REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º y 166º
ASUNTO: EP21-X-2025-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sent Nro. 025-2025
RECUSANTE: Abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA ciudadanos Alexis Altuve Pérez, María Alejandra Tovar Márquez, Franco Hugo Escalante Ayala, Víctor Sánchez y Mariela Rodríguez Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 11.373.507, 15.968.725,14.348.385, 11.372.295 15.121.047, en su orden.
JUEZA RECUSADA: Juez abogada Gabriela Alexandra Benítez González, en su carácter de Juez en el asunto Nro. 485-2022 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
MOTIVO: Incumplimiento de contrato social contenido en el acta constitutiva de la Asociación Civil de Transporte denominado “Ruta Bolivariana Las Mercedes”.
DEMANDANTE: Ciudadanos José Aníbal Uzcátegui, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra, Neida Del Carmen Quintero Rangel, José Manuel Andrade Mora, Anita Rivera De Alvarado, Gustavo Alvarado Villamizar, Ana Pradis Mendaz Solano, Alberto José Sanida, José Vicente Araujo Uzcátegui, José Ponciano Ramírez Díaz, Nelson Enrique Chávez Lozano, Apolinar Jurado Rodríguez Y Jefferson Jesús Jurado Montilla. Venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 9.991.723, 13.866.692, 11.841.256,4.849.989, 20.880.961, 15.804.557, 14.172.530, 12.464.612, 9.365.042, 16.858268, 13.792.074, 5.027.377 y 19.236.368 en su orden respectivo.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Emmanuel Alfonzo Duran y Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.074 y 227.935 respectivamente.
RECUSACIÓN
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de Incumplimiento de contrato social contenido en el acta constitutiva de la Asociación Civil de Transporte denominado “Ruta Bolivariana Las Mercedes” intentado por los ciudadanos José Aníbal Uzcátegui, Yezid Wilmer Rodríguez Sierra, Neida Del Carmen Quintero Rangel, José Manuel Andrade Mora, Anita Rivera De Alvarado, Gustavo Alvarado Villamizar, Ana Pradis Mendaz Solano, Alberto José Sanida, José Vicente Araujo Uzcátegui, José Ponciano Ramírez Díaz, Nelson Enrique Chávez Lozano, Apolinar Jurado Rodríguez Y Jefferson Jesús Jurado Montilla, Venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 9.991.723, 13.866.692, 11.841.256,4.849.989, 20.880.961, 15.804.557, 14.172.530, 12.464.612, 9.365.042, 16.858268, 13.792.074, 5.027.377 y 19.236.368 en su orden contra los ciudadanos Alexis Altuve Pérez, María Alejandra Tovar Márquez, Franco Hugo Escalante Ayala, Víctor Sánchez y Mariela Rodríguez Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 11.373.507, 15.968.725,14.348.385, 11.372.295 15.121.047, respectivamente el cual se tramita por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558 interpuso recusación en fecha ******** contra la Juez Gabriela Alexandra Benítez González.
En fecha 07 de mayo de 2025, la Jueza recusada levantó acta mediante la cual informa lo correspondiente a la recusación planteada, remitido por el Juzgado mencionado en fecha 22/05/2025 mediante oficio signado con el Nro. 310, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 23/05/2025, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas con oficio Nro. 310 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución a los Tribunales Superiores el Cuaderno de Recusación interpuesta, correspondiéndole a este Tribunal Superior Primero luego del sorteo de distribución automatizado del Sistema Juris 2000.
