REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 16 de julio de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE №: A-0.854-24
PARTE DEMANDANTE: JOSE RENATO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-16.777.914.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.866.940, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.891.
PARTE DEMANDADO: FLORO JULIO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.449.853
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-PERENCIÓN.
Conoce el Presente expediente, con ocasión a la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO que incoare el ciudadano JOSE RENATO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.777.914, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.866.940, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.891, en contra del ciudadano: FLORO JULIO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.449.853
ANTECEDENTES
El 04/03/2024, esta Instancia recibió por secretaria escrito de demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, que incoare el ciudadano JOSE RENATO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 16.777.914 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.866.940, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.891, en contra del ciudadano: FLORO JULIO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.449.853. (Folios 01 al 18).
El 07/03/2024, se dictó auto de entrada al presente asunto. (Folio 19)
El 13/03/2024, se dictó auto de admisión del presente asunto y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 20)
El 20/03/2024, esta Instancia recibió por secretaria diligencia presentada por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.866.940, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.891, representante legal del ciudadano JOSE RENATO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 16.777.914, a los fines de solicitar librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 21)
El 25/03/2024, por medio de auto este Tribunal ordena librar la boleta de citación con sus respectivas compulsas al ciudadano FLORO JULIO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.449.853 con domicilio en el barrio la sabana calle principal por la receptoría de café cordillano, de Socopó municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. (Folios 22 y 23).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora alega entre otras cosas que, para mediados del año 2005, compro un fundo llamado La Esperanza ubicado en el sector Michay arriba jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, desde entonces siempre se había transitado tranquilamente por el camino real, hasta el fallecimiento de la señora Doris Contreras, habitante y productora de la zona, esta señora no tuvo hijos y su heredero fue su hermano, el ciudadano Floro Julio Contreras Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.449.853. Esta persona desde entonces, empezó a impedir el tránsito vehicular, el de semovientes, el de la producción agropecuaria y agroalimentaria por el camino real. Por las razones antes expuestas, se presenta la demanda en contra del ciudadano FLORO JULIO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.449.853, domiciliado en el barrio la sabana calle principal por la receptoría de café cordillano, de Socopó municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, productor agropecuario, para que convenga en abrir el paso de acceso como servidumbre de paso al predio La Esperanza y Comunidad de Michay Arriba, que fue cerrado con estantillos de madera y alambre de púa y portón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Aplicando este criterio pautado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al caso que se analiza, observa este Juzgador que con relación a la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, que incoare el ciudadano JOSE RENATO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.777.914, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, en contra del FLORO LULIO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.449.853, que en fecha 25/03/2024, se libró boleta de citación a razón de lo cual se desprende que desde el día 25/03/2024, transcurrieron un (1) año, tres (3) meses y veintidós (22) días, es decir, sin cumplir lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada y lo requerido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinticinco.
El Juez,
Orlando José Contreras López
El Secretario,
Luis Díaz
En esta misma fecha (16/07/2025), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Luis Díaz
Exp. A-0.854-24
OJCL/LD
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