REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 23 de julio de 2025
214º y 166º

EXPEDIENTE №: A-0.899-24

PARTES DEMANDANTE: JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO Y MIRIAN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº V-6.531.274 y V-3.982.921 respectivamente, en su condición de Presidente y Directora de la sociedad de comercio AGROPECUARIA ASUBRI C.A.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.

PARTES DEMANDADA: MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.338.064 y V-27.666.247.

ABOGADOS APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: JOSE LUIS BRICEÑO RONDON y CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.669.617 y V-8.145.242 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 238.114 y 84.157 en su orden.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO Y MIRIAN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº V-6.531.274 y V-3.982.921, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en contra de las ciudadanas MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.338.064 y V-27.666.247.

ANTECEDENTES

En fecha 18/07/2024, fue recibido por la secretaria de este Juzgado Agrario escrito presentado por los ciudadanos JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO Y MIRIAN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.531.274 y V-3.982.921, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, escrito contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA por ante esta Instancia Agraria, en contra de las ciudadanas MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.338.064 y V-27.666.247. (Folios del 1 al 26 de la pieza principal).
En fecha (23/07/2024) mediante auto se dio entrada a la causa bajo el número de expediente A-0.899-24. (Folio 27. de la pieza principal)
En fecha 25/07/2024 por medio de auto esta instancia agraria admite la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA presentado por los ciudadanos JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO Y MIRIAN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº V-6.531.274 y V-3.982.921, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en contra de las ciudadanas MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.338.064 y V-27.666.247, y se apertura cuaderno separado de medidas. (Folio 28 de la pieza principal).
En fecha 25/07/2024, se decretó en esta instancia agraria medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un lote de terreno y se libraron los oficios correspondientes. (Folios 2 al 8)
En fecha 07/08/2024, fue recibido por la secretaria de este Juzgado Agrario diligencia presentada por el ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.531.274, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, consignado los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos y elaboración de las compulsas de citación. (Folio 29 de la pieza principal)
En fecha 07/08/2024, fue recibido por la secretaria de este Juzgado Agrario diligencia JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.531.274, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, solicitando la citación telemática a la parte demandada (Folio 30 de la pieza principal)
En fecha 07/08/2024, fue recibido por la secretaria de este Juzgado Agrario diligencia presentado por el ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.531.274, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, declara que confiere Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE ARRAEZ, VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ Y LISSET RODRIGUEZ PINEDA, venezolano, mayores de edad, domiciliados en Valencia el primero y Barinas los dos últimos titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.844.832, V-3.449.770 y V-19.056.543, e inscrito en el inpreabogado bajo los números: 11.851, 21,916, 143,440, (Folio 31 de la pieza principal).
En fecha 12/08/2024, mediante auto se ordenó librar compulsas para la práctica de la citación de las co-demandadas. (Folio 32 al 34 de la pieza principal).
En fecha 01/11/2024 mediante diligencia del alguacil adscrito a esta instancia agraria deja constancia que no pudo realizar la respectiva citación a la parte co-demandas agregándose al expediente sin firmar. (Folios 35 al 45 de la pieza principal).
En fecha 01/11/2024, se recibió ante la secretaría de esta instancia agraria diligencia suscrita por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, apoderado judicial de la parte demandante donde solicita se libre sendo cartel de emplazamiento a la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.064 parte co-demandada ante identificada en la presente causa, (folio 46 de la pieza principal).
En fecha 06/11/2024, mediante auto y vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, este juzgado ordena librar sendo cartel de emplazamiento. (Folios 47 al 48 de la pieza principal).
En fecha 11/11/2024, mediante escrito la parte actora las ciudadanas MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL Y NERVEDIS ARBEY GARABITO BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.338.064 V- 16.477.611, asistidas por los abogados JOSE LUIS BRICEÑO RONDON y CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.669.617 y V-8.145.242 inscritos en el inpreabogado N° 238.114 y 84.157 se dan por citadas y notificadas. (Folio 49 de la pieza principal).
En fecha 11/11/2024, se recibió por la secretaria de esta instancia agraria, escrito de contestación de demanda y recaudos presentado por MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL Y NERVEDIS ARBEY GARABITO BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.338.064 V- 16.477.611, asistidas por los abogados JOSE LUIS BRICEÑO RONDON y CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.669.617 y V-8.145.242 inscritos en el inpreabogado N° 238.114 y Nº 84.157, (Folios 50 y 140 de la pieza principal)
En fecha 14/11/2024, fue recibido por la secretaria de este Juzgado Agrario diligencia presentada por las ciudadanas MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, NERVEDIS ARBEY GARABITO BUSTOS y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.338.064, V- 16.477.611 y N° V-27.666.247, declara que confiere Poder Apud Acta, lo suficientemente amplio en cuanto a derecho se requiere a los abogados JOSE LUIS BRICEÑO RONDON y CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.669.617 y V-8.145.242 inscritos en el inpreabogado N° 238.114 y Nº 84.157, (Folio 141 de la pieza principal)
En fecha 15/11/2024, por medio de auto este Tribunal Agrario, tiene como apoderado judicial a los abogados JOSE LUIS BRICEÑO RONDON y CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.669.617 y V-8.145.242 inscritos en el inpreabogado N° 238.114 y Nº 84.157 de la parte demándate. (Folio 142 de la pieza principal)
En fecha 18/11/2024 se recibió por la secretaria de esta instancia agraria diligencia suscrita por la abogada MARLYN LISSET RODRIGUEZ PINEDA, inscrita en el inpreabogado Nº 143.440 consignando la publicación del cartel de emplazamiento. (Folios 143 al 146 de la pieza principal)
