REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de julio de 2025
215º y 166º
I
PARTE DEMANDANTE: Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.145.757.
APODERADA JUDICIAL: abogada Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796.
PARTE DEMANDADOS: Cristóbal Alonso Vertel Sánchez, Diosmary Valle Vertel De Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel De Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sanchez Y Elio Jesús Vertel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.714.334, V-12.200.828, V-14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761 y V-19.429.952, en su orden
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el anterior escrito de fecha 07/07/2024, presentado por la abogada Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.145.757. Mediante la cual presentó el desistimiento de la demanda Reconocimiento de Documento Privado, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
III
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el Desistimiento ejercido por la abogada Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.145.757, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Desistimiento efectuado por la parte demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El Desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por la abogada Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.145.757, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Se ordena el archivo del expediente y remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2025.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenada, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 934, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevados por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT/DA
Exp JA1B-5942-2024