REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Santa Lucia, 09 de Julio de 2025
215º y 166º

ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy Miércoles Nueve de Julio del año dos mil veinticinco (09/07/2025), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), oportunidad fijada según auto del 08/07/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos DARLIN EVARISTO PEÑA VARON Y MAYRE ANDREINA PEREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.823.651 y V-16.574.259, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №V-10.236.748 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, sobre el predio denominado “BABY JUANY”, Ubicado en el sector Santa Lucia, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de UNA HECTAREA CON UN METRO CUADRADO(01 Has con 1mt2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de Fundo Barro Negro SUR: con mejoras de Maritza Ramírez de Sánchez, ESTE: con via de acceso y OESTE: con mejoras de Maritza Ramirez de Sanchez, superficie y linderos manifestados por la parte solicitante. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio los ciudadanos DARLIN EVARISTO PEÑA VARON Y MAYRE ANDREINA PEREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.823.651 y V-16.574.259, asistido por el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №V-10.236.748 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido Ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475. Y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el ciudadano Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, y verificadas por el mismo establece que son las siguientes E:2617065 y N:861464 a quien se le otorgó un lapso de dos (02) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:

1. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “BABY JUANY”, Ubicado en el sector Santa Lucia, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de UNA HECTAREA CON UN METRO CUADRADO(01 Has con 1mt2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de Fundo Barro Negro SUR: con mejoras de Maritza Ramírez de Sánchez, ESTE: con via de acceso y OESTE: con mejoras de Maritza Ramirez de Sanchez, superficie y linderos manifestados por la parte solicitante.
2. Se deja constancia que el Tribunal esta en presencia de un terreno periurbano el cual es un terreno ubicado en una zona de transición entre la zona urbana y rural donde se mezclan características de ambas zonas, la mayoría de ellos presentan uso mixto, con actividades agrícolas o rurales, conviviendo muchas veces con viviendas y otros espacios y entre ellos comercios. Siendo asi el Tribunal procede a realizar la descripción del referido periurbano identificado anteriormente.
3. En el punto de coordenada de instalación del Tribunal siendo el mismo de la ubicación de la vivienda principal, se deja constancia que dicha vivienda esta construida en columnas de concreto armado y columnas de adobe, con sus respectivas vigas de riostra y vigas de corona, con puertas y ventanas de hierro y madera, con piso de cemento rustico cubierto en terracota, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado, estucado y pintado, dividido en una habitación con su respectivo baño interno con piezas sanitarias, sala, cocina, comedor, siendo la cocina empotrada y revestida en cerámica, y un área destinada a servicios, techada en machihembrado sobre estructura metálica con doble protección: manto asfaltico y gran parte de ella con zinc, la cual posee todos los servicio de electricidad, agua y un sumidero tipo artesanal donde tienen su fin ultimo las aguas servidas de la vivienda, asimismo el Tribunal deja constancia que en el recorrido observó una perforación forrada en camisa PVC de 3” con profundidad desconocida y con equipo de succion conformada por una electrobomba de 1.5 hp, marca Siemens de 1X1”, que le suministra el agua a un tanque de PVC con capacidad para 2000 litros colocado en una estructura de concreto armado, con una longitud aproximada de 3.5 mts
4. Se deja constancia que durante el recorrido se observó en el punto de coordenadas E 261686 y N 862470 un galpón, levantado en columna hg de 4” y hierro galvanizado, con cerramiento en 40 cmts de bloque de concreto, malla gallinera y esta cubierta casi en su totalidad de la denominada malla sol y sombra, con piso de tierra y techada en zinc sobre estructura metálica, con dimensiones de 24 mts2, donde se observo un lote de aproximadamente 100 gallinas ponedoras en producción.
5. El Tribunal deja constancia que el predio esta cercado perimetralmente en 6 lineas energizadas sobre estantillos de concreto armado con dimensiones de 12X12 cmts, siendo por el frente entre estantillo una distancia de dos metros y por los laterales derecho e izquierdo y el fondo los estantillos estan colocados cada 12 mts, y en los vertices de los mismos existe una columna de hierro que tiene como fin ajustar las diferentes líneas energizadas.
6. El Tribunal deja constancia que el predio o perirural anteriormente identificado en un porcentaje superior al 85% esta cubierto de pastos Humidicola, donde observo un rebaño de 10 ovinos de diferentes edades, entre madres paridoras, lactantes y un padrote, asi como 5 semovientes bovinos entre novillas (4) y un toro reproductor.
