REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 02 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: A-0.866-24
PARTE DEMANDANTE: ELOINA MONTOYA DE CORONEL Y ROSANA MONTOYA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.983.014 y N° V-12.518.435
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN HERANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.749.174, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 66.718.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL BECERRA y MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-5.665.761 y V-10.166.395
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.665.761, inscrito en el Inpreabogado 38.644
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoce del presente expediente, con ocasión del juicio por SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por el ciudadano RUBEN HERANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.749.174, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 66.718, actuando en este acto como Apoderado judicial de los ciudadanos: ELOINA MONTOYA DE CORONEL y ROSANA MONTOYA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-16.983.014 y V- 12.518.436.
ANTECEDENTES
El 18/04/2024, se recibió por ante la Secretaria de esta Instancia Agraria, demanda por SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por el abogado en ejercicio RUBEN HERANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.749.174, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 66.718, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BECERRA y MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.665.761 y V-10.166.395 respectivamente. (Folios 01 al 24)
El 24/04/2024, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.866-24 (folio 25)
El 29/04/2024, mediante auto esta Instancia Agraria admite la presente demanda, y ordena la citación de las partes co-demandado y se ordena que una vez la parte actora consigne los emolumentos necesarios para la realización de las compulsas de citaciones (Folios 26).
El 06/06/2024, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria diligencia presentada por el abogado en ejercicio RUBEN HERANDEZ, apoderado Judicial de las ciudadanas ELOINA MONTOYA DE CORONEL y ROSANA MONTOYA CORDERO, consignando emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación para las partes co-demandadas. (Folio 27)
El 11/06/2024, por medio de auto se libró exhortó de comisión y oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Folios 28 al 32).
El 26/07/2024, por medio de auto se agrega a los autos exhorto de comisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con oficio Nº 494-2024 (folios 33 al 44).
El 02/08/2024, se recibió ante la secretaria de este juzgado agrario escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.166.395 asistido por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON Nro. V-5.665.761, con el inpreabogado 38.644, contentivo de contestación de demanda y anexo presentado. (Folios 45 al 49)
El 02/08/2024, se recibió ante la secretaria de este juzgado agrario escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON contentivo de contestación de demanda y anexo presentado. (Folios 50 al 52)
El 02/08/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON otorgando poder Apud- Acta a dicho abogado (folio 53).
El 02/08/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, otorgando poder Apud- Acta a dicho abogado (folio 54).
El 06/06/2022, por medio de auto esta instancia agraria fija audiencia Preliminar para el día JUEVES DIEZ 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024, a las diez de la mañana (10:00 am) (folio 55).
El 10/10/2024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar (Folios 56 al 57).
El 17/10/2024, por medio de auto se agregó la transcripción de la audiencia preliminar en la presente causa, (Folios 58 al 59 ).
El 29/10/2024, por medio de auto esta instancia agraria fija los límites de la controversia y fija un lapso de 5 días para la promoción de pruebas en la presente causa (folio 60).
El 29/10/2024, por ante la secretaria de esta instancia agraria se recibió escrito de ratificación de pruebas presentado por el apoderado judicial RUBEN HERANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.749.174, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 66.718, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ELOINA MONTOYA DE CORONEL y ROSANA MONTOYA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-16.983.014 y V- 12.518.436 (folios 61 al 64).
El 06/11/2024, por medio de auto esta juzgado agrario admite las pruebas y acuerda el lapso de evacuación de pruebas de 30 días y fija inspección judicial por auto separado (folios 65).
El 28/11/2024, mediante auto fija inspección judicial promovida como medio probatorio, sobre la vía que conduce al predio denominado “FINCA CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector Banco Arena, caño Santa, entada Las Palmeras, vía caño Amarillo, Parroquia Puerto Vivas del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y ordeno librar oficio correspondiente (folios 66 al 67).
El 10/12/2024, siendo el día y la hora fijada se trasladó y constituyo el tribunal al predio denominado “FINCA CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector Banco Arena, caño Santa, entada Las Palmeras, vía caño Amarillo, Parroquia Puerto Vivas del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, (folios 68 al 72).
El 18/12/2024, por medio de auto de este Juzgado agrario agrega informe presentado de inspección judicial presentada por el ingeniero forestal JOSE DOMINGO DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.991.089 inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela Nº 31.127 realizado el predio “FINCA CAMPO ALEGRE”, ubicado en el sector Banco Arena, caño Santa, entada Las Palmeras, vía caño Amarillo, Parroquia Puerto Vivas del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas (folios 73 al 91).