El 26 de mayo de 2025 se le dio cuenta a la Juez y mediante oficio Nº EC21OFO2025000029 librado en fecha 27 de mayo de 2025 se devolvió el asunto al Tribunal de origen a fin de hacer corregir las foliaturas allí señaladas, devolviendo el expediente a este Superior el 20 de junio de 2025 dictando auto en fecha 23 de ese mes y año en la cual se dejó constancia de las irregularidades que presentaba la foliatura
Por auto de fecha 26/06/2025, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, aperturando el lapso de ocho (08) días de despacho sin término de la distancia, dentro de la cual el recusante o la recusada promoverán las pruebas que estimen pertinente, vencido el cual el tribunal sentenciara el día de despacho siguiente, haciendo uso tal derecho el abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez y el abogado Enmanuel Alfonzo Duràn quien manifestó en el escrito promover pruebas
En fecha 10 de julio de 2025 el abogado en ejercicio Emmanuel Alfonzo Duran, presentó escrito mediante el cual solicita se desestime la pretensión del representante judicial de los demandados con relación a la recusación.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Consta en las actuaciones, escrito presentado en fecha 23 de abril de 2025 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez quien procedió a recusar a la Juez Gabriela Alexandra Benítez González fundamentado en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio dos (02) del cuaderno de medidas pieza número 2, cuyo contenido es el siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 23 de abril del año 2025, compareció por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MORENO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.558, con mi carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: "PRIMERO: En fecha 20 de marzo de 2025, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, dictó sentencia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación que fue interpuesto por esta representación judicial en fecha 19 de noviembre de 2024, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra "A"; REVOCANDO PARCIALMENTE el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2024 en el cuaderno de medidas del expediente 485-2022; SEGUNDO: En el dispositivo de la sentencia antes referida, el Tribunal Superior le ordena al Tribunal a su cargo, ABRIR LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, para ser tramitada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado en el fallo dictado por el Tribunal de alzada; TERCERO: Que el Tribunal Superior, dejo plenamente establecido en su sentencia parte del procedimiento a seguir en la tramitación de la incidencia de la Denuncia de Fraude Procesal, donde además de señalar en el folio 31 de la sentencia, que la misma deberá ser tramitada de manera INMEDIATA, de igual manera agrega (Omissis... debiendo desglosar del cuaderno de medidas el escrito presentado de fecha 12 de noviembre de 2025, dejando en su lugar copia certificada, para su trámite y de que continúe el curso de la causa principal. ASI SE DECLARA.); CUARTO: Que consta en el folio 83 de la segunda pieza del expediente EP21-R-2024-68 llevado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, un oficio de fecha 21 de marzo de 2025, signado con la nomenclatura 037-2025, el cual le fue remitido a este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre, mediante correo electrónico tribunal a.j.s@gmail.com, en la misma fecha, a las 3 y 50 pm, donde se le ORDENA abrir la incidencia de fraude procesal conforme al artículo 607 del Código Procesal Civil, imperativo que no ha sido cumplido por este Tribunal. SEXTO: Ciudadana Juez, por cuanto se desprende del texto de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, en el expediente EP21-R-2024-68, que usted ha adelantado opinión sobre el fondo de la causa principal, en el desarrollo de este proceso, dado que el objeto principal de la pretensión está plenamente ligado a la medida cautelar que le fue otorgada a los demandantes; así como su benevolencia en permitir (pese a la notoriedad judicial existente, tal como quedo plenamente establecido en la sentencia proferida por el Tribunal de alzada en fecha 20 de marzo de 2025 ya referida), el incumplimiento por parte de los demandantes del mandato cautelar orientado a la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria para la designación de una comisión electoral, permitiendo con su omisión, la obstaculización de nuestros legítimos derechos societarios, al haber permitido violaciones constitucionales, como la de nuestra garantía al sufragio, al avalar el hecho de no habernos permitido elegir, por no estar supuestamente solventes con la Asociación; siendo este tipo de actuaciones, propias de un Juzgador alejado al principio de imparcialidad que debe regular