En fecha 18/11/202024, se recibió por ante secretaria diligencia suscrita por la abogada MARLYN LISSET RODRIGUEZ PINEDA, inscrita en el inpreabogado Nº 143.440 donde se opone a la defensa de los ciudadanos por cuanto no tiene postulación alguna para su propia representación y solicita se oficie a la Defensoría Agraria del estado Barinas. (Folios 147 de la pieza principal).
En fecha 28/11/2024, fue recibido por la secretaria de esta instancia agraria diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ARRAEZ inscrito en el inproabogado Nº 11.851, solicita se le sea expedido copia simple (Folios 148 de la pieza principal).
En fecha 09/12/2024 se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria por los abogados en ejercicio JOSE LUIS BRICEÑO RONDON y CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.669.617 y V-8.145.242 inscritos en el inpreabogado N° 238.114 y Nº 84.157, ratificando poder Apud Acta. (Folios 149 al 150 de la pieza principal)
En fecha 12/12/2024, se recibió por ante la secretaria de este juzgado diligencia suscrita por el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916 con el carácter acreditado en autos, solicitando la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 151 de la pieza principal).
En fecha 30/01/2025, mediante auto se fija la audiencia preliminar. (Folios 152 de la pieza principal)
En fecha 06/02/2025, mediante auto se celebra la audiencia preliminar y se levantó el acta correspondiente. (Folios 153 al 154 de la pieza principal)
En fecha 06/02/2025, fue recibido por ante secretaria escrito por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 153 al 154 de la pieza principal)
En fecha 13/02/2025, se agregó transcripción de la audiencia preliminar. (folios 158 y 161)
En fecha 24/02/2025, se dictó el auto de la Traba Litis. (folio 163).
En fecha 28/02/2025, se recibió por ante la secretaria un escrito de promoción y ratificación de pruebas por el abogado en ejercicio de la parte demandante VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916. (Folio 164).
En fecha 05/03/2025, se recibió por ante la secretaria un escrito de promoción y ratificación de pruebas por el abogado en ejercicio de la parte demandada JOSE LUIS BRICEÑO RONDON y CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.669.617 y V-8.145.242 inscritos en el inpreabogado N° 238.114 y Nº 84.157. (folios 165 al 217)
En fecha 06/03/25 por medio de auto este juzgado agrario admite las pruebas librándose los oficios correspondientes, (folios 218 al 221)
En fecha 26/03/25 se recibió por ante la secretaria de este juzgado escrito suscrito por el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916 solicitando se libre nuevo oficio a la superintendencia de las instituciones del sector bancario de Venezuela (SUDEBAN). (folio 222).
En fecha 26/03/25 por medio de auto esta instancia agraria libra oficia a la SUDEBAN. (folios 223 al 225).
En fecha 21/04/2025 se recibió por ante la secretaria de este juzgado diligencia presentada por el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916 consignando pruebas solicitadas provenientes del banco Banesco. (folios 226 al 230).
En fecha 25/06/2025, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas (Folio 231).
En fecha 08/07/2025, se llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria y se dictó el dispositivo del fallo (folios 232 al 248)
En fecha 08/07/2025, se recibió por ante secretaría escrito presentado por los abogados en ejercicio JOSE LUIS BRICEÑO RONDON y CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, plenamente identificados, con el carácter que tienen acreditado en autos, contentivo de defensa de pruebas promovidas (folios 249 al 252)
En fecha 08/07/2025, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por los abogados en ejercicio JOSE LUIS BRICEÑO RONDON y CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, plenamente identificados, con el carácter que tienen acreditado en autos, solicitando copias certificadas (folio 253)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su escrito libelar alego que suscribió en fecha 01 de Agosto del año 2018, un contrato de venta con el ciudadano MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.338.064 y V-27.666.247, sobre unas mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno constante de DOS MIL CUATROCIENTAS SIETE HECTÁREAS (2.407 has) denominado hato LA TRINIDAD ubicadas en el Sector Sabana de los Olivos, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que la venta de las mejoras y bienhechurías se había establecido en un monto de DOS MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS.2.047.000.000,00) y que en el mismo se establecieron las formas de pago de la referida cantidad de dinero; pero que a la fecha de la interposición de la demanda las ciudadanas: MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, no habían cumplido con el pago, motivo por el cual solicito la RESOLUCION DEL CONTRATO.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia certificada de acta constitutiva y acta de asamblea de la agropecuaria ASUBRI S.A registrada ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción del Estado Carabobo, el pasado 17 de Julio de 1998, bajo Nº37, Tomo 61-A. (Folios 7 al 22 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de acta constitutiva y acta de asamblea de la agropecuaria ASUBRI S.A registrada ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción del Estado Carabobo, el pasado 17 de Julio de 1998, bajo Nº37, Tomo 61-A. Folios, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática certificada contentiva de Documento de compra venta entre la agropecuaria ASUBRI S.A registrada ante el registro Público Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo Nº219.406, asiento registrado 1 del inmueble matriculado con el número 290.5.4.1.9649 correspondiente al libro del folio real del año 2019, entre los ciudadanos JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.531.274 actuando como presidente de la agropecuaria y la ciudadana VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.666.247 de todos los derechos de acciones de 67% de la sociedad ante identificada en la presente causa y con un 33% a la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.338.064. (Folios 23 al 26)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada contentiva de Documento de compra venta entre la agropecuaria ASUBRI S.A registrada ante el registro Público Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo Nº219.406, asiento registrado 1 del inmueble matriculado con el número 290.5.4.1.9649 correspondiente al libro del folio real del año 2019, entre los ciudadanos JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.531.274 actuando como presidente de la agropecuaria y la ciudadana VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.666.247 de todos los derechos de acciones de 67% de la sociedad ante identificada en la presente causa y con un 33% a la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.338.064, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS CIUDADANAS MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL Y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE

