REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 14 de julio de 2025
214º y 166º

EXPEDIENTE №: A-0.802-23

PARTES DEMANDANTES: EUDEZ ADAN PEREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.357.598.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.197 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.463

PARTE DEMANDADA: FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790 respectivamente, domiciliados en el sector Mata Rala, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.

ABOGADA APODERADA DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: LUCELIA DEL VALLE PAREDES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.659.186, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 180.779.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, presentada por la Abogado ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.197 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.463, actuando en representación del ciudadano EUDEZ ADAN PEREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.357.598, en contra de los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790, domiciliados en el sector Mata Rala, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.

ANTECEDENTES

El 06/10/2023, se recibe en secretaría demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, presentada por la Abogado ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.197 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.463, actuando en representación del ciudadano EUDEZ ADAN PEREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.357.598, en contra de los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790, domiciliados en el sector Mata Rala, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (folios 1 al 16, pieza 1).
El 11/10/2023, se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-0.802-23 (folio 17 pieza 1)
El 17/10/2023, mediante auto esta Instancia Agraria admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y asimismo ordenando la apertura de un cuaderno separado de medidas para resolver lo conducente. (Folio 18, pieza 1)
El 20/11/2023, mediante diligencia la parte accionante consigna los emolumentos para que se libre la respectiva compulsa de citación (folio 19, pieza 1)
El 23/11/2023, esta Instancia Agraria libró compulsa de citación a la parte demandada. (folios 20 al 23, pieza 1)
El 26/02/2024, el Suscrito Alguacil de este juzgado por medio de diligencia consigna boleta de citación sin firmar de los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790, domiciliados en el sector Mata Rala, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, parte demandada en el presente asunto. (folios 24 al 52, pza 1)
El 19/03/2024, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita citación cartelaria a la parte demandada. (Folio 53)
El 22/03/2024, esta Instancia Agraria mediante auto ordena librar cartel de emplazamiento a la parte demandada ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790, domiciliados en el sector Mata Rala, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folios 54 y 55)
El 05/04/2024, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual retira cartel de emplazamiento para su publicación. (Folio 56)
El 16/04/2024, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigna publicación del diario La Noticia Digital de Barinas. (Folio 57 al 59)
El 13/06/2024, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita la fijación Cartelaria en la morada y la cartelera del Tribunal a los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790, parte demandada en el presente asunto. (Folio 60 pieza 1)
El 01/07/2024, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicita la fijación Cartelaria en la morada y la cartelera del tribunal a los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790, parte demandada en el presente asunto. (Folio 61 pieza 1)
El 17/07/2024, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita la fijación Cartelaria en la morada y la cartelera del tribunal a los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790 (folio 62 pieza 1)
El 22/07/2024, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicito la fijación Cartelaria en la morada y la cartelera del tribunal a los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790 (folio 63 pieza 1)
El 01/08/2024, por medio de autos el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haberse cumplido con la notificación cartelaria. (folio 64 pieza 1)
El 12/08/2024, se recibió por ante secretaría de este Juzgado diligencia presentada por el ciudadano FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.563.570, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUCELIA PAREDES, inscrita en el impreabogado Nº 180.779, mediante la cual se da por citado en la presente causa (folio 65 pieza 1)
El 12/08/2024, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicita que se nombre defensa pública para los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA (folio 67 pieza 1),
El 17/09/2024, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar a la Coordinación Regional De La Defensa Pública con la finalidad de nombrar un defensor público para las ciudadanas CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA (folio 68 y 69 pieza 1)