todas y cada una de sus actuaciones, y por ende, comprometiendo con dicha conducta carente de objetividad, su competencia subjetiva para administrar justicia en el presente caso en nombre del Estado venezolano, al adelantar opinión al fondo del asunto, configurándose la causal de inhibición establecida en el artículo 82 numeral 15, del Código de Procedimiento Civil; por lo que en atención al dispositivo legal precedentemente señalado, considero de manera muy respetuosa, que usted debe considerarse incursa en la causal de INHIBICION, anteriormente referida, y apartarse voluntariamente del conocimiento de la presente causa, por lo que en apego de lo antes expuesto, considero ciudadana Juez, que si su opinión es diferente a la expuesta por esta representación judicial de la parte demandada; considere el particular SEXTO de la presente diligencia, como la formal solicitud de RECUSACION, a los efectos de que en lo sucesivo, se mantenga la imparcialidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
En fecha 07 de mayo de 2025, la Jueza Abogada Gabriela Alexandra Benítez González, presentó informe, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley adjetiva civil, exponiendo a su favor lo siguiente:
“(...) Omissis…
Visto el escrito de Recusación, recibido por ante la secretaria de este Tribunal, en fecha 23-04-2025, constante de un (01) folio útil y diecinueve (19) anexos, presentado por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS ALBERTO MORENO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558, en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: ALEXIS ALTUVE PEREZ, MARIA ALEJANDRA TOVAR MARQUEZ, FRANCO HUGO ESCALANTE AYALA, VICTOR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.373.507, V-15.968.725. V-14.348.385 y V-11.372.295, en su orden, en el cual alego entre otras que: ciudadana Juez, por cuanto se desprende del texto de la sentencia, de fecha 20 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, en el expediente EP21-R-2024-68, que usted ha adelantado opinión sobre el fondo de la causa principal, en el desarrollo del proceso... considero de manera muy respetuosa, que usted debe considerarse incursa en la causal de Inhibición... considero ciudadana Juez, que si su opinión es diferente a la expuesta por esta representación judicial de la parte demandada... considere la presente diligencia, como la formal solicitud de Recusación a los efectos sucesivo.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por el Apoderado Judicial anteriormente mencionado, en cuanto a la recusación formalizada y fundamentada en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. En el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: Numeral 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causal.
Respecto al escrito de recusación donde el Apoderado Judicial argumenta que esta Administradora de Justicia adelanto opinión sobre el fondo de la demanda, no siendo correcto tal alegato, por cuanto solo se dictaron autos a lo largo del expediente donde se da respuesta muy puntual sobre lo que fue peticionado en dicho expediente, sin embargo teniendo presente esta juzgadora que; es un derecho legal de las partes solicitar la recusación a los funcionarios según su argumentación por las causales que a bien tengan por considerar, debiéndose en lo sucesivo este Juzgado realizar el procedimiento oportuno que dicta el Código de Procedimiento Civil, que es ordenar la apertura de un cuaderno separado de Recusación, a los fines de tramitar todo lo concerniente con la fundamentación de lo expuesto en la misma y a su vez, demostrar los alegatos allí explanados, por consiguiente: e ordena la reproducción de copias certificados de toda la causa con nomenclatura N° 485. 22, así como de los cuadernos de medidas, en virtud que en dichos autos reposan los dictámenes realizados por esta Juzgadora, esto con el fin que el Tribunal Superior al cual le corresponda conocer sobre el presente asunto, verifique los argumentos expuestos por la paste recusante, siendo dichas copias certificadas y necesarias y oportunas en dicha recusación. Líbrese oficio à la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con el cual será remitido el cuaderno de Recusación con las copias certificadas anteriormente ordenadas. Asimismo, se ordena la apertura del cuaderno separado de Recusación. (…) Omissis.
DE LAS PRUEBAS:
Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial del recusante promovió medios de pruebas, los cuales consistieron en las siguientes copias certificadas:
1. Lo que señala el promovente corresponderse a sentencia interlocutoria se corresponde a actuación de fecha 15 de noviembre de 2024, cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del cuaderno de medidas dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción del Estado Barinas.