Las partes co-demandadas en su escrito de demanda entre otras cosas alega que (…) esa acción es indudablemente temeraria, y contradictoria que en la misma se utiliza un lenguaje o mensaje subliminal, lo cierto es que la demanda de autos, propuesta tiene como soporte un documento contrato de compraventa, contentivo, de marcadas contradicciones que lo hacen no idóneo y falto de claridad y certeza, por lo tanto no debe prosperar. (…) Por todo lo cual solicitan se sirva admitir la contestación y sustanciarla conforme a derecho declarándose con lugar la referida contestación.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS

1.- Copia fotostática certificada de poder general que otorgar la ciudadana VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.666.247 y la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.064 autenticado por ante la notaria publica cuarta de Barquisimeto Estado Lara anotado bajo el Nº20, Tomo 8, Folios 65 al 67 de Fecha 02/03/2021. (Folios 65 y 68)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de poder general que otorgar la ciudadana VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.666.247 y la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.338.064 autenticado por ante la notaria publica cuarta de Barquisimeto Estado Lara anotado bajo el Nº20, Tomo 8, Folios 65 al 67 de Fecha 02/03/2021, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documentos de identidad y registro de información fiscal de los ciudadanos MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, NERVEDIS ARBEY GARAVITO BUSTOS y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, JOSE ALEJANDRO AZUAJE LAVERDE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.338.064, V- 16.477.611 y N° V-27.666.247 Nº V-30.751.038. Folios (69 y 76)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documentos de identidad y registro de información fiscal de los ciudadanos MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, NERVEDIS ARBEY GARAVITO BUSTOS y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, JOSE ALEJANDRO AZUAJE LAVERDE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.338.064, V- 16.477.611 y N° V-27.666.247 Nº V-30.751.038, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de constancia emitida por la asociación “Agropecuaria” del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas AGROZA, emitida a favor de la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, propietaria de la ganadería “Agropecuaria” San Miguel 2019 C.A con rif J-412560093 ubicada en la vía Camachero Hato la trinidad, sector Sabanas de los Olivos, del Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara Estado Barinas. Folio (77).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de constancia emitida por la asociación “Agropecuaria” del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas AGROZA, emitida a favor de la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, propietaria de la ganadería “Agropecuaria” San Miguel 2019 C.A con rif J-412560093 ubicada en la vía Camachero Hato la trinidad, sector Sabanas de los Olivos, del Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara Estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Sabanas de Turiba del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde declara que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL ante identificada en la presente causa parte co-demandada. Folios (78 y 79)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Sabanas de Turiba del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde declara que conoce de vista, trato y comunicación a
la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL ante identificada en la presente causa parte co-demandada, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de Carta Aval del Productor emitida por JOSE LEONSO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.372.898, representante legal de Consejo Comunal “Sabanas de Turiba” donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL ante identificada en la presente causa parte co-demandada. Folios (80 y 81)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Carta Aval del Productor emitida por JOSE LEONSO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.372.898, representante legal de Consejo Comunal “Sabanas de Turiba” donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL ante identificada en la presente causa parte co-demandada, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple del decreto de medida cautelar de protección agroalimentaria y ambiental, a favor de las ciudadanas MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.338.064 y V-27.666.247. Folios (82 y 94)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del decreto de medida cautelar de protección agroalimentaria y ambiental, a favor de las ciudadanas MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.338.064 y V-27.666.247, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de Rif de “Agropecuaria” SAN MIGUEL 2019, C.A J4125600093. Folio (95)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Rif de “Agropecuaria” SAN MIGUEL 2019, C.A J4125600093, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia certificada de Acta de Defunción de quien en vida se llamaba ALEJANDRO AZUAJE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.600. (folios 96 y 97)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de Acta de Defunción de quien en vida se llamaba ALEJANDRO AZUAJE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.600, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia certificada de declaración de únicos y universales herederos emitida por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y Adolescentes del Estado Lara Barquisimeto Nº De Expediente KPO2-J-2016-1185 del causante ALEJANDRO AZUAJE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.600, a favor de los ciudadanos MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE y JOSE ALEJANDRO AZUAJE LAVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.338.064, V-27.666.247 y Nº V-30.751.038 respectivamente. Folios (98 y 103)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de declaración sucesoral de únicos y universales herederos emitida por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y Adolescentes del Estado Lara Barquisimeto Nº De Expediente KPO2-J-2016-1185 del causante ALEJANDRO AZUAJE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.600, a favor de los ciudadanos MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE y JOSE ALEJANDRO AZUAJE LAVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.338.064, V-27.666.247 y Nº V-30.751.038, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple de Documento de compraventa entre JOSE TOMAS ASUAJE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.531.274, a favor de la “Agropecuaria” ASUBRI, S.A. Folios (104 y 108)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Documento de compraventa entre JOSE TOMAS ASUAJE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.531.274, a favor de la “Agropecuaria” ASUBRI, S.A, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia certificada contentiva de documento de venta pura y simple entre los ciudadanos JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, ALEJANDRA AZUAJE BRICEÑO Y MARIA CORINA AZUAJE DE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.561.274 V-9.878.600 y V-9.970.169, un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicado en Sabanas de los Olivos jurisdicción de la parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Fundo “LA TRINIDAD” con una extensión aproximada de MIL SETECIENTAS HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROSIENTOS METRO CUADRADO ( 1.700 HAS con 7.400Mts2 cuadrado) autenticado por ante la oficina de registro mercantil primero del Estado Barinas y Planilla de Derechos arancelarios. Folios (109 y 124)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada contentiva de documento de venta pura y simple entre los ciudadanos JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, ALEJANDRA AZUAJE BRICEÑO Y MARIA CORINA AZUAJE DE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.561.274 V-9.878.600 y V-9.970.169, un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicado en Sabanas de los Olivos jurisdicción de la parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Fundo “LA TRINIDAD” con una extensión aproximada de MIL SETECIENTAS HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROSIENTOS METRO CUADRADO ( 1.700 HAS con 7.400Mts2 cuadrado) autenticado por ante la oficina de registro mercantil primero del Estado Barinas y Planilla de Derechos arancelarios, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Copia certificada contentiva de documento de venta pura y simple entre los ciudadanos ALEJANDRO AZUAJE BRICEÑO, MARIA CORINA AZUAJE DE MELENDEZ y JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.878.600, V-9.970.169 y V-6.561.274, un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicado en Sabanas de los Olivos jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Fundo “EL GABANAL” con una extensión aproximada de MIL NOVECIENTAS TRES HECTAREAS CON TRES MIL CIEN METROS CUADRADO ( 1.903 HAS con 3.100Mts2 cuadrado) autenticado por ante la oficina de registro público Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas del Estado Barinas, autenticado bajo el Nº 2013.335, Asiento registrado 1 del inmueble matriculado 290.5.4.1.3362 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Folio (125 y 132)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada contentiva de documento de venta pura y simple entre los ciudadanos ALEJANDRO AZUAJE BRICEÑO, MARIA CORINA AZUAJE DE MELENDEZ y JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.878.600, V-9.970.169 y V-6.561.274, un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicado en Sabanas de los Olivos jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Fundo “EL GABANAL” con una extensión aproximada de MIL NOVECIENTAS TRES HECTAREAS CON TRES MIL CIEN METROS CUADRADO ( 1.903 HAS con 3.100Mts2 cuadrado) autenticado por ante la oficina de registro público Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas del Estado Barinas, autenticado bajo el Nº 2013.335, Asiento registrado 1 del inmueble matriculado 290.5.4.1.3362 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Copia fotostática simple de documento de compraventa de un conjunto de mejoras y bienhechurías del Hato “LA TRINIDAD” ubicado en el sector denominado Sabana de los Olivos en jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente DOS MIL CUATROSIENTAS SIETE HECTAREAS CON CERO METRO CUADRADOS ( 2.407 Has con 0 metros cuadrados) actuando como presidente de la sociedad mercantil ASUBRI S.A registrada ante el registro Público Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo Nº219.406, asiento registrado 1 del inmueble matriculado con el número 290.5.4.1.9649 correspondiente al libro del folio real del año 2019 el ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO y MIRIAN RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.531.274 y V-3.982.921 actuando como presidente de la agropecuaria y la ciudadana VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.666.247 de todos los derechos de acciones de 67% de la sociedad ante identificada en la presente causa y con un 33% a la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.338.064. Folios (133 y 140)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compraventa de un conjunto de mejoras y bienhechurías del Hato “LA TRINIDAD” ubicado en el sector denominado Sabana de los Olivos en jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente DOS MIL CUATROSIENTAS SIETE HECTAREAS CON CERO METRO CUADRADOS ( 2.407 Has con 0 metros cuadrados) actuando como presidente de la sociedad mercantil ASUBRI S.A registrada ante el registro Público Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo Nº219.406, asiento registrado 1 del inmueble matriculado con el número 290.5.4.1.9649 correspondiente al libro del folio real del año 2019 el ciudadano JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO y MIRIAN RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.531.274 y V-3.982.921 actuando como presidente de la agropecuaria y la ciudadana VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.666.247 de todos los derechos de acciones de 67% de la sociedad ante identificada en la presente causa y con un 33% a la ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.338.064, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14.- copia fotostática certificada de documento de venta entre los ciudadanos JOSE TOMAS ASUAJE ALVARES DE LUGO y AGROPECUARIA ASUBRI C.A., sobre un fundo agropecuario o hato denominado “LA TRINIDAD” (folios 174 al 187)
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática certificada de documento de venta entre los ciudadanos JOSE TOMAS ASUAJE ALVARES DE LUGO y AGROPECUARIA ASUBRI C.A., sobre un fundo agropecuario o hato denominado “LA TRINIDAD”, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- copia fotostática certificada de documento de venta entre los ciudadanos ALEJANDRO AZUAJE BRICEÑO, MARIA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO y JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, sobre un lote de terreno, mejoras y bienhechurías en el fomentadas, que adelante se denominó “FUNDO GABANAL” (folios 188 al 193)
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática certificada de documento de venta entre los ciudadanos ALEJANDRO AZUAJE BRICEÑO, MARIA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO y JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, sobre un lote de terreno, mejoras y bienhechurías en el fomentadas, que adelante se denominó “FUNDO GABANAL”, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16.- original de documento de venta entre los ciudadanos ALEJANDRO AZUAJE BRICEÑO, MARIA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO y JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, sobre un lote de terreno, mejoras y bienhechurías en el fomentadas, que adelante se denominó “FUNDO GABANAL” (folios 194 al 203)
Observa este juzgador que se trata de original de documento de venta entre los ciudadanos ALEJANDRO AZUAJE BRICEÑO, MARIA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO y JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, sobre un lote de terreno, mejoras y bienhechurías en el fomentadas, que adelante se denominó “FUNDO GABANAL”, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