El 17/10/2024, se recibió por ante secretaría de este Juzgado diligencia presentada por la abogado en ejercicio LUCELIA PAREDES, inscrita en el impreabogado Nº 180.779, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA dándose por notificada en la presente causa por la parte demandada (folios 70 al 77 pieza 1)
El 17/10/2024, se recibió por ante secretaría de este Juzgado diligencia de presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio LUCELIA PAREDES, inscrita en el impreabogado Nº 180.779, solicitando copias simples a partir del folio 75 del expediente (folio 78 pieza 1)
El 25/10/2024, se recibió por ante secretaría de este Juzgado escrito presentado por la abogado en ejercicio LUCELIA PAREDES, inscrita en el impreabogado Nº 180.779, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FIDENCIO ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, parte demandada en el presente asunto, dando contestación a la demanda de ACCION POSESORIA DE DSPOJO. (Folios 79 al 96 pieza 1 )
El 30/10/2024, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa para el 11/11/2024. (Folio 97 pieza 1)
El 11/11/2024, siendo el dia y hora fijada se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa (folios 98 y 99 pieza 1).
El 11/11/2024, se recibió por ante la secretaria de este juzgado diligencia presentada por la abogado en ejercicio LUCELIA PAREDES inscrita en el impreabogado Nº 180.779, mediante la cual consigno copia certificada del INTI del día 22/07/2022 del acta de la mesa de trabajo. (Folio 100 pieza 1)
El 18/11/2024, se agregó transcripción de audiencia preliminar (folios 103 al 104 pieza 1)
El 27/11/2024, por medio de auto esta Instancia Agraria se pronunció con respectp a los límites de la controversia o traba de la Litis (folio 105 y 106 pieza 1).
El 02/12/2024, se recibió por ante la secretaria de este juzgado diligencia presentada por la abogada en ejercicio LUCELIA PAREDES inscrita en el impreabogado Nº 180.779, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica las pruebas testimoniales y documentales promovidas. (folio107 y 108 pieza 1)
El 04/12/2024, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.463, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual Ratifica las pruebas promovidas. (Folio 109 pieza 1)
El 09/12/2024, por medio de auto esta instancia agraria se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas y a su forma de evacuación. (folio 110 pieza 1)
El 23/01/2025, esta Instancia Agraria mediante auto fija la oportunidad para la realización de Inspección Judicial para el 25/01/2024, designando al Ingeniero José Domingo Duque como practico para la referida inspección judicial, librando en este mismo acto los oficios correspondientes. (Folio 112)
El 24/01/2025, siendo el dia y hora fijada se realizo inspección judicial sobre el predio “Los Samanes”, ubicado en el sector Mata Rala, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, por lo cual se levanto el acta de inspección correspondiente. (folios 114 al 116 pieza 1)
El 30/01/2025, se recibió por ante la secretaria diligencia presentada por la abogado en ejercicio LUCELIA PAREDES inscrita en el impreabogado Nº 180.779, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna documentales (folio 117 al 146 pieza 1 ),
El 30/01/2025, se recibió por ante la secretaria diligencia presentada por la abogado en ejercicio LUCELIA PAREDES inscrita en el impreabogado Nº 180.779, apoderada judicial de la parte demandada, solicitando copias simples a partir del folio 112 al 116 del expediente ( folio 147 pieza 1)
El 30/01/2025, mediante auto se recibió informe técnico presentado por el ingeniero forestal José Domingo Duque con ocasión a inspección judicial realizada al predio “Los Samanes”. (Folio 148 al 168 pieza 1)
El 14/02/2025, se recibió diligencia presentada por la abogado en ejercicio LUCELIA PAREDES inscrita en el impreabogado Nº 180.779, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno documentales. (folio 169 al 176 pieza 1)
El 14/02/2025, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial LUCELIA PAREDES inscrita en el impreabogado Nº 180.779, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito copias fotostáticas simples. ( folio 177 pieza 1),
El 05/03/2025, se recibió diligencia presentada por la abogado en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.463, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó se fije audiencia oral de prueba (folio 178 pieza 1)
El 20/03/2025, se recibió diligencia presentada por la abogado en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.463, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó se fije audiencia oral de prueba (folio 179 pieza 1)
El 12/05/2025, se recibió diligencia presentada por la abogado en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.463, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó se fije audiencia oral de prueba (folio 180 pieza 1)
El 12/06/2025, se dictó auto mediante el cual se fijó Audiencia Probatoria para el 27/06/2025 a las nueve de la mañana (09:00 am), asimismo se libraron boletas de citación para absolver posiciones juradas promovidas por la parte demandante. (Folios 181 al 184)
El 27/06/2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual se da por citada para absolver posiciones juradas. (Folio 185)
El 27/06/2025, siendo el dia y hora acordada se llevó a cabo audiencia probatoria, asimismo se evacuaron los testigos promovidos. (Folios 186 al 194)
