REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIOJOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, Dieciocho (18) de Julio de 2025.
Años: 215º y 166º
SOLICITUD Nº 3.559-25.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
CONYUGUE
SOLICITANTE GRACIELA DEL CARMEN SILVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.632.237, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Nueva Venezuela, calle 21 con carrera 30, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0416-7370104, correo electrónico: gracielasilva253@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE. YASMIN PARALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.216, con domicilio procesal en el Barrio Nueva Venezuela, carrera 18 con calle 13, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0412-2382523, correo electrónico: yas.abog.estudio@gmail.com.
CONYUGUE
DEMANDADO MISAEL ACOSTA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.850, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio El Carmen, cerca del Terminal, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0414-5018230, sin correo electrónico conocido.
MOTIVO
DE LA CAUSA
SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SENTENCIA Nº 1.070, DEL EXPEDIENTE Nº 16-0916, MOTIVO: INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y EL DESAFECTO, DE FECHA 09-12-2.016, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, EN EL CASO DE HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, EN AVOCAMIENTO CONSTITUCIONAL.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, Motivo: Incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional, presentada en fecha 20-06-2.025, por la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN SILVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.632.237, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Nueva Venezuela, calle 21 con carrera 30, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0416-7370104, correo electrónico: gracielasilva253@gmail.com. Siendo su último domicilio conyugal en Barrio Nueva Venezuela, calle 21 con carrera 30, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana: YASMIN PARALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.216, con domicilio procesal en el Barrio Nueva Venezuela, carrera 18 con calle 13, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0412-2382523, correo electrónico: yas.abog.estudio@gmail.com civilmente hábil. Quien solicitó la notificación de su esposo, ciudadano: MISAEL ACOSTA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.850, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio El Carmen, cerca del Terminal, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0414-5018230, sin correo electrónico conocido; con el que contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año (2.023), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 247, Folio: 04, Tomo: II, Año: 2.023; cursante a los folios (03) y (04) del presente expediente. Con la presente solicitud consignó copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, y copia de la cédula de identidad del conyugue demandado. En la presente solicitud demando, a los fines de que la parte demandada convenga en la solicitud de divorcio planteada; alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de Noviembre del año 2.024, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación. Asimismo, manifestó la demandante que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos. De igual manera, manifestó la conyugue demandante que no obtuvieron bienes de fortuna dentro del matrimonio.
En fecha, Veinticinco (25) de Junio del año (2.025), se admitió la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, Motivo: Incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; emplazándose mediante boleta de notificación al ciudadano: MISAEL ACOSTA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.850, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio El Carmen, cerca del Terminal, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0414-5018230, sin correo electrónico conocido; para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) día de despacho, siguiente a que constara en autos su notificación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. En consecuencia, se ordena Notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró las respectivas Boletas de notificación, tal como consta en los folios (07, 08 y 09) del presente expediente.
En fecha, Lunes, catorce (14) de Julio del año (2.025), compareció el Alguacil Titular del Tribunal y mediante diligencia dio cuenta a la Juez, manifestando lo siguiente:
“… La Primera: consigno en este acto Boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, por motivo de la Solicitud de Divorcio 185 con sentencia 1070 de la Sala Constitucional, intentada por la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN SILVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.632.237. En contra del ciudadano: MISAEL ACOSTA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.850, que fuera recibida, sellada y firmada por el Secretario, ciudadano: Leonardo Mora, la cual me recibió, leyó y conforme me firmo. La Segunda: Boleta de Notificación, del ciudadano: MISAEL ACOSTA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.850, para lo cual hice una serie de video llamada telefónica de mi numero celular 0424-5479338, y tal como lo establece los artículos 1 y 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y según la Sentencia 386, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al siguiente Numero 0414-5018230, recibiéndome el mensaje y boleta que le envié, atendiendo y me indico que hablaría con la solicitante, colgándome la llamada; quiero dejar expresa constancia que tal actuación lo hice en presencia del despacho de la Secretaria Abg. Dorys Perez Pereira…” tal como consta en los folios (10), (11) y (12) del presente expediente. En esa misma fecha se ordeno agregar a los autos la referida Boleta de Notificación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del recorrido de las actas se desprende que la presente Solicitud de DIVORCIO, fue fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, Motivo: Incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional, fue presentada en fecha 20-06-2.025, y la misma se admitió por auto de fecha, Veinticinco (25) de Junio de 2.025, mediante escrito de solicitud presentado por la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN SILVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.632.237, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Nueva Venezuela, calle 21 con carrera 30, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0416-7370104, correo electrónico: gracielasilva253@gmail.com. Siendo su último domicilio conyugal en Barrio Nueva Venezuela, calle 21 con carrera 30, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana: YASMIN PARALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.216, con domicilio procesal en el Barrio Nueva Venezuela, carrera 18 con calle 13, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0412-2382523, correo electrónico: yas.abog.estudio@gmail.com civilmente hábil. Quien solicito la notificación de su esposo, ciudadano: MISAEL ACOSTA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.850, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio El Carmen, cerca del Terminal, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0414-5018230, sin correo electrónico conocido. Asimismo, cumplidas las formalidades inherentes a la notificación del Ministerio Público, en la cual se evidencia que fue notificado el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. De igual manera, consta en los autos, la notificación del conyugue demandado, ciudadano: MISAEL ACOSTA MOLINA, tal como se evidencia en diligencia, de fecha 14-07-2.025, la cual riela al folio (10) del presente expediente, en la cual se evidencia que el conyugue demandado fue notificado vía telemática.
En consecuencia, quien aquí Juzga, considera traer a colación lo establecido en la Jurisprudencia Vinculante Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el caso de Hugo Armando carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional.
Estableciendo la Sala lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos: (…omissis…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material….” Fin de la cita. (Subrayado de la jueza).
Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial, debido a las diferencias insalvables entre ellos, así como la pérdida del afecto, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia determina declarar la Disolución del Vinculo Matrimonial que contrajeron los cónyuges: GRACIELA DEL CARMEN SILVA SANCHEZ y MISAEL ACOSTA MOLINA, antes identificados, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año (2.023), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 247, Folio: 04, Tomo: II, Año: 2.023; cursante a los folios (03) y (04) del presente expediente. Visto que están cumplidos los requisitos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN SILVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.632.237, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Nueva Venezuela, calle 21 con carrera 30, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0416-7370104, correo electrónico: gracielasilva253@gmail.com. Debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana: YASMIN PARALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.216, con domicilio procesal en el Barrio Nueva Venezuela, carrera 18 con calle 13, casa S/n, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0412-2382523, correo electrónico: yas.abog.estudio@gmail.com civilmente hábil. En contra del ciudadano: MISAEL ACOSTA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.850, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio El Carmen, cerca del Terminal, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0414-5018230, sin correo electrónico conocido, parte demandada; con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1.070, del Expediente Nº 16-0916, Motivo: Incompatibilidad de Caracteres y el Desafecto, de fecha 09-12-2.016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso de Hugo Armando Carvajal Barrios, en Avocamiento Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos: GRACIELA DEL CARMEN SILVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.632.237, y MISAEL ACOSTA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.850, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año (2.023), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 247, Folio: 04, Tomo: II, Año: 2.023; cursante a los folios (03) y (04) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar oficio con copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Una vez quede firme la presente Sentencia, a los fines de que sea plasmada la nota marginal al Acta de Matrimonio Nº 247, de conformidad con el artículo 3 numeral 2º, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.
GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
GABG/dp/dd*.
Solicitud N° 3.559-25.
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