2. Libelo de demanda cursante desde el folio dos (02) al nueve (/09) de la pieza identificada como cuaderno de medidas Nro. 1.
3. Sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2022, inserta desde el folio once (11) al quince (15) del cuaderno de medidas pieza Nro.
4. Escrito presentado en fecha 27/03/2023, por el abogado en ejercicio Héctor Manuel Márquez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se designe la junta electoral para realizar la elección correspondiente.
5. Auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2022, inserto al folio sesenta y cinco (65) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción del Estado Barinas, en la cual el Tribunal consideró agotar la Citación debida y la notificación correspondiente, con el objeto que todas las partes involucradas en el presente litigio estén a derecho y que una vez constara en los autos la citación y notificación practicada debidamente cumplida, es que procedería a fijar fecha y hora, para que tuviera lugar un ACTO CONCILIATORIO, entre las partes, tomando en consideración lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 258, en concatenación con lo establecido en los artículos 13 y 23 del Código de Procedimiento Civil.
6. Pronunciamiento dictado en fecha 09 d mayo de 2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción del Estado Barinas en la cual declaró que se mantenía la medida innominada decretada en fecha 21 de julio de 2022, facultando con tal medida innominada hacer la convocatoria para la designación de la Comisión Electoral de acuerdo con los Estatutos Sociales.
7. Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2025 por el este Tribunal Superior, inserta desde el folio tres (03) al dieciocho (18), que corren en la pieza identificada como cuaderno de medidas pieza Nro. 2, sentencia proferida con ocasión de escrito presentado por el aquí recusante de solicitar la incidencia del fraude procesal denunciado en el juicio principal, cuyo pronunciamiento se circunscribió a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2024 por el abogado en ejercicio Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558, REVOCAR PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena participar mediante oficio, y TERCERO: Se ordena, abrir la incidencia del fraude procesal para ser tramitada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra, y dictar el respectivo fallo…”.
Por tratarse de actuaciones realizadas ante un órgano jurisdiccional competente para ello, se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se colige el iter procesal de la pretensión intentada por el aquí recusante, el cual analizará este Tribunal Superior más adelante.
Por su parte el apoderado judicial de los demandante mediante escrito presentado en fecha 10/07/2025, enuncia presentar escrito de pruebas. Ahora bien de su contenido y lectura exhaustiva, se desprende que haya promovido medio de prueba alguno, por el contrario, expone una serie de argumentos por lo que a su criterio no ha de prosperar la causal invocada de recusación contra a la Jueza de la causa, en tal sentido, no encuentra medio probatorio alguno que valorar esta Juzgadora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el abogado recusante y por la jueza recusada, en relación con la recusación planteada, se advierte que el primero procede en definitiva, a recusar a la jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentado en la causal contenida en el artículo 82 a saber:
Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o
Sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa.
Motivado a que el objeto principal de la pretensión está plenamente ligado a la medida cautelar que le fue otorgada a los demandantes y de la cual este Tribunal de alzada en fecha 20 de marzo de 2025 dicto sentencia, en la que se señaló violaciones constitucionales, como la garantía al sufragio, siendo este tipo de actuaciones, -alegatos del recusante- propias de un Juzgador alejado al principio de imparcialidad que debe regular todas y cada una de sus actuaciones, comprometiendo la administración de justicia en el presente caso y con ello adelantar opinión al fondo del asunto.
Por su parte la Juez recusada, rechazó los alegatos esgrimidos por el recusante alegando que solo se dictaron autos a lo largo del expediente en el que se da respuesta muy puntual sobre lo que fue peticionado en el expediente.
Planteada la incidencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de autos la existencia de alguna causa de las previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que haga inadmisible la recusación propuesta, esta Alzada pasa a decidir el mérito del asunto, de la recusación planteada contra la funcionaria Juez antes identificada, previas las consideraciones que a continuación se exponen:
La jurisprudencia patria se ha encargado de definir la noción y características del juez natural, en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el n° 144 del 24/3/00. Exp. N° 00-0056, en la que señaló:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Resaltado nuestro).
