REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 10 de julio de 2.025.
215º y 166º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil por mutuo consentimiento-desafecto, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida y distribuida en fecha 18-06-2025, por este Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando asignada a este despacho con el Nº 467; presentada por los ciudadanos: HILARIO ALBERTO LARES TAPIA y ELEY ELIZABETH UZCATEGUI PABON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.590.694 y V-14.866.300, domiciliados en el Municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos por el abogado José Benito Castillo Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.555.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.461, correo electrónico jose_castilloarismendi@hotmail.com y escritoriojuridicocastillo@gmail.com, teléfono de WhatsApp 0424-5952906; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de octubre del año mil veinte (2.020), por ante el Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 23, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 17-06-2025, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), con su respectivo vuelto del presente expediente; los cónyuges expresan en el mencionado escrito de solicitud de divorcio, que su último domicilio conyugal fue en la calle 20 entre avenidas 11 y 12 del sector 5 de Julio I, Ciudad Bolivia de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas; así mismo, manifiestan que su relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales y al principio hubo el mutuo afecto y la comprensión, sin embargo, con el tiempo por diferencias de carácter y convivencia, decidieron separarse y cada uno vive independientemente sin que hasta la fecha se hayan reconciliado, produciéndose la ruptura definitiva de la vida en común por desafecto marital e incompatibilidad de caracteres, por lo que ya no existe la intención por parte de ninguno en solventar dicha situación y mantienen la disposición de separarse legalmente, es por lo que han decidido formalizarlo a través del divorcio por mutuo consentimiento - desafecto. Por otra parte manifestaron los solicitantes, que en su unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que dividir o liquidar; por tal razón acuden a solicitar el divorcio, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de junio de 2025, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 467, según consta en acta cursante al folio seis (06) del presente expediente, siendo recibida en este Tribunal en la misma fecha.
Por auto de fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar la boleta de notificación respectiva a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas en materia de familia, con copia certificada de la solicitud y auto de admisión, cursante en los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa.
Por diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2025, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 07-07-2025, por la ciudadana María Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.612.253, secretaria de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten lavida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en expediente Nº 12-1163, dictó sentencia Nº 693 con carácter vinculante, el cual señala lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges solicitantes HILARIO ALBERTO LARES TAPIA y ELEY ELIZABETH UZCATEGUI PABON, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de octubre del año mil veinte (2.020), por ante el Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 23, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 17-06-2025, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), con su respectivo vuelto del presente expediente; respecto a la documental antes descrita, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide
Así mismo, los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, que su relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales y al principio hubo mutuo afecto y comprensión, sin embargo, con el tiempo por diferencias de carácter y convivencia, decidieron separarse y cada uno vive independientemente sin que hasta la fecha se hayan reconciliado, produciéndose la ruptura definitiva de la vida en común por desafecto marital e incompatibilidad de caracteres, por lo que ya no existe la intención por parte de ninguno en solventar dicha situación y mantienen la disposición de separarse legalmente, es por lo que han decidido formalizarlo a través del divorcio por mutuo consentimiento – desafecto, fundamentándolo en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: HILARIO ALBERTO LARES TAPIA y ELEY ELIZABETH UZCATEGUI PABON, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento-desafecto, formulada por los ciudadanos: HILARIO ALBERTO LARES TAPIA y ELEY ELIZABETH UZCATEGUI PABON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.590.694 y V-14.866.300, respectivamente, con fundamento en la sentencia con carácter vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintidós (22) de octubre del año mil veinte (2.020), por ante el Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, como se evidencia en acta de matrimonio Nº 23, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha 17-06-2025, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05).
Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Remítase mediante oficio, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
OPM/dpm/su.
Solicitud Nº 352-25.
Sentencia Nº 27-2025
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