REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince (15) de julio de 2025
Año 214º y 165º

ASUNTO: EP21-R-2025-000004
Sent. Nro. 026-2025
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: JHON EDILSON ROSALES ALARCON, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.2 60.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio SONIA CONTRERAS HERNANDEZ Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 325.395,.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Albert Onésimo Rosales Sanchez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.606.814

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS ROMAN Y MARIA ELENA FLORES, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 143.579 y 143.578 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación

SENTENCIA: Interlocutoria


ANTECEDENTES

Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por una parte por el ciudadano: Jhon Edilso Rosales Alarcon, Representado por los abogados en ejercicio: Génesis Daniela Ladrian Quiroz, Jhan Carlos Vivas todos supra identificados, parte actora, y por la otra por el demandado ciudadano Alberto Onésimo Rosales Sánchez por su co-apoderado judicial José de Los Santos Román contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que ordenó
En fecha 28 de abril de 2024, luego del sorteo de distribución de causas por el sistema automatizado juris 2000, se estampo nota de Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 516 y se le da cuenta a la Juez. Por auto de fecha 05 de mayo del presente año, se acordó con lo previsto en los artículos 517, 518, 519 del Código citado, establecer el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a este para la presentación de los informe.

En fechas 23 y 26 de mayo de 2025, presentaron escritos de informes la parte actora y demandada en su orden, recurrentes.

En fecha 12 de julio de 2025, en virtud de concluir el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes de la contraria, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

DEL JUICIO EN LA PRIMERA INSTANCIA DE COGNICIÓN.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

En fecha (26) de marzo de 2015, el ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcon, interpone por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de cumplimiento de contrato, en contra del ciudadano Albert Onésimo Rosales Sanchez, ut supra ya identificados, alegando al efecto, lo siguiente:

“Omisiss… JHON EDILSON ROSALES ALARCON, venezolano mayor de edad, domiciliