REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de julio de 2025
215º y 166º
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 18/07/2025, por la ciudadana Carmen Mary Ortega Veiga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.279.506, actuando con el carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Agroindustria Turística La Nobleza, C.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de Barinas, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2020, bajo el número 22, tomo 22-A, número de expediente mercantil 412-30427, identificada con el Registro Único de información Fiscal (RIF) N° J-50075186-9; asistida por el abogado José Joaquín Toro Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420; en contra de los ciudadanos Yon Carlos Soto Flores, Miguel Emiro Soto, Cruz María Flores Guerra y Rosangela Moreno Valenzuela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.169.782, V-23.026.784, V-23.026.743 y V-18.560.283, y por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo la Actividad Agraria presente en el predio objeto del juicio, requisito sine quanon de toda demanda en materia Agraria, tal y como lo establece el Artículo 197.15 de la misma ley, el cual establece textualmente: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.”, (subrayado y negrilla del tribunal) y por cuanto el libelo de demanda de ACCION POSESORIA DE RESTITUCIÓN, reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 Eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos Yon Carlos Soto Flores, Miguel Emiro Soto, Cruz María Flores Guerra y Rosangela Moreno Valenzuela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.169.782, V-23.026.784, V-23.026.743 y V-18.560.283; a fin de que comparezcan por ante Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, más un (01) de termino de distancia, que se computara incluyendo sábados, domingos y días festivos para que procedan a contestar al fondo la demanda. En cuanto a las pruebas documentales y traslado de pruebas promovidas el Tribunal se pronunciará sobre su admisión en la oportunidad legal correspondiente. En relación a la medida cautelar innominada solicitada se ordena la apertura del cuaderno correspondiente y encabécese con copia fotostática certificada del libelo de demanda. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil a los fines que practique las citaciones acordadas. Líbrense boletas de citaciones.
El Juez
Abg. Luis Ernesto Díaz
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha se libró boleta de citación, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 970, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-