Esta garantía del juez natural, se encuentra prevista incluso como derecho humano, en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 4° del artículo 49, otorgando el referido derecho en definitiva a los ciudadanos, la seguridad jurídica de ser juzgado por un juez idóneo. Idoneidad esta que está conformada a su vez, por la independencia, la imparcialidad, identificabilidad, la preexistencia, y la aptitud para juzgar, del jurisdicente.
Al efecto, el constituyente estableció en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En idéntico sentido, el legislador patrio estableció los medios y mecanismos procesales, a los fines de lograr efectivamente la imparcialidad judicial, que permiten al juzgador excusarse o abstenerse de conocer las causas en las que tenga motivo de impedimento, como consecuencia de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; mecanismos estos que facultan a su vez al litigante afectado, para obtener la exclusión forzosa del conocimiento de la causa, cuando el juez no haya cumplido voluntariamente con el deber de apartarse del conocimiento del juicio, y que se encuentran previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las causales de recusación.
No obstante lo dispuesto en el aparte anterior, cabe destacar que la enumeración taxativa de las causales de recusación, fue moderada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se estableció la posibilidad para que el funcionario judicial se inhibiese, y el justiciable pudiere recusarle, por causas distintas a las establecidas al efecto, en el artículo 82 de la ley adjetiva civil.
Abundando sobre el tema, en cuanto al estudio sometido a la consideración de esta Alzada tenemos que es criterio de la doctrina que entre las cualidades necesarias de todo Juez o Magistrado, está: la imparcialidad, serenidad, idoneidad, independencia, competencia y aptitud. La imparcialidad y serenidad se refieren a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto del juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.
Así pues, la imparcialidad no sólo representa un atributo del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose sólo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas, separable de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le reputen inclinaciones inconscientes. La imparcialidad es subjetiva, la ley lo que hace es objetivarla y crea una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad.
La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114.
Por ende la recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
En el presente caso es evidente, que el abogado recusante fundamenta la recusación en la causal ante mencionada. En este orden de ideas encontramos en relación a la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código Adjetivo lo siguiente:
Es de resaltar que lo que se decide, es en relación a la competencia subjetiva, entendida ésta de acuerdo al autor Rafael Ortiz Ortiz (2004) en su obra Teoría General del Proceso, pág. 262, se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley en un proceso judicial determinado o especifico.
En relación a la causal contenida en el ordina 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de tal causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean de forma directa, vinculados con lo principal del asunto, que quede preestablecido el criterio sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, que sea expresada dentro o fuera del juicio de manera pública o provocada. Por tanto no implica adelanto de opinión los pronunciamientos, vinculado con lo controvertido a fin de dar impulso a la causa.
Para que prospere dicha causal resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, por lo que se observa que la sentencia dictada por este Tribunal nada tiene que ver con el juicio principal, mas que fue dictada en fecha 20 de marzo de 2025, promovida como medio de prueba con motivo de la apelación ejercida contra un auto dictado en el cuaderno separado de medidas y en la que se estableció que el pedimento formulado por el recurrente en el sentido de que se repusiera la medida decretada en la causa, no era procedente por encontrarse estrechamente vinculado con la denuncia de fraude procesal, del cual extensamente fue definido tal institución procesal y su alcance, y que debía dilucidar a través de una incidencia. El pronunciamiento de esta Juzgadora en aquella oportunidad se delimitó a razonar y motivar la procedencia del trámite de tal incidencia al establecer en tal fallo lo siguiente:
… Omissis…En esta sentido tenemos que las medidas cautelares innominadas, se encuentra consagradas dentro del poder cautelar general, que le es entregado al criterio del Juez, es claro que la tutela judicial de cualquier derecho, no escapa del peligro de la mora en el proceso, y de que las condiciones, o de las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda que hagan, necesaria mediante las medidas cautelares la preservación de cambios de hechos y asegurar la oportuna ejecución de lo decidido. Por ello lo que justifica las cautelares, es la existencia de un peligro de un daño jurídico, siendo que el Juez interviene, no para componer la litis, sino como lo señala Carnelutti, una sistematización de hecho, en la espera de la decisión definitiva, ya para mantener con la providencia cautelar, el estado de hecho, bien para asegurar la igualdad de las partes, o ya para asegurar la realización anticipada, o preventiva de la sentencia definitiva.
