DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado José Alberto Gangi Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.406.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.273.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.262.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Carmen María Pérez Penzo; Danny Rodríguez y Juana Cristina Valera Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.437; 57.842 y 34.060; en su orden.
Exp Nro. JA1B-5974-2024.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Sentencia Definitiva.-
-II-
ANTECEDENTES
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.970, en contra del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.262.022.-
En fecha 13/11/2024, fue recibido por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas escrito contentivo de demanda Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.970, en contra del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.262.022. En esta misma fecha, se dictó auto dándole entrada y curso de ley correspondiente bajo N° JA1B-5974-2024. (Folios 01 al 12).
En fecha 18/11/2024, mediante sentencia interlocutoria dictado por esta Instancia Agraria, ordeno subsanar la demanda. (Folio 13 y vto).
En fecha 19/11/2024, se recibió escrito de subsanación presentado por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.970, debidamente asistida por el abogado José Alberto Gangi Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.273. En la misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 14 al 16).
En fecha 22/11/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria admitió la demanda y ordena librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 17 al 18).
En fecha 17/12/2024, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigno la boleta de citación librada a la ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado, por cuanto fue imposible localizarlo. (Folios 19 al 28).
En fecha 20/12/2024, se recibió escrito presentado por el abogado José Alberto Gangi Pérez, ya identificado, consignando poder especial y solicitando se libren carteles. En esta misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 29 al 37).
En fecha 07/01/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicto auto librando cartel de emplazamiento a la parte demandada Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado. (Folio 38 y vto).
En fecha 13/01/2025, se recibió escrito presentado por el abogado José Alberto Gangi Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, ya identificada, retirando cartel de emplazamiento. (Folio 39)
En fecha 14/01/2025, se recibió escrito presentado por el abogado José Alberto Gangi Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, ya identificada, consignando cartel de emplazamiento debidamente publicado en el periódico. En esta misma fecha, se libró auto agregando al expediente respectivo. (Folios 40 al 44).
En fecha 20/01/2025, La suscrita secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia que fijo el cartel de emplazamiento en el domicilio del demandado y cartelera del Tribunal. (Folios 45 al 46).
En fecha 21/01/2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.262.022, debidamente asistido por la abogada Juana Cristina Valera Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.133.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.060, dándose por notificado en la presente demanda. (Folio 47).
En fecha 23/01/2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Juana Cristina Valera Martínez, ya identificada, solicitando copias simples. (Folio 48).
En fecha 29/01/2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Juana Cristina Valera Martínez, ya identificada, confiriendo poder especial a los abogados Carmen María Pérez Penso y Danny Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-11.251.005 y 8.695.757 en su orden. En la misma fecha, se dictó auto dándole carácter de apoderado. (Folios 49 al 52).
En fecha 30/01/2025, se recibió escrito de contestación, presentado por la abogada Carmen María Pérez Penso, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado. En la misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 53 al 58).
En fecha 03/02/2025, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Yeida Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.139, solicitando copias simples. (Folio 59).
En fecha 05/02/2025, se recibió escrito presentado por el abogado José Alberto Gangi Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, ya identificada, rechazando el escrito de contestación. (Folios 60 al 64).
En fecha 06/02/2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Juana Cristina Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.060, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado, solicitando copias simples. (Folio 65).
En fecha 11/02/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 66).
En fecha 14/02/2025, se recibió escrito presentado por la abogada Juana Cristina Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado, ratificando la contestación de la demanda. En la misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 67 al 68).
En fecha 20/02/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, consigno acta de audiencia preliminar, y agrego al expediente lo consignado por la representación de la parte demandante. (Folio 69 al 80).
En fecha 26/02/2025, se recibió escrito presentado por la abogada Juana Cristina Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado, solicitando copias simples. En esta misma fecha, la suscrita secretaria temporal de este Juzgado, deja constancia que se salvó foliatura. (Folio 81 al 82).
En fecha 27/02/2025, se agregó la transcripción de la audiencia preliminar. (Folios 83 al 86).
En fecha 12/03/2025, se recibió escrito presentado por la abogada Juana Cristina Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado, solicitando copias simples. En esta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto agregando los límites de la controversia. (Folios 87 al 88).
En fecha 14/03/2025, se recibió escrito presentado por la abogada Juana Cristina Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado, recibiendo copias simples. (Folio 89).
En fecha 19/03/2025, se recibió escrito de pruebas y de apelación, presentado por la abogada Carmen María Pérez Penso, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado, asimismo, presento diligencia solicitando copias certificadas. En la misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 90 al 97).
En fecha 20/03/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante sentencia interlocutoria, declaro inadmisible la apelación presentada en fecha 19/03/2025. En esta misma fecha, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, se libraron oficios. (Folios 98 al 102).
En fecha 26/03/2025, se recibió escrito presentado por el abogado José Alberto Gangi Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, ya identificada, consignando cd e impresiones fotográficas. En la misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 103 al 109).
En fecha 28/03/2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Juana Cristina Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado, solicitando copias simples. (Folio 110).
En fecha 31/03/2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Juana Cristina Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado, solicitando copias simples. (Folio 111).
En fecha 02/04/2025, se recibió escrito presentado por la abogada Juana Cristina Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado, solicitando se declaren extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante consignadas el 26/03/2025. En la misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 112 al 113).
En fecha 12/05/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 114).
En fecha 26/05/2025, se recibió oficio N° CJ-0215-2025 proveniente del Instituto Nacional de Movilización de Salud Agrícola Integral (INSAI). En la misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 115 al 121).
En fecha 28/05/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto fijo día y hora para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 122).
En fecha 11/06/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto difiriendo la audiencia y fijo nuevamente dia y hora para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 123).
En fecha 19/06/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, levantó acta de la audiencia de pruebas. Asimismo, consigno dicto dispositivo del fallo. En esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por la abogada Carmen María Pérez Penso, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado, solicitando copias simples. (Folios 124 al 127).
En fecha 26/06/2025, se recibió escrito presentado por el abogado José Alberto Gangi Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, ya identificada, solicitando copias simples y certificadas. (Folio 128).
En fecha 27/06/2025, se recibió escrito presentado por el abogado José Alberto Gangi Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, ya identificada, recibiendo copias simples. (Folio 129).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda agraria de Cumplimiento de Contrato y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda agraria por Cumplimiento de Contrato se infiere con meridiana claridad que la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.970, debidamente asistida por el abogado José Alberto Gangi Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.273, en contra del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.262.022. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: El artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el demandante pretende el Cumplimiento de un Contrato Privado; petición que encuadra dentro de la actividad netamente agraria por cuanto se corresponde con semovientes de la especie bufalino, en razón a ello, esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alega, entre otras cosas lo siguiente:
“Ciudadano Juez, mi representada la ciudadana MAGALY ELIMAR SERRANO BRICEÑO, arriba identificada, en fecha 02 de abril del año 2024 vendió cuarenta y tres (43) ejemplares de tipo bufalino de su propiedad al ciudadano CRUZ RAMÓN BALZA ESCOBAR, arriba identificado, divididos de la siguiente forma veintidós (22) búfalas madres, la cantidad de veintidós (22) bucerros y un (01) búfalo padrote, con sus respectivas guías de ventas emitidas por el INSAI del estado Barinas, identificadas con los números A02042404003033573066710045 Y A02042404003033573066710046. Esta negociación de compra venta de ganado, fue pautada y firmada por escrito a través de un contrato privado entre las partes.
