REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: EP21-S-2025-000591.-

SOLICITANTES: YUSBELI COROMOTO ARTEAGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.389,

ABOGADOS ASISTENTES: EDUARDO VICENTE JAIMEZ RAMIREZ y JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.278.265 y V-12.553.643, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 153.757 y 305.421

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (IMPROCEDENTE).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; con motivo de la solicitud Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Enajenar y Gravar; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentada en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana: Yusbeli Coromoto Arteaga González, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Eduardo Vicente Jaimez Ramírez y Javier Enrique Arteaga González, todos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025) este Tribunal le dio entrada a la solicitud Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Enajenar y Gravar; ordeno formar expediente, darle curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (36).-

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:

Alega la solicitante en su escrito que:
“…De la pretensión: Finalmente, ciudadano (a) Juez (a), con fundamento en los hechos expuestos y en los argumentos de derecho desarrollados en el capítulo anterior, se solicita formalmente que sea ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme a derecho la presente pretensión, y sea declarada CON LUGAR la medida cautelar anticipada de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble tantas veces identificado, el cual perteneciente legítimamente por mutuo y común acuerdo a la ciudadana YUSBELI COROMOTO ARTEAGA GONZÁLEZ, todo ello con el objeto de prevenir un daño irreparable a su patrimonio, en virtud de que el ciudadano REINALDO COROMOTO VILLARROEL HIDALGO, ha intentado registrar la venta del mencionado Inmueble ante el Registro Inmobiliario del municipio Barinas en el estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de junio de 2025.
Asimismo, la ciudadana YUSBELI COROMOTO ARTEAGA GONZÁLEZ manifiesta su compromiso de ejercer demanda por la vía jurisdiccional contenciosa de partición y liquidación de los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, en contra del prenombrado ciudadano. Ello en razón de que, dicho ciudadano ha incurrido en una conducta temeraria y de mala fe, al desconocer el acuerdo previamente pactado entre las partes el cual, incluso, fue protocolizado ante la autoridad civil competente acuerdo que, a juicio de esta asistencia técnica, resulta notoriamente desequilibrado y cuya inobservancia constituye una grave afectación al principio de la buena fe y a la institucionalidad del Estado venezolano que regula la materia patrimonial conyugal.-
En tal sentido, a los fines de sustanciar la presente pretensión, se hará entrega ante el Tribunal que corresponda, según distribución de la U.R.D.D., del referido Circuito Judicial, de copia certificada del expediente consignado en el Registró Público Inmobiliario, contenido que fue presentado por las partes «supuesto vendedor y comprador que presuntamente intentaron incurrir en un ilícito de violencia patrimonial Dicha conducta ha sido formalmente denunciada ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa de la Mujer. A tal efecto, se solicitará a la registradora competente la emisión de las requeridas copias, la cual se encuentran en un estado de reserva, con la debida constancia de recibido del presente trámite. Es todo.-
COMPETENCIA.

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos, se desprende que la pretensión del solicitante es que se decrete Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Enajenar y Gravar, de forma autónoma, sobre un bien Inmueble ubicado en la carretera nacional Barinas – San Cristóbal, del Parroquia Manuel Palacio Fajardo en el Municipio Barinas estado Barinas, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 585. —Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. —En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación definitiva. -

En tal sentido debe esta sentenciadora observar que la presente solicitud no deviene de ningún juicio que ilustre a este Tribunal; es por lo que precisamos traer a colación la sentencia Nº RC.00239, N° de Expediente: 07-369, en la Materia: Derecho Procesal Civil, en cuanto a las Medidas Cautelares, específicamente en la Naturaleza de la función cautelar ejercida por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a lo que debe examinar el juez al momento de decretar medidas cautelares

(...)Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. (Resaltado de este Tribunal de Municipio).-
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
...omissis...
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...” En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (...) (Resaltado de este Tribunal de Municipio).-

Asimismo la Sentencia: RC.00694, del Expediente: 06-211, en cuanto a las Medidas preventivas y el deber de los jueces de tramitar la incidencia cautelar en cuaderno separado; del veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil seis (2006)

(...)Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Gcs Corporation C.A. c/ Inversiones Monterosa C.A.).(...)

