REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIOJOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, Diesiocho (18), de Julio del 2.025
215° y 166°
SOLICITUD Nº 3.568-25.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: NELLY ESPERANZA SOTO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.372.526, con número de teléfono: 0426-4599976, correo electrónico: nellyesperanzasoloviva@gmail.com, civilmente hábil, domiciliado: barrio las Américas calle 3, con carrera 13 y 14, casa S/N de la población de socopo, parroquia Ticoporo,Municipio Antonio Jose de Sucre
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO RAMOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nº V-9.267.645, inscrito en el impreabogado bajo el numero Nº152.004, con numero telefónico: 0414-5345532, correo electronico: jramos9721@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Dominguez Rodriguez, Manzana D, con calle Camejo, casa Nº5 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas
NOTIFICADO: SANTOS ALBORNOS ROJAS , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.184.925, telefono: 0416-2676096, domiciliado actualmente: en la Esmeralda, Sector los Llanitos, calle D, frente a la troncal 005, de la poblacion de socopo, Municipio Antonio Jose de sucre del Estado Barinas
MOTIVO DE LA CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA SENTENCIA Nº 1.070, EXPEDIENTE Nº 16-0916, MOTIVO: INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y EL DESAFECTO, DE FECHA 09-12-2.016.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud De Divorcio, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA SENTENCIA Nº 1.070, EXPEDIENTE Nº 16-0916, MOTIVO: INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y EL DESAFECTO, DE FECHA 09-12-2.016, presentada en fecha: 13-06-2.025, por la ciudadana: NELLY ESPERANZA SOTO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.372.526, con número de teléfono: 0426-4599976, correo electrónico: nellyesperanzasoloviva@gmail.com, civilmente hábil, domiciliado: barrio las Américas calle 3, con carrera 13 y 14, casa S/N de la población de socopo, parroquia Ticoporo,Municipio Antonio Jose de Sucre, asistida en este acto por la abogado en ejercicio, ciudadano: JOSE GREGORIO RAMOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nº V-9.267.645, inscrito en el impreabogado bajo el numero Nº152.004, con numero telefónico: 0414-5345532, correo electronico: jramos9721@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Dominguez Rodriguez, Manzana D, con calle Camejo, casa Nº5 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. En consecuencia, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, se admite cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1.070 del expediente Nº 16-0916, Motivo: Incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto, de fecha 09/12/2016, asimismo, este Tribunal ordena, notificar a el ciudadano: SANTOS ALBORNOS ROJAS , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.184.925, telefono: 0416-2676096, domiciliado actualmente: en la Esmeralda, Sector los Llanitos, calle D, frente a la troncal 005, de la poblacion de socopo, Municipio Antonio Jose de sucre del Estado Barinas, en fecha Doce (12) de Diciembre del año 1985, según se evidencia en los libros Acta de Matrimonio Nº 14,folio 33, cursante a los folios (05 al 07) del presente expediente; alegando el hecho de estar separados hace mas de 05 años. sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron que NO procrearon hijos, y NO adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha, Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025), se recibió, se le dio entrada y admitió la presente, Solicitud de Divorcio, Fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en Concordancia con las Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.070, Expediente Nº 16-0916, Motivo: Incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, de fecha 09-12-2.016, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó, se ordeno notificar a el ciudadano: SANTOS ALBORNOS ROJAS, ya identificado, y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, tal como consta en desde los folios (09 al 10) del presente expediente.
En fecha, Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció el Alguacil Titular del Tribunal, consignó Boleta de notificación de el ciudadano: SANTOS ALBORNOS ROJAS, ya identificado, debidamente recibida por vídeo llamada, tal como lo establece el artículo 1 y 4 de Decreto ley sobre Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas y según la Sentencia 386 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual manifestó estar totalmente de acuerdo con la solicitud de Divorcio, tal como consta en los folios (11 y 13) del presente expediente..