El monto acordado entre las partes fue de noventa y cuatro mil quinientos dólares americanos (94.500$), de los cuales previo a la firma del presente contrato privado, el ciudadano aquí demandado prepago la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos dólares americanos (34.500$), quedando pendientes por pagar la cantidad de sesenta mil dólares americanos (60.000$), los cuales serían pagados por el ciudadano demandado en seis (6) cuotas de diez mil dólares americanos (10.000$) cada una, distribuidas de la siguiente forma:
Cuota 1: 20 de abril de 2024
Cuota 2: 10 de mayo de 2024
Cuota 3: 25 de junio de 2024
Cuota 4: 10 de agosto de 2024
Cuota 5: 25 de septiembre de 2024
Cuota 6: 10 de noviembre de 2024 (Cursiva del Tribunal).
Medios de Pruebas promovidos por la parte demandante en su escrito libelar:
1.- Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, ya identificada. Marcado con la letra “A”. (Folio 03).
2.- Copia Simple de las guías de ventas emitidas por el INSAI del Estado Barinas. Marcado con la letra “B”. (Folios 04 al 06).
3.- Copia fotostática simple del contrato privado entre la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, ya identificada, y el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado. Marcado con la letra “D”. (Folio 07).
4.- Copia fotostática simple de captures de transferencia vía pago móvil. Marcado con la letra “E”. (Folios 08 al 09).
5.- Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los Testigos. (Folios 10 al 11).
Testimoniales:
1.- Jackson Alfredo Rondón Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.881.684.
2.- Luis Miguel González Sierra venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.740.839.
Alegatos parte Demandada en el escrito de contestación:
Niego, rechazo y contradigo, totalmente en nombre de mi representado todo lo alegado por la parte demandante en la presente causa, tanto los hechos como el derecho invocado.
Niego, rechazo y contradigo, los hechos alegados por el abogado José Alberto Gangi Pérez, puesto que los hechos alegados por él, en representación de la demandante no son válidos, puesto que no identifico los datos del poder, ni donde nace tal representación, ni en original, ni en copia, por lo tanto, solicito a este Tribunal no sean tomados en consideración bajo ningún concepto, ya que son totalmente falsos.
Niego, rechazo y contradigo, que los hechos alegados por el abogado antes mencionado no sean tomados en consideración, primero, por no tener tal representación, y segundo, porque nada coincide cuando dice: que la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, vendió 43 ejemplares de tipo bufalino de su propiedad a mi persona, divididos de la siguiente forma: 22 búfalas madres, la cantidad de 22 bucerros y un búfalo padrote con sus respectivas guías, es ilógico porque 22 más 22 más 01 no da la cantidad alegada por el abogado supuestamente representante legal de la parte actora.
Niego, rechazo y contradigo, que la negociación de compraventa de ganado fue pautada y firmada por escrito a través de un contrato privado entre las partes que fue anexado en copia simple, marcado con la letra “C” a la presente demanda, el cual yo impugno en este acto, por carecer de validez y además porque su original fue destruido ya que además el mismo, posteriormente fue modificado y celebrado con otras personas.
Honorable Juez, primero y principal al inicio de la demanda la demandante dice estar asistida, pero al comenzar alegar los hechos el abogado asistente dice que está representando, pero no ofrece los datos del poder de representación. ¿Entonces o está asistiendo o está representando? Asimismo, la demandante habla de 22 búfalas madres, 22 bucerros y un búfalo padrote y dice que son 43 ejemplares de tipo bufalino, es decir hay incongruencia en lo que dice y alega y la realidad de las cosas, pero esa suma no da como resultado 43. También alega la existencia de un contrato privado el cual impugno en este momento y el mismo ya no existe; ya que dicho contrato se había celebrado pero como posteriormente fue modificado la demandante había destruido el original en presencia de mi representado, pero con la mala fe de no haber dejado una copia simple con la cual es con la que está demandando a mi representado, utilizándola como objeto fundante de la presente acción, razón por la cual impugno en este momento ya que dicho contrato no existe y solicito a la parte demandante la exhibición del original, ya que la presentación de una copia simple de un contrato privado en una demanda por incumplimiento genera dudas sobre su validez y admisibilidad.
(…) De igual forma, el abogado habla de representación de la demandante y no indica en donde se sustenta esa representación. Honorable Juez la parte demandante no subsano tal y cual se le ordeno en el auto del Tribunal, aunque el auto del tribunal tampoco especifico, que tenía que subsanar. (….) Asimismo, en la boleta de citación de mi representado habla de juicio de Cumplimiento de Contrato y se demando fue el incumplimiento de contrato, tal y como lo está expresando en el auto de este Tribunal de fecha 18 de noviembre y aunque supuestamente realizo una subsanación la cual no se entiende porque alego lo mismo y lo único que agrego fue la solicitud de una medida preventiva mal solicitada, entonces como es que el auto de fecha 22 de noviembre cambio el motivo de incumplimiento de contrato a cumplimiento de contrato? Sin haber sido solicitado por la parte demandante.
Medios de Pruebas promovidos por la parte demandante en su escrito de contestación:
Documentales:
1.- Copia Fotostática simple de la Guía de Movilización de fecha 23 de julio del 2024, a nombre de CRIBUCA (CRIADORES DE BUFALOS C.A), con número de permiso A23072404003033571651300030. Marcado con la letra “A”. (Folio 57).
2.-. Copia Fotostática simple de recibo de fecha 25-07-24, firmado por Eduardo Tomas en representación de Cribuca, el abogado José Gangi en representación de la ciudadana Elimar Serrano, por la cantidad de 40.000 Dólares Americanos en efectivo. Marcado con la letra “B”. (Folio 58).
Prueba de Informe:
Solicita se como prueba de informe, siguiente:
1.- Solicitud sirva oficiar a la institución INSAI, de la Ciudad de Barinas, para que remita copia de la guía de movilización de fecha 23 de julio del 2024, a nombre de CRIBUCA (CRIADORES DE BÚFALO C.A) con numero de permiso: A23072404003033571651300030; correspondiente a la vente de 15 búfalas y 4 bucerros. Donde aparece como vendedor Cruz Balza y como comprador CRIBUCA.
Prueba de Exhibición:
1.-CONTRATO PRIVADO, objeto fundante de la presente acción, el cual fue consignado por la parte demandante en copia simple inserto en el folio siete (7) de la presente causa.