El parágrafo primero del artículo 588 del Código Adjetivo señala:
…..
Este tipo de medidas concedidas al Juez, contenidas en el parágrafo que precede, para con su prudente arbitrio, y con criterio según las circunstancias pueda escoger, los medios más adecuados que permita la prosecución procesal, y los medios que puedan aspirar las partes en el proceso. Dada la instrumentalidad de este tipo de medidas, sean estas evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo, (medidas estas conservativas), o en aquellos casos en que la medida tiende a evitar, que una de las partes pueda causar lesiones graves, o de difícil reparación al derecho de la otra, incidiendo sobre la relación sustancial del mérito de la causa, mediante una providencia anticipada y provisoria, referida estas a las medidas anticipatoria, hasta que pueda sustituir la definitiva dictada en el proceso. Si bien las características de este tipo de medidas innominadas en los términos que aquí se exponen, tienden a prevenir el daño que pueda ocasionar la mora en el proceso, el peligro de mora, no puede anclarse en una dilación del proceso que de lugar a la providencia del mérito de la causa y prolongar el estado de insatisfacción del derecho, por encontrarse contrapuesto, por un lado la emergencia o justificación de la medidas y por el otro, la cuestión del mérito de la causa a decidir.
Ahora bien, llama poderosamente la atención a quien aquí decide, dada la notoriedad judicial del presente caso, según consta en sentencia proferida por este Tribunal en fecha 22 de agosto de 2024, en relación a la vinculación de la ejecución de la medida innominada, que hasta la presente fecha no se ha dado prosecución en las diferentes etapas del procedimiento del proceso al juicio en el cuaderno principal. A fin de la obtención de la sentencia de mérito, lo que corresponde la pretensión referida al incumplimiento de los Directivos según lo estipulan los Estatutos de la Asociación Civil, específicamente lo que concierne el lid de la controversia como lo es el no haber llamada a la celebración de la Asamblea General a fin de la designación de la Comisión Electoral, y posterior proceso Electoral, lo que a todas luces, impiden a los asociados proceder a la elección de sus autoridades de acuerdo a su contrato asociativo, que refieren los demandantes en el libelo por negativa de los aquí demandados conformados en el cuerpo colegiado bajo la figura de la Junta Directiva, cuyo contrato asociativo representa a todo evento la voluntad de sus integrantes, en el que converge su voluntad en este tipo de persona jurídica que se rigen por sus acuerdos.
… Omissis…
Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, la notoriedad referida, es al conocimiento de anteriores actuaciones judiciales, no tratando esta Juzgadora, en esta oportunidad justificar sus motivaciones en la decisión en comento. Lo tramitado y decidido se correspondió a actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas que depende del cuaderno principal, independientes ambos de su sustanciación, en el que se debe llevar de manera ordenada el desarrollo de ambos juicios; el principal es el proceso en que se pretende el reconocimiento de un derecho, sea reconocida la petición que se encuentra expresada en la demanda, siendo la medida el aseguramiento de la ejecutividad de la sentencia que pudiera recaer de prosperar tal reconocimiento.