17.- copia fotostática certificada de documento de venta entre los ciudadanos ALEJANDRO AZUAJE BRICEÑO, MARIA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO y MARIA CAROLINA AZUAJE DE MELENDEZ, sobre un lote de terreno, mejoras y bienhechurías en el fomentadas, predio denominado “FUNDO LA TRINIDAD” (folios 204 al 209)
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática certificada de documento de venta entre los ciudadanos ALEJANDRO AZUAJE BRICEÑO, MARIA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO y MARIA CAROLINA AZUAJE DE MELENDEZ, sobre un lote de terreno, mejoras y bienhechurías en el fomentadas, predio denominado “FUNDO LA TRINIDAD”, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

18.- copia fotostática certificada de documento de venta entre los ciudadanos JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, MIRIAN RIODRIGUEZ BRICEÑO y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, sobre un lote de terreno, mejoras y bienhechurías en el fomentadas, predio denominado “LA TRINIDAD” (folios 210 al 217)
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática certificada de documento de venta entre los ciudadanos JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, MIRIAN RIODRIGUEZ BRICEÑO y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, sobre un lote de terreno, mejoras y bienhechurías en el fomentadas, predio denominado “LA TRINIDAD”, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO Y MIRIAN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.531.274 y V-3.982.921, respectivamente, en su condición de Presidente Y directora de la sociedad de comercio AGROPECUARIA ASUBRI, S.A, asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en contra de las ciudadanas MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.338.064 y V-27.666.247 respectivamente; y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión del actor consiste en que se ordene resolver el contrato suscrito entre su persona y las ciudadanas MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, por cuanto hubo incumplimiento en el pago; dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO Y MIRIAN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.531.274 y V-3.982.921, respectivamente, en su condición de Presidente Y directora de la sociedad de comercio AGROPECUARIA ASUBRI, S.A, como partes accionantes y las ciudadanas MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.338.064 y V-27.666.247 respectivamente, como co-demandadas, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.



CONSIDERACIONES DE DERECHOS Y HECHOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
Ahora bien es menester para este Juzgados en ánimos de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, pasar a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción versa sobre la resolución del CONTRATO DE VENTA de un bien inmueble constituido por un fundo agropecuario o hato denominado “LA TRINIDAD” constante de DOS MIL CUATROCIENTAS SIETE HECTÁREAS (2.407has); ubicado el sector Sabana de Los Olivos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y que a los fines de conocer el texto íntegro del mimo se resalta siendo su contenido es del tenor siguiente:
Omissis… “Nosotros, JOSE TOMAS ASUAJE BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, de profesión Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, y titular de la cedula identidad Nº-V-6.561.274, con número de registro de información fiscal (Rif) N° V065612743, actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ASUBRI, S.A, y la Ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil, con domicilio en el Ciudad de Caracas Estrado Miranda y aquí de tránsito, titular de cedula de identidad V-3.982.921, con número de registro de información fiscal (Rif) N° V039829211, actuando en este acto en mi carácter de Directora de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ASUBRI, S.A, con número de Registro de Información Fiscal (RIF), J-305468028, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de julio del año 1998, bajo el N° 37, Tomo 61-A, hoy Inscrita y domiciliada en el Estado Barinas, como consta en el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial en fecha 15 de septiembre del año 2004, anotado bajo el N° 62, Tomo 12-A y debidamente facultados conjuntamente para este acto, según consta de las acta constitutiva representada, es por lo que mediante el presente documento declaramos Que Damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable de todos los derechos de propiedad que nos pertenecen en un Sesenta y Siete por Ciento (67%) a la Ciudadana VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera. civilmente hábil, con domicilio en el Estado Lara, Barquisimeto y aqui de tránsito, titular de cedula de identidad V-27.666.247.con número de registro de información fiscal (Rif)N° V276662470 y en un Treinta y Tres por Ciento (33%) a la Ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil de este domicilio y titular de cedula de identidad N° V- 13.338.064, con número de registro de información fiscal (Rif) N° V133380643, DOS MIL CUATROCIENTAS SIETE HECTAREAS (2.407 Ha) terrenos propios comprendidos en mayor extensión, del Fundo Agropecuario o Hato denominado LA TRINIDAD, con sus respectivas bienhechurías ubicado en el sector denominado Sabana de Los Olivos, en Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Hoy con terrenos que son o fueron propiedad de Agropecuaria Asubri, SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Ricardo Chaustre y Danny Parra: ESTE: Con el Hato San Rafael y OESTE: Con el Hato Los Olivos todo tal y como consta del plano topográfico con sus respectivas coordenadas y extensiones de terreno constante de pasturas naturales y linderos elaborados con cercas de alambre de púas y horcones de madera, lo cuales son parte de mayor extensión que integran el hato La Trinidad y el mencionado plano topográfico forma parte integrante del presente documento y es firmados por las partes en prueba de su conformidad y aceptación de lo aquí vendido y solicitamos a la Ciudadana Registradora se anexen al cuadernos de comprobante y están comprendidos dentro de los linderos generales del Hato La Trinidad que son: NORTE: Rio Suripá. SUR: Rio Caparo ESTE: Sabanas de San Rafael, hoy con terrenos que son o fueron propiedad del Teniente Coronel (R) Azael Roa Medina en parte y en parte sabanas de Chaparral que son o fueron de Benjamín Zambrano, separa cercas de alambres propias de los colindantes y OESTE: Hato El Piñal que es o fue de los hermanos Henríquez-Vera, separa una cerca y amojonamiento. El Carácter de Propietario que tiene Agropecuaria Asubri S.A de los deslindados terrenos, consta en documento de fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el número125, folios 115 al 119, Protocolo 1º, Tomo III, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. El precio de la presente venta es la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Millones de Bolívares Soberano (BS 2.047.000.000,00) los cuales declaro recibirlos en nombre de mi representada a mi entera y cabal satisfacción, mediante Cheque Girado contra el Banco Banesco de fecha 19 de Agosto del año 2019, número 37081959, de la cuenta número 0134-1000-30-0001001449, que se anexa copia al presente documento, por lo que mediante el otorgamiento del presente documento le transfiero a las compradoras la plena propiedad dominio y posesión de los terrenos aquí vendidos, con sus usos, costumbres, derechos y servidumbre que nos pertenecen, obligándonos al saneamiento de Ley. Y nosotras VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, y MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, anteriormente identificadas declaramos que aceptamos la venta que por este documentos se nos hacen en los términos antes expuestos. En Santa Bárbara de Barinas a la fecha de su otorgamiento.-