2.-RECIBO DE PAGO, fecha 25 de julio del 2024, firmado por el ciudadano Eduardo Tomas, en representación de la Sociedad Mercantil CRIADORES DE BÚFALOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, el abogado JOSÉ GANGI, en representación de la demandante, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (40.000$) en efectivo, por la compra de las 14 búfalas y los 4 bucerros, donde el abogado aparece firmando recibiendo dicha entrega de dinero.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de marzo de 2025, se fijaron los límites y hechos controvertidos, a saber:
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la Litis, a tenor de lo alegado por los sujetos procesales en el escrito libelar, en la contestación como en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar el cumplimiento de contrato o no.
SEGUNDO: Hechos no Controvertidos.
1.- La existencia del contrato de compra- venta establecido por Noventa Mil Dólares (90.000$).
TERCERO: Hechos Controvertidos.
1. – Si se realizó o no la cancelación de la totalidad de la deuda.
2.- El pago recibido o no por la representación judicial de la parte demandante señalado en el folio 58, anexo “B”, del escrito de contestación de la demanda.
CUARTO: Se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas:
En fecha fecha 19/06/2025, se celebró la Audiencia Oral de Pruebas, cuyo extenso consta en el cuerpo del expediente.
“En el día de hoy, 19 de junio de 2025, siendo (10:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia probatoria prevista en el artículo 222 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la sala de audiencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Juez Abg., Luis Ernesto Díaz, La Secretaria Ad Hoc Abg. Ana Jurado y el Alguacil Juan José Franco, se deja constancia que en este acto se encuentra presente la ciudadana MAGALY ELIMAR SERRANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.669.970, representada por el abogado JOSÉ ALBERTO GANGI PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.273; parte demandante en el presente juicio; Asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados CARMEN MARÍA PÉREZ PENZO Y DANNY RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.437 y 57.842 en su orden, apoderados del ciudadano CRUZ RAMÓN BALZA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.022, parte demandada en el presente juicio. Abierto el acto e impuestas las generalidades de ley, se le concede el derecho de palabra al abogado JOSÉ ALBERTO GANGI PÉREZ con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y concedido como fue, expuso lo siguiente: “Muy buenos días a todos los presentes a la secretaria y ciudadano Juez, todos públicamente ratificamos todas las pruebas promovidas en el presente libelo y solicitamos que sea escuchado el testigo presencial. Es todo. El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la abogada CARMEN MARÍA PÉREZ PENZO, representante judicial de la parte demandada quien expuso: Okey doctor, ratificamos nuevamente con derecho a la contestación igual que las pruebas promovidas en la misma e impugnamos las que fueron promovidas por la parte demandante en copias simples que en ningún momento se hizo la exhibición del original cuando se le estableció al tribunal que se le exigiera la exhibición, nosotros impugnamos esas pruebas porque no hay fundamento, no es una prueba como fundamento legal de la pretensión porque es una copia simple nunca presento el original y alego inclusive en la audiencia de Juicio el admitió que el original no existía, que lo había dejado en el despacho de mi demandado, obviamente entonces esto es una prueba que evidentemente como va a ser evacuada sino existe el mismo lo admitió, ciudadano Juez en ningún momento nosotros nos hemos negado la existencia de que hubo de ese contrato, porque al igual como el manifestó en la audiencia que el contrato había quedado en una oficina, nosotros también manifestamos que si existió, por supuesto que existió pero fue destruido, fue totalmente destruido y el mismo admitió, que el mismo sirvió como intermediario para buscar un nuevo comprador fue allí cuando ese contrato quedo sin efecto, eso nunca se ha negado eso nunca no ha sido un hecho incontrovertido me entiende, entonces solicitamos ciudadano juez bueno que sean evacuadas las pruebas tal cual como fueron solicitadas y que bueno que se haga el procedimiento de ley en base a los hechos alegados tanto en la demanda como en la contestación y que no se tomen en cuenta los hechos alegados que estén fuera de este contexto pues, porque la parte demandante se ha dedicado a introducir nuevas pruebas, nuevos hechos que son meramente impertinentes en cuanto a los testigos también manifiesto ciudadano juez, que ellos como lo dijo en el libelo de la demanda ellos solamente son consciente y son testigos del traslado de los semovientes eso tampoco lo hemos negado, porque son testigos porque evidentemente la guía mal estaba a nombre de mi representado y el como responsable tenía que estar en el sitio, eso en base a las fotos promovidas impertinentemente y por eso es que las traigo a colación, es todo ciudadano Juez solicito que declare esta demanda totalmente sin lugar. Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado DANNY RODRÍGUEZ representante judicial de la parte demandada quien expuso: Buenos días, solamente un minutico y seguimos insistiendo en hacer valer la prueba que este tribunal admitió, que es la exhibición del documento contrato objeto fundante de la presente acción, este tribunal lo admitió seguimos insistiendo en esa prueba la exhibición de ese documento del contrato objeto fundante de la acción. El ciudadano Juez toma el derecho de palabra alegando que como fue debidamente admitida dicho medio de prueba, en esta oportunidad solicita la exhibición de dicho documento, el abogado JOSÉ GANGI responde: ese documento ciudadano Juez se reposa en poder del ciudadano demandado por esa razón nunca lo obtuvimos porque nunca lo presento solo nos permitió tomarle una foto como bien lo dice en los mismos audios que fueron presentados como pruebas están dentro del expediente ahí el mismo señor dice que ese contrato lo tiene el, que él no entrega guías sin dinero, que él no entrega nada sin que le hayan dado nada a él, por esa razón mi cliente se siente vulnerada, manipulada, por el ciudadano demandado por esa razón no contamos con el original de ese documento porque el ciudadano demandado nunca nos dio acceso a ese documento siempre nos tuvo a la manipulación de que se quedó en mi oficina, de que búscalo más tarde, búscalo mañana y a final de cuenta jamás se lo entrego a mi cliente. Seguidamente intervine la parte demandante la ciudadana Magaly Serrano diciendo: Yo quiero hablar muy buenas tardes, buenos días, mi nombre es Magaly Serrano viuda de Ricardo Aparicio, todo el mucho ha dicho, comprendo la otra parte que defienda siendo la