En fecha, Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció el Alguacil Titular del Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente recibida y firmada por el secretario, ciudadano: LEONARDO MORA, tal como consta en los folios (11 y 12) del presente expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme con la Jurisprudencia Vinculante Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el caso de Hugo Armando carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional. Estableciendo la Sala lo siguiente:
“…Ahora bien, en la Sentencia 446/2.014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el conyugue- demandante, se decretara el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia Nº 693/2.015, en la que se sostuvo- entre otras cosas que: (…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102-2001, al afirmarse que “ (…) el Estado debe disolverse el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (cursiva y subrayado del tribunal)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual solo opera por las causales taxativamente enumeradas por la Ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los conyugues, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vinculo matrimonial, sino es necesario la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio. Así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil- incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpo y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del articulo 185, y en el articulo 185-.A del referido Código.
En consecuencia, considera esta sala que con la manifestación de Incompatibilidad o Desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del Divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en Matrimonio por parte del cónyuge- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de Divorcio Contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el articulo 49 constitucional, una decisión que fije la Ruptura Jurídica del Vinculo con los efectos que dicho Divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial, debido a las diferencias insalvables entre ellos, así como la pérdida del afecto, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia determina declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial que contrajeron los cónyuges: NELLY ESPERANZA SOTO VIVAS Y SANTOS ALBORNOS ROJAS, anteriormente identificados, por ante el Registro Civil y Electoral Jose Ignacio del Pumar del Estado Barinas del Municipo Ezequiel Zamora, en fecha Doce (12) de Diciembre del año 1.985, según se evidencia en los libros Acta de Matrimonio Nº 14, folio 33, tomo 1, Año 1.985, cursante a los folios (05 al 07) del presente expediente del presente expediente y visto que están cumplidos los requisitos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana: NELLY ESPERANZA SOTO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.372.526, con número de teléfono: 0426-4599976, correo electrónico: nellyesperanzasoloviva@gmail.com, civilmente hábil, domiciliado: barrio las Américas calle 3, con carrera 13 y 14, casa S/N de la población de socopo, parroquia Ticoporo,Municipio Antonio Jose de Sucre, asistida en este acto por la abogado en ejercicio, ciudadano: JOSE GREGORIO RAMOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nº V-9.267.645, inscrito en el impreabogado bajo el numero Nº152.004, con numero telefónico: 0414-5345532, correo electronico: jramos9721@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Dominguez Rodriguez, Manzana D, con calle Camejo, casa Nº5 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. En consecuencia, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, se admite cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1.070 del expediente Nº 16-0916, Motivo: Incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto, de fecha 09/12/2016, asimismo, este Tribunal ordena, notificar a el ciudadano: SANTOS ALBORNOS ROJAS , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.184.925, telefono: 0416-2676096, domiciliado actualmente: en la Esmeralda, Sector los Llanitos, calle D, frente a la troncal 005, de la poblacion de socopo, Municipio Antonio Jose de sucre del Estado Barinas, alegando el hecho de estar separados hace mas de 05 años con Fundamento En El Articulo 185 Del Código Civil Venezolano, En Concordancia Con La Jurisprudencia Vinculante De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia En Su Sentencia Nº 1.070 Del Expediente Nº 16-0916, Motivo: Incompatibilidad De Caracteres Y El Desafecto, De Fecha 09/12/2016, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: NELLY ESPERANZA SOTO VIVAS Y SANTOS ALBORNOS ROJAS, anteriormente identificados, por ante el Registro Civil y Electoral Jose Ignacio del Pumar del Estado Barinas del Municipo Ezequiel Zamora, en fecha Doce (12) de Diciembre del año 1985, según se evidencia en los libros Acta de Matrimonio Nº 14,folio 33, cursante a los folios (05 al 07) del presente expediente. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenara oficiar al Registro Principal del Estado Barinas y al Registro Civil y Electoral Jose Ignacio del Pumar del Estado Barinas del Municipo Ezequiel Zamora. Y ASI SE ESTABLECE.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diesiocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.
GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
GABG/dp/yb.
Solicitud N° 3.568-25.
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