El 27/06/2025, siendo la oportunidad correspondiente fue dictado el dispositivo oral del fallo. (Folios 195 al 201)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito de solicitud alega que es legítimo propietario de un Fundo Agropecuario denominado "LOS SAMANES", Constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno de VEINTICINCO HECTAREAS (25 HAS), ubicado en el Sector Mata Rala. Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza, Estado Barinas, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Gerbacio Zambrano y Feliciano Gil. SUR: Antonio Pérez. ESTE: Yerli Mora OESTE: Fidencio Zapata, mejoras que constan de una casa con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de acerolit, tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, una (1) perforación de dos pulgadas para la extracción de agua, manifiesta que en dicho lote de terreno tiene sembradíos de pastos artificiales de las especies humidicola y bermudas, árboles frutales, plátanos y topocho, y que dicha unidad de producción esta cercada perimetralmente, con alambre de púa y estantillo de madera. Alega que siempre hizo vida activa en ellas, trabajando con todos los rubros como sembradíos de plátano, maíz, yuca, frijoles, y además cría de aves de corral y ganado para el sustento de su familia. Manifiesta que todos los vecinos de la comunidad saben y les consta que nació y se crio y continuo llevando su familia adelante con los recursos que son logrados con su trabajo en las veinticinco hectáreas, alega que un día amaneció y se encontraban dentro de su predio los ciudadanos FIDENCIO ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ Y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, ganaderos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790, los cuales según sus dichos invadieron la cantidad de siete (07) hectáreas, con cercas perimetrales con cuatro pelos de alambre púa y construyeron ranchos de palma, bajo amenazas de malos tratos, con armas blancas y armas de fuego diciendo que ellos iban con todo, y que para ese momento su esposa tenía ocho (08 meses de embarazo) dado a esto, él bebe nació con problemas cardíacos, además alega que su hija menor con tan solo siete años de edad presenció todo lo acontecido causándole daños psicológicos y de igual forma robaron diez (10) cochinos, gallinas, cuatro (04) novillas. Alega que no se dejaban hablar a solo manifestaban que si no se retiraba del predio lo iban a matar y que tal fue su preocupación que atendiendo a su esposa y a su hija se trasladó al pueblo para atención médica, pasaron los meses y busco ayuda legal para hacer justicia acudió a la Fiscalía Décima para interponer la denuncia, y que por todas estas razones antes alegadas e indicadas interpone demanda por Interdicto Restitutorio en contra de los precitados ciudadanos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia fotostática simple de Poder otorgado por el ciudadano EUDES PEREZ, titular de la cedula V-17.357.598, a favor de la abogado en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad V- 9.360.197 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.463, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 18/08/2022 autenticado bajo el Nro. 48, Folios 152 al 194, Tomo Poderes del Libro de Autenticaciones llevados por dicha oficina. (Folio 06 y 07 Pieza 1)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de Poder otorgado por el ciudadano EUDES PEREZ, titular de la cedula V-17.357.598, a favor de la abogado en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad V- 9.360.197 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.463, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 18/08/2022 autenticado bajo el Nro. 48, Folios 152 al 194, Tomo Poderes del Libro de Autenticaciones llevados por dicha oficina., documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano ANTONIO ADAN PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.500.297 a favor del ciudadano EUDEZ ADÁN PÉREZ ZAPATA venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nº V-17.357598, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 25/09/2020 autenticado bajo el Nro. 132, Folios 958 al 959, del cuaderno de comprobantes llevado en dicha oficina. (Folio 08 9 09 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano ANTONIO ADAN PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.500.297 a favor del ciudadano EUDEZ ADÁN PÉREZ ZAPATA venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nº V-17.357598, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas del 25/09/2020 autenticado bajo el Nro. 132, Folios 958 al 959, del cuaderno de comprobantes llevado en dicha oficina, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple del plano topográfico de la finca “Los Samanes” (Folio 10 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico de la finca “Los Samanes”, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de la cedula del ciudadano EUDEZ ADÁN PÉREZ ZAPATA venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nº V-17.357598 (Folio 11 pieza 1)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la cedula del ciudadano EUDEZ ADÁN PÉREZ ZAPATA venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nº V-17.357.598, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de documento de