El 03/06/2025, mediante auto esta instancia agraria fijo fecha para la celebración de la audiencia probatoria en la presente causa para el día lunes dieciséis de junio del año dos mil veinticinco a las nueve de la mañana (folio 92).
El 16/06/2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia probatoria de la presente causa (Folios 93).
El 16/06/2025, siendo el día y la hora para la lectura del dispositivo realizado por esta instancia agraria (Folios 94 al 97).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega la parte demandante, las ciudadanas ELOINA MONTOYA DE CORONEL, ROSANA MONTOYA CORDERO domiciliadas en Banco Arena, caño santa, entrada las palmeras, vía caño amarillo, parroquia Puerto Vivar, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, Son varios asentamientos Campesinos que se encuentran aproximadamente 20 veinte kilómetros de distancia de la ciudad de del Cantón, conformados por pequeñas unidades de producción, que en su conjunto conforman aproximadamente Z Parcelas o fundos, que se encuentran en producción activa, cumpliendo con el ciclo biológico agrario contribuyendo con la seguridad agroalimentaria del país; además de ser la producción agropecuaria en la zona la actividad económica predominante para el sustento de las familias de nuestras comunidades; produciendo activamente, leche, carne de ganado (Ovino, Porcino y Caprino), queso, Plátano; yuca, y diferentes frutas y especies maderables que conforman la producción agropecuaria integral de los sectores que hoy día están siendo afectados por la acción de los hoy demandados de clausurar la servidumbre de paso de la cual hoy se demanda por ante este tribunal su restitución total, como una acción necesaria para resarcir los derechos que actualmente le están siendo vulnerados a mis representadas y a esas comunidades. es el caso que las comunidades agrícolas del Banco Arena, caño santa, entrada las palmeras, vía caño amarillo, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; desde su fundación hace aproximadamente 60 años hasta los actuales momentos han transitado por una misma vía de penetración agrícola principal ya que su destino queda en una sola dirección, que conduce la ruta desde El Milagro, Troncal 5 Estado Táchira, hasta llegar a la parroquia El Cantón, hoy, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; vía construida en un principio como camino real por las mismas comunidades y hoy día mejorada por el Gobierno Nacional, quedando como vía Agrícola de Acceso Principal. Vía ésta que garantiza el libre tránsito tanto peatonal como vehicular, y así mismo el transporte de actividad primaria como leche, carne entre otras, y que a su vez conduce desde los Banco Arena, caño santa, entrada las palmeras, vía caño amarillo, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con dirección a la población del Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del referido estado y viceversa, igualmente esta carretera o vía de penetración agrícola es usada por los distintos productores Ahora Bien, Ciudadano Juez; Los Ciudadanos; MIGUEL ANGEL BECERRA y MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, hoy demandados, desde hace 10 años, son propietarios de una unidad de producción denominada fundo CAMPO ALEGRE; unidad de producción ubicada en el sector Banco Arena, caño santa, entrada las palmeras, vía caño amarillo, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con una extensión aproximada de 170, hectáreas. y por la ubicación geográfica de esta unidad de producción hace que la vía principal de acceso, este construida en parte dentro de su extensión territorial; específicamente en el sector que anteriormente se ha mencionado.
