REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Pajuil, 11 de julio de 2025
214º y 166º

ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

En el día de hoy once de julio del año dos mil veinticinco, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), oportunidad fijada según auto del 10/07/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionado por el ciudadano MANUEL ANTONIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.182.229, asistido por el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №V-10.236.748 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.041. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”, Ubicado en el Sector Pajuil, parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de VEINTISIETE HECETAREAS (27 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de José Luis Nieves, SUR: carretera vía de penetración Paiva - el Pajuil, ESTE: con mejoras de José Luis Nieves y OESTE: con mejoras de José Luis Nieves, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio el ciudadano MANUEL ANTONIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.182.229, asistido por el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №V-10.236.748 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.041; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano ciudadano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127. Y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el ciudadano Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, y verificadas por el mismo establece que son las siguientes E: 279563 y N: 851488 a quien se le otorgó un lapso de dos (02) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:

1. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado denominado “LA ESPERANZA”, Ubicado en el Sector Pajuil, parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de VEINTISIETE HECETAREAS (27 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de José Luis Nieves, SUR: carretera vía de penetración Paiva - el Pajuil, ESTE: con mejoras de José Luis Nieves y OESTE: con mejoras de José Luis Nieves, cabida y linderos manifestado por la parte solicitante
2. El tribunal deja constancia, que el punto de coordenada E: 279563 y N: 851488 se observó un caney construido en columna de madera rolliza, sin cerramiento, cubierta de hoja de palma nervada a dos aguas, sobre estructura de madera con una dimensión de 5 metros por 8 metros, al lado de esta estructura se observó un corral construido en cerca convencional de 4 lineas de alambre de púas sobre estantillo de madera casa 1,5 metros con una dimensión 20 metros por 35 metros.
3. Esta instancia agraria durante el recorrido observó que existe un conuco familiar conformado con una plantación de yuca, caña de azúcar y musáceas entre ellos plátano y topocho.
4. El tribunal deja constancia que observó una perforación de profundidad desconocida sin equipo de succión forrada en tubo de PVC de 2” sin equipo de succión.
5. El tribunal deja constancia que las instalaciones antes descritas están protegida por una cerca convencional.
6. El Tribunal deja constancia que el predio objeto de inspección está cercado perimetralmente por cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púas sobre estantillo de madera cada dos y tres metros, asimismo deja constancia la existencia de 02 lagunas veraneras construido con equipo pesado y una perforación con puntillo donde convergen los potreros, que sirve de abrevadero al ganado, asimismo, cultivados de pastos introducidos de la especie, Humidicola de bajo y bracharia, arboles forrajeros y algunas leguminosas, que sirven para reducir el estrés calórico de los semovientes y naturalmente la producción de oxígeno, estos bosque y matas avistada deben ser conservado por el solicitante de la medida, por cuanto están próximo al margen del rio Suripá donde existe la necesidad de protección.
7. El Tribunal deja constancia que pudo censar en corral un grupo de semovientes bovinos y equinos en un numero de 61, distribuido de la siguiente manera vacas de ordeño 11, vacas de cría 06, novillas 13, mautas 03, mautes 14, becerros 05, becerras 06, toro reproductor 02 y marcados con los siguientes hierros quemadores:






8. El Tribunal deja constancia que fue presentado a esta Instancia Agraria constancia de arrime de leche a un rutero de la zona, donde se obtiene 20 litros de leche diario, del ordeño realizado en el predio para un gran total de 600 litros de leche mensual.

En este estado el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA anteriormente identificados, abogado asistente del accionante, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: el accionante solicita dicha medida por cuanto una de las principales perturbaciones ha sido que personas desconocidas se han dedicado en toda esta zona y especialmente en este predio, conduciendo vehículos tipo moto que deben ir desalojando el mismo, por cuanto este va ser repartido entre verdaderos campesinos productores; siendo asi, y una vez realizada la inspección por el tribunal y verificado la alta producción del predio igual que la instalaciones y solicito al tribunal acordar la medida, solicito oficiar a los organismo competente, INTI, GNB, SESOP y a los organismo que el tribunal determinante competente, asi lo digo y lo solicito, muchísima ciudadano Juez y personal del tribunal .


MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionado por el ciudadano MANUEL ANTONIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.182.229, asistido por el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №V-10.236.748 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.041; sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”, Ubicado en el Sector Pajuil, parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de VEINTISIETE HECETAREAS (27 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de José Luis Nieves, SUR: carretera vía de penetración Paiva - el Pajuil, ESTE: con mejoras de José Luis Nieves y OESTE: con mejoras de José Luis Nieves. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño y levante de ganado bovino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple del documento de cesión de derecho a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.182.229 inserto bajo el número 2021.214, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 290.5.4.1.10319.
2.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio LA ESPERANZA.
3.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.182.229
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “LA ESPERANZA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”, Ubicado en el Sector Pajuil, parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de VEINTISIETE HECETAREAS (27 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de José Luis Nieves, SUR: carretera vía de penetración Paiva - el Pajuil, ESTE: con mejoras de José Luis Nieves y OESTE: con mejoras de José Luis Nieves. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante conjuntamente un obrero en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LA ESPERANZA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”, Ubicado en el Sector Pajuil, parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de VEINTISIETE HECETAREAS (27 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de José Luis Nieves, SUR: carretera vía de penetración Paiva - el Pajuil, ESTE: con mejoras de José Luis Nieves y OESTE: con mejoras de José Luis Nieves, peticionada por el ciudadano MANUEL ANTONIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.182.229, medida está, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LA ESPERANZA” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar: a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “LA ESPERANZA”, Ubicado en el Sector Pajuil, parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de VEINTISIETE HECETAREAS (27 has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de José Luis Nieves, SUR: carretera vía de penetración Paiva - el Pajuil, ESTE: con mejoras de José Luis Nieves y OESTE: con mejoras de José Luis Nieves, peticionada por el ciudadano MANUEL ANTONIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.182.229, medida está, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado actualmente desplegadas en el predio denominado “LA ESPERANZA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los once días del mes de julio del año dos mil veinticinco (11/07/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.


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Parte solicitante


______________________________________
Abogado asistente de la parte solicitante



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El Practico

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El Fiscal de Llano



EL SECRETARIO AD HOC
ABG. ELIZ JOSE JIMENEZ

Exp. № A-1.046-25
OJCL/ej