En este sentido, conforme a la Ley de Tierras como norma reguladora de la materia AGRARIA, es evidente la inmersión del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 8 por tratarse de un asunto de contrato sobre un bien afecto a la actividad agraria.
En base a lo antes señalado es menester de este Juzgador resaltar que el fundamento Jurídica de la Resolución de los Contratos en Venezuela se encuentra establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual dicho sea de paso, es aplicada supletoriamente, esta norma civil establece lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esta regla es la base legal de la acción por Resolución de Contrato, instaurando la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. En la acción resolutoria, es sólo al Juez a quien le compete apreciar, en cada caso de especie, cual retardo tiene suficiente entidad o gravedad para justificar la resolución. En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, pág. 142, 423 y 426).
En el artículo 1.474 del Código Civil venezolano vigente, expresa la naturaleza de la venta y que es del tenor siguiente:
“la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
La resolución contractual o resolución por incumplimiento, también llamada condición resolutoria tácita, es un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales, es decir, donde las partes se han obligado recíprocamente, y que consiste en que frente al incumplimiento de una de las partes, nace para la otra el derecho de pedir que se deje sin efecto el contrato reparándosele los perjuicios sufridos.
La resolución contractual tiene como efecto principal la cesación de efectos que emanan de un contrato. Por ello, la resolución es un supuesto de ineficacia. Tal ineficacia es sobrevenida, dado que se produce por causas anómalas que se producen en el devenir de la relación contractual.1
El autor civilista, Maduro Luyando, parte de la noción de que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en conse¬cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.
Por su parte Ossorio (2006), indica que esta acción en estudio, “es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajudicialmente”. (p. 40)
Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral moti¬vada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Esta acción, encuentra su base legal en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone:
Art. 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu¬ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Para la doctrina, la acción resolutoria contenida en el artículo 1167 del Código Civil, se encuentra sujeta a los requisitos que en él se enuncian: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no se lea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos procedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante (Melich Orsini, en Doctrina General del Contrato, 2006)
De esta manera, los requisitos en la referida pretensión son de carácter concurrente, siendo el primero de ellos la existencia del contrato entre las partes. Ahora bien, la parte actora alega el hecho de que se suscribió un contrato escrito con el accionado y que el mismo incumplió con el pago.
Vamos a analizar las distintas causas de resolución del contrato de compraventa:
La resolución unilateral se da cuando una de las partes acuerda resolver el contrato por incumplimiento de lo pactado o acordado, es decir, una de las partes acuerda poner fin al contrato por incumplimiento de todas o algunas de las obligaciones de la otra parte.
Cuando el comprador incumple la obligación de pagar el precio de la cosa el vendedor puede exigir el pago o simplemente solicitar la resolución del contrato; se considera que hay incumplimiento por parte del comprador en su obligación de pagar cuando no se efectúa el pago en el lugar y fecha convenida; si se resuelve el contrato de compraventa por no pago surgen una serie de derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 1932 del código civil; el vendedor en caso de resolución del contrato por incumplimiento del comprador tiene derecho:
• Como primera medida a que se le restituya la cosa.
• A retener las arras si fue quien las recibió o exigirlas doblas en caso contrario.
• A que se le restituyan los frutos producidos por la cosa.
• Al pago de los deterioros que haya sufrido la cosa en poder del comprador.
Los derechos que surgen en caso de resolución del contrato de compraventa por falta de pago no solo le competen al vendedor; el comprador también tiene derecho a que se le restituya parte del precio pagado y se le abonen la expensas necesarias que haya invertido en la conservación de la cosa; respecto al tema de la expensas, toda vez que la resolución del contrato obedeció al incumplimiento del comprador este será tomado como poseedor de mala fe.
Al ser considerado poseedor de la mala fe respecto a las expensas, el comprador culpable de la resolución del contrato no tendrá derecho al abono de las mejoras útiles, se consideran mejoras útiles aquellas que tienen como finalidad aumentar el valor de la cosa, no conservarla, aspecto que la diferencia de las mejoras necesarias que son fundamentalmente para mantener la cosa en buen estado, un buen ejemplo de mejoras útiles es el siguiente: una remodelación en la que se cambian aspectos de una casa no para conservarla sino para que se vea más lujosa.
Para que el comprador en caso de resolución no sea tomado como poseedor de mala fe, tiene que probar que su incumplimiento obedeció a causas ajenas a su voluntad, es decir, que debe demostrar que sus finanzas sufrieron menoscabos graves que le hicieron imposible cumplir con la obligación de pago, además debe probar que el detrimento de su patrimonio no se generó por su culpa.
Refiere el presente juicio de una demanda de Resolución de Contrato de Compraventa interpuesta por la empresa Agropecuaria Asubri S. A, incoada contra Merlyn Joselyn Laverde Gil y Valerie Alejandra Azuaje Laverde con documento de identidad N° V- 13.338.064 y V- 27.666.247 respectivamente
Alega la parte demandante AGROPECUARIA ASUBRI, S.A, que, mediante documento público, dio en venta una extensión de terreno que formaba parte del hato LA TRINIDAD, que asciende a DOS MIL CUATROCIENTAS SIETE HECTAREAS (2.407 HAS); alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Agropecuaria Asubri, S.A; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Ricardo Chaustre y Danny Parra; ESTE: Con el Hato San Rafael y OESTE: Con el Hato Los Olivos. Ubicadas en el sector Sabana de Los Olivos, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. La referida venta consta en la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas en fecha veintiséis de agosto del dos mil diecinueve (26/08/2019), anotado bajo el Nro.2019.406, Asiento Registral1 del inmueble matriculado el Nro.290.5.4. 1 .9649 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, documento fundamental de esta demanda. La venta en cuestión la realizó mi representada para las ciudadanas MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, en un TREINTA Y TRES POR CENTO (33%) y a VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%). Las partes intervinientes acordamos la suma de DOS MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS 2.047.000.000,00),equivalentes en la época (Agosto 2019) a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES NORTEAMERICANOS CON DICIEOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (S78.881,18 USD) que serían pagados a nuestra representada, Agropecuaria Asubri, S.A., mediante el CHEQUE Nro.37081959 de fecha diecinueve de agosto del dos mil diecinueve (19-08-2019), librado contra la cuenta corriente Nro.0134-1000-30- 0001001449 en la entidad bancaria Banesco con sede en Barquisimeto estado Lara.
Entre otras cosas sigue manifestando la parte demandante: Ciudadano Juez, desde hace más de 50 años nuestro padre se dedicaba a las actividades agropecuarias en el Estado Barinas y hace más 30 continuó la misma tarea en compañía de sus hijos. Así nace Agropecuaria Asubri, S.A., que es un nombre Compuesto por nuestros apellidos Asuaje Briceño. (Asubri).
Agropecuaria Asubri, S.A., tiene por objeto: la reproducción, cría, compra,