Así las cosas, Ciudadano Magistrado; la problemática real que viene ocurriendo con los hoy demandados es que los Ciudadanos; MIGUEL ANGEL BECERRA y MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, por ser los propietario de la unidad de producción antes citada; desde , hace aproximadamente 1 año y 6 meses, Sin tener ningún argumento válido, en diversas oportunidades han cerrado el paso colocando en todo lo ancho del paso en varias oportunidades Cerrando totalmente el paso impidiendo así el tránsito peatonal y vehicular que conduce a los sectores ya identificados por ser el punto más cercano, debido a que ellos pueden resolver el problema primeramente quitando definitivamente el portón, organizando el paso de su ganado de un potrero hacia otro en un horario determinado que no interrumpa el paso de los vehículos y las personas, con el fin de evitar que el ganado no se les extravié o se vayan por la carretera, además es de hacer del conocimiento que los demandados alegan que no es cierto el cierre del paso, es por ello que se hace necesario que no esté cerrando arbitrariamente la vía publica hecho este que altera la paz social, dado a su negativa en seguir reconociendo este derecho el cual ha permanecido o existido desde hace 60 años atrás. En este sentido Ciudadano Juez, a fin de probar lo anteriormente expuesto, se anexa al presente libelo de demanda en copia simple, AUDIENCIA CONCILIATORIA signada con el N° S-46-2023, solicitada al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado barinas.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
1- Copia fotostática certificada de documento contentivo de Poder Especial amplio y suficiente, elaborado por las ciudadanas ELOINA MONTOYA DE CORONEL y ROSANA MONTOYA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-16.983.014 y V-12.518.436 respectivamente, otorgado por las ciudadanas al ciudadano RUBEN HERANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.749.174, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 66.718 inscrito en el registro público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, bajo el Nº 13, Tomo 2, folios 78 al 84, de fecha 30/01/2024, (folios 09 al 11 )
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de documento contentivo de Poder Especial amplio y suficiente, elaborado por las ciudadanas ELOINA MONTOYA DE CORONEL y ROSANA MONTOYA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-16.983.014 y V-12.518.436 respectivamente, otorgado por las ciudadanas al ciudadano RUBEN HERANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.749.174, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 66.718 inscrito en el registro público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, bajo el Nº 13, Tomo 2, folios 78 al 84, de fecha 30/01/2024, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de escrito contentivo de solicitud de audiencia conciliatoria, presentado por ante la secretaria del Juzgado Segundo y Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, (Folios 12 al 15),
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de escrito contentivo de solicitud de audiencia conciliatoria, presentado por ante la secretaria del Juzgado Segundo y Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma carece de indicios que puedan coadyuvar a resolver el conflicto, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3.- Copia fotostática simple de documento de identidad de las ciudadanas ELOINA MONTOYA DE CORONEL y ROSANA MONTOYA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-16.983.014 y V-12.518.436 respectivamente (folios 16 y 17)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identidad de las ciudadanas ELOINA MONTOYA DE CORONEL y ROSANA MONTOYA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-16.983.014 y V-12.518.436 respectivamente, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4- Copia fotostática simple de convocatoria emitida por el Consejo Comunal “BANCO ARENA CAÑO DANTAS” dirigido a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BECERRA Y JUCNIOR BECERRA, (Folio 18)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de convocatoria emitida por el Consejo Comunal “BANCO ARENA CAÑO DANTAS” dirigido a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BECERRA Y JUCNIOR BECERRA, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5- Copia fotostática simple de documento de compra venta contentivo de mejoras de bienhechurías y plano de ubicación entre los ciudadanos JESUS MONTOYA GALVIS y GLADIS FLOREZ DE MONTOYA, colombiano residente, titular de la cedula Nº E-81.403.806 y la segunda venezolana, mayor de edad titular de la cedula Nº V-25.076.899 dan en venta pura y simple perfecta y irrevocable a las ciudadanas ELOINA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.983.014 un fundo denominado la ESMERALDA autenticado por ante la notaria publica del piñal Estado Táchira de los folios 119-120, (Folios 19 al 21).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta contentivo de mejoras de bienhechurías y plano de ubicación entre los ciudadanos JESUS MONTOYA GALVIS y GLADIS FLOREZ DE MONTOYA, colombiano residente, titular de la cedula Nº E-81.403.806 y la segunda venezolana, mayor de edad titular de la cedula Nº V-25.076.899 dan en venta pura y simple perfecta y irrevocable a las ciudadanas ELOINA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.983.014 un fundo denominado la ESMERALDA autenticado por ante la notaria publica del piñal Estado Táchira de los folios 119-120, slo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
6- Copia fotostática simple de documento de compra venta contentivo de mejoras de bienhechurías y plano de ubicación entre los ciudadanos JESUS MONTOYA GALVIS y GLADIS FLOREZ DE MONTOYA, colombiano residente, titular de la cedula Nº E-81.403.806 y la segunda venezolana, mayor de edad titular de la cedula Nº V-25.076.899 dan en venta pura y simple perfecta y irrevocable a las ciudadanas ELOINA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.983.014 un fundo denominado la LINDA autenticado por ante la notaria publica del piñal Estado Táchira de los folios 131-132(Folios 22 al 24).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta contentivo de mejoras de bienhechurías y plano de ubicación entre los ciudadanos JESUS MONTOYA GALVIS y GLADIS FLOREZ DE MONTOYA, colombiano residente, titular de la cedula Nº E-81.403.806 y la segunda venezolana, mayor de edad titular de la cedula Nº V-25.076.899 dan en venta pura y simple perfecta y irrevocable a las ciudadanas ELOINA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.983.014 un fundo denominado la LINDA autenticado por ante la notaria publica del piñal Estado Táchira de los folios 131-132, , A lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON
La parte demandada en su escrito de contestación, alega lo siguiente; Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda incoada en mi contra por no corresponder con la realidad lo narrado y planteado por las demandantes en su escrito de demanda. Es de advertir que yo carezco de Legitimación Pasiva para actuar en el presente juicio por cuanto no soy propietario de la Unidad de Producción por donde las demandantes pretender arbitrariamente tener un Derecho de
Servidumbre de Paso.