En este estado el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS, anteriormente identificado, abogado asistente de los accionantes, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: una vez terminada la inspección por el Tribunal y verificada la productividad del predio, al igual que las instalaciones, manifiesto al Tribunal que el predio ha sido objeto de constantes perturbaciones por cuanto pasan personas desconocidas por los linderos y los rumores de una presunta invasión a la propiedad por estar cerca al pueblo, solicito al Tribunal muy respetuosamente que decrete la Medida Cautelar de Proteccion Agroalimentaria solicitada e igualmente solicito sean librados los oficios a los organismos competentes tales como: SESOP, Guardia Nacional Bolivariana y al INTI, asi como cualquier otro organismo que considere necesarios. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por los ciudadanos DARLIN EVARISTO PEÑA VARON Y MAYRE ANDREINA PEREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.823.651 y V-16.574.259, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON WUILLAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №V-10.236.748 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041; sobre el predio denominado “BABY JUANY”, Ubicado en el sector Santa Lucia, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de UNA HECTAREA CON UN METRO CUADRADO(01 Has con 1mt2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de Fundo Barro Negro SUR: con mejoras de Maritza Ramírez de Sánchez, ESTE: con via de acceso y OESTE: con mejoras de Maritza Ramirez de Sanchez, superficie y linderos manifestados por la parte solicitante. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría de aves de corral, producción avícola (huevos), producción de carne de ovinos asi como la cria de semovientes bovinos, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pasto.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos MAYRE ANDREINA PEREZ DELGADO y DARLIN EVARISTO PEÑA VARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-16.574.259 y V-12.823.651
2.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento entre el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas a favor de los ciudadanos MAYRE ANDREINA PEREZ DELGADO y DARLIN EVARISTO PEÑA VARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-16.574.259 y V-12.823.651
3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos MAYRE ANDREINA PEREZ DELGADO y DARLIN EVARISTO PEÑA VARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-16.574.259 y V-12.823.651.
4.- copia fotostática simple de planilla de inscripción catastral a favor del ciudadano DARLIN EVARISTO PEÑA.
5.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio Granja Baby Juany.
6.- Copia fotostática simple de contrato de obra entre el ciudadano RUBEN EPIMENIO DELGADO, a favor del ciudadano DARLIN EVARISTO PEÑA, debidamente registrado.
7.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre la ciudadana Martiza Ramirez de Sanchez a favor del ciudadano Darlin Evaristo Peña, debidamente registrado. 8.- Copia fotostática simple de opinión DC-Nro 03/2025 emitida por la Contralora del Municipio Ezequiel Zamora a favor de los ciudadanos MAYRE ANDREINA PEREZ DELGADO y DARLIN EVARISTO PEÑA VARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-16.574.259 y V-12.823.651.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio denominado “BABY JUANY”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “BABY JUANY”, Ubicado en el sector Santa Lucia, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de UNA HECTAREA CON UN METRO CUADRADO(01 Has con 1mt2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de Fundo Barro Negro SUR: con mejoras de Maritza Ramírez de Sánchez, ESTE: con via de acceso y OESTE: con mejoras de Maritza Ramirez de Sanchez, superficie y linderos manifestados por la parte solicitante. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el Tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “BABY JUANY”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “BABY JUANY”, Ubicado en el sector Santa Lucia, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de UNA HECTAREA CON UN METRO CUADRADO(01 Has con 1mt2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de Fundo Barro Negro SUR: con mejoras de Maritza Ramírez de Sánchez, ESTE: con via de acceso y OESTE: con mejoras de Maritza Ramirez de Sanchez, superficie y linderos manifestados por la parte solicitante, peticionada por los ciudadanos DARLIN EVARISTO PEÑA VARON Y MAYRE ANDREINA PEREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.823.651 y V-16.574.259, medida está, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “BABY JUANY”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “BABY JUANY”, Ubicado en el sector Santa Lucia, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de terreno de UNA HECTAREA CON UN METRO CUADRADO(01 Has con 1mt2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras de Fundo Barro Negro SUR: con mejoras de Maritza Ramírez de Sánchez, ESTE: con via de acceso y OESTE: con mejoras de Maritza Ramirez de Sanchez, superficie y linderos manifestados por la parte solicitante, peticionada por los ciudadanos DARLIN EVARISTO PEÑA VARON Y MAYRE ANDREINA PEREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.823.651 y V-16.574.259, medida esta, la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado actualmente desplegadas en el predio denominado “BABY JUANY”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los nueve días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (09/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.


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Parte solicitante

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Abogado asistente de la parte solicitante
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La Practico


LA SECRETARIA AD HOC
ABG. SANNDY MARQUINA

Exp. № A-1.051-25
OJCL/SM