doctora la cuñada de la esposa del señor Cruz Balza hay un vínculo familiar que obviamente lo van a defender cuando nosotros firmamos el contrato señor Juez había un vínculo de amistad, el señor Cruz Balza se portó bien en su momento como su esposa Juanita, este, hicimos el contrato porque yo tengo una hija menor, mayor de edad que está en Nueva Zelanda y ella me dijo mamá para cubrir la espalda porque ha llevado muchas cosas vamos hacer contrato, ese contrato reposo porque yo le saque una foto y se lo mande a mis empleados contando con ese dinero que el señor Cruz Balza solito coloco las fechas de pago, se comprometió cancelar diez(10), diez(10) y diez(10) y era una deuda de sesenta mil dólares (60.000$), bueno hicimos el contrato, el contrato yo tomo fotos y se reposa con unos certificados, certificado de los búfalos porque hubo una amistad el momento que se rompió la amistad es cuando el señor Cruz Balza me dice que él era comerciante que él no gana nada en eso, yo le dije señor Cruz por favor yo en ningún momento le puse una pistola, usted accedió comprarme el ganado y los acuerdos los fijo usted el contrato lo tiene él, los dos contratos tanto la copia de él como la copia mía, obviamente yo me moleste cuando hubo el segundo contrato, eso no era el trato y señor Juez yo no lo firme y yo no quise recibir ningunos quince mil dólares (15.000$), yo se lo devolví se los mande con el doctor Gangi y estaba el hijo y el hijo dijo que su papá se portó demasiado grosero y tanto así que mando su hijo menor a Italia, tengo pruebas con mi dinero, con la compra del ganado con la venta y la señora Juanita se enfermó el mes de Agosto, eso lo comprendo porque yo soy madre y soy mujer y soy sola pero ya está bueno señor Juez tanta injusticia, ¿por qué el señor Cruz no viene a dar la cara?, ¿por qué el señor Cruz manda su abogado sino tiene nada que temer?, porque es así, fuimos amistades, fuimos un amigo, pero eso sí señor Juez siempre algo cambio no fue sincero porque mi esposo tenía búfalos de genética y él lo quería así, me fio medicinas, pero a cambio de que, de los búfalos, de los búfalos, y es todo y necesito justicia, justicia, gracias. El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado DANNY RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente: doctor la señora Elimar dice que fueron sesenta mil (60.000) según el contrato que ellos mismos mencionan pero que no exhiben quiero que dejen constancia aquí que no exhibieron el contrato objeto y fundante de la presente acción que se deje constancia de ese hecho, segundo la deuda era según el contrato que ellos mismos alegaron noventa y cuatro mil quinientos (94.500) mas no sesenta mil (60.000) como la ciudadana está diciendo, interrumpe la ciudadana Magaly Serrano diciendo: claro porque no es el resultado sesenta mil, seguidamente continua el abogado Danny Rodríguez diciendo: No, no, y tercero ella habla de quince mil dólares (15.000$), de los cual doctor, el señor Cruz se los dio al doctor, el doctor se los llevo a ella, ella los rechazó afirmado por ella misma ahorita, en la audiencia lo dijo, que hizo el doctor los quince mil dólares (15.000$) porque a Cruz tampoco se los dio, interrumpe nuevamente la ciudadana Magaly Serrano: porque no los recibió señor, no los recibió, el abogado Rodríguez pregunta: ¿y dónde están los quince mil dólares (15.000$), dónde están? el abogado Gangi también interviene diciendo: al no aceptarlos y no recibirlos señora Elimar aquí tiene su dinero, interviene el doctor Danny Rodríguez: entonces ella los recibió, continua el doctor Gangi: por esa razón el libelo en la demanda está pautada por cuarenta mil dólares (40.000$), dice la ciudadana Elimar: exactamente continua el abogado Gangi: porque esos sesenta mil (60.000) los vamos a descontar esos quince y lo que se debía en el negocio del señor Cruz Balza con lo resto que le debía la señora Elimar. interviene el doctor Danny Rodríguez: por cuarenta mil (40.000)no, Interviene la abogada CARMEN MARÍA PÉREZ PENZO: doctor ellos mismos se enredaron, ellos quisieron hacer un cobro, yo pienso que ellos cuando fueron a cobrar el dinero lo que hicieron fue que se enredaron ciudadano Juez de verdad, interrumpe la ciudadana Magaly Serrano diciendo: por favor, como se va a enredar, por favor, continúa la abogada Carmen Pérez: porque entonces ¿dónde están esos cuarenta mil dólares (40.000 $) que recibieron del señor Eduardo Tomas de CRIBUCA, donde esta ese dinero?, interviene la ciudadana Magaly Serrano: no, eso es otra cosa, eso es otra cosa doctora, continúa la doctora Carmen Pérez: ellos empiezan diciendo que se les debe treinta y nueve mil dólares (39.000$) interviene la ciudadana Magaly Serrano: cuarenta mil, lea bien doctora, dice el abogado Danny Rodríguez: no, treinta y nueve mil dice, ahí dice, continúa la doctora Carmen Pérez: no sé, si se da cuenta que posteriormente introducen otros contrato quique firmo con mi representado con la firma de él y habla de otros montos, posteriormente habla de otros montos o sea ellos no coordinaron ciudadano juez lo que en verdad ellos iban a cobrar, entonces por eso le solicito ciudadano juez, pruebas impertinentes aquí no vienen al caso sino ejercieron el derecho como lo tenían que ejercer bueno asuman las consecuencias. Interrumpe la ciudadana Magaly Serrano: señor Juez, al último contrato que firmó el Señor Cruz para ver si es mentira o es falso oyó doctora, el abogado Danny Rodríguez dice: tiene que haber respeto para todos los presentes, doctor y disculpe quiero que quede presente que la señora Elimar dice que los quince mil dólares (15.000$) no los recibió pero el abogado dice que se los dio a ella. Acto seguido se procede a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte Demandante a tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal al ciudadano: Jackson Alfredo Rondón Sierra, Seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.881.684. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Jackson tiene usted conocimiento de la venta realizada de los semovientes tipo Bufalino de la señora Elimar Serrano al señor Cruz Balza? RESPONDIÓ: Si SEGUNDA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento alrededor de que fecha fueron vendidos esos animales? RESPONDIÓ: sí. TERCERA PREGUNTA: ¿nos puede decir más o menos que fecha y que año fueron vendidos esos animales de la señora Magali Serrano al señor Cruz Balza? RESPONDIÓ: eso fue en Abril, en Abril del año antepasado en el año 2023 CUARTA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvo usted trabajando con la señora Magaly Serrano o en su defecto con el señor Ricardo Aparicio Moncada difunto esposo de la señora Magaly Serrano? RESPONDIÓ: en total con la finca tenía catorce (14) años, hasta el momento de la venta QUINTA PREGUNTA: ¿Había o existía amistad del señor Cruz Balza con el señor Ricardo Aparicio y posteriormente con la señora Magaly Serrano? RESPONDIÓ: Siempre el señor iba, pero era en planes de negocio el compro reiteradas ocasiones compro búfalos en la finca SEXTA PREGUNTA: ¿Señor Jackson, cuantas gandolas fueron trasladadas a la finca de la señora Magaly Serrano en fecha tres (03) de Abril del año 2024 para la venta de esos animales? RESPONDIÓ: tres (03) gándolas SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Quiénes fueron a retirar esos animales? RESPONDIÓ: El señor Cruz Balza en persona con la señora Juanita, la esposa del señor y los choferes OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento Jackson de si existía o no existía un contrato firmado entre el señor Cruz Balza y la señora Magaly Serrano? RESPONDIÓ: Si, ese día se firmó un contrato de compra venta con unos acuerdos NOVENA PREGUNTA ¿al momento de trasladar los animales de la finca de la señora Magaly hasta su destino quienes se fueron en compañía de esa gandola? RESPONDIÓ: El señor Cruz, la señora Elimar y su persona el doctor Gangi. Interviene el doctor Gangi diciendo: es todo, muchas gracias. En este estado se le concede el derecho de preguntar al testigo antes mencionado, al representante Judicial de la parte demandada el abogado Danny Rodríguez: en vista de lo que se quiere demostrar acá es la existencia o no de un contrato le pregunto al testigo PRIMERA PREGUNTA: ¿Primero, Si tiene interés en el presente juicio? RESPONDIÓ: ¿Interés en que forma? Pregunta nuevamente el doctor Rodríguez: ¿Si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIÓ: Yo solo vengo como testigo, porque me dijeron que viniera como testigo Pregunta nuevamente el doctor Rodríguez: ¿o sea tiene o no tiene interés? RESPONDIÓ: solo por decir lo que se Pregunta nuevamente el doctor Rodríguez: ¿Quiero la respuesta sí o no tiene o no tiene interés en el juicio? RESPONDIÓ: Si, en decir la verdad el abogado Danny dice Quiero que quede ahí estampado que si tiene interés en el juicio SEGUNDA PREGUNTA: ¿segundo usted trabaja, o trabajo para la señora Elimar Serrano o su abogado? RESPONDIÓ: No, trabaje para la señora Elimar los últimos tres años que ella estuvo al cargo de la finca TERCERA PREGUNTA: ¿tercero, el contrato fue escrito o verbal? RESPONDIÓ: no escrito CUARTA PREGUNTA: ¿Usted presencio la firma de ese contrato? RESPONDIÓ: si señor QUINTA PREGUNTA: ¿más o menos a qué hora fue la firma de ese contrato? RESPONDIÓ: eso fue como a las dos (02) de la tarde la firma SEXTA PREGUNTA: ¿Día? RESPONDIÓ: Eso fue el mismo día el tres (03) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tres (03) de qué? RESPONDIÓ: de Abril OCTAVA PREGUNTA: ¿de qué año? RESPONDIÓ: del 2023. Interviene el abogado Danny Rodríguez diciendo: deje constancia que es 2023, seguidamente interviene la ciudadana Magaly Serrano: veinticuatro corrigió, Interviene el abogado Danny Rodríguez: No, no, no él está diciendo veintitrés (23) NOVENA PREGUNTA ¿y la última pregunta diga el lugar donde fue firmado el contrato? RESPONDIÓ: Luz Blanca, la finca. Seguidamente interviene el abogado Gangi diciendo: le pregunta en reiteradas ocasiones lo mismo. El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado Danny Rodríguez, para las objeciones respectivas, apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente: Dentro de las pruebas nosotros consignamos un recibo, solicito sea tomado en consideración por cuanto el tribunal no se pronunció dicho recibo no fue nunca, ni negado ni impugnado por la parte demandante, solicito que se le dé pleno valor probatorio y vuelvo y le repito que sobre todo lo principal la exhibición del contrato objeto fundante de la presente acción. El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado José Gangi apoderado judicial de la parte demandante: ciudadano juez ese recibo fue impugnado por mi persona al día siguiente de la primera audiencia de este caso, refute esa prueba, porque esa prueba no tiene valga la redundancia valor probatorio alguno en el presente, ese es un recibo de pago del señor Cruz Balza, perdón disculpe, corrijo del señor Eduardo Tomas cancela al señor Cruz Balza en mi presencia, a él no le cancela a la señora Elimar porque esa es la compra de Eduardo Tomas al señor Cruz Balza, ahí se, lo que está el asentando que entrego un dinero al señor Cruz Balza en mi presencia, porque en ese momento como lo dije en la primera audiencia ayude al señor Cruz a que vendiera los animales para que honrara el compromiso con mi cliente, compromiso que no fue honrado, por esa razón esa prueba es totalmente nula, no tiene relevancia con el caso, es todo. El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la abogada Carmen Pérez apoderada judicial de la parte demandada: ojo el recibo dice, entregando al señor José Gangi abogado de la señora Elimar. Es todo.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDAS EN EL ESCRITO LIBELAR:
De las documentales:
1.- Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, ya identificada. Marcado con la letra “A”. (Folio 03).
Respecto a la prueba descrita, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar la identificación de la parte demandante. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copia Simple de las guías de ventas emitidas por el INSAI del Estado Barinas. Marcado con la letra “B”. (Folios 04 al 06).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que dicha prueba pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de fechas 14-12-2005 y 06-12-2007, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por ello este documento goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia fotostática simple del contrato privado entre la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, ya identificada, y el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, ya identificado. Marcado con la letra “D”. (Folio 07).
Observa quien aquí decide que el medio de prueba antes mencionado es un documento privado, el mismo fue impugnado por ser presentado en copia fotostática simple, y la parte promovente no insistió en hacerla valer consignando en su defecto la original y/o copia fotostática certificada, en atención a ello se desecha de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática simple de captures de transferencia vía pago móvil. Marcado con la letra “E”. (Folios 08 al 09).
Observa quien aquí decide que dicha documental de carácter privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, empero, en el caso de marras, no aporta solución a la Litis, por cuanto se menciona una tercera persona que no es sujeto procesal alguno, razón por la cual se desechan por impertinentes. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los Testigos. (Folios 10 al 11).
Respecto a la prueba descrita, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar la identificación de los testigos promovidos. (ASÍ SE DECIDE).
Testimoniales:
1.- Jackson Alfredo Rondón Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.881.684.