Esto lo afirmo en el hecho de que desde hace varios años vendí dicha propiedad al señor Eduardo Antonio Velasco Labrador titular de la cédula de identidad N° V 9.227.152, quien posteriormente se la vendió al codemandado en esta causa, quien es mi hijo, razón por la cual hoy día ya no tengo ningún tipo de interés en mi nombre para sostener el presente juicio, lo que se traduce en carecer como ya lo señalé de Legitimación
Pasiva para actuar en la presente causa. Sin embargo lo anterior, me permito hacer una pequeña reseña histórica de cómo se accedía a esos predios en los años 80 del siglo pasado, época en la cual la adquirí esa Finca. Para la época no existía vía de penetración vehicular, lo que había era un Camino Real, que atravesaba todos los predios existentes partiendo del Río Piscurí hacia adentro y es así como para llegar a la finca Campo Alegre (sobre la cual pretenden el derecho de Servidumbre de Paso) había que atravesar varias fincas, e igualmente el papá de las aquí demandantes su predio, camino este que atravesaba mi propiedad.
Ahora bien, al ser construida por parte del Gobierno Nacional la vía de penetración agrícola, el Camino Real que existía se eliminó y es así como todos quienes teníamos fincas por la zona, (no solo el papá de las demandantes y mi persona) comenzamos a transitar por dicha vía, respetando la propiedad de todos aquellos finqueros por donde anteriormente transitaba m os en el Camino Real que existió. Es de advertir que cuando se proyectó la construcción de la referida vía de penetración agrícola, todos quienes para la época éramos propietarios de las fincas existentes en el sector, cedimos parte de nuestras tierras y en el caso personal, cedi por dos de los linderos de la propiedad con el fin de que dicha vía bordeara La finca y no que la atravesara. De igual manera el papá de las demandantes, propietario para esos tiempos de los terrenos en donde se encuentran los de las hoy demandantes también cedió parte de sus tierras logrando que esa vía pasara por el frente de su propiedad como efectivamente se hizo.
PRUEBAS APORTADAS POR PARTES DEL CO-DEMANDADO
1- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VELAZCO LABRADOR y MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, y plano topográfico del predio “CAMPO ALEGRE” ubicado en el sector caño grande, de la parroquia puerto viva del Municipio Andrés Eloy blanco del estado Barinas (folios 48 y 49 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VELAZCO LABRADOR y MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, y plano topográfico del predio “CAMPO ALEGRE” ubicado en el sector caño grande, de la parroquia puerto viva del Municipio Andrés Eloy blanco del estado Barinas, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO MIGUEL ANGEL BECERRA
La parte demandada en su escrito de contestación, alega lo siguiente; Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda incoada en mi contra por no corresponder con la realidad lo narrado y planteado por las demandantes en su escrito de demanda. Es de advertir que yo carezco de Legitimación Pasiva para actuar en el presente juicio por cuanto no soy propietario de la Unidad de Producción por donde las demandantes pretender arbitrariamente tener un Derecho de
Servidumbre de Paso.
Esto lo afirmo en el hecho de que desde hace varios años vendí dicha propiedad al señor Eduardo Antonio Velasco Labrador titular de la cédula de identidad N° V 9.227.152, quien posteriormente se la vendió al codemandado en esta causa, quien es mi hijo, razón por la cual hoy día ya no tengo ningún tipo de interés en mi nombre para sostener el presente juicio, lo que se traduce en carecer como ya lo señalé de Legitimación
Pasiva para actuar en la presente causa. Sin embargo lo anterior, me permito hacer una pequeña reseña histórica de cómo se accedía a esos predios en lo años 80 del siglo pasado, época en la cual adquirí esa Finca. Para la época no existía vía de penetración vehicular, lo que había era un Camino Real, que atravesaba todos los predios existentes partiendo del Río Piscurí hacia adentro y es así como para llegar a la finca Campo Alegre (sobre la cual pretenden el derecho de Servidumbre de Paso) había que atravesar varias fincas, e igualmente el papá de las aquí demandantes su predio, camino este que atravesaba mi propiedad.