DECLARACIÓN UNILATERAL DE BIENHECHURÍAS protocolizado en el SAREN del Municipio Autónomo de Pedraza y Sucre del Estado Barinas inserto bajo el Nº 13 TOMO 4 FOLIO 77 AL 79 del 24/09/2020, a favor del ciudadano ANTONIO ADAN PEREZ, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nº V-2.500.297. (Folio 12 al 14 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de DECLARACIÓN UNILATERAL DE BIENHECHURÍAS protocolizado en el SAREN del Municipio Autónomo de Pedraza y Sucre del Estado Barinas inserto bajo el Nº 13 TOMO 4 FOLIO 77 AL 79 del 24/09/2020, a favor del ciudadano ANTONIO ADAN PEREZ, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nº V-2.500.297, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano ANTONIO ADAN PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.500.297 (Folio 15 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano ANTONIO ADAN PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.500.297, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de fijaciones fotográfica de la construcción de vivienda improvisada (RANCHOS) (Folio 16 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de fijaciones fotográficas de la construcción de vivienda improvisada (RANCHOS), el cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no proporciona ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Promovió Prueba de posiciones juradas promovidas por el ciudadano EUDES ADAN PEREZ ZAPATA, plenamente identificado, las cuales fueron admitidas conforme a derecho, a lo cual una vez fijada la audiencia probatoria se ordenó la citación de los ciudadanos FIDENCIO ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.563.570, V-17.989.546 y V- 10.558.790, siendo que el día 27/06/2025, siendo la oportunidad de la audiencia probatoria no fue evacuada dicha prueba, por cuanto la parte promovente de dicha prueba renunció a la misma, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos RAFAEL CRISTACHO, PASTOR GUILLEN y YERLI OSORIO, los cuales fueron admitidos conforme a derecho y siendo la oportunidad de la audiencia probatoria se presentó el ciudadano JOSE PASTOR GUILLEN DUGARTE, con cedula de identidad Nro. V-12.205.081, rindiendo su testimonio de la forma siguiente:
Omissis “(…) En horas de despacho del día de hoy, viernes veintisiete de junio del año dos mil veinticinco (27/06/2025), siendo las diez de la mañana (10:00a.m), día y hora fijado por éste Tribunal, juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.197, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.463, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EUDEZ ADAN PEREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.357.598, en contra de los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790 respectivamente; a los fines que rinda declaraciones como testigo el ciudadano JOSE PASTOR GUILLEN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.081, quien fue promovido por la parte demandante en su libelo de demanda. Se deja constancia que se hizo presente el testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento se le concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted conoció al señor Antonio Adán Pérez?
Respuesta: sí, si lo conocí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si el señor Antonio Adán Pérez y su esposa vivieron por muchísimo tiempo en la finca denominada Los Samanes?
Respuesta: todas una vida.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo como es cierto y le consta que en el año 2020 el señor Antonio Adán Pérez le cedió a su hijo Eudez Adán Pérez la cantidad de 25 hectáreas en la finca Los Samanes, ubicada en Montañas de Concha?
Respuesta: eso es cierto.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si estando usted en la finca Los Samanes con el ciudadano Eudez Adán Pérez se percataron de que los ciudadano Fidencio Aníbal Zapata, Cristina Sánchez y Hortensia Zapata irrumpieron de forma violenta a la finca Los Samanes amenazando al ciudadano Eudez y construyendo 3 ranchos a la fuerza?
Respuesta: eso es cierto.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si hubo amenazas por parte de dichos ciudadanos contra el ciudadano Eudez Adán Pérez?
Respuesta: es cierto.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo como le consta lo antes dicho?
Respuesta: yo lo que quiero que se haga justicia.
En este estado el abogado representante de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de las partes co-demandadas quien realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo su nombre?
Respuesta: José Pastor Guillen Dugarte.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo diga usted conoció los padres de ambos ciudadanos Eudez Zapata y Fidencio Zapata y los demás ciudadanos que están demandados?
Respuesta: si yo los conocí.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted los conoció en el predio El Pionio en el sector Matarrala consejo comunal Montañas de Concha Delicias 1, donde constituyeron una familia dichos ciudadanos ya mencionados?
Respuesta: yo los conocí en los samanes, no en el Pionio.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo sí estuvo en el día, fecha, hora de la ocurrencia que hubo el tal despojo?
Respuesta: el despojo de quien?
En este estado la abogada representante de las partes co-demandadas manifiesta es todo ciudadano Juez “. (Cursivas de este Tribunal)

