REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 21 de julio de 2025 Años: 215º y 166º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo por distribución a este Tribunal para su conocimiento, presentada por la ciudadana: YESSICA KATIUZCA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.559.924, de este domicilio, correo electrónico ykhernandez@gmail.com, teléfono 0412-6460514, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MARIO ORTIZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.139.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.747, con números de telefónicos 0273-8710864, 0412-6174471 y 0424-6705071, correo electrónico ortizmario1102@gmail.com, con domicilio procesal en la Calle 6 del Sector el Milagro II, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en contra del ciudadano ENDER JOSÉ ORTIZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.766.228, actualmente residenciado en Estados Unidos de Norte América, correo electrónico oender249@gmail.com, teléfono +1614-327-7906.- En fecha 25 de noviembre del 2024, fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo por su distribución a éste Tribunal, para el conocimiento del mismo, escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos, cursante a los folios uno al siete (folios 01 al 07).- En fecha 26 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio ocho (f. 08).-
En fecha 29 de noviembre del año 2024, el secretario Temporal de Tribunal ordena testar foliatura de conformidad del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde fue admitida la Solicitud de Divorcio por Desafecto y ordena librar Boleta de Citación al demandado la cual debe practicarse por medio de video llamada y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios nueve al doce (f. 09 al 12).- En fecha 10 de diciembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante la cual deja constancia que la solicitante YESSICA KATIUZCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.559.924, no aportó a este Tribunal los medios telemáticos, informáticos y de comunicación necesarios para la realización de la citación del demandado ciudadano ENDER JOSÉ ORTIZ BRICEÑO, por lo que declara DESIERTO dicho acto, cursante al folio trece (f. 13).
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“……También se extingue la instancia.
Ord. 1º- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Omisis).
Artículo 268 C.P.C.; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 C.P.C.: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, con respecto a la perención de la instancia considera:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Por otra parte, el autor Carlos Moros Puentes, en su Libro “de las Citaciones y Notificaciones”, en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Versión actualizada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia (Segunda Edición), pagina 433 y siguiente, respecto a la perención de la instancia nos menciona lo siguiente: En un análisis somero sobre esta figura procedimental de la perención, se puede considerar lo siguiente: “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que la regla general en materia de perención es el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originándose de derecho y pudiendo declararse de oficio. Asimismo, aclara que el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Cuando se habla de perención, el término “instancia” es utilizado como impulso. Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa y constata que en fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal, admitió la presente Solicitud, y ordenó la Citación al demandado, ciudadano ENDER JOSE ORTIZ BRICEÑO, plenamente identificado y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hasta el 07 de febrero de 2025; transcurrido este lapso de admisión de la solicitud la solicitante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido siete (07) meses con veintidós (22) días, incumpliendo así la parte accionante el lapso, que es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte actora, como se dijo no dio el respectivo impulso procesal a la citación del demandado, evidenciándose en autos, que no cumplió con la obligación que la ley le impone, motivo por el cual, esta jurisdicente considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por aplicación analógica a lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Perención Breve de la Instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, en la Solicitud de Divorcio por desafecto presentado por la ciudadana: YESSICA KATIUZCA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.559.924, de este domicilio, correo electrónico ykhernandez@gmail.com, teléfono 0412-6460514, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MARIO ORTIZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.139.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.747, con números de telefónicos 0273-8710864, 0412-6174471 y 0424-6705071, correo electrónico ortizmario1102@gmail.com, con domicilio procesal en la Calle 6 del Sector el Milagro II, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en contra del ciudadano ENDER JOSÉ ORTIZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.766.228, actualmente residenciado en Estados Unidos de Norte América, correo electrónico oender249@gmail.com, teléfono +1614-327-7906 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana YESSICA KATIUZCA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.559.924, de este domicilio, correo electrónico ykhernandez@gmail.com, teléfono 0412-6460514, la presente decisión, mediante Boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o por los Medios Telemáticos, Informáticos y de comunicación establecido en la Ley artículo 6 de la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Haciéndosele saber que luego de que conste en auto la entrega de la boleta de notificación o practicada su Notificación por los medios telemáticos o de comunicación, tendrá un lapso de cinco (05) días para ejecutar los recursos a que hiciere lugar. CUARTO: Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular.

S-2024-219
NR