Ahora bien, al ser construida por parte del Gobierno Nacional la vía de penetración agrícola, el Camino Real que existía se eliminó y es así como todos quienes teníamos fincas por la zona, (no solo el papá de las demandantes y mi persona) comenzamos a transitar por dicha vía, respetando la propiedad de todos aquellos finqueros por donde anteriormente transitaba m os en el Camino Real que existió. Es de advertir que cuando se proyectó la construcción de la referida vía de penetración agrícola, todos quienes para la época éramos propietarios de las fincas existentes en el sector, cedimos parte de nuestras tierras y en el caso personal, cedi por dos de los linderos de la propiedad con el fin de que dicha vía bordeara la finca y no que la atravesara.
De igual manera el papá de las demandantes, propietario para esos tiempos de los terrenos en donde se encuentran los de las hoy demandantes también cedió parte de sus tierras logrando que esa vía pasara por el frente de su propiedad como efectivamente se hizo.
PRUEBAS APORTADAS POR PARTE DEL DEMANDADO
1- Copia fotostática simple de documento contentivo de plano topográfico de Ubicación del predio “CAMPO ALEGRE” ubicado en el sector caño grande, de la parroquia puerto viva del Municipio Andrés Eloy blanco del estado Barinas, elaborado por la ingeniera NAEZA RAMIREZ, (folio 49 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento contentivo de plano topográfico de Ubicación del predio “CAMPO ALEGRE” ubicado en el sector caño grande, de la parroquia puerto viva del Municipio Andrés Eloy blanco del estado Barinas, elaborado por la ingeniera NAEZA RAMIREZ, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE INSPECCION JUDICIAL
1.- Acta de Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 10/12/2024, sobre la vía de caño Amarillo, sector Banco Arena, parroquia Puerto Vivas del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas (folios 68 al 72)
Observa este Juzgado que se trata de acta de inspección realizada sobre la vía de caño Amarillo, sector Banco Arena, parroquia Puerto Vivas del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, donde se señala una descripción detallada del objeto de la inspección, estimando este Juzgado Agrario, que dicha se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de informe técnico sobre la inspección realizada sobre la vía de caño Amarillo, sector Banco Arena, parroquia Puerto Vivas del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, presentado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.127, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial (folios 74 al 91)
Observa este Juzgado que se trata de Original de informe técnico sobre la vía de caño Amarillo, sector Banco Arena, parroquia Puerto Vivas del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, presentado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.127, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una Acción por Servidumbre de Paso de un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Restitución de Servidumbre de Paso, incoada por el abogado en ejercicio RUBEN HERANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.749.174, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 66.718, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ELOINA MONTOYA DE CORONEL y ROSANA MONTOYA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-16.983.014 y V-12.518.436 respectivamente, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BECERRA y MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-1.519.364 y V-10.166.395 respectivamente, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de las actora consiste en que demanda formalmente a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BECERRA y MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, ya identificados, para que convengan en abrir el paso de acceso que tiene como Servidumbre de Paso que fue cerrado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, las ciudadanas ELOINA MONTOYA DE CORONEL, ROSANA MONTOYA CORDERO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad № ros V-16.983.014 y V-12.518435 respectivamente, como partes actoras en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BECERRA y MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, identificados, partes co-demandadas, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
Las servidumbres de paso se dividen:
l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
I. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”
En la presente causa, la parte actora, hace referencia a una servidumbre.
Las servidumbres se extinguen por:
1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).
2. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).
3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.
4. Por renuncia del propietario del fundo dominante.
5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.
6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).
7. Por abandono del predio sirviente.
8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.
Si estar gravado con una de las limitaciones de la propiedad establecidas en el interés privado es el estado normal de la propiedad, el hecho de estar un fundo gravado con servidumbre constituye un estado excepcional de la propiedad, de allí que:
o La servidumbre no se presupone: su constitución y existencia deben probarse;
o El ejercicio de la servidumbre, si bien debe adaptarse al objeto y necesidades para que se estableció (C.C, art. 726), debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (C.C, art. 727 y 729),
o En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente (C.C, art. 734).
