REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2025-000110.-

DEMANDANTE: SAMER GHAJARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 36.938.962,

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO OLIVO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.054.623, Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 104.172.-

DEMANDADA: BOHSAS GHAJARI NADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 36.938.982,

ADOLESCENTE: H. G. B., venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil once (2011).-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Conflicto Negativo de Competencia).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; con motivo de declinatoria de competencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de una demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y Firma; en fecha siete (07) de julio de año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano Samer Ghajari, debidamente asistido por el abogado Ricardo Olivo Godoy, en contra de la ciudadana Bohsas Ghajari Nada todos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025) este Tribunal le dio entrada a la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y Firma; curso de ley correspondiente, y cuenta a la Juez de la presente demanda. Folio (54).-

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL DEMANDANTE:

“…fue presentado en fecha 05 de JUNIO del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano SAMER GHAJARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 36.938.962, Domiciliado en la parroquia de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas asistido en este acto por el abogado en ejercicio Ricardo Olivo Godoy Inpreabogado N° 104.172, padre del adolescente H G B venezolano titular de la cedula de identidad N° V. xxxxxxx de 14 años de edad nacido en fecha 19/04/2011, incoada en contra de la ciudadana BOHSAS GHAJA NADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-36.938.98 domiciliado en la parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba esta Barinas, madre del prenombrado adolescente…”
Omissis…
“…que en fecha 15 de marzo del año conjuntamente con mi cónyuge BOHSAS GHAJARI NADA, y madre H G B, le dimos en cesión de derechos de propiedad y posesión con cláusulas posesión para los progenitores "cedentes" hasta su fallecimiento y cláusula de prohibición de enajenar y gravar colocar en garantía de prenda, hipoteca o cual modalidad traspaso y donación o cesión de la propiedad objeto de cesión hasta el fallecimiento, nuestro por medio del documento privado el cual es objeto de la acción reconocimiento de contenido y firma de un bien inmueble que teníamos en comunidad gananciales el cual por mutuo consentimiento decidimos traspasarlo a nuestro hijo. (Subrayado de este Tribunal de Municipio).-
Confluido por un conjunto de bienhechurías fomentadas en una parcela de terrenos propiedad del municipios Alberto Arvelo Terreaba del estado Barinas de la misma manera narra el demandante en el petitorio por lo anteriormente señalado es que alego como parte actora y en representación de mi hijo que sin duda alguna estoy legitimando para exigir a la ciudadana Bohsas Ghajari Nada, antes identificada, para que en su propio nombre, concurra al cumplimiento de mi pretensión que aquí es invocada, para que reconozca el documento privado de cesión de derechos de propiedad y posesión con cláusula de posesión para los progenitores cedentes hasta su fallecimiento y cláusula de prohibición de enajenar, gravar, colocar en garantía de prenda, hipoteca o cual modalidad de traspaso, donación o cesión de la propiedad objeto de cesión hasta el fallecimiento suscrito entre nosotros, up supra, del mismo modo reconozca que es suya la firma y sus huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron de igual forma; el demandante estima la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA" en la cantidad de MIL EUROS (1.000 EU) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 05 de marzo de 2025. (Bs 111.89) que multiplicado por (1.000EU) lo que cuantifica la suma de (Bs 11.690)…”

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PROTECCION

Por su parte el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto la sentencia de declinatoria de competencia a los Tribunales Civiles exponiendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta juzgadora tomando en consideración el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria relativa a lo solicitado por la demandada, precisa hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina jurisprudencial define a la competencia como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal aptitud debe estar enmarcada previamente dentro de un marco legal suficientemente claro sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores, acompañada de una capacidad especifica según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debiendo confundirse con la jurisdicción, que es no es otra cosa que la potestad genérica de administrar justicia.
Por su parte, ello se ha reflejado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/10/2013, expediente AA20-C-2012-000424, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez
[...] A tal efecto, esta Sala ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, este es el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público [...]
En este mismo orden de ideas el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 28 "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan."
De la norma transcrita se colige que, que la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.
Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes dispone lo siguiente:
El Tribunal de Protección siguientes materias: de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en la siguiente materia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso....
En el caso que narra se observa que las partes que suscriben el documento objeto de esta pretensión son sujetos mayores de edad, en el cual el demandante el ciudadano SAMER GHAJARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 36.938.962, demanda a la ciudadana BOHSAS GHAJARI NADA para que reconozca el documento privado de cesión de derechos de propiedad y posesión del mismo modo reconozca que es suya la firma y sus huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron
En este sentido se hace necesario señalar la sentencia N° 0044 expediente 2021-000006 ponente: Inocencia Figueroa de fecha 1 de noviembre de 2022, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, caso: mediante oficio nro. 20-239 de fecha 28 de febrero de 2020, Caso: demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO...", interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GANEM titular de la cédula de identidad Nro. 7.791.357 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 247.150, actuando en nombre propio y representación, contra la empresa INVERSIONES LOS HERMANOS LUENGO S.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2018, bajo el Nro. 207, Tomo 14-A, RM-34to. (Mayúsculas y negrillas del texto original). Extracto: "Establecido lo anterior, esta Sala observa que la presente causa versa sobre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo", interpuesta en fecha 21 de junio de 2019 por el ciudadano Alexis José Ganem (arrendador), contra la sociedad mercantil "Inversiones Los Hermanos Luengo S.A. (arrendataria), representada por el ciudadano German Márquez Mendoza, en su carácter de Presidente, todos antes identificados, con el objeto de terminar la relación contractual arrendaticia que existían entre los referidos particulares, así como el desalojo y entrega material del inmueble arrendado distinguido con el Nro. 27-99, situado en el sector Santa María, esquina Calle 69A, detrás de la Iglesia Católica San Alfonso María Liborio, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el comodato verbal objeto de la presente controversia, convenido por los ciudadanos Mary Kerlee Maldonado y Aldrin Granadino, mayores de edad, tal como se evidencia en copias de las cédulas de identidad, cursante en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente, demuestra que el comodato verbal convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:
(...) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponde a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del interés superior del niño (Vid., sentencia N 108 del 26 de febrero de 2013)
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra 'm' del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(...)m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso....
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
...es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal....
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.(...). (Subrayado de esta Sala Plena).
Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, éstas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal 'm' del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de (...) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (Subrayado de la cita textual).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone expresamente el artículo 177 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos a intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Vid., la sentencia Nro. 86 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete)
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente. (...). (Subrayado de esta Sala Plena).
Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, éstas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal 'm' del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: '(...) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...". (Subrayado de la cita textual).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcripto y que en oportunidad se reitera el ámbito material de competencia de los órganos de jurisdicción especial de protección de niños niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la cause respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme la dispone expresamente el articulo 177 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que operen el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada pues sólo aquellas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Vid, la sentencia Nro. 86 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete).
Ahora bien en el caso concreto, estima este Órgano Jurisdiccional que la demanda versa objeto de estudio, convenido por el ciudadano demuestra que el mismo fue celebrado entre personas mayores de edad y que el hecho de haber alegado que se lo cede a su hijo, no significa que deba aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo ha precisado esta Sala Plena del Máximo Tribunal, en la sentencia Nro. 82 de fecha 27 de octubre de 2016, caso: Mary Kerlee Maldonado, al exponer, visto que los actores del procedimiento son personas mayores de edad y no niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso
Ahora bien, en el caso bajo análisis, convenido por los ciudadanos mayores de edad, tal como se evidencia en copias de las cédulas de identidad, cursante en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente, demuestra que el acuerdo fue convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue que va ser cedido a su hijo menor no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:
(...) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil. Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del interés superior del niño". (Vid., sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento te corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra 'm' del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que señala:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: (...)m)
Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.....