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JOSE PASTOR GUILLEN DUGARTE, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto al momento de realizarle la cuarta repregunta el mismo respondió: el despojo de quien; denotándose que dicho testigo no tenía conocimiento del presunto despojo por el cual se introdujo la presente demanda, en consecuencia, se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1.- Acta de Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 24/01/2025, sobre el predio denominado “LOS SAMANES”, ubicado en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas (folios 114 al 116)
Observa este Juzgado que se trata de acta de inspección realizada sobre el predio denominado “LOS SAMANES”, ubicado en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, donde se señala una descripción detallada del objeto de la inspección, estimando este Juzgado Agrario, que dicha se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Original de informe técnico sobre la inspección realizada sobre el predio denominado “LOS SAMANES”, ubicado en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, presentado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.127, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial (folios 149 al 168)
Observa este Juzgado que se trata de Original de informe técnico, con relación a inspección judicial realizada por este Juzgado sobre el predio denominado “LOS SAMANES”, ubicado en el sector Mata Rala, parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, presentado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.127, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda entre otras cosas expone que: Omissis “ (…)Niego rechazo y contradigo, todos los hechos alegados en la demanda por el demandante EUDEZ ADAN ZAPATA, por no ser cierto que mis representados un buen día decidieron invadir siete hectáreas que dice el demandante que son de su propiedad. Niego rechazo y contradigo, que mis representados hayan cercado dicho predio con cercas perimetrales y construyendo ranchos de palmas, es falso de toda falsedad por lo que niego, rechazo y contradigo que mis representantes se hayan introducido o invadido en las siete hectáreas, menos aún que hayan sido bajo amenazas, malos tratos. Niego rechazo y contradigo que los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA MILADYS ZAPATA, portaran armas blancas y de fuego, ya que nunca han invadido ni ocupado el mencionado predio como lo asevera el demandante. Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que mis representados hayan sido los causantes de su bebé haya nacido con problemas cardiacos, y que su hija haya sufrido daños psicológicos, ya que esos hechos, nunca sucedieron. Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mis representados les hayan robado diez cochinos, gallinas y cuatro novillas al aquí demandante. Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda por acción posesoria de despojo, por ser falsos de toda falsedad los hechos narrados por el demandante, ya que mis representados nunca le han invadido o despojado de siete hectáreas, menos causantes de los problemas de salud de sus hijos, así como tampoco que portaran armas blancas y de fuego para tal fin. Asi mismo, niego, rechazo y contradigo que le hayan robado diez cochinos, gallinas y cuatro novillas, hechos estos solo en la mente maquiavélica del aquí demandante existen. (…)” Alega que la presente demanda no cumple con el requisito sinequanon de toda demanda de Acción Posesoria tal y como lo establece el Art 783 de Código Civil Venezolano de una revisión y lectura minuciosa y detallada del libelo de demanda. Alega además que en la demanda en ninguna parte dice cuándo comenzó el despojo, el día, la hora, el año, la fecha, el año y la fecha exactamente de tales hechos, ni cuantos tiempo tienen los presuntos despojadores en el predio, así como tampoco especifican en que lugar se encuentran las siete hectáreas. Asimismo continua manifestando que Omissis “(…) Niego, rechazo e impugno los medios probatorios presentados por la parte demandante en cuanto a la inspección, posiciones juradas, testigos y solicitud de medida agroalimentaria ya que los mismos se contradicen en lo alegado en la demanda y no señala la pertinencia de la misma…”. Asimismo manifiesta que a su representado Fidencio Zapata le fue otorgado un Titulo de Adjudicacion Socialista y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado Sol Naciente, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de 16 has con 5049 mts2, seguidamente a su representada la ciudadana Cristina Sanchez, el Instituto Nacional de Tierras le otorgó un Titulo de Adjudicacion Socialista y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado El Progreso, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de 2 has con 9764 mts2, por todo lo cual manifiesta que sus representados son personas trabajadoras que se dedican a la agricultura y cria de ganado vacuno y a diferentes rubros dentro de sus propios predios y no invadiendo o despojando a nadie, y solicita sea declarada la demanda sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1- Copia fotostática simple de PODER otorgado por los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790 respectivamente, a la abogada en el ejercicio LUCELIA PAREDES inscrita en el impreabogado Nº 180.779, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas del estado Barinas el 12/03/2024, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 15, Folios 56 al 58. (Folio 72 al 74 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de PODER otorgado por los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790 respectivamente, a la abogada en el ejercicio LUCELIA PAREDES inscrita en el impreabogado Nº 180.779, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas del estado Barinas el 12/03/2024, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 15, Folios 56 al 58., documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documento de identidad de los ciudadanos FIDENCIO ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ Y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, ganaderos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790 (Folio 75 al 77 de la Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple documento de identidad de los ciudadanos FIDENCIO ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ Y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, ganaderos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790 respectivamente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado sobre el predio “SOL NACIENTE”, ubicado en el sector Mata Rala, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, emitido por el I.N.T.I., a favor del ciudadano FIDENCIO ZAPATA, con cedula de identidad Nro. V-10.563.570, conjuntamente con plano topográfico del predio “SOL NACIENTE”. (Folio 91 al 93 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado sobre el predio “SOL NACIENTE”, ubicado en el sector Mata Rala, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, emitido por el I.N.T.I., a favor del ciudadano FIDENCIO ZAPATA, con cedula de identidad Nro. V-10.563.570, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