Ahora bien, teniendo que el fraude procesal tal como se expresó en la sentencia proferida en fecha 20/03/2025, se ordenó sustanciar, tal como se transcribe parcialmente del fallo:
...Omissis… Siendo así, que en ambos casos el factor importante para su tramitación del fraude procesal es el contradictorio y el lapso probatorio, es decir, que no basta sólo presentar los alegatos a los fines de demostrar la existencia de un fraude procesal para tomar una decisión, bien sea por vía incidental o autónoma, por el contrario para garantizar a las partes sus derechos de defensa, hay que darles a las mismas la oportunidad de contradecir lo alegado y promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos.
Y en razón de lo anterior, se evidencia, que ante los hechos narrados con relación al fraude procesal, el Tribunal A-quo no le permitió el normal desenvolvimiento de los actos del proceso, no fue ordenada la apertura de una incidencia en el juicio principal, ya que si bien es cierto que la misma fue alegada en el cuaderno separado de medidas, el Juez conociendo el derecho no debió privar a los litigantes la posibilidad de demostrar la veracidad del fraude denunciado o bien, que no se habían cometido y muchos menos fundamentar su negativa en lo expuesto por este Tribunal Superior en una sentencia anterior como se reitera, en el cual si bien es cierto la misma se trató de un asunto donde intervienen las mismas partes del juicio principal aquí sometido, la misma fue por un motivo y circunstancias distintas allí descritas, pues en razón del tiempo transcurridos desde aquella oportunidad han variado la circunstancias de los hechos, que requieren del controvertido a través de la incidencia que se ordena aperturar en el cuaderno principal; Y ASÍ SE DECIDE. (Negrita de este Despacho)
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se colige, que en modo alguno quien aquí decide, ha manifestado lo afirmado por el apoderado judicial de los demandados en su escrito de recusación, ni a través del medio de prueba, pues mal puede afirmar que existe adelanto de opinión al fondo dela controversia dado que dicho fraude procesal a relacionarse con el juicio principal del que deviene el cuaderno de medidas, y afirmar que la Juez recusada en el juicio principal pueda emitir opinión adelantada ya que por lo que se observa de las copias certificadas de las actuaciones de la causa, la misma se encuentra en citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el recusado en su escrito de promoción de pruebas por ante esta Alzada manifiesta su desacuerdo en no obtener lo peticionado, en relación a las medidas, refiriéndose la intención de la jueza recusada de no resolver las mismas, y bajo los argumentos de esta Juzgadora en la sentencia que cita, mal puede este órgano jurisdiccional resolver a través de la intencionalidad que arguye el recusante de la Juez del Tribunal de la causa, pretendida causal invocada, pues de ser cierto el hecho de no haber tramitado lo ordenado en el fallo en cuestión, no es objeto del conocimiento en este fallo.
En consecuencia de las pruebas promovidas por el recusante no se demuestra adminiculadas con la causal invocada y los hechos en que la fundamenta, no se encuentra verificada tal causal de recusación, en los términos propuestos, sustentado en los pronunciamientos previos de este Tribunal Superior, y aquellos hechos que alegó en relación a la tramitación de lo decidido en fecha 20/03/2025, que escapa de la delimitación en cuanto al cuestionamiento de la competencia subjetiva de la Jueza GA Alexandra Benítez González resultando que la misma no debe prosperar y así se decide.
Por ende, antes los razonamientos que preceden resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la recusación formulada en contra de la Juez Gabriela Alexandra Benítez González en la causa Nro. 485-22 tramitada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dado que no fue probada la existencia de las circunstancias referidas delineadas por la doctrina y jurisprudencia citada, por lo que en consecuencia, la recusación planteada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
D E C I S I O N
Por la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por Luis Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ut supra identificada, contra la abogada, Juez Gabriela Alexandra Benítez González en la causa Nro. 485-22 tramitada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza recusada, Juez Gabriela Alexandra Benítez González en la causa Nro. 485-22 tramitada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio y remítase a la dirección de correo electrónico del Tribunal. Cúmplase.
No se impone la multa en esta oportunidad de acuerdo a lo establecida en el encabezamiento del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Elsy Maryori Arias Vielma.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Elsy Maryori Arias Vielma.
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