venta, engorde y comercialización de ganado vacuno, en general realizar los actos de comercio que sean necesarias al logro de su objeto social. Los fundadores de la compañía en consecuencia somos padre e hijos y actualmente seguimos dedicados a la cría de ganado vacuno siendo siempre nuestra principal actividad socioeconómica. En fecha tres de enero del dos mil veintitrés (03/01/2013), falleció nuestro hermano ALEJANDRO ASUAJE BRICENO, quien era venezolano, hábil en derecho y portaba la cédula de identidad N° V-9.878.600, cómo se señaló, accionista de mi representada Agropecuaria Asubri, S.A. Le suceden su conyugue ciudadana MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL, y los hijos del matrimonio, VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, y JOSE ALEJANDRO ASUAJE LAVERDE según consta en acta de defunción y justificativo de perpetua memoria evacuado en el juzgado segundo de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de octubre del 2016 (19/10/2016). Para esta época, (enero 2013), y años anteriores; existían magníficas relaciones familiares, se trataba también de nuestros intereses comunes en la empresa. Sin dilación, condiciones ni reservas procedimos a incorporar a la sociedad a los sucesores de nuestro hermano, de acuerdo a la Ley, en el porcentaje accionario que tenía para ese entonces 20.075 acciones que representan aun el 25% del capital de la compañía. Las actividades continuaron con las mismas características de confianza, armonía, solidaridad, tolerancia y cordialidad según acuerdos y modos nuestros de manejar la ganadería. Después de un tiempo convinimos, repito: hermanos, tíos, cuñados, todos socios; en la venta de la extensión de terreno a que hicimos referencia. En esta época pusimos en marcha los preparativos de la negociación como la realización del plano topográfico con las respectivas coordenadas, sus linderos y en beneficio fijamos convencionalmente al menor precio del mercado, adquirientes, por cuanto ellas son nuestros familiares y continuarían en la actividad pecuaria con las políticas y prácticas productivas de Agropecuaria Asubri, S.A.
El documento de compra venta, es el título que prueba el cumplimiento de la vendedora, con el otorgamiento transfirió la propiedad y posesión del bien vendido y debiese también este documento probar el pago, pues identifica plenamente el instrumento utilizado; pero ese cheque nunca fue entregado a mi representada, en consecuencia, nunca cobrado. Se tiene en consecuencia que determinado el consentimiento bilateral y otorgado el documento queda perfeccionada la transferencia de la propiedad por parte vendedora Agropecuaria Asubri, S.A, solo falta el cumplimiento de la obligación de la compradora cual es: el pago del precio, lo que aún no ha ocurrido. Lo único cierto hasta ahora, Ciudadano Juez es que mi representada otorgo el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco y aún no ha recibido el pago, al parecer el referido cheque fue identificado por las compradoras.
La representación de las demandadas, en su escrito de contestación expresan:” La controversia la constituye una negociación de compra venta en donde ni la relación familiar, ni siquiera de amistad o compadrazgo, tienen ninguna influencia o cabida; puesto que un contrato de compra venta de bienes muebles o inmuebles no es otra cosa distinta a una negociación comercial que genera mayores ganacias económicas al vendedor.
Lo cierto que la demanda propuesta por agropecuaria Asubri S. A., contra Merlyn Joselyn Laverde Gil y Valerie Azuaje Laverde, tiene como soporte un documento contrato de compra venta, contentivo de marcadas contradicciones que lo hacen no idóneo y falta de claridad y certeza; razón por lo cual la referida demanda también contiene los señalados vicios y, por lo tanto, no debe prosperar. Así, solicito sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva.”.
Admiten como cierto el contrato de compra venta, admiten que son ciertos los hechos que conforman el objeto de la demanda pertenecen al fuero agrario, José Tomás Asuaje Briceño y Mirian Rodríguez Briceño, expresan que el 3-01-2013 falleció Alejandro Asuaje Briceño, Accionista de Agropecuaria Asubri S. A., le suceden Merlyn Joselyn Laverde Gil, Valerie Alejandra Azuaje Laverde y José Alejandro Azuaje Laverde, admitimos que para la fecha de su fallecimiento, tenía 20.075 acciones, equivalente al 25% del capital de la Compañía.
Rechazaron, negaron y contradijeron todos los demás hechos narrados en el libelo de la demanda, por ser contradictorios, falsos y temerarios, de la revisión y lectura minuciosa del documento de compra venta, puede apreciarse, en forma clara, precisa, evidente y sin ninguna clase de dudas, que en ninguna parte o espacio del referido contrato de compra venta, se menciona o aparece como vendedora la sociedad Agropecuaria Asubri S. A., de donde se infiere en forma diáfana y lógica, que dicha sociedad de comercio no es la vendedora del expresado bien inmueble; y, por lo tanto esta misma persona jurídica, no es parte en la mencionada negociación; sea decir, que no existe en el citado contrato de compra venta, ni si quiera la más mínima posibilidad de considerar a Agropecuaria Asubri S. A., como vendedora del inmueble; por lo que en consecuencia de esta circunstancia irrefutable , dicha persona jurídica no tiene cualidad activa para incoar la acción propuesta puesto que si bien es cierto que en el encabezamiento del contrato de compra venta los declarantes José Tomás Asuaje Briceño y Mirian Rodríguez Briceño, manifiestan que actúan en nombre y representación de la empresa Agropecuaria Asubri S. A., no es menos cierto que estos mismos ciudadanos, más adelante en el mismo documento contractual, declaran formal y expresamente, que son ellos los que venden a título personal el inmueble objeto del referido contrato, rematando su declaración con la siguiente confesión …que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos de propiedad que nos pertenece, en un 67% a las ciudadanas Valerie Alejandra Azuaje Laverde, y, en 33% a la ciudadana Merlyn Joselyn Laverde Gil, dos mil cuatrocientas siete hectáreas (2.407 has) de terreno propio.
En todo caso, de los términos contenidos en el expresado contrato de compra venta, a los cuales nos oponemos formal y expresamente mediante los argumentos expuestos con antelación en este escrito, se vislumbra que podríamos estar en presencia de la figura jurídica la venta de la cosa ajena; de resultar esta así, nos reservamos desde ya el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes , de conformidad con lo establecido por el artículo 1.483 del Código Civil, que establece, La venta de la cosa ajena, es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
En lo que respeta al fundo la Trinidad, que la extensión o superficie de sus terrenos o cabida, como lo dijimos, es de 3.850 hectáreas, y tomando en cuenta que de ese inmueble , se hicieron dos ventas de terreno, así, 1.903 hectáreas con 3.100 metros, vendidas a José Tomás Asuaje Briceño; y 1.700 hectáreas con 7.400 metros a María Carolina Azuaje de Meléndez, cantidades que suman un gran total de 3.603 hectáreas aproximadamente, de donde se infiere que de la extensión de 3.850 hectáreas, que originalmente le correspondía al fundo La trinidad , para el 26-08-2019 del otorgamiento del documento o contrato de compra venta, que la demandante acompaño al libelo de la demanda como documento fundamental de la misma, solamente le quedaba para la mencionada fecha 26-08-2019, 247 hectáreas aproximadamente. Agropecuaria Asubri S.A, estaba inhabilitada e imposibilitada para vender a las ciudadanas Merlyn Joselyn Laverde Gil y Valerie Alejandra Azuaje Laverde, las 2.407 hectáreas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Con el libelo de la demanda, acompañaron como documento fundamental de la demanda el documento de compra venta registrado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha veintiséis de agosto del dos mil diecinueve (26/08/2019), anotado bajo el Nro.2019.406, Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el Nro.290.5.4. 1 .9649 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe a los fines que el Tribunal, oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, municipio Sucre del Estado Miranda, apartado postal 6761. A los fines que informe al Tribunal, si el cheque Número No 37081958 emitido en fecha 19 de agosto de 2019, contra la cuenta corriente No 0134-1000-30-0001001449, del Banco Banesco, fue hecho efectivo el pago por la Institución Bancaria (cobrado), el objeto de este medio de prueba es demostrar que el mencionado cheque, no fue cobrado, en consecuencia, el precio del contrato de compra venta, realizado entre las demandadas y mi representada, nunca se realizó el pago.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe a los fines que el Tribunal, oficie al Banco Banesco, Oficina 447, ubicada en Barquisimeto, Avenida La frente al Centro Comercial Churum Merú. A los fines que informe al Tribunal, si el cheque Número No 37081958 emitido en fecha 19 de agosto de 2019, contra la cuenta corriente No 0134-1000-30-0001001449, del Banco Banesco, fue hecho efectivo el pago por la Institución Bancaria (cobrado), el objeto de este medio de prueba es demostrar que el mencionado cheque, no fue cobrado, en consecuencia, el precio del contrato de compra venta, realizado entre las demandadas y mi representada, nunca se realizó el pago.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