• Las servidumbres son unilaterales en el sentido de que implican una carga para uno y en cambio un derecho para otro. Así pues, la limitación impuesta sobre la propiedad de uno no está compensada por una limitación correlativa de la propiedad del otro. Las aparentes excepciones de esta unilateralidad están constituidas por casos en que en realidad existen dos servidumbres de igual contenido y de signo contrario.
• Precisamente porque la servidumbre representa una carga unilateral sobre la propiedad del fundo sirviente, la constitución de las servidumbres suele hacerse por actos a título oneroso (aunque también pueda hacerse por actos a título gratuito).
• Las servidumbres tienden a la perpetuidad aunque pueden ser temporales sin que en este caso exista una duración máxima fijada por el legislador.
• Las servidumbres son doblemente reales y doblemente ambulatorias. Así siguen a la cosa en manos de quien esté tanto en cuanto son cargas como en cuanto son facultades.
• Las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario de éste no pueda enajenar dicho fundo separadamente de la servidumbre ni la servidumbre separadamente del fundo. Lo expuesto no excluye que pueda cederse separadamente el ejercicio de la servidumbre sin ceder el fundo ni la servidumbre misma. En cuanto cargas, las servidumbres se transfieren también al transferirse el fundo sirviente.
La servidumbre no es un derecho autónomo en el sentido de que no puede existir sino siendo inherente a un derecho de propiedad; pero sí es un derecho autónomo en el sentido de que originalmente nace por título separado y de que puede extinguirse separadamente del correspondiente derecho de propiedad.
Es necesario indicar el ímpetu jurídico del Derecho de Paso cuando se conecta con nuestro Derecho Agrario, dado por la existencia del Principio a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria basado en los artículos 304, 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón social de todos sus ciudadanos a fin de garantizar un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, porque si bien es cierto que las Leyes que configuran el Derecho de Paso, la diferencian o la separaran del Derecho Agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia preceptúa la necesidad de los Jueces Agrarios de velar y garantizar el cumplimiento de los Principios de Seguridad Alimentaría, como lo señala la Jurisprudencia emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso LAAD AMÉRICAS N.V. Vs. AGROPECUARIA RAW3, C.A.:
“… Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.
Promoviendo así el Desarrollo Rural Sustentable, principios de equidad, de justicia social, de justa distribución de las riquezas y de solidaridad, donde el fin primordial sea proteger al productor agrario, al empresario agrario y sobre todo al trabajador de las tierras, de acuerdo al principio socialista, determinando el interés general o colectivo siempre por encima de los intereses individuales; y así se establece.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, con base al principio de la comunidad y unidad de la prueba, afianzado los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que el principal objeto de esta causa, es ACCION DE RESTITUCION DE PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, que sigue las ciudadanas ELOINA MONTOYA DE CORONEL, ROSANA MONTOYA CORDERO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad №s V-16.983.014 y V-12.518435 respectivamente, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BECERRA y MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-1.519.364, y V-10.166.395 respectivamente, a fin de que convengan en abrir el paso acceso que tiene como servidumbre de paso y que fue cerrado (trancado).
Para este Juzgador es oportuno señalar que la Ley no les establece límite alguno en la constitución de servidumbre de paso, únicamente exige que no sea contrario al orden público. La constitución regular de las servidumbres debe hacerse por escrito y está sometida a la publicidad registral para alcanzar efectos frente a terceros (artículo 1.920, ordinal 2° y 1.924 del Código Civil). Es posible y a menudo se ve, que varias servidumbres de paso puedan coexistir sobre un mismo fundó (sirviente) a favor de uno o más fundos dominantes; por ejemplo: una servidumbre de paso, una servidumbre de toma de agua y una servidumbre de conductos eléctricos. También puede establecerse una servidumbre sobre varios predios sirvientes en beneficio de uno solo dominante, por ejemplo, cuando se necesita construir un canal del predio dominante pasando por terrenos de diferentes predios sirvientes de nivel superior.
El propietario del predio dominante debe usar la servidumbre como un beneficio para su predio y nunca como un goce de carácter personal. Puede ejercer las acciones posesorias para conservar las servidumbres aparentes y continuas.
Asimismo establece el Código Civil en los artículos 727 al 729, que el propietario del predio sirviente puede exigir al dueño del predio dominante que cumpla sus obligaciones de acuerdo con los instrumentos de constitución de la servidumbre.