4.- Copia fotostática simple del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de la finca “EL PROGRESO”, ubicado en el sector Mata Rala, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, emitido por el I.N.T.I., a favor de la ciudadana CRISTINA YODILEY SANCHEZ, con cedula de identidad Nro. V-17.989.546, conjuntamente con plano topográfico del predio “EL PROGRESO” (Folio 94 al 96 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de la finca “EL PROGRESO”, ubicado en el sector Mata Rala, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, emitido por el INTI a favor de la ciudadana CRISTINA YODILEY SANCHEZ, con cedula de identidad Nro. V-17.989.546, conjuntamente con plano topográfico del predio “EL PROGRESO”, documento que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

5.- Copia fotostática simple de acuerdo suscrito entre los hermanos Pérez, ante la Oficina Regional de Tierras Barinas (folios 101 y 102)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de acuerdo suscrito entre los hermanos Pérez, ante la Oficina Regional de Tierras Barinas, el cual se puede apreciar que dicho acuerdo fue por un total de 45.69 hectáreas, menos 20 hectáreas que le quedan al ciudadano EUDEZ PEREZ, dentro de las cuales están incluidas las partes de las 4 hermanas, que le están cediendo 4 hectáreas cada una, que son MARIA ADELINA GALLARDO, JOSEFA PEREZ, SOLANGEL PEREZ y GRISELDA PEREZ, con cédulas de identidad N°s V-9.907.750, V-17.357.599, V-14.724.628 y V-14.724.627 respectivamente, y el restante que son 25.69 hectáreas, se dividen entre los 9 hermanos que son: HORTENCIA ZAPATA, con cédula de identidad N° V-10.558.790, FIDENCIO ZAPATA, con cédula de identidad N° V-10.563.570, CRISTINA SANCHEZ, con cédula de identidad N° V-17.989.546, ALBA PEREZ, con cédula de identidad N° V-17.357.600, CRUZ EDILA PEREZ, con cédula de identidad N° V-11.711.829, DIOCONDA PEREZ, con cédula de identidad N° V-14.724.629, REGINA PEREZ, con cédula de identidad N° V-12.825.633, AURELIO ZAPATA, con cédula de identidad N° V-10.558.791 y VIRGILIO PEREZ, con cédula de identidad N° V-9.368.587, quedando cada uno con 2.85 hectáreas, quedando todos de acuerdo con el Convenimiento y firmando dicho acuerdo; en consecuencia, este Juzgado aprecia que dicho documento se encuentra firmado por un funcionario público y todas las partes y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
6.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103 FOLIO 127 TOMO 01 AÑO 1992 entre los ciudadanos ANTONIO ADAN PEREZ Y FILOGONIA JOSEFA ZAPATA GALLARDO (Folio 121 al 123 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103 FOLIO 127 TOMO 01 AÑO 1992 entre los ciudadanos ANTONIO ADAN PEREZ Y FILOGONIA JOSEFA ZAPATA GALLARDO, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- copia fotostática simple de documento de declaración unilateral,, suscrito por el ciudadano ANTONIO ADAN PEREZ (folios 124 al 130)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de documento de declaración unilateral, suscrito por el ciudadano ANTONIO ADAN PEREZ, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- copia fotostática simple de documento de cesión, entre los ciudadanos ANTONIO ADAN PEREZ y EUDEZ ADAN PEREZ ZAPATA (folios 131 al 133)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de documento de cesión, entre los ciudadanos ANTONIO ADAN PEREZ y EUDEZ ADAN PEREZ ZAPATA, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple del Acta de Defunción Nº 130 12/07/2024 del ciudadano ANTONIO ADAN PEREZ (Folio 134 al 135 Pieza 01)
Se observa que se trata Copia fotostática simple del Acta de Defunción Nº 129 12/07/2024 del ciudadano ANTONIO ADAN PEREZ, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia fotostática simple del Acta de Defunción Nº 129 12/07/2024 de la ciudadana FILOGONIA JOSEFA ZAPATA GALLARDO (Folio 136 al 137 Pieza 01)
Se observa que se trata Copia fotostática simple del Acta de Defunción Nº 129 12/07/2024 de la ciudadana FILOGONIA JOSEFA ZAPATA GALLARDO, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia fotostática simple del RIF de la ciudadana FILOGONIA JOSEFA ZAPATA GALLARDO (Folio 138 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del RIF de la ciudadana FILOGONIA JOSEFA ZAPATA GALLARDO, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Copia fotostática simple del RIF del ciudadano ANTONIO ADAN PEREZ (Folio 139 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del RIF del ciudadano ANTONIO ADAN PEREZ, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento bajo el Nº 707 del ciudadano FIDENCIO ANÍBAL (Folio 139 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del acta de nacimiento bajo el Nº 707 del ciudadano FIDENCIO ANÍBAL, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento bajo el Nº 548 de la ciudadana HORTENCIA MILADIS (Folio 140 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del acta de nacimiento bajo el Nº 548 de la ciudadana HORTENCIA MILADIS, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento bajo el Nº 301 de la ciudadana CRISTINA YODILEY (Folio 141 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del acta de nacimiento bajo el Nº 301 de la ciudadana CRISTINA YODILEY, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento bajo el Nº 496 de la ciudadana OMAIRA BENIGNA (Folio 142 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del acta de nacimiento bajo el Nº 496 de la ciudadana OMAIRA BENIGNA, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