En relación a la deposición del ciudadano antes mencionado, el mismo compareció el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral del Pruebas, cuya evacuación es del siguiente tenor:
“Acto seguido se procede a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte Demandante a tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal al ciudadano: Jackson Alfredo Rondón Sierra, Seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.881.684. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Jackson tiene usted conocimiento de la venta realizada de los semovientes tipo Bufalino de la señora Elimar Serrano al señor Cruz Balza? RESPONDIÓ: Si SEGUNDA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento alrededor de que fecha fueron vendidos esos animales? RESPONDIÓ: sí. TERCERA PREGUNTA: ¿nos puede decir más o menos que fecha y que año fueron vendidos esos animales de la señora Magali Serrano al señor Cruz Balza? RESPONDIÓ: eso fue en Abril, en Abril del año antepasado en el año 2023 CUARTA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvo usted trabajando con la señora Magaly Serrano o en su defecto con el señor Ricardo Aparicio Moncada difunto esposo de la señora Magaly Serrano? RESPONDIÓ: en total con la finca tenía catorce (14) años, hasta el momento de la venta QUINTA PREGUNTA: ¿Había o existía amistad del señor Cruz Balza con el señor Ricardo Aparicio y posteriormente con la señora Magaly Serrano? RESPONDIÓ: Siempre el señor iba, pero era en planes de negocio el compro reiteradas ocasiones compro búfalos en la finca. SEXTA PREGUNTA: ¿Señor Jackson, cuantas gandolas fueron trasladadas a la finca de la señora Magaly Serrano en fecha tres (03) de Abril del año 2024 para la venta de esos animales? RESPONDIÓ: tres (03) gándolas. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Quiénes fueron a retirar esos animales? RESPONDIÓ: El señor Cruz Balza en persona con la señora Juanita, la esposa del señor y los choferes OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento Jackson de si existía o no existía un contrato firmado entre el señor Cruz Balza y la señora Magaly Serrano? RESPONDIÓ: Si, ese día se firmó un contrato de compra venta con unos acuerdos NOVENA PREGUNTA: ¿al momento de trasladar los animales de la finca de la señora Magaly hasta su destino quienes se fueron en compañía de esa gandola? RESPONDIÓ: El señor Cruz, la señora Elimar y su persona el doctor Gangi. Interviene el doctor Gangi diciendo: es todo, muchas gracias. En este estado se le concede el derecho de preguntar al testigo antes mencionado, al representante Judicial de la parte demandada el abogado Danny Rodríguez: en vista de lo que se quiere demostrar acá es la existencia o no de un contrato le pregunto al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Primero, Si tiene interés en el presente juicio? RESPONDIÓ: ¿Interés en que forma? Pregunta nuevamente el doctor Rodríguez: ¿Si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIÓ: Yo solo vengo como testigo, porque me dijeron que viniera como testigo Pregunta nuevamente el doctor Rodríguez: ¿o sea tiene o no tiene interés? RESPONDIÓ: solo por decir lo que se Pregunta nuevamente el doctor Rodríguez: ¿Quiero la respuesta sí o no tiene o no tiene interés en el juicio? RESPONDIÓ: Si, en decir la verdad; el abogado Danny Rodríguez, solicita que quede ahí estampado que si tiene interés en el juicio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿segundo usted trabaja, o trabajo para la señora Elimar Serrano o su abogado? RESPONDIÓ: No, trabaje para la señora Elimar los últimos tres años que ella estuvo a cargo de la finca. TERCERA PREGUNTA: ¿tercero, el contrato fue escrito o verbal? RESPONDIÓ: no escrito CUARTA PREGUNTA: ¿Usted presencio la firma de ese contrato? RESPONDIÓ: si señor. QUINTA PREGUNTA: ¿más o menos a qué hora fue la firma de ese contrato? RESPONDIÓ: eso fue como a las dos (02) de la tarde la firma SEXTA PREGUNTA: ¿Día? RESPONDIÓ: Eso fue el mismo día el tres (03) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Tres (03) de qué? RESPONDIÓ: de Abril. OCTAVA PREGUNTA: ¿de qué año? RESPONDIÓ: del 2023. Interviene el abogado Danny Rodríguez diciendo: deje constancia que es 2023, seguidamente interviene la ciudadana Magaly Serrano: veinticuatro corrigió, Interviene el abogado Danny Rodríguez: No, no, no él está diciendo veintitrés (23). NOVENA PREGUNTA ¿y la última pregunta diga el lugar donde fue firmado el contrato? RESPONDIO: Luz Blanca, la finca.
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Jackson Alfredo Rondón Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.881.684, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones tanto en las preguntas efectuadas por su promovente como las repreguntas efectuadas por la contraparte, cumpliendo con ello el debido control y contradicción de la prueba, ahora bien, considera oportuno acotar quien aquí decide que conforme a la repregunta efectuada por la contraparte de la promovente en la numero Uno, solicito se dejara constancia que el testigo tiene interés en la presente causa, ahora bien, la respuesta completa del testigo fue la siguiente: “Si, en decir la verdad”; conforme a ello, no es apreciable para este juzgador que el testigo haya manifestado tener interés en las resultas del juicio, y así se decide.
En este orden de ideas, efectuando por este juzgador el debido análisis de las demás deposiciones, se aprecia por quien aquí juzga que el mencionado ciudadano expresó a viva voz sin coacción alguna que trabajada para la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.970, parte demandante, conforme a ello se desecha del presente proceso por estar incurso en causal de inhabilidad establecida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Luis Miguel González Sierra venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.740.839.
La testimonial del ciudadano antes identificado, no se valora por cuanto no compareció en la fecha indicada para la celebración de la audiencia oral de pruebas. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2025, EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
1.-Original documento privado. (Folio 70).
Observa quien aquí decide que dicha documental de carácter privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le pudiese otorgar pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, empero, dicho documento se encuentra suscrito solo por la parte demandada, conllevando al no perfeccionamiento de su contenido, conforme a ello, se desecha del proceso por impertinentes. (ASÍ SE DECIDE).
2.-Copias fotostáticas certificadas del acta de defunción del ciudadano Aparicio Moncada Ricardo. (Folios 71 -72).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que dicha prueba pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de fechas 14-12-2005 y 06-12-2007, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por ello este documento goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar su contenido como lo es el hecho del deceso del ciudadano Ricardo Aparicio Moncada. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia fotostática simple de acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos Aparicio Moncada Ricardo y Serrano Briceño Magaly Elimar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.558.438 y V.- 15.669.970. (Folio 73)
Respecto a la prueba descrita, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar que efectivamente las partes allí nombradas contrajeron matrimonio civil. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Copia fotostática simple de poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 29/07/2022, otorgado por la ciudadana Serrano Briceño Magaly Elimar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.669.970. (Folios 30-36 y 74-76)
Observa este juzgador que se trata de un instrumento autenticado que sirve para probar el carácter con que el representante judicial de la parte actora en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión Ricardo Aparicio Moncada. (Folio 77)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que dicha prueba pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de fechas 14-12-2005 y 06-12-2007, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por ello este documento goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar su contenido como lo es el debido Registro Fiscal de la Sucesión. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE EN FECHA 26 DE MARZO DE 2025:
1.- Impresiones de conversaciones vía Whatsapp. Marcado con la letra “A”. (Folios 104 al 105).
2.- Impresión de permiso de movilización del INSAI. Marcado con la letra “B”. (Folio 106).
3.- Impresión fotográfica. Marcado con la letra “C”. (Folio 107).
4.- CD. Marcado con la letra “D”. (Folio 108).
Observa quien aquí decide, que las pruebas antes mencionadas, tratan de fotografías, conversaciones y grabaciones de audios, las cuales fueron impugnadas por cuanto las mismas no fueron promovidas en la oportunidad legal para ello, en atención a ello, de la revisión exhaustiva a las actas procesales efectivamente se desprende que tales medios de pruebas fueron promovidas de manera extemporánea, como consecuencia de ello, se desechan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la oportunidad para promover tales medios probatorios. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Documentales:
1.- Copia Fotostática simple de la Guía de Movilización de fecha 23 de julio del 2024, a nombre de CRIBUCA (CRIADORES DE BÚFALOS C.A) con número de permiso A23072404003033571651300030. Marcado con la letra “A”. (Folio 57).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien aquí decide, que sirve para demostrar el permiso para la movilización de los ejemplares tipos bufalinos que fueron vendidos a Criadores de Búfalos C.A. (CRIBUCA), documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.-. Copia Fotostática simple de recibo de fecha 25-07-2024, firmado por Eduardo Tomas en representación de Cribuca, el abogado José Gangi en representación de la ciudadana Elimar Serrano, por la cantidad de 40.000 Dólares Americanos en efectivo. Marcado con la letra “B”. (Folio 58).