De lo cual puede inferir esta juzgadora que las medidas cautelares son accesorias, primeramente debería existir una demanda y luego solicitar el decreto de la medida; en este caso específico la prohibición de enajenar y gravar, cumpliendo con los requisitos fundamentales para la procedencia de las mismas, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora.-

Pero no es menos cierto que en Venezuela, la posibilidad de solicitar una medida cautelar de forma autónoma (es decir, sin que esté ligada a un juicio principal ya iniciado) ha sido un tema de debate jurisprudencial y ha evolucionado a lo largo del tiempo.-

Tradicionalmente, las medidas cautelares se han concebido como instrumentales y accesorias a un juicio principal. Esto significa que su objetivo es asegurar el resultado de una futura sentencia en un proceso de fondo y no tienen un fin en sí mismas. El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 585 y siguientes los requisitos fundamentales para la procedencia del decreto de medidas cautelares, los cuales incluyen el "fumus boni iuris" (presunción grave del derecho que se reclama) y el "periculum in mora" (peligro en la mora), que se refiere a la extrema urgencia y la necesidad de evitar un daño irreparable o de muy difícil reparación. (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo).-

Sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha ido abriendo camino a la posibilidad de las medidas cautelares autónomas o "autosatisfactivas" en ciertos casos muy específicos y excepcionales, aunque con cautela.-

El criterio predominante es que las medidas cautelares no pueden ser autónomas, es decir se exige la existencia de un juicio principal al que están vinculadas; pero la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ha ido modificando su criterio, para así admitir la interposición de medidas cautelares autónomas; es decir, que no dependen de un juicio principal; se han dado en el marco de la protección de derechos fundamentales o situaciones de urgencia extrema donde la espera del inicio y desarrollo de un proceso de fondo podría causar un daño irreparable; No obstante, es crucial entender que no son la regla general, se trata de una excepción a la instrumentalidad y accesoriedad de las medidas cautelares.-

