mes la totalidad del dinero que le presté de buena fe para ella invertirlos como me o manifestó en su momento, luego al pasar el lapso establecido empecé a cobrarle y siempre me fijaba fechas de pago que no cumplía, en virtud de esto me vi en la obligación de denunciarla ante la prefectura del estado Barinas en fecha 26 de marzo del 2024, que anexo copia certificada de Denuncia marcado con la letra B, para llegar a un acuerdo amistoso entre ambos, donde compareció el 4 de abril de 2024, y firmamos un acta de compromiso ya mencionada anteriormente, el cual no ha cumplido y continua posponiendo y excusándose, ya cansado de esta situación es que acudo por esta vía judicial. (…) DEL DERECHO: artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1264, 585, 586 y 588 del Código Civil Venezolano. PETITORIO: Por lo antes expuesto, solicito: - Pagar el monto total de la deuda, la cual asciende a mil doscientos cincuenta dólares (1.250,00$), o lo correspondiente en bolívares al cambio de conformidad a la tasa estipulada en el Banco Central de Venezuela. – Pido al Tribunal que el presente juicio sea sustanciado por este Tribunal por la vía ejecutiva. – Solicito medida preventiva, la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles. – Solicito medida de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles.
Ahora bien, a lo fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la naturaleza de la demanda propuesta, a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de ley para su admisibilidad, en tal sentido se observa lo siguiente:
En el presente caso la parte accionante expone que prestó un dinero a la ciudadana Leidys Mariana Gómez Peñaloza en moneda extranjera o lo correspondiente en bolívares al cambio de conformidad a la tasa estipulada en el Banco Central de Venezuela; por lo que llegaron a un acuerdo amistoso entre ambos donde hizo el compromiso de cancelar en un mes la deuda total por lo que se firmó un acta de compromiso el cual no ha cumplido y continua posponiendo y excusándose a la hora de cancelar.
Manifiesta que por ser una obligación que no ha sido pagada, a pesar de que en ocasiones le he requerido extrajudicialmente su pago. Siendo una obligación de ella pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el compromiso que acordaron, por lo que evidentemente no debe existir motivo alguno de no pagar a tiempo la deuda que ahora se reclama, según el acurdo y acta de compromiso firmada en Prefectura.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1264, 585, 586 y 588 del Código Civil Venezolano.
Que por lo antes expuesto solicita cancelar el monto total de la deuda, se decrete medida preventiva de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ofrece los siguientes medios de prueba:
1.- Copia fotostática simple de la cedula del ciudadano Luis Antonio Ruiz.
2.- Copia certificada de compromiso, el cual se encuentra inserto en el Libro de Compromisos, Tomo I, Año 2024, Folios Nº 171-172 del mes de abril del 2024.
3.- Copia certificada de denuncia escrita en el Libro de Denuncias Tomo II, año 2024, Folio Nº 71.
4.- Copia simple a color de acta de compromiso.
En este contexto, este Juzgador considera prudente hacer referencia a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual saber dispone:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Como se observa la norma es clara al no permitir la acumulación de pretensiones cuya resolución dependa de procedimientos que sean incompatibles o excluyentes entre sí.
Por su parte en lo que respecta a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
En el presente caso, el Tribunal observa que el Capítulo III, referente al petitorio de la demanda, la parte accionante solicita que el caso dado de que la parte demandada no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, sea condenado por el Tribunal pago de las cantidad de dinero señaladas En su libelo, así como a pagar las costas y costos del proceso, honorarios profesionales de abogados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo anterior solicita que el juicio sea sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de embargo y medida de prohibición y enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles.
Del examen de actas se evidencia que la accionante de autos no determina de forma clara y precisa su derecho reclamado por cuanto explana en su libelo de demanda un cumulo de pretensiones a saber; costas y costos del procedimiento, honorarios profesionales, cobro de bolívares vía intimación y vía ejecutiva.
A la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil las mencionadas pretensiones son excluyentes e incompatibles entre sí, por cuanto que no pueden ser sustanciadas y decididas mediante un procedimiento único, además de ello el accionante en su escrito tampoco establece una relación concisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales apoya su indeterminada pretensión del accionante crea una ambigüedad o dilema procesal en razón de que no permiten al Órgano Jurisdiccional instituir la derivación del derecho reclamado, situación de hecho que tiende a infringir los parámetros contenidos en el artículo 340 del referido Código.
En atención a los anteriores razonamientos quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara Inadmisible la presente Demanda de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano Luis Antonio Ruz, asistido por las abogadas en ejercicio Patricia del Valle Rojas Triviño y Desiree Dayana Rojas de Linares, en contra de la ciudadana Leidy Mariana Gómez Peñaloza, todos supra identificados SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Marlui Valero.
ASUNTO: EP21-M-2024-000029
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