Las servidumbres deben tratar acerca de dos predios uno pasivo y otro activo, aunque no sea siempre cierto o exacto que sea una carga para el fundo pasivo ni un derecho para el fundo dominante. Más bien el aspecto negativo es una carga que cae sobre el derecho de propiedad del fundo sirviente, y en su aspecto positivo la servidumbre es un derecho que acompaña al derecho de propiedad del fundo dominante.
Las servidumbres se establecieron para uso y utilidad de un predio. Se originaron por necesidades de carácter agropecuario, hoy en día también tienen uso en el ámbito industrial.
Por versar acerca de fundos, y por ser la propiedad de estos un derecho real permanente, igualmente suelen ser las servidumbres permanentes, o por lo menos tienden a la perpetuidad aunque es posible la existencia de servidumbres temporales.
Como se observa en el concepto no especifica la localización de un fundo con respecto a otro por lo que es perfectamente posible que se establezcan servidumbres entre fundos que no están contiguos.
El fundo sirviente y el fundo dominante no deben pertenecer al mismo dueño.
Asimismo quien aquí juzga considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil Venezolano:
Artículo 659.- Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, Siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe tomar en consideración para tomar la decisión en la presente causa de PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, lo observado y constatado en la inspección judicial de fecha 10/12/2024, y el informe presentado por el practico designado en lo cual se dejó constancia que en el sitio indicado por el demandante, donde solicitan la restitución de o restablecimiento de la servidumbre de paso, a través del predio Campo Alegre, permitió recabar la información sobre la ubicación, tipo, dimensiones, condiciones de la red vial existente, accidentes geográficos, además para conocer los argumentos que esgrimen los demandados sobre las alternativas existentes.
El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
De las pruebas presentadas y del análisis de todas las actuaciones que obran en autos, se evidencia específicamente con la inspección judicial que realizó en el predio “CAMPO ALEGRE”, todo lo cual se respalda con el informe técnico del practico designado Ingeniero José Domingo Duque, donde su pudo constatar que en el punto de coordenadas E: 215.273 y N: 828.452, la existencia de un portón construido en material metálico y que al momento de instalación del tribunal el mismo se encontraba abierto, siendo este portón el acceso principal al predio Campo alegre, propiedad del co-demandado y asimismo el lugar por el cual manifiesta la parte demandante que inicia la presunta servidumbre de paso, en el cual se pudo observar una vía que comunica la carretera La Pedrera Camellón Las Palmas hasta las instalaciones del predio Campo Alegre.
En el caso bajo estudio las ciudadanas ELOINA MONTOYA DE CORONEL Y ROSANA MONTOYA CORDERO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.983.014 y 12.518.435, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio RUBEN HERNANDEZ con inpreabogado número 66.718 identificados en los autos, acciono en vía judicial, por RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, conforme a lo establecido en el artículo 660 del Código Civil que dispone, “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”. En contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BECERRA y MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON. Venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 1.519.364 y V- 10.166.395, con domicilio procesal en Banco Arena, caño Santa, entrada a las Palmeras, vía caño Amarillo, y representado judicialmente por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, con inpreabogado número 38.644 Debatiendo, que sus representadas son propietarias y poseedoras, de un conjunto de mejoras y bienechurias, así como otros parceleros de la zona y que las demandantes están domiciliadas en Banco Arena, caño Santa, entrada las Palmeras, vía caño Amarillo, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, incluso aduciendo, que son varios los asentamientos campesinos que se encuentran aproximadamente 20 kilómetros distantes a la ciudad del Cantón, y que algunos siete parceleros usaban la supuesta vía de servidumbre que solicitan en restitución, argumentando igualmente dedicarse a la producción de ganado ovino, porcino y bovino, y algunos cultivos.
Refiere asimismo, que cerrar el paso de la vía pública, acto ejercido por los demandados constituye una violación flagrante a los derechos constitucionales colectivos de los miembros de las comunidades afectadas; y a los preceptos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Código Civil Patrio; transformando estas vulneraciones en un perjuicio constante para los ciudadanos de las comunidades afectadas y un perjuicio inminente que atenta contra la soberanía agroalimentaria del país, Señala, que desde hace un año y 10 meses fue cerrado el paso, por los demandados
Siendo por ello, dispuesto por este Órgano Agrario el traslado y constitución del tribunal en el lugar indicado por la parte demandante en acción de servidumbre, para la realización de la Inspección Judicial, el cual una vez, constituido dejó constancia que los hechos reflejados a través del acta por la transcripción del recurrido y cursantes a los folios 68 al 72 del expediente, y el informe presentado por el practico designado por esta instancia, constato entre otros que el punto determinado para la constitución del derecho de paso, está ubicado específicamente dentro de los linderos del predio Campo Alegre, y se trata de una via, que comunica a la carretera la Pedrera Camellón Las Palmeras hasta las instalaciones del predio Campo Alegre que corresponde a una vía de 3.10 metros de calzada con callejuela de 5.70 metros con cercas energizadas de tres líneas de alambre liso y estantillos de pvc cada 10 metros en un recorrido de 350 metros aproximadamente, que llegan juntamente hasta las instalaciones principales del predio Campo Alegre.
