REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 16 de julio de 2025.
Años: 215° y 166°
SOLICITANTE: JESUS AMADO CAMACHO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.202.569, residenciado en Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 6, calle 1, casa Nro. 45, parroquia Ramón Ignacio Méndez del municipio Barinas del estado Barinas, teléfono 0424-5061565, correo electrónico amadocamacho1958@gmail.com.
DEMANDADA: OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.711.384, residenciada en el Barrio Renacer Bolivariano, calle 20, casa Nro. 365, parroquia Alto Barinas del municipio Barinas del estado Barinas, teléfono 0424-5648096.
ABOGADA ASISTENTE: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, designada mediante Resolución Nro. DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Número de Teléfono 0424-5472417, correo electrónico dp01stephaniecivil@gmail.com.-
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nro. 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SOLICITUD: NRO. S-2025-255
SENTENCIA: Definitivamente Firme.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto donde se le entrada por ante este Tribunal, encontrándose en la Jornada del Tribunal Móvil, ubicado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio fundamenta en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nro. 16-0916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por el solicitante JESUS AMADO CAMACHO GUERRERO, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, Defensora Publica, ut supra identificada en el preámbulo del presente fallo. Cursante a los folios uno al folio seis (f. 01 al f. 06). En fecha 16 de junio de 2025, el Tribunal dictó auto en el que instó al solicitante a consignar el Acta de Matrimonio debidamente certificada, por ser el instrumento fundamental de la pretensión. Cursante al folio siete (f. 07). En fecha 25 de junio de 2025. Se recibió diligencia del solicitante Jesús Amado Camacho Guerrero, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Alejandro José Diaz Andara, inscrito en el Inpreabogado Nro. 177.268, mediante el cual consigna lo solicitado en auto de fecha 16/06/2025. Cursante a los folios ocho y nueve (f. 08 y f. 09). En fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación a la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ RAMIREZ, plenamente identificada, cuya citación debe ser realizada por los medios telemáticos disponibles cumplimiento de la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de Agosto de 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como también, la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios diez y su vuelto, folio once y folio doce (f. 10 vto, f. 11 y f. 12). En fecha 03 de Julio de 2025, la secretaria Titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber practicado la citación de la demandada a través de llamada telefónica, quedando debidamente citada, cursante al folio trece (f. 13). En fecha 14 de Julio de 2025, el Tribunal recibe diligencia del ciudadano Abogado Pedro Rondón, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios catorce y quince (f. 14 al f. 15). Manifestó el solicitante que en fecha 06 de febrero de 1987, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto Civil, del municipio Autónomo Tovar, estado Mérida, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 15, folio Nro. 24, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Renacer Bolivariano, calle 20, casa Nro. 365, parroquia Alto Barinas del municipio Barinas del estado Barinas; donde vivieron en completa armonía al inicio de la relación, después de un tiempo la misma se tornó en una relación de peleas, reproche y desamor, el cual trajo como consecuencia que el amor que sentía se desvaneciera, razón por la cual se encuentran separados aproximadamente 14 años, de la unión conyugal procrearon 04 hijos actualmente mayores de edad. No obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. Igualmente solicitó que dicha petición sea decidida conforme a la Sentencia Nro. 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza, “Caso Hugo Armando Carvajal”, el cual declaró con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.- El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la Institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio, así como las propias derivadas del afecto.- Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nro. 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nro.1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 15, Folios 24, de fecha 06 de febrero de 1987, expedida por la Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo, en fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto dicha instrumental no cumple con los requisitos exigidos por la ley en cuanto a instrumentos públicos por cuanto carece de firma y sello por los funcionarios competentes. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento-Acta de Matrimonio. De conformidad al artículo 104 Ordinal 9 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 15, Folios 24, de fecha 06 de febrero de 1987, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de junio de 2025, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes: JESUS AMADO CAMACHO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.202.569 y OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.711.384, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación del ciudadano: JESUS AMADO CAMACHO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.202.569, debidamente asistida por la Defensora Pública Stephanie Andreina Vásquez Carreño, y la citación por video llamada vía WhatsApp a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.711.384; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, de igual manera manifestó que de la unión conyugal procrearon 04 hijos actualmente mayores de edad. No obtuvieron bienes de fortuna que liquidar, vista la solicitud conforme a derecho este Tribunal pasa a decidir conforme a lo peticionado en basa a la siguiente fundamentación legal: Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nro. 16-0916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano: JESUS AMADO CAMACHO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.202.569, residenciado en Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 6, calle 1, casa Nro. 45, parroquia Ramón Ignacio Méndez del municipio Barinas del estado Barinas, teléfono 0424-5061565, correo electrónico amadocamacho1958@gmail.com en contra de su cónyuge OMAIRA DEL CARMEN MÉNDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.711.384, residenciada en el Barrio Renacer Bolivariano, calle 20, casa Nro. 365, parroquia Alto Barinas del municipio Barinas del estado Barinas, teléfono 0424-5648096. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante el Prefecto Civil, del municipio Autónomo Tovar, estado Mérida, siendo hoy Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de febrero de 1987, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 15, Folios 24, de los libros llevados por ese Registro Civil. TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME. CUARTO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. SÉPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
NORIS A. ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Abg. YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste_______________________
La Secretaria
S-2025-255
NR/
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