REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 31 de julio de 2025.
Años: 215° y 166º
SOLICITANTES: PEDRO MARCIAL CAMACHO SALAZAR y CARMEN CECILIA ROJAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.709.112 y V- 13.831.103, números de teléfono. 0416-8680361 y 0412-4994788, en su respectivo orden, asistidos por el Abg. ALBERT LEONEL UZCATEGUI PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.735.703, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.106 Número de Teléfono 0424-5122136.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: Nº 2287-2025.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 46-2025.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que por distribución efectuada en fecha 13-02-2025, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 474, presentado por los Ciudadanos: PEDRO MARCIAL CAMACHO SALAZAR y CARMEN CECILIA ROJAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.709.112 y V- 13.831.103, números de teléfono. 0416-8680361 y 0412-4994788, en su respectivo orden, asistidos por el Abg. ALBERT LEONEL UZCATEGUI PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.735.703, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.106, Número de Teléfono 0424-5122136, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) , tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 30, Folio 31, Tomo I, del año 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha siete (07) de julio del dos mil veinticinco (2025) ; De la unión matrimonial procrearon dos hijos, mayores de edad para la fecha, y a los cuales se identifican a continuación: CAMACHO ROJAS ANGELICA MARIA, nacida el 22 de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995); y CAMACHO ROJAS PEDRO MIGUEL, nacido catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997); durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes que liquidar; manifiesta que establecieron como último domicilio conyugal en el Sector Lechozote, los chaguaramos, del Municipio Pedraza, del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes, que se encuentran separados de hecho desde el año 2011, es decir desde aproximadamente catorce (14) años, por razones de variada índole, alegando así la ruptura prolongada, que hasta la presente se ha mantenido ininterrumpidamente, sin que hubiese reconciliación alguna ni vida en común entre ellos, por lo que mantienen la disposición de divorciarse, es por lo que solicitan el Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Fundamentaron la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo establece la referida Sentencia.-
En fecha 16-07-2025, se le dio entrada bajo el Nº 2287-2025 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas; cursantes a los folios once (11) y doce (12).
En fecha 23-07-2025, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 28-07-2025, cursante a los folios trece (13) y catorce (14).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y con la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges PEDRO MARCIAL CAMACHO SALAZAR y CARMEN CECILIA ROJAS CONTRERAS, anteriormente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) , tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 30, Folio 31, Tomo I, del año 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha siete (07) de julio del dos mil veinticinco (2025); manifestando además que su último domicilio conyugal fue en el Sector Lechozote, los chaguaramos, del Municipio Pedraza, del Estado Barinas, de la unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes para la fecha son mayores de edad, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declararon que no adquirieron bienes que repartir, así mismo manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2011, es decir desde aproximadamente catorce (14) años, por razones de variada índole, alegando así la ruptura prolongada, que hasta la presente se ha mantenido ininterrumpidamente, sin que hubiese reconciliación alguna ni vida en común entre ellos y mantienen la disposición de divorciarse, es por lo que solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
DEL MATERIAL PROBATORIO.
• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 30, Folio 31, emitida en fecha 07-07-2025, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de la solicitante las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la edad de los hjos. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación de Ciudadanos: PEDRO MARCIAL CAMACHO SALAZAR y CARMEN CECILIA ROJAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.709.112 y V- 13.831.103, en su respectivo orden, asistidos por el Abg. ALBERT LEONEL UZCATEGUI PLAZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.106; así como la debida notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada de los cónyuge de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 693, dictada, en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos: PEDRO MARCIAL CAMACHO SALAZAR y CARMEN CECILIA ROJAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.709.112 y V- 13.831.103, en su respectivo orden.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) , tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 30, Folio 31, Tomo I, del año 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha siete (07) de julio del dos mil veinticinco (2025), cuya Acta quedó asentada en los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, presente asunto.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, y al Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Temporal,
Abg. Claudia R. Guzmán S.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Sol Nº 2287-2025.
Sent. Nº 46-2025.
MCR/crgs/ra.
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