REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2025-000356.-
SOLICITANTES: DORIS DEL CARMEN PERDOMO y SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.254.815 y 8.055.454
APODERADA JUDICIAL: BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.379.191, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506, actuando según Poder Apud-Acta otorgado por de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: SOLICITUD DE PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia por la Materia).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la presente solicitud de Partición Amigable, presentada por los solicitantes Doris Del Carmen Perdomo y Sixto Coromoto Barrios Barrios, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios Joana Guimar Sevilla y Jesús Leonardo Archila Molina, todos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo; constante de treinta y ocho (38) folios útiles.-
Posteriormente, por auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente, darle entrada y cuenta a la Juez, del presente asunto.-
En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por la solicitante Doris del Carmen Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.254.815, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506, mediante la cual consigna copia certificada de uno (01) de los Inmuebles que se pretende partir, solicita prueba de informes, que se nombre correo especial a la abogada Blanca Cecilia Duarte, para llevar y traer las resultas del Registro Inmobiliario y consigna Poder Apud Acta.-
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto donde se ordenó tener como apoderada Judicial de la solicitante Doris Del Carmen Perdomo, a la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte.-
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, al momento de admitir la presente Solicitud de Partición Amigable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, al revisar los documentos de propiedad aportados para la respectiva partición, se constató que uno de los bienes objeto de la presente solicitud es una finca denominada; EL PANTANAL ubicada en el sector tampacal centro del municipio Obispo del estado Barinas, sobre una superficie de TRECE HECTARIAS CON UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADO (13H, 1484 M2) según planos topográficos, mejoras estas cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Rio Masparro SUR: Vía Armadillo tres Tetas, ESTE: Terreno ocupado por Eudomar Pava y OESTE: Terreno ocupado por Cristóbal Bertel, propiedad que consta de documentos, Autenticados por ante el Registro Público con funciones de Notaria del Municipio Sosa del estado Barinas, de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), el cual quedo autenticad bajo el Nº 37, Folios (141 al 144) del Protocolo Tercero, Tomo I, principal y duplicados del año dos mil quince (2015), Tomo 1438 de los libros correspondiente a ese año, del cual presento los documentos de propiedad, en copia simple; pretendiendo que el Tribunal mediante prueba de Informes; pidiera al Registro Inmobiliario remita la información sobre el prenombrado bien; lo cual no procede en una SOLICITUD.-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La misma es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma que precede consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1) la naturaleza de la cuestión que se discute
2) las disposiciones legales que la regulan.
A juicio de quien aquí decide, no hay duda que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad agraria, lo que me lleva a observar lo dispuesto del artículo 197 numerales 1°, 4° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010.-
Artículo 197:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatario, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas de crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.- (negritas de este Tribunal de Municipio)
Como vemos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue clara al plasmar la intención del legislador en cuanto al ámbito competencial. Así se precisa en las normas citadas que el fuero atrayente en esta jurisdicción especial lo constituye la actividad que se desempeñe, esto es, que efectivamente en el bien objeto del litigio se desarrolle actividad agropecuaria o relacionada con la misma.-
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.-
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia como es la Partición Amigable.-
Considera quien aquí suscribe que conforme a la materia que se discute y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, y que a pesar de que el objeto de la presente solicitud es la Partición Amigable, uno de los bienes que se pretende partir corresponde a la actividad agrícola, y tal como lo ha dejado explanado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, opera el fuero atrayente para los Tribunales especializados por tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria.-
La Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz así lo ha indicado al señalar:
…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:
…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… (Subrayado de este Tribunal de Municipio)
Por lo anteriormente expuesto, necesariamente se concluye que es la jurisdicción agraria la competente para conocer la presente solicitud de Partición Amigable, Y ASÍ SE RESUELVE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Partición Amigable, conforme con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y artículo 197 numerales 1°, 4° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales Agrarios de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de incompetencia por la materia, se ordena remitir la totalidad del expediente a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Civil; para su posterior envió a los Tribunales Agrarios de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.-
TERCERO: Se ordena notificar mediante llamada telefónica al solicitante y/o a su apoderado judicial de esta decisión; todo ello de conformidad con la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2022, en cuanto a las notificaciones y citaciones vía llamada telefónicas.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.-
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. Lena E. Torres P.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,
Abg. Lena E. Torres P.-
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