Determinándose por el órgano con el auxilio del practico, y efectuado el recorrido señalado por la parte accionante, desde las instalaciones del predio Campo Alegre, en un recorrido aproximado de 344 metros, hasta llegar a la coordenada E- 216036 y N-828231 con distancia desde la entrada principal del predio Campo Alegre hasta este punto un total de 906 metros aproximadamente, lindero con el predio de la ciudadana Eloina Montoya, se observó un falso de 4 metros de ancho con 5 líneas de alambre de púas, con 4 largueros y una línea energizada independiente, denotando que en este recorrido no se observó vía alguna de ningún tipo trocha ni camino, solo potreros con pastos introducidos de diferentes especies, y una corraleja con una laguna y un ganado bufalino en ella, seguidamente el tribunal siguió su recorrido por el predio de la ciudadana demandante, hasta llegar al punto de coordenada E- 215976 y N-826795 cruce con vía secundaria engranzonada con explanación de 9.20 metros y calzada de 4 metros que conduce a la vía principal de chorrosquero, las Palmeras y caño Amarillo, recorrido este que tiene una longitud aproximada de 1452 mts y solo el recorrido señalado que parte desde el predio de la ciudadana ELOINA MONTOYA de CORONEL, pasando por el predio de ROSANA MONTOYA CORDERO demandantes, con trocha que tiene una longitud de 406 metros aproximadamente, luego parte desde este punto una vía parcialmente engranzonada con algunos pasos que requieren mantenimiento para lograr la transitabilidad de vehículos, tales como granzón en sitios específicos, vía está que han venido usando como lo han venido haciendo, dicho por ellos mismos y así los supuestos siete parceleros señalados en la demanda, pueden seguir usando esta vía publica, ya que la misma corre a un costado del predio Campo Alegre, y el de las demandantes, vía parcialmente consolidada y de no ser así resulta perjudicial al predio Campo Alegre, que hace determinable que el paso a la finca enclavada no le resulta ser necesario porque los demandantes pueden terminar de consolidar la existente seguir usando la misma. ASI SE ESTABLECE,
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así las cosas, constatado como fue por este Tribunal, mediante el análisis a las actas procesales, se hace evidente que no obstante, a ser sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que pretende la apertura de una servidumbre de paso en procura de su bienestar y del establecimiento de condiciones adecuadas para una supuesta producción pecuaria, no tiene el interés procesal, que debió procurar para este órgano en el proceso, pues no logra apreciarse, menos aun cuando lo pretendido resulta muy perjudicial al predio sirviente, y, es una vía de mayor distancia del predio dominante al camino público, toda vez, que los mismos ostentan propiedad o costados diferentes al lindero del predio Campo Alegre. Lo que hace determinable que el paso a la finca enclavada no le resulta ser necesario porque los demandantes pueden mejorar la vía existente, ya que la existencia del mismo y uso llega exactamente a una vía principal de acceso a otros caseríos o comunidades demostrando la existencia de estas vías alternas que permiten el acceso al predio de las demandantes razón por la cual se declara SIN LUGAR la acción de RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, ASÍ SE RESUELVE
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales, inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes indicados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas ELOINA MONTOYA DE CORONEL y ROSANA MONTOYA CORDERO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.983.014 y V-12.518.435 respectivamente, representadas judicialmente por el abogado en ejercicio RUBEN HERNANDEZ, con inpreabogado número 66.718, acciono en vía judicial por RESTITUCION O RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO, hacia el predio “CAMPO ALEGRE”, propiedad de los demandados ciudadanos MIGUEL ANGEL BECERRA y MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.519.364 y V-10.166.395 respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo el cual es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dos días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (02/07/2023) siendo las (3:26p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.866-24
OJCL/LD
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