17.- Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos OMAIRA BENINGNA PEREZ GALLARDO y ANTONIO ADAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-12.824.768 Y Nº V-2.500.297 (Folio 143 al 144 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos OMAIRA BENINGNA PEREZ GALLARDO y ANTONIO ADAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-12.824.768 Y Nº V-2.500.297, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

18.- Copia fotostática simple de planos topográficos (Folio 145 al 146 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos OMAIRA BENINGNA PEREZ GALLARDO y ANTONIO ADAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-12.824.768 Y Nº V-2.500.297, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

19.- Original de constancia de residencia del ciudadano FIDENCIO ZAPATA, con cedula de identidad Nro. V-10.563.570. (Folio 170)
Se observa que se trata de Original de constancia de residencia del ciudadano FIDENCIO ZAPATA, con cedula de identidad Nro. V-10.563.570, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

20.- Original de constancia de residencia (post-morten) de los ciudadanos FILOGONIA JOSEFA ZAPATA GALLARDO y ANTONIO ADAN PEREZ (Folio 171 Y 172)
Se observa que se trata de Original de constancia de residencia (post-morten) de los ciudadanos FILOGONIA JOSEFA ZAPATA GALLARDO y ANTONIO ADAN PEREZ, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

21.- Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos FILOGONIA JOSEFA ZAPATA GALLARDO y ANTONIO ADAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.135.127 y Nº V-2.500.297 (Folio 175 al 176 Pieza 01)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos FILOGONIA JOSEFA ZAPATA GALLARDO y ANTONIO ADAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.135.127 y Nº V-2.500.297, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


19.- Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ, ELADIO HERNANDEZ, JOSE GILBERTO OJEDA, REYES RAMON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.045.825, los cuales fueron admitidos conforme a derecho y siendo la oportunidad de la audiencia probatoria se presentó el ciudadano JOSE GILBERTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.768.960, rindiendo su testimonio de la forma siguiente:
Omissis “(…)En horas de despacho del día de hoy, viernes veintisiete de junio del año dos mil veinticinco (27/06/2025), siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25a.m), día y hora fijado por éste Tribunal, juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.197, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.463, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EUDEZ ADAN PEREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.357.598, en contra de los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790 respectivamente; a los fines que rinda declaraciones como testigo el ciudadano JOSE GILBERTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.768.960, quien fue promovido por las partes co-demandadas en su contestación de demanda. Se deja constancia que se hizo presente el testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento se le concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted conoce de vista, trato y comunicación a mis representados ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, cual dichos ciudadanos son hijos del señor Antonio Adán Pérez y la ciudadana Figolonia Zapata el cual vivieron allí en el sector Matarrala en el predio El Pionio, consejo comunal Delicias 1?
Respuesta: si lo confirmo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted tuvo conocimiento de tal despojo en esa comunidad donde señala a mis 3 representados como presuntos invasores el hermano de dichos ciudadanos tuvo conocimiento de la fecha, día y hora de un supuesto despojo o alguna invasión?
Respuesta: no.
En este estado el abogado representante de las partes co-demandadas manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde está usted domiciliado?
Respuesta: en la comunidad de Matarrala sector Delicias 2.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que distancia hay de donde usted reside a la finca Los Samanes?
Respuesta: en minutos 5 minutos y en kilómetros aproximadamente 3 kilómetros.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo quien es Cristina Sánchez?
Respuesta: Hermano de Fidencio Zapata.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo porque si es hermana de Fidencio Zapata se llama Cristina Sánchez?
Respuesta: eso es un cambio de apellido que le hicieron los padres.
En este estado el abogado representante de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta. “. (Cursivas de este Tribunal)

