En fecha 20 de JUNIO del 2024, fue recibida en este Tribunal del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acción motivada de la solicitud de DIVORCIO 185-RESOLUCION 1070. DEL TSJ. POR DESAFECTO MARITAL, presentada por el ciudadano: JOSE LUIS MEJIAS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.910, correo electrónico mejiasj975@gmail.com de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio : RAFAEL JOSE AVENDAÑO RANGEL , venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.902.257. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 177.829. contra la ciudadana: ILIANA DEL VALLE DIAZ, venezolanoa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.562.237, correo electrónico . ilianadelvallediaz1984@gmail.com.La solicitud en cuestión, fue admitida el día 15/07/2024.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias, la Teología del Proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En este sentido la Doctrina Procesalista fundamenta la figura de la Perención de la Instancia consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso
de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención.” (Fin de la cita textual.)

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la Institución Jurídica denominada Perención, puesto que se dispuso que ésta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el Juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios éstos que fueron reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
“…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que a partir la fecha 10 de marzo de 2010, fecha en la cual la co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber consignado el cartel de citación de la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa; resultando de ese modo concluyente para este Juzgado declarar consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos dispuestos en el Artículo 267 ejusdem. Así se decide.