Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en las Sentencias: 1.070 y 693, de carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; recibida por distribución realizada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y admitida por éste Despacho en fecha 10 de junio de 2.025, presentada por los ciudadanos: DIOYLA ROSALIA DE FREITAS HERNANDEZ y YORMAN JOSE YAJURE MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.172.923 y V-15.670.512, respectivamente, domiciliados en la calle Piar, casa s/n de la Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILSON PEREIRA BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 175.166; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas en fecha 31 de marzo del año 2009; según se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el N° 2, Año:2009, cursante al folio dos (02) de la presente solicitud, alegando que comenzaron a manifestarse desavenencias surgidas hasta el punto que se hizo insostenible la relación, aunado a la perdida del amor entre ambos, lo cual provoco la ruptura de la vida en común por incompatibilidad de caracteres. Es por lo que aluden de manera manifiesta que sea declarada con lugar la disolución de su vínculo matrimonial con todo el procedimiento de ley.
En auto de fecha 10 de junio de 2025, se admitió la Solicitud de Divorcio fundamentada en las Sentencias 1.070 y 693 de carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la misma se ordena la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente Notificada en fecha 10/07/2.025, según diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal de fecha 10/07/2.025, cursante al folio ocho (08) de la presente Solicitud.-
Establecen las Jurisprudencias lo siguiente:
SENTENCIA 1.070/09-12-2.016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; QUE CUALQUIERA DE LOS CONYUGES QUE ASÍ LO DESEE, PODRÁ DEMANDAR EL DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, INCLUIDO LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, SIN QUE QUEPE LA POSIBILIDAD DE QUE MANIFESTADA LA RUPTURA MATRIMONIAL DE HECHO SE OBLIGUE A ALGUNO DE LOS CÓNYUGES A MANTENER EL VÍNCULO JURÍDICO CUANDO ÉSTE YA NO LO DESEA; PUES DE LO CONTRARIO SE VERÍAN LESIONADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO EL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD, LA DE ADQUIRIR UN ESTADO CIVIL DISTINTO, EL DE CONSEGUIR LEGALMENTE UNA FAMILIA Y OTROS DERECHOS SOCIALES QUE SON INTRÍNSECOS A UNA PERSONA”….(omissis)”.

SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2.015, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LAS CAUSALES DE DIVORCIO CONTENIDAS EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL NO SON TAXATIVAS, POR LO CUAL CUALQUIERA DE LOS CONYUGES PODRÁ DEMANDAR EL DIVORCIO POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN ESE ARTICULO O POR CUALQUIER OTRA SITUACION QUE ESTIME IMPIDA LA CONTINUACIÓN DELA VIDA EN COMÚN, COMO LA POSIBILIDAD DE DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL A TRAVES DEL MUTUO CONSENTIMIENTO, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA SENTENCIA Nº 446/2.014 PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 40.707 DE FECHA 21 DE JULIO DE 2.015.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 31 de marzo de 2009 y presentaron la copia certificada del Acta correspondiente Nº 2; alegando que comenzaron a manifestarse desavenencias surgidas hasta el punto que se hizo insostenible la relación, aunado a la perdida del amor entre ambos, lo cual provoco la ruptura de la vida en común por incompatibilidad de caracteres. Es por lo que alude de manera manifiesta que sea declarada con lugar la disolución de su vínculo matrimonial con todo el procedimiento de ley, fundamentadas en las Sentencias 1.070 y 693, dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Habido en cuenta que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico no hizo oposición, En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: DIOYLA ROSALIA DE FREITAS HERNANDEZ y YORMAN JOSE YAJURE MENDOZA; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos: DIOYLA ROSALIA DE FREITAS HERNANDEZ y YORMAN JOSE YAJURE MENDOZA, ya identificados, con fundamento en las Sentencias: 1.070 y 693, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Divorcio por desafecto, de carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante EL Registro Civil de la Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 31 de marzo de 2009, según se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el N° 2, Año:2009.-
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Obispos a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Jueza Suplente.


Abg. Karla Daniela MendezSequera. El Secretario Temporal.

Abg. Heber José Rosales H.

En la misma fecha siendo las Nueve Y Cuarenta de la mañana (09:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. -


Rosales. Scrio