El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente. (...). (Subrayado de esta Sala Plena).
Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, éstas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal 'm' del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de'(...)
Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...". (Subrayado de la cita textual).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone expresamente el articulo 177 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Vid., la sentencia Nro. 86 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete).
Ante ese escenario la sala plena ratifica su criterio respecto del fueron atrayente de los tribunales de protección opera cuando el menor de edad es parte procesal en sentido estricto, no siendo este el caso toda vez que las niñas no figuraban como sujeto activo o pasivo conforme a lo dispuesto en el literal 'm' del artículo 177 de la LOPNNA Con esto además, ratifica un criterio de la Sala Constitucional según el cual las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que debe accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del "interés superior del niño (sentencias números 127 y 513 de 2019, y 173 de 2022)
En la citada jurisprudencia concluye la sala plena si el menor de edad no es parte directa en el proceso no opera el fuero atrayente de los tribunales de protección. En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide, observa en el caso de análisis del presente asunto que el demandante el ciudadano SAMER GHAJARI, antes identificado en el petitorio exige a la ciudadana BOHSAS GHAJARI NADA, antes identificada, para que en su propio nombre, concurra al cumplimiento de la pretensión y reconozca el documento privado de cesión de derechos de propiedad y posesión con cláusula de posesión del mismo modo reconozca que es suya la firma y sus huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron" entendiendo esta Jurisdicente que el acuerdo de dicho documento privado fueron suscrito directamente con sujetos adultos considerando quien juzga en el presente asunto alegar la falta de competencia por la materia de este tribunal para sustanciar la demanda presentada, por considerar que el hijo de las prenombradas partes, no es parte activa y pasiva en el presente asunto, por cuanto a quién demanda es a la madre del adolescente para que en su propio nombre concurra al cumplimiento de la pretensión y reconozca el documento privado de cesión de derechos de propiedad y posesión con cláusula de posesión del mismo modo reconozca que es suya la firma y sus huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron por tanto tratándose de una pretensión de reconocimiento de documento privado entre adultos, carece este tribunal de competencia material para conocer la demanda de cuestión, de esta manera por lo antes expuesto, este Tribunal considera que el presente asunto debe ser tramitado y conocido por los Tribunales especializados en materia civil adscritos a la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quienes deberán aplicar el presente procedimiento por lo que se declara Incompetente para conocer de la presente demanda de reconocimiento de documento privado y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado de este Tribunal de Municipio)
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer de la presente demanda por motivo RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano SAMER GHAJARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 36.938.962. Domiciliado en la parroquia de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en este acto por el abogado en ejercicio Ricardo Olivo Godoy. Inpreabogado N° 104.172, en contra de la ciudadana BOHSAS GHAJARI NADA asistido venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V. 36 038 982 domiciliada en la parroquia de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en atención que considera si el menor de edad no es parte directa en el proceso no opera el fuero atrayente de los tribunales de protección, como lo señala la sentencia N° 0044 expediente 2021-000006 ponente: Inocencia Figueroa de fecha 1 de noviembre de 2022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica caso: mediante oficio Caso: demanda de nro. 20-239 de fecha 28 de febrero de 2020, RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO...", interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE GANEM. Titular de la cédula de identidad Nro. 7.791.357 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 247.150, actuando en nombre propio y representación, contra la empresa INVERSIONES LOS HERMANOS LUENGO S.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2018, bajo el Nro. 207, Tomo 14-A, RM-34to. (Mayúsculas y negrillas del texto original). SEGUNDO: Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia civil sede Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer de la presente demanda con motivo RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTENIDO Y FIRMA. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del código de procedimiento civil de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Una vez la presente decisión quede firme, líbrese el oficio al Juzgado de Primera Instancia civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a fin de remitir el presente expediente para que continué su curso en el Tribunal declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los 12 días del mes de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.”

COMPETENCIA.

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia por la cuantía, tal como lo establece el artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 42.648 de fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), dispone:

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que este Tribunal resulta competente por la cuantía para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con relación a la competencia por la materia, para el conocimiento del presente asunto, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.-

El autor patrio Arístides Rangel Romberg, en su conocida obra (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p: 236) nos apunta, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: Determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: Determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.-

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.-

En ese sentido tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil nos indica lo siguiente:

“… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…".

