REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2024-000650.-
SOLICITANTE: HERNAN JOSE ROSARIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.192.858, civilmente hábil
APODERADO JUDICIAL: EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 13.352.946 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 162.345; actuando según Poder Apud-Acta otorgado por de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la Materia).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la presente solicitud de Divorcio Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016), presentada por el solicitante Hernán José Rosario Díaz, ut supra identificado en el preámbulo del presente fallo, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio María Alejandra Velásquez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.525; constante de un (01) folios útiles y trece (13) folios anexos.-
Posteriormente, por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente darle entrada y cuenta a la Juez, del presente asunto, Folio (15); seguidamente este tribunal dictó un auto INSTANDO a la parte solicitante a consignar copias certificada del acta de matrimonió para darle el curso de ley correspondiente. Folio (16).-
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Hernán José Rosario Díaz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Everth Rafael Agüero Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.345, mediante la cual consignó copia certificada de la Acta de Matrimonio peticionando por este órgano jurisdiccional. Folios (18 y 19).-
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto de ADMISIÓN en la presente solicitud de Divorcio con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover; Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (20).-
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Hernán José Rosario Díaz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Everth Rafael Agüero Rojas, le Otorgó poder Apud-Acta al mencionado profesional del Derecho. Folio (21).-
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó Auto donde acuerda tener como apoderado judicial del solicitante al profesional del Derecho Everth Rafael Agüero Rojas, folio (22).-
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Nº EN21BOL2025000417. Folio (26).-
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2025000417, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado en fecha dieciocho (18) de julio año dos mil veinticinco (2025). Folios (27 y 28).-
Finalmente en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), luego de una revisión exhaustiva el tribunal dictó un auto, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y los derechos de la adolescente; en vista de que los cónyuges aunque no manifestaron en su escrito liberar el hecho de haber procreado una hija durante el matrimonio, siendo una adolescente en la actualidad, se pudo constatar de las pruebas aportadas, las cuales en este momento fueron revisadas con mayor efectividad; es por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y todas las actuaciones consiguientes. Folio (29).-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma que precede consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1) la naturaleza de la cuestión que se discute
2) las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.- (Subrayado nuestro)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, este Tribunal pudo constatar luego de una revisión exhaustiva de las documentales aportadas (acta de matrimonio y acta de nacimiento), por el solicitante Hernán José Rosario Díaz, con la solicitud de Divorcio; que existe una hija menor de edad, adolescente, nacida en el año dos mil diez (2010); es por lo que estima esta sentenciadora que el conocimiento de la presente solicitud corresponde a los Jueces de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a la adolescente la resguarda La Ley especialísima que ampara y protege los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por privar el interés superior de los mismos, así mismo por mandato expreso de la disposición legal transcrita; Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916; conforme con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo instaurado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año; y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de incompetencia por la materia, se ordena remitir la totalidad del expediente a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil; para su posterior envió a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.-
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
QUINTO: Se ordena notificar mediante llamada telefónica al solicitante y/o a su apoderado judicial de esta decisión; todo ello de conformidad con la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2022, en cuanto a las notificaciones y citaciones vía llamada telefónicas.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio,
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. Lena E. Torres.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste. -
La Secretaria,
Abg. Lena E Torres.-
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