La doctrina y jurisprudencia venezolana ha diferenciado entre las medidas cautelares "anticipadas" (que se solicitan antes del inicio del proceso principal, pero con la obligación de iniciarlo en un plazo determinado) como por ejemplo las que se han visto en los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes o en los Juzgados con Competencia Agraria y las "autosatisfactivas" (que, en esencia, resuelven la pretensión de forma provisional sin necesidad de un juicio posterior, aunque su naturaleza es más bien de procesos sumarios y urgentes, por un tiempo determinado).
Argumentos que podrían respaldar la solicitud de una medida cautelar autónoma en casos excepcionales:
1. En situaciones donde la demora en iniciar un juicio principal pueda generar un daño irreparable o de difícil reparación, la tutela judicial efectiva podría justificar la adopción de una medida cautelar autónoma para proteger un derecho fundamental.
2. Si la medida cautelar por sí misma puede evitar un daño inminente y grave, y no requiere un debate de fondo complejo, permitir su tramitación autónoma podría ser más eficiente.
Aunque no son medidas cautelares puras, existen figuras como el amparo constitucional cautelar que, en la práctica, tienen un efecto similar a una medida cautelar autónoma para la protección de derechos fundamentales.-
Es importante destacar que, a pesar de la evolución, el carácter excepcional de estas medidas se mantienen los requisitos fundamentales para la procedencia de una medida cautelar como lo son "fumus boni iuris" y especialmente, el "periculum in mora", es decir la extrema urgencia y la necesidad de evitar un daño irreparable o de muy difícil reparación, el cual debe ser inminente y grave, demostrando que la no adopción de la medida causaría un daño irreparable. Además, la provisionalidad y mutabilidad son características que suelen acompañar a estas medidas.-
Si bien efectivamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ha modificado su criterio tradicional para admitir, en casos muy excepcionales, la interposición de medidas cautelares autónomas, es decir, que no dependen de un juicio principal ya iniciado; la sentencia clave que se cita como un hito en este cambio de criterio es la Sentencia Nro. 01716 de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), caso: Estado Mérida Vs. Construcciones y Servicios, C.A. Esta sentencia, y otras posteriores que la han ratificado (como el fallo Nro. 476 del trece (13) de abril de dos mil once (2011), recaído en el caso: Hidroven Vs. ...), son las que establecen la posibilidad de medidas cautelares autónomas en circunstancias muy específicas, donde el retardo en la iniciación de un juicio principal causaría un daño irreparable o de difícil reparación, garantizando así la tutela judicial efectiva, lo cual son criterios de esa sala, y si bien pueden ayudar en la toma de decisiones en los Tribunales civiles, no son Criterios Jurisprudenciales, por lo que esta sentenciadora puede aplicar o no.-
El fundamento principal de esta evolución jurisprudencial es garantizar la tutela judicial efectiva, permitiendo que el Poder Judicial pueda actuar de forma expedita para evitar la frustración de derechos o la materialización de daños ante la imposibilidad de esperar el desarrollo de un proceso de fondo; pero no es menos cierto que en materia Procesal Civil, esta Jurisdicción no trabaja de manera autónoma, o con la promesa de que el solicitante o demandante, iniciara la demanda próximamente; ni mucho menos de Oficio, tal como lo establece el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.-
En otro orden de ideas, pero no menos importante a esta Jurisdicente; le llama poderosamente su atención que de las documentales presentadas por la solicitante, se pudo constatar que se divorció en el año dos mil cinco (2005), por un Tribunal de Primera Instancia Civil, con fundamento en el Articulo 185-A del Código Civil, y que posteriormente en ese mismo año tramito por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de Autorización de los derechos y acciones que posee el Ciudadano Reinaldo Coromoto Villarroel, a favor de sus dos hijos menores de edad; si bien es cierto la presentación de la solicitud de Divorcio y demás acciones son suscritas por abogados conocedores del Derecho, se vulneraron los derechos de aquellos que eran menores de edad para el momento de decretar el Divorcio, por un tribunal civil, negando la existencias de los niños, en el Divorcio solicitado por ustedes.-
Asimismo, siendo que han pasado casi veinte (20) años, desde que se dictó aquella sentencia de Divorcio, originando con eso la posibilidad de demandar o solicitar la partición de la comunidad conyugal, es difícil para este Tribunal entender la urgencia del caso, aunque manifieste que intentara próximamente la demanda de partición, que es realmente la vía judicial que debe ejercer, y allí solicitar las medidas que estime convenientes, sin olvidar cumplir con los requisitos esenciales para que se puedan decretar, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen la presente solicitud, al observarse los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada esta Juzgadora considera que no se constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar la medida solicitada, de manera autónoma, es por lo que en consecuencia este Juzgado concluye que no se encuentran llenos los extremos de ley, razón por la cual debe negarse la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, ASÍ SE ESTABLECE.-

El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, como son los establecidos en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga apariencia de progresar en la definitiva. Así lo ha señalado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En virtud de lo antes expuesto, determina esta sentenciadora que en el caso bajo examen, siendo que la solicitud Autónoma de Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Enajenar y Gravar, de forma autónoma, sin estar ligado a una acción principal, así como tampoco demostrando la existencia del Fumus Bonis Iuris, ni del Periculum in mora, estas son razones suficientes por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente, la Medida Cautelar Autónoma de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de Forma Autónoma, presentada por la ciudadana Yusbeli Coromoto Arteaga González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.389, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Eduardo Vicente Jaime Ramírez y Javier Enrique Arteaga González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.278.265 y V-12.553.643, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 153.757 y 305.421, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, este órgano jurisdiccional niega previamente la tramitación de la solicitud, por cuanto no tiene visos de prosperar en la definitiva.-

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, todo ello de conformidad con la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2022, en cuanto a las notificaciones y citaciones vía llamada telefónicas.-

QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria;


Abg. Maryuri Venegas.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria;

Abg. Maryuri Venegas.-