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JOSE GILBERTO OJEDA, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentado por la ciudadana escrito de demanda presentado por el ciudadano EUDEZ ADAN PEREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.357.598, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.463, incoada en contra de los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790 respectivamente, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene la restitución del predio denominado “LOS SAMANES”, ubicado en el sector Mata Rala, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos EUDEZ ADAN PEREZ ZAPATA, como accionante, en contra de los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, como demandados, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la referida ley (Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva se ubica en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Ahora bien, para la procedencia de la presente ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
Ahora bien, la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, en atención a lo señalado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento preciso para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
De lo antes señalado, se observa la diferencia que existe entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia del interés colectivo y social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como al Estado. Aún más, cuando en materia agraria, la presencia y la explotación de manera directa son elementos indispensables para la existencia de la posesión agraria.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria y el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos, en que parte exacta del terreno o finca ocurrió el despojo.
La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción. En el caso en concreto la parte demandante, promovió 03 testigos en su escrito libelar, de los cuales solo un (1) testigo fue traído a la audiencia probatoria para su respectiva evacuación, siendo el ciudadano JOSE PASTOR GUILLEN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.205.081, haciendo este Tribunal un análisis a la deposición del referido testigo pasa a realizar las siguientes observaciones, el testigo en su deposición no arguyó o manifestó que hubiera observado directamente los actos de despojo alegados por la parte demandante, siendo que no manifestaron tiempo, lugar y hora de haber ocurrido el despojo, ya que al momento de realizarle la última repregunta siendo del tenor siguiente: ¿Qué diga el testigo sí estuvo en el día, fecha, hora de la ocurrencia que hubo el tal despojo? El mismo respondió: el despojo de quién?, en consecuencia, no aportó a este Juzgado indicios necesarios a los fines de configurar la acción interpuesta, el mencionado testimonio resulta inapreciable como medio de prueba por cuanto nada aporta a la controversia en cuestión.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovió cuatro (04) testigos, de los cuales solo uno (01) fue presentado en la audiencia probatoria para su evacuación, y tampoco aporto indicios necesarios para el esclarecimiento de esta controversia, en consecuencia, el mencionado testimonio resulta inapreciable como medio de prueba por cuanto nada aporta al juicio.
En sentencia N° 110 del 07/04/2025 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, se establecieron los elementos esenciales para acreditar la posesión agraria y los requisitos de las acciones posesorias en esa materia, reiterando su criterio conforme al cual “la posesión agraria exige la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, a diferencia de la posesión civil que puede ejercerse a través de intermediarios”. La Sala estableció que la “prueba idónea para acreditar la posesión agraria y el despojo o perturbación es la testimonial, siendo insuficientes los títulos de propiedad por sí solos, pues estos solo tienen valor ad colarandum possessionis”.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. En el presente caso la parte accionante ha formulado una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA que alega venía ejerciendo sobre un lote de terreno de SIETE HECTAREAS (7has) ubicadas dentro del predio denominado “LOS SAMANES”, ubicado en el sector Mata Rala, Asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; sobre el cual manifiesta haber desarrollado actividades agropecuaria, y con ánimo de dueño por muchos años, donde ha desarrollado una actividad agrícola-pecuaria.
Este Tribunal considera favorable indicar que, las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede en el caso que nos ocupa, debe precisarse en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo sucedió el despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante, también debe demostrarse en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
Esta instancia para decidir en el presente juicio, realiza las siguientes consideraciones:
Según el Principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Es importante resaltar que de las actas que conforman el presente expediente no emerge prueba alguna de la ocurrencia del acto de despojo delatado y que fue atribuido a los co-demandados de autos, por ninguna parte se aprecian de manera diáfana y concordante con lo que se expone en el escrito de demanda la forma como se materializaron los actos de despojo atribuidos a los co-demandados, que permitan a este Juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos, es por lo antes expuesto que este Juzgado declara SIN LUGAR LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, intentada por el ciudadano EUDEZ ADAN PEREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.357.598, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463, en contra de los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790 respectivamente. Así se decide.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas, tanto documentales, inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, seguido por el ciudadano EUDEZ ADAN PEREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.357.598, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.463, en contra de los ciudadanos FIDENCIO ANIBAL ZAPATA, CRISTINA SANCHEZ y HORTENCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.563.570, V-17.989.546 y V-10.558.790 respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio LUCELIA DEL VALLE PAREDES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.659.186, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 180.779.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los catorce días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (14/07/2025), siendo las (2:26p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Luis Díaz

Exp. № A-0.802-23
OJCL/LD