Observa quien aquí decide que dicho medio de prueba no fue impugnado, ni desconocido por la contraparte, en tal sentido, se tiene como fidedigno en su contenido, del cual se desprende que el abogado allí mencionado en representación de la parte demandante recibió la cantidad de dinero allí descrito, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Prueba de Informe:
Solicita se como prueba de informe, siguiente:
1.- Solicitud sirva oficiar a la institución INSAI, de la Ciudad de Barinas, para que remita copia de la guía de movilización de fecha 23 de julio del 2024, a nombre de CRIBUCA (CRIADORES DE BUFALO C.A) con numero de permiso: A23072404003033571651300030; correspondiente a la vente de 15 búfalas y 4 bucerros. Donde aparece como vendedor Cruz Balza y como comprador CRIBUCA.
Resultas de las Pruebas de Informes:
Riela a los folios 115 al 120 del presente expediente, las resultas de la prueba de informe, remitido por el Instituto Nacional de Movilización de Salud Agrícola Integral (INSAI), copias certificadas del permiso número A2307240400303357165130000 emitido por el ciudadano Cruz Ramón Balza, C.I V-9.262.022 de fecha 23/07/2027 a nombre de CRIADORES DE BÚFALOS C.A RIF J-002455179 con grupo atareó de 15 búfalas y 4 bucerros, considerando quien aquí decide, que el referido medio de prueba pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de fechas 14-12-2005 y 06-12-2007, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por ello este documento goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se desprende que efectivamente se tramito un permiso de movilización de producto de origen animal, de fecha 26/07/2024 a nombre de CRIBUCA (criadores de búfalos C.A) con el número A23072404003033571300030, correspondiente a la venta de 15 búfalas y 4 bucerros, donde el vendedor es Cruz Balza, titular de la cédula de identidad N° V- 9.262.022, adminiculada tal medio de prueba con la anterior (recibo de pago), se desprende que el abogado allí mencionado en representación de la parte demandante recibió la cantidad de dinero allí descrito. (ASÍ SE DECIDE).
Prueba de Exhibición:
1.-CONTRATO PRIVADO, objeto fundante de la presente acción, el cual fue consignado por la parte demandante en copia simple inserto en el folio siete (7) de la presente causa.
2.-RECIBO DE PAGO, fecha 25 de julio del 2024, firmado por el ciudadano Eduardo Tomas, en representación de la Sociedad Mercantil CRIADORES DE BÚFALOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, el abogado JOSÉ GANGI, en representación de la demandante, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (40.000$) en efectivo, por la compra de las 14 búfalas y los 4 bucerros, donde el abogado aparece firmando recibiendo dicha entrega de dinero.
Observa quien aquí decide que, cuyo medio de prueba se encuentra regulado conforme a lo estipulado en la norma adjetiva civil en su artículo 436, que establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
Si bien es cierto, que la norma adjetiva civil regula la forma en que ha de evacuarse tal medio de prueba, en el caso de marras, se aplica con preferencia lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tal como consta en el auto dictado en fecha 20/03/2025, se señaló que su evacuación se efectuaría en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, y la parte contra quien se promovió tal exhibición hizo acto de presencia en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, fase procesal en la cual las partes deben evacuar todos los medios de pruebas que fueren promovidos y admitidos, en la prueba en cuestión se le solicito a la parte demandante exhibiera el original de tal instrumento que fuere promovido por su parte, en copia fotostática simple, en cuyo acto la parte promovente del mismo no presente su original, en tal sentido, impugnado y desconocido por la parte demandada tal instrumento privado que fuere consignado en copia simple cursante al folio 7 del expediente, en razón a ello, no se valora y se desecha. (ASÍ SE DECIDE).
2.-RECIBO DE PAGO, fecha 25 de julio del 2024, firmado por el ciudadano Eduardo Tomas, en representación de la Sociedad Mercantil CRIADORES DE BÚFALOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, el abogado JOSÉ GANGI, en representación de la demandante, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (40.000$) en efectivo, por la compra de las 14 búfalas y los 4 bucerros, donde el abogado aparece firmando recibiendo dicha entrega de dinero.
En relación al medio de prueba recibo de pago, la representación judicial de la parte demandada solicito su exhibición contra el Eduardo Tomas, como representante de la Sociedad Mercantil CRIADORES DE BÚFALOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto su contenido más aun, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE)
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Nuestro Código Civil venezolano contiene diversas disposiciones atinentes al cumplimiento de los contratos y los principios negociales, por lo tanto, La acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”.
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de vendedor en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento deviene de un contrato privado bilateral de venta de un rebaño de semovientes de la especie bufalina con obligaciones reciprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la entrega de los semovientes objeto del contrato) suscrito por los ciudadanos Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.970, en su condición de vendedora y el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.262.022, en su condición de comprador.
Con relación al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, señala:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”.
Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Hechas las anteriores consideraciones, quien aquí decide, pasa a decidir en primer lugar la pretensión de cumplimiento propuesta por la actora conforme a los argumentos que de seguidas se transcriben:
Con relación a la demanda de cumplimiento intentada por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, antes identificada, este Juzgador observa que el instrumento fundamental de la pretensión se contrae al documento privado consignado en copia fotostática simple, el cual fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente como lo fue en el acto de la contestación de la demanda y a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, 249 y 250 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen:
Artículo 248.—El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.
Artículo 249.—Promovido el cotejo y admitida que sea su evacuación, la misma se sustanciará en el mismo expediente principal y dentro del lapso de evacuación que haya fijado el juez o jueza en el auto de admisión de las pruebas. La exposición y conclusión de los expertos sobre la autenticidad del documento serán oídas en la audiencia o debate oral.
Artículo 250.—Si el cotejo no fuere posible, dicha prueba podrá verificarse también por testigos, debiendo la parte a quien corresponde la prueba, presentar el listado de los mismos en la audiencia preliminar.
Conforme al artículo antes citado, se desprende el mecanismo a seguir cuando se quiere insistir en hacer valer el o los documentos privados que fueren promovidos con el libelo de demanda; ahora bien, en el caso de marras, tal como se expresó precedentemente la parte demandada impugno y desconoció tal instrumento (contrato privado suscrito entre las partes en litigio) que fuere consignado como instrumento fundamental de la pretensión en copia fotostática simple, además de ello, la parte demandada promovió en la oportunidad legal la prueba de exhibición para que su promovente lo presentara en la celebración de la audiencia oral de pruebas, en tal sentido, la parte demandante promovente del instrumento privado, no insistió en hacerlo valer ni promoviendo el cotejo, ni cumpliendo con la exhibición del mismo, en este sentido, considera este juzgador traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/03/2017, N° Sentencia: RC.000064, N° Expediente: 16-570, Ponente: Magistrado Francisco Velázquez Estévez, cito:
“…carecen de valor probatorio aquellos que se pudieran considerar públicos o privados reconocidos o autenticados, cuando presentados en juicio de esa forma (ad effectum videndi) son impugnados por su adversario y la parte que pretendía servirse de ellos (la parte actora) no suscitó el cotejo o a falta de éste, presentando una copia certificada de su original o el original mismo, tal como lo dispone el artículo 429 procesal denunciado infringido.
