REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 02 de julio de 2025.
Años: 215º y 166.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de acta de matrimonio, presentada en fecha 01/04/2024, por ante éste tribunal, por la ciudadana: YSLEY YAMIL GALVIS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.188.852, de profesión abogada, estado civil casada, domiciliada en el barrio “La Planta”, Casa N° 9-10, carrera 9 al final de la calle 14, de esta población de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, correo electrónico ysleygalvis25@gmail.com, número de teléfono con la red social WhatsApp +58412-6739735, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ ANDARÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.268, Correo electrónico AJDA1971@gmail.com, N° de teléfono con la red social WhatsApp +584245326552, domiciliado en la carrera 4 cruce con calle 14, casa N° 4-5 de esta población de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, el cual correspondió por su distribución a éste tribunal, dándosele entrada en fecha 04/04/2024, bajo el N° 2024-1.274, admitiéndose en esa misma fecha, tal como puede evidenciarse al folio (11) de la presente causa, ordenándose la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose Cartel de Emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos con la presente rectificación, tal como puede evidenciarse a los folios once y doce (F.11 y 12) de la presente causa.
En fecha 20/09/2024, mediante diligencia la ciudadana YSLEY YAMIL GALVIS ORTIZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ ANDARÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.268, retiro cartel de emplazamiento, tal como se evidencia al folio (13).
En fecha 20/03/2025, la parte accionante, consignó diligencia, solicitándole al Tribunal, por los motivos y razones allí explicadas, se le tuviera como valido la publicación realizada en el Diario de circulación local “DIARIO DE LOS LLANOS”, de fecha 17/03/2025, tal como puede evidenciarse al folio (14), asimismo en esta misma fecha 20/03/2025, la ciudadana YSLEY YAMIL GALVIS ORTIZ , le otorga poder Apud-Acta al profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ ANDARÁ, ambos supra identificados, tal como puede evidenciarse al folio (15), y seguidamente este tribunal por auto dictado en esta misma fecha 20/03/2025, ordena agregar a la presente causa y tener como válida la publicación del Cartel de Emplazamiento realizado, en el diario de circulación Regional “DIARIO DE LOS LLANOS”, de fecha 17/03/2025, tal como puede evidenciarse a los folios (16 y 17), de la presente causa.
En fecha 30/04/2025, el apoderado judicial ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ ANDARÁ. supra identificado, consigna las compulsas a los fines de la notificación del representante del Ministerio Público del estado Barinas, tal como se evidencia al folio (18), en fecha 07/05/2025, éste tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, tal como se evidencia a los folios (19 y 20) y en esa misma fecha la Alguacil de éste tribunal, mediante diligencia, manifiesta recibir los recaudos para la notificación, tal como se evidencia al folio (21).
En fecha 04/06/2025, mediante diligencia la alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el asistente administrativo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, (folios 22 y 23) de la presente causa.
Dentro de la oportunidad para Promover Pruebas, la parte solicitante, no promovió prueba alguna, más sin embargo, quien aquí decide, en pro de una sana administración de justicia y de conformidad con el artículo 49 de nuestra CRBV, en donde se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la valoración de las pruebas por parte del Juez o Jueza, razón por la cual, quien aquí decide, pasa a valorar las pruebas, presentada por la parte accionante, conjuntamente con la presente Solicitud:
• Acta de nacimiento, N° 58, de fecha 13/06/1966, suscrita por la Alcaldía del Municipio Aramendi, Distrito Páez del estado Apure (folio 04).
• Copia de la cedula de identidad de su esposo JORGE ALEXI GIMENEZ VILLANUEVA (F.05).
• Copia simple del Acta de nacimiento de su hija N° 864, de fecha 09/12/1994, perteneciente a la ciudadana. ANDREA GISSELL, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar estado Barinas. inserta al folio (06).
• Copia simple del Acta de nacimiento de su hijo N° 694, de fecha 04/10/1994, perteneciente a la ciudadana. JORGE ANDRES, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar estado Barinas. inserta al folio (07).
• Copia fotostática Certificada del acta de matrimonio N° Uno (1), de fecha 24/10/1992, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (F.09 vto y f. 10 vto)
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las Rectificaciones de Actas y Partidas, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 –que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, pasa a decidir lo siguiente:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257 lo que transcribe a continuación:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…(omissis).
