REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, Cuatro (04) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
Exp: 148-2025
SOLICITANTE: KARINA DEL REAL CAMARGO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.330.271, domiciliada en parroquia Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, teléfono personal Nro.0426-9535269.
CONYUGUE DE LA SOLICITANTE: CRISANTO MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.984.035, teléfono 0412-9024993.
DEFENSORA PÚBLICA: KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.300; designada mediante Resolución DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero del 2025, correo electrónico karensabrinararo@gmail.com, teléfono 0424-5724150.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado, encontrándose en el operativo del Tribunal Móvil, realizado en la Escuela Básica Nacional Bolivariana “Don Lino Jiménez”, ubicada en la calle Guzmán Blanco, sector Bello Monte, a dos cuadras de la Escuela de Béisbol “Hilario Delgado”, Parroquia Libertad, Municipio Pedro Manuel Rojas Mercado del estado Barinas; la presente solicitud de divorcio fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres; presentada por la ciudadana KARINA DEL REAL CAMARGO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.330.271. Asistida por la defensora pública KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.300, constante de uno (01) folios útil y tres (03) anexos.
Manifestó la solicitante que en fecha 05 de mayo del año 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CRISANTO MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.984.035, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio asentada bajo el Nº 10, folios 19-20, tomo I del año 2000, que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos todos Mayores de edad, no obtuvieron bienes de fortuna qué liquidar.
Argumento la peticionante que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho aproximadamente quince (15) años y en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica.
En fecha 04/07/2025, se deja constancia que se notificó del procedimiento que se lleva por divorcio ante este Tribunal por vía video llamada telefónica por la aplicación de whatsapp al ciudadano CRISANTO MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.984.035, al número telefónico 0412-9024993.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
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