Como podemos observar el legislador patrio instituye dos aspectos a tomar en consideración para determinar la competencia por la materia, el primero de ellos es la naturaleza de la cuestión que se discute y el segundo las disposiciones que lo regulan, en este contexto este Tribunal considera prudente esclarecer que las disposiciones legales que rigen la demanda presentada de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, son Civiles, tenemos entonces:

Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 444. —La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445. —Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. -

Siguiendo este orden de ideas la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Siendo que la competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma que precede consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

1) la naturaleza de la cuestión que se discute
2) las disposiciones legales que la regulan.

El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Omissis…

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Estableciendo el valor e importancia del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como un principio fundamental en la interpretación y aplicación de la ley.-

Por su parte el artículo 177 de la LOPNNA dispone lo siguiente:

“El Tribunal de Protección siguientes materias: de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en la siguiente materia:

(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso....”

También es importante traer a colación una decisión que se ha citado en varias oportunidades de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), sentencia reiterada en otras decisiones, la cual estableció que aunque no todo proceso con un niño deba ir a los Tribunales de Protección, si subraya la necesidad de analizar el interés superior y si la materia afecta directamente los derechos del niño, niña y adolescente para determinar la Competencia por la Materia.-

En el presente caso la parte demandante expone que en fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticinco (2025), conjuntamente con su esposa Bohsas Ghajari Nada y madre del adolescente H. B. G., le dieron en cesión los derechos de propiedad y posesión, con cláusulas de posesión para los progenitores "cedentes" hasta su fallecimiento y cláusula de prohibición de enajenar y gravar colocar en garantía de prenda, hipoteca o cual modalidad traspaso y donación o cesión de la propiedad objeto de cesión hasta el fallecimiento de los padres; por medio del documento privado el cual es objeto de la acción reconocimiento de contenido y firma, de un bien inmueble que tenían en comunidad gananciales, el cual por mutuo consentimiento decidieron traspasarlo a su hijo adolescente H .B. G., de la revisión de dicho documento, se constató que presuntamente el adolescente firma como cesionario, merece una especial protección del tribunal especializado para ello; es por lo que esta juzgadora considera que puede afectarse de manera positiva o negativa al dictar sentencia definitiva en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, de los derechos del adolescente H. B. G, tal como consta a los folios (08, 09 y 13) del expediente; vista la competencia especial y exclusiva en todo lo relacionado con los Derechos y Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la protección del interés superior del niño es su principio rector, siendo que el fuero atrayente para conocer de asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes, incluso si esos asuntos también involucran otras materias, como por ejemplo el reconocimiento de documento privado que es de naturaleza civil, pero en este caso concreto tiene disposición legal específica para los Tribunales especializados para ello, por cuanto se habla de reconocer una sesión dada a un adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por consiguiente conforme al examen de actas; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), declino la competencia tal como lo estableció el particular “SEGUNDO: Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia civil sede Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer de la presente demanda con motivo RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTENIDO Y FIRMA. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del código de procedimiento civil de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” remitido previa distribución a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y habiéndome declarado incompetente en esta presente demanda, por los argumentos de hecho, derecho y jurisprudenciales; el competente para conocer y dirimir este conflicto es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; a tales efectos y en razón de lo aquí decidido de forma primaria, esta Sentenciadora en clara atención a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; considera prudente solicitar la Regulación de la Competencia por la Materia; del presente asunto a fin de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia delimite la misma de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24, numeral 3 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara Su Incompetencia en Razón de la Materia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente juicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 177 ordinal m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el Conflicto Negativo de Competencia para su debida regulación, solicita a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determine quién es el competente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24, numeral 3 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena remitir la totalidad del expediente a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil; para su posterior envió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio.-

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. -

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, todo ello de conformidad con la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2022, en cuanto a las notificaciones y citaciones vía llamada telefónicas.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,

Abg. Lena E. Torres P.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,

Abg. Lena E. Torres P.