Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante este, el Tribunal Tercero Distribuidor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el marco del Tribunal Móvil, de fecha 04/07/2025, recibido y admitido en la misma fecha, por la ciudadana: ELVIA ESTERLINA HERRERA ROJAS, cedula de identidad N° V-9.388.813, asistida por la abogada en ejercicio: KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 323.300, DFENSORA PÚBLICA quien solicito la disolución definitiva del vínculo matrimonial contraído con el LUIS ISMAEL GARRIDO, cedula de identidad N° V-9.547.995, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-. DESAFECTO MARITAL, según resolución 1070 del 09 de diciembre de 2016, del TSJ. Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina del , municipio Sosa del Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nº 01, Año 1987, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro Civil, durante el año 1987; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro 01 que corre inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas, año 1987, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: ELVIA ESTERLINA HERRERA ROJAS y LUIS ISMAEL GARRIDO,ya identificados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELVIA ESTERLINA HERRERA ROJAS y LUIS ISMAEL GARRIDO, ellas merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
-II-
MOTIVACION
Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-Por Desafecto Marital, resolución 1070 del 09 de diciembre de 2016, del TSJ, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, sin más requisitos que ambos o uno de los conyugues manifiesten ante el Tribunal de que desean divorciarse.
Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio tres (03) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), que no obtuvieron bienes, que procrearon hijos hoy mayores de edad por lo cual este tribunal considera, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia.
En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.
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