Por otra parte, las copias fotostática simples de instrumento privados no emanadas de la parte contra quién se promueven, o sea emanadas de un tercero, una vez impugnadas debieron ser ratificadas en juicio por medio de la prueba testimonial. Esto no se llevó a cabo y por ende carecen de valor probatorio, en aplicación del artículo 431 procesal, denunciado como infringido.
Lo transcendente a los efectos de esta denuncia, es que la recurrida arribó a sus conclusiones para declarar con lugar la demanda, sobre la base de la apreciación de unas pruebas instrumentales carentes de valor, porque presentadas en copia simple, ad effectum videndi, fueron impugnadas por esta representación; la contraparte, no promovió el cotejo como tampoco trajo copia certificada de aquellos que pudiesen ser considerados como documento público o del privado reconocido o autenticado o su original, pero donde, además se le dio valor a documentos fotostáticos simples de documentos privados, incluso aquellos no ratificados por la prueba testimonial, todo ello en desmedro de las disposiciones legales denunciadas, no obstante de haber sido calificadas en la recurrida como documentos administrativos, pues de ser este el caso, el régimen sería el mismo: traer el original o copia certificada del proceso. (…).
Los artículos 111 y 112 in fine, del Código de Procedimiento Civil, resultaron infringidos porque la recurrida no se percató de la normativa denunciada dispone que la devolución de originales, se hará pasada la oportunidad de su tacha o desconocimiento y en autos aparece que el Secretario (sic) los devolvió en el mismo momento de su presentación, y sin decreto expreso del Tribunal (sic);
El articulo (sic) 429 resultó violado porque la recurrida no se percató de que dichos instrumentos fueron objeto de impugnación expresa y por tanto la parte actora que aspira servirse de ellos debió solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste presentar una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”. (Negrillas del texto).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que el ad-quem incurrió en quebrantamiento de normas que regulan la apreciación de la prueba, porque atribuyó valor probatorio a copias fotostáticas simples de instrumentos impugnados oportunamente y todas presentadas a effectum videndi, con la violación de los artículos 111, 112, 429, 431 del Código de Procedimiento Civil y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que la delación se contrae al supuesto de casación por infracción de ley, inherente a la valoración de las pruebas, esta Sala de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y de forma excepcional al ser un tribunal de derecho, pasa a conocer de la valoración de las pruebas hecha por el juez de alzada.
En tal sentido cabe señalar, la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática, reflejada entre otras en sentencia N° RC-427, del 6 de julio de 2016, expediente 2015-788, que dispuso lo siguiente:
“…establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como falsamente aplicado lo siguiente:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez (sic), a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.
Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia Nº 311, de fecha 1 de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”. (Negrillas del texto).
(…) En el sub iudice advierte la Sala, por una parte que la formalizante denuncia la infracción del artículo 429 del Código de procedimiento Civil por falsa aplicación, y por otra la violación del artículo 444 ejusdem por falta de aplicación.
En el cuerpo de la delación, la formalizante alega que solicita la nulidad de la sentencia por ser consecuencia de una suposición falsa por parte del ad quem, al atribuirle a un acta del expediente menciones que no contenía, infringiendo los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la denuncia de infracción del artículo 444 ejusdem, por falta de aplicación, por considerar la recurrente que lo procedente para objetar el documento -nota de entrega- era su desconocimiento y no la impugnación, y que por cuanto esto no habría ocurrido, mal podía exigírsele el cotejo; observa la Sala que, la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.
Ahora bien, el juez superior para desechar la referida prueba, expresó que la misma fue impugnada por la actora por lo que le correspondía a la promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial.
A partir de lo anterior, consideró que en el caso planteado, la demandada no hizo valer su instrumento, habida cuenta que ante el desconocimiento de la actora, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines.
Ante esta determinación, resulta evidente que el ad quem incurrió en un error al determinar, que le correspondía a la promovente la carga de demostrar la autenticidad de la copia simple de la nota de entrega a través de la prueba de cotejo, mas dicho yerro no resulta determinante en la suerte de la valoración de mencionada nota de entrega, por cuanto las copias simples de instrumentos privados no poseen valor alguno en el proceso y precisamente -el juez de alzada- no le dio valor probatorio-.
Siendo lo anterior así, los efectos de la declaratoria por parte de esta Sala del error en el que incurrió el ad quem, al establecer -cabe insistir- que la copia simple del documento debió hacerse valer luego de su desconocimiento a través del cotejo, no incidiría o variaría la valoración sobre el instrumento opuesto y que se quiere hacer valer, pues muy por el contrario de lo afirmado por la recurrente dicho desacierto no le conferiría el valor probatorio de un documento reconocido.
Con base a los argumentos expuestos, concluye la Sala que en el presente caso, no se infringieron los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y falta de aplicación, en su orden, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Resaltado de esta Sala).
De igual forma la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/12/2018, N° Sentencia: 01259; N° Expediente: 2012-0764; Magistrado Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, señalo:
“Por lo tanto, respecto del valor probatorio de los instrumentos privados producidos en copias simples, juzga la Sala imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Resaltado de esta Sala).
De la norma precedentemente transcrita, se colige que se las mencionadas copias simples de instrumentos privados se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; en tal sentido y circunscribiéndonos al caso de autos, advierte esta Superioridad que dicha copia simple, fue producida en juicio por la apelante, dentro de los lapsos concedidos por esta Máxima Instancia a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), en el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-053 del 25 de abril de 2018, en el cual se otorgaron diez (10) días de despacho para su consignación y cinco (5) días para el contradictorio respecto de su promoción; sin embargo, se constata que vencidos los referidos lapsos, y habiéndose sido traída al expediente por la representación del apelante, dicha copia simple no fue desconocida, rechazada ni impugnada por la contraparte, vale decir, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), ente por demás del cual emanó dicho acto; motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/04/2003, N° Sentencia: RC.00139; N° Expediente: 01-302; Magistrado Ponente: Franklin Arrieche Gutiérrez, señalo:
“El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.
Conforme a las jurisprudencia previamente citadas, se colige con meridiana precisión que al intentarse la presente acción utilizando como instrumento fundamental una copia fotostática simple de un documento privado, que además de ello fue impugnado y desconocido en la oportunidad procesal para ello, promovida la prueba de exhibición y la parte demandante no exhibió su original, ni activo los mecanismos procesales para hacer valerlo en juicio, conlleva indefectiblemente a declarar inexistente tal documento privado, conforme a ello, cursa al folio 58, documento recibo de pago mediante el cual la representación judicial de la parte demandante recibió conforme la cantidad de dinero allí descrito, resultando forzoso para este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.970, en contra del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.262.022, así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En consideraciones de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Demanda Agraria de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.970, en contra del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.262.022.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Demanda Agraria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.970, en contra del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.262.022.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a la establecido en la sentencia N° 1155, dictada por la Sala Constitucional fechada 14/12/2022, ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del mes de julio del Dos mil Veinticinco (2025). Años: 2015° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz S.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 931, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
|