PRIMERO: Copias de la constancia expedida por la Asociación Agropecuaria AGROZA, de fecha 11 de octubre de 2024, donde consta que Merlyn Joselyn Laverde Gil, es productora agropecuaria del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y socia activa de la Institución.
SEGUNDO: Constancia de residencia del Consejo Comunal Sabana de Turiba de la población de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 7 de septiembre de 20219 y otra de fecha 11 de octubre de 2024.
TERCERO: Carta Aval del Consejo Comunal Sabana de Turiba de la población de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 7 de septiembre de 20219 y 11 de octubre de 2024.
CUARTO: Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria, de fechas 17 de noviembre de 2020 y 26 de mayo de 2023, dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
QUINTO: Acta de defunción y declaración de únicos y universales herederos de José Alejandro Azuaje.
SEXTO: Documento protocolizado ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, asentado bajo el No 125, folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo Tercero; Primer Trimestre, de fecha 14 de septiembre de 1.998.
SEPTIMO: Documento Autenticado por ante La Notaria Cuarta de Barquisimeto, bajo el No 49, Tomo 10, de fecha 01 de febrero de 2010 y No 50, Tomo 10.
NOVENO: Invocó la comunidad de la prueba del documento del contrato de compra venta, registrado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha veintiséis de agosto del dos mil diecinueve (26/08/2019), anotado bajo el Nro.2019.406, Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el Nro.290.5.4. 1 .9649 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
Ahora bien de una revisión cabal de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, infiere este juzgador, que la parte demandante probo con el documento de compra venta, el título que prueba el cumplimiento de la vendedora, con el otorgamiento transfirió la propiedad y posesión del bien vendido y debiese también este documento probar el pago, pues identifica plenamente el instrumento utilizado; pero ese cheque nunca fue entregado a la demandante según lo manifestado, en consecuencia, nunca cobrado. Se tiene en consecuencia que determinado el consentimiento bilateral y otorgado el documento queda perfeccionada la transferencia de la propiedad por parte de la vendedora Agropecuaria Asubri, S.A, y la parte demandada no pudo comprobar el cumplimiento de la obligación de la compradora o sea el pago del precio de la cosa
Por otra parte alega la representación de las demandadas, de la lectura minuciosa del documento de compra venta, puede apreciarse, en forma clara, precisa, evidente y sin ninguna clase de dudas, que en ninguna parte o espacio del referido contrato de compra venta, se menciona o aparece como vendedora la sociedad Agropecuaria Asubri S. A., de donde se infiere en forma diáfana y lógica, que dicha sociedad de comercio no es la vendedora del expresado bien inmueble; y, por lo tanto esta misma persona jurídica, no es parte en la mencionada negociación; sea decir, que no existe en el citado contrato de compra venta, ni si quiera la más mínima posibilidad de considerar a Agropecuaria Asubri S. A., como vendedora del inmueble; por lo que en consecuencia de esta circunstancia irrefutable , dicha persona jurídica no tiene cualidad activa para incoar la acción propuesta puesto que si bien es cierto que en el encabezamiento del contrato de compra venta los declarantes José Tomás Asuaje Briceño y Mirian Rodríguez Briceño, manifiestan que actúan en nombre y representación de la empresa Agropecuaria Asubri S. A., no es menos cierto que estos mismos ciudadanos, más adelante en el mismo documento contractual, declaran formal y expresamente, que son ellos los que venden a título personal el inmueble objeto del referido contrato, rematando su declaración con la siguiente confesión …que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos de propiedad que nos pertenece , en un 67% a las ciudadanas Valerie Alejandra Azuaje Laverde, y, en 33% a la ciudadana Merlyn Joselyn Laverde Gil, dos mil cuatrocientas siete hectáreas (2.407 has) de terreno propio
Siendo la venta un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, tal como lo prevé el artículo 1.474 del Código Civil, y el saneamiento de la cosa vendida, artículo 1.486 ejusdem. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato, artículo 1.527 ejusdem,
El artículo 1.167 del Código Civil, establece: En el contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
El Tribunal para decidir. Pasa a verificar que de las pruebas promovidas por la parte demandante, logró demostrar el incumplimiento de las demandadas de pagar el precio del bien objeto de la compra-venta, o si por el contrario las demandadas con las pruebas promovidas lograron enervar la acción propuesta por la demandante
En el presente caso, se constata que la representación de las demandadas a pesar que primero dieron contestación al fondo de la demanda, habiéndoles precluido la oportunidad de oponer la defensa de fondo de falta de cualidad, alegaron que la empresa Agropecuaria Asubri S. A, no tenía cualidad, alegato que obra al vuelto del folio 54 del expediente, defensa de fondo que está prevista en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegato que fundamentaron en el hecho que la empresa Agropecuaria Asubri S. A, no es parte en la mencionada negociación. Siendo así pasa el Tribunal a resolver la defensa de falta de cualidad alegada.
El último parágrafo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece: En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
El documento fundamental de la demanda, registrado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha veintiséis de agosto del dos mil diecinueve (26/08/2019), anotado bajo el Nro.2019.406, Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el Nro.290.5.4. 1 .9649 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Documento donde consta que José Tomás Asuaje Briceño, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Asubri S. A. y Mirian Rodríguez Briceño, actuando en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Asubri S. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 1.998, bajo el No 37, Tomo 61-A, hoy inscrita en el Registro Primero del Estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el No 61, Tomo 9-A.. Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos de propiedad que nos pertenece en un sesenta y siete por ciento a la ciudadana Valerie Alejandra Azuaje Laverde y un treinta y tres por ciento a la ciudadana Merlyn Joselyn Laverde Gil. DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE HECTÁREAS (2.407 has) de terrenos propios en mayor extensión del fundo agropecuario o hato denominado LA TRINIDAD, con sus respectivas bienhechurías, ubicada en sábanas de Los Olivos en jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Del texto del documento se desprende que José Tomás Asuaje Briceño y Mirian Rodríguez Briceño, actuaron el primero en su carácter de presidente y la segunda en carácter de directora de la empresa Agropecuaria Asubri S. A., y no en forma personal. Además, la representación de las demandadas admitió que es cierto el contrato de compraventa que la demandante en su libelo, presento como documento fundamental de la demanda. Adminiculada a la Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 7 de febrero de 2017, que obra al folio 21 del expediente, donde consta que María Carolina Azuaje Briceño, titular de la cédula de identidad No V-9.970.169, es poseedora de 20.075 acciones, Mirian Rodríguez Briceño, titular de la cédula de identidad No V-3.982.921, es poseedora de 20.075 acciones, Merlyn Joselyn Laverde Gil, titular de la cédula de identidad No V-13.338.064, es poseedora de 20.075 acciones, en su condición de heredera de Alejandro Azuaje Briceño, titular de la cédula de identidad No V-9.878.600, y en su carácter de madre de Valerie Alejandra Azuaje Laverde, titular de la cédula de identidad No V-27.666.247 y José Alejandro Azuaje Laverde. José Tomás Asuaje Briceño, titular de la cédula de identidad No V-6.561.274, como presidente y en representación de Agropecuaria Asubri S. A. Posee 20.075 acciones, que representan en nombre de la compañía, que en su totalidad representan 100% del Capital Social de la empresa. De lo que se evidencia que José Tomás Asuaje Briceño, no es propietario de acciones en la empresa Agropecuaria Asubri S. A. Razón por la cual es forzoso para quien decide que la defensa de falta de cualidad propuesta no puede prosperar, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Pasa el Tribunal a decidir el fondo de la presente controversia en los términos siguientes: Del contrato de compra venta suscrito entre la empresa Agropecuaria Asubri S. A., y las compradoras Marlyn Joselyn Laverde Gil y Valerie Alejandra Asuaje Laverde, suscrito por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha veintiséis de agosto del dos mil diecinueve (26/08/2019), anotado bajo el Nro.2019.406, Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el Nro.290.5.4. 1 .9649 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. En dicho documento consta que la vendedora cumplió con sus obligaciones de transferir la propiedad a las compradoras, tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, por lo que está facultado para demandar la resolución del contrato de compraventa suscrito, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, ya que las compradora no ejecutaron la obligación de pagar el precio; del análisis y valoración de la prueba de informes, el Banco Banesco en fecha 02 de abril de 2025, informó al Tribunal que el cheque emitido, Nro.37081959 de fecha diecinueve de agosto del dos mil diecinueve (19-08-2019), librado contra la cuenta corriente Nro.0134-1000-30- 0001001449 en la entidad bancaria Banesco con sede en Barquisimeto. Estado Lara, no fue cobrado, de lo que se evidencia que las compradoras no cumplieron con su obligación de pagar el precio, tal como lo establece el artículo 1.527 del Código Civil, por lo que la acción de resolución del contrato de compraventa, incoada por la demandante tiene que prosperar tal como se establecerá el dispositivo del fallo. Así se decide.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas documentales evacuadas, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara competente de acuerdo al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para conocer la demanda de Resolución de Contrato de Compraventa interpuesta por la empresa Agropecuaria Asubri S. A, incoada contra Merlyn Joselyn Laverde Gil y Valerie Alejandra Azuaje Laverde anteriormente identificadas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad propuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la Resolución del contrato de compra-venta, otorgado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 26 de agosto de 2019, asentado bajo el No 2019.406, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 290.5.4.1.9649 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2019, suscrito entre la demandante Agropecuaria Asubri S. A., identificada en el texto de la presente decisión y representadas en este acto por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, con cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.916 y las demandadas MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL Y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, identificadas en el texto de la presente decisión y representadas en este juicio por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS BRICEÑO RONDÓN Y CIOLIS DEL CARMEN NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-15.669.617 y 8.145.242 respectivamente, con inpreabogados bajo los números 238.114 y 84.157 en su orden.
CUARTO: Como consecuencia de lo establecido en el numeral tercero del dispositivo, se ordena la entrega material de DOS MIL CUATROCIENTAS SIETE HECTAREAS (2.407 HAS) de terreno; alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de AGROPECUARIA ASUBRI, S.A; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Ricardo Chaustre y Danny Parra; ESTE: Con el Hato San Rafael y OESTE: Con el Hato Los Olivos. Ubicadas en el sector Sabana de Los Olivos, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a la demandante Agropecuaria Asubri S.A., por parte de las demandadas MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL Y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, plenamente identificadas.
QUINTO: una vez quede firme esta sentencia se ordena oficiar a la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, ordenando la anulación del registro del documento de compra venta que fue registrado con los siguientes datos: de fecha 26 de agosto de 2019, asentado bajo el No 2019.406, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 290.5.4.1.9649 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2019, suscrito entre la demandante Agropecuaria Asubri S.A., y las demandadas MERLYN JOSELYN LAVERDE GIL Y VALERIE ALEJANDRA AZUAJE LAVERDE, identificadas en el texto de la presente decisión, la misma sea acompañada con copia certificada de la referida sentencia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez


Abg. Orlando José Contreras López


El Secretario


Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (23/07/2025), siendo las (2:26p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario


Abg. Luis Díaz


Exp. № A-0.899-24
OJCL/LD