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia………4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales…(omissis).
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….(omissis)
Los artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 144. (Rectificación de Actas) “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se puede concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”
Asimismo; el Código de Procedimiento Civil de 1987, en las disposiciones contenidas en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto regulan el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en la misma se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, siguiéndose para ello, el Procedimiento establecido en los Artículos 768 y siguientes los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.(omissis)
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, (omissis).
Artículo 771: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. …” (Omissis). (Rayado de éste Tribuna).
Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Por otra parte en sentencia N° RC.000243, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve de julio de 2021, en el expediente signado con el N° AA20-C-2021-000012, dictada por el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en un Recurso de Casación, en un juicio por interdicto de amparo a la posesión sobre servidumbre de paso, propuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Magistrado realiza una “interpretación de los artículos 515 y 521del Código de Procedimiento Civil”, en donde estableció lo que a continuación se transcribe: “El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- (omissis). Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- (omissis). Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.(sentencia ésta aplicada por quien aquí decide).
Seguidamente, analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados con la solicitud:
Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio de los cónyuges, ciudadanos. JORGE ALEXI VILLANUEVA e YSLEY YAMIL GALVIS ORTIZ, acta N° Uno (1), de fecha 24/10/1992, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Acta de Nacimiento Original, perteneciente al ciudadano. JORGE ALEXI, signada con el N° 58, de fecha 13/06/1966, suscrita por la Alcaldía del Municipio Aramendi, Distrito Páez del estado Apure. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Copia de Cedula de identidad personal, de uno de los cónyuges ciudadano. JORGE ALEXI JIMENEZ VILLANUEVA. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, pudiéndose verificar de la misma, que su número de identificación personal es. V-9.255.135, por lo tanto y vista su vinculación con los hechos objeto de la presente solicitud, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil . Y ASI SE DECIDE.
Copia simple del Acta de nacimiento de su hija N° 864, de fecha 09/12/1994, perteneciente a la ciudadana. ANDREA GISSELL, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar estado Barinas, por lo tanto y vista su vinculación con los hechos objeto de la presente solicitud, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple del Acta de nacimiento de su hijo N° 694, de fecha 04/10/1994, perteneciente a la ciudadana. JORGE ANDRES, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar estado Barinas, por lo tanto y vista su vinculación con los hechos objeto de la presente solicitud, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa, la accionante ciudadana YSLEY YAMIL GALVIS ORTIZ, solicita al Tribunal, sea corregida su acta de Matrimonio la cual se encuentra asentada bajo el Nº Uno (1), de fecha 24 de octubre de 1992, inscrita en el libro de Matrimonio Civil del extinto Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ya que al momento de la transcripción de su acta de matrimonio se cometió el error de no colocar el primer apellido de su esposo, el cual es “JIMENEZ”, ello se puede corroborar de su Acta de Nacimiento N° 58, de fecha 13/06/1966, suscrita por la Alcaldía del Municipio Aramendi, Distrito Páez del estado Apure, así como de la copia fotostática de su cédula de identidad y las copias de las actas de Nacimientos de sus hijos “ANDREA GISSELL”, signada con el N° 864, de fecha 9/12/1994 y acta de nacimiento de “JORGE ANDRES”, signada con el N° 694, de fecha 04/10/1994, emitidas ambas actas, por la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, el cual anexa a la presente solicitud, en donde se puede verificar que el primer apellido de su esposo es “JIMENEZ”, siendo lo correcto y verdadero que sus apellidos son “JIMENEZ VILLNUEVA” y no como erróneamente aparece en el Acta de Matrimonio, específicamente en los renglones 12, del folio 01; 26 y 31 del vuelto del folio 01, en donde se colocó “JORGE ALEXI VILLANUEVA”, siendo lo correcto “JORGE ALEXI JIMÉNEZ VILLANUEVA”.
Considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un error de fondo, que afecta el contenido del Acta, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (SALA POLITICO ADMINISTRATIVA), en Sentencias Nº 00958, de fecha 14/07/2011, expediente Nº 2011-0648 (Magistrado Ponente, Levis Ignacio Zerpa) y Sentencia Nº 00705, de fecha 14/07/2010, expediente Nº 2010-0560 (Magistrado Ponente, Hadel Mostaza Paolini), y Sentencia N° de fecha 12/03/2012, expediente N°AA-C-2011-000473, emitida por la Sala de Casación Civil (Magistrada Ponente, Yris Armenia Peña Espinoza) ya que se trata de la corrección del nombre correcto de la madre del accionante.
Así las cosas; quien aquí decide, observa que ciertamente el funcionario que realizó el acta de transcripción (Acta de Matrimonio), al momento de levantar la misma, incurrió en el error de colocar el nombre y apellido de uno de los cónyuges como “JORGE ALEXI VILLANUEVA”, siendo lo correcto “JORGE ALEXI JIMÉNEZ VILLANUEVA”; y ello es corroborado por las siguientes pruebas documentales, presentadas por el accionante y previamente valoradas por quien aquí decide.
Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio de los cónyuges, ciudadanos. JORGE ALEXI VILLANUEVA e YSLEY YAMIL GALVIS ORTIZ, signada con el N° Uno (1), de fecha 24/10/1992, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en donde se pudo observar que al momento de la transcripción de la misma, se colocó el nombre y apellido de su cónyuge como “JORGE ALEXI VILLANUEVA”.
Acta de Nacimiento Original N° 58, de fecha 13/06/1966, suscrita por la Alcaldía del Municipio Aramendi, Distrito Páez del estado Apure, copia fotostática de su cédula de identidad y las copias de las actas de Nacimientos de sus hijos “ANDREA GISSELL”, signada con el N° 864, de fecha 9/12/1994 y acta de nacimiento de “JORGE ANDRES”, signada con el N° 694, de fecha 04/10/1994, emitidas ambas actas, por la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, previamente valoradas por quien aquí decide, se pudo evidenciar que palpablemente los nombres y apellidos correcto de su cónyuge es “JORGE ALEXI JIMÉNEZ VILLANUEVA”; y no como dice su acta de matrimonio el cual colocaron JORGE ALEXI VILLANUEVA, por lo que resulta procedente lo solicitado por la ciudadana YSLEY YAMIL GALVIS ORTIZ, debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ ANDARÁ, ambos ampliamente identificados, al solicitar a éste Tribunal de que sea corregida su Acta de Matrimonio en lo que respecta, al primer apellido correcto de su cónyuge, siendo lo correcto “JORGE ALEXI JIMÉNEZ VILLANUEVA”, y no “JORGE ALEXI VILLANUEVA”, como aparece en su acta de matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal con fundamento en los hechos y fundamentado en el derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara Con Lugar la pretensión de Rectificación del Acta de Matrimonio, supra mencionada, perteneciente a los ciudadanos JORGE ALEXI VILLANUEVA e YSLEY YAMIL GALVIS ORTIZ, ordenando éste Tribunal, insertar el primer apellido de su cónyuge ciudadano JORGE ALEXI JIMÉNEZ VILLANUEVA y en el renglón donde aparece “JORGE ALEXI VILLANUEVA”, sea colocado JORGE ALEXI JIMÉNEZ VILLANUEVA, que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Rectificación del acta de matrimonio signada con el Nº Uno (1), de fecha 24 de octubre de 1992, inscrita en el libro de Matrimonio Civil del extinto Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitada por la ciudadana: YSLEY YAMIL GALVIS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.188.852, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ ANDARÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.268, ambos debidamente identificados. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, en lo que respecta, al primer apellido de su cónyuge, siendo lo correcto JORGE ALEXI JIMENEZ VILLANUEVA y no JORGE ALEXI VILLANUEVA, como aparece en su acta de Matrimonio. TERCERO: Por cuanto el Acta de Matrimonio a corregir, se encuentra en los archivos de éste tribunal, se ordena a la secretaria de éste Despacho, insertar la debida nota marginal al acta N° Uno (1), de fecha 24/10/1992, asimismo, se ordena oficiar al Registro Principal del estado Barinas, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio N° Uno (1), de fecha 24/10/1992, que en libro duplicado se encuentra en ese Organismo, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Expídase por secretaría las tres copias certificadas de la decisión, solicitadas en el escrito libelar por la accionante, una vez quede firme la misma. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con la sentencia N° RC.000243, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve de julio de 2021, en el expediente signado con el N° AA20-C-2021-000012, dictada por el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Nieves Carmona.
La Secretaria Titular.
Abog. Olga Morelia Flores U.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Olga Morelia Flores U.
Exp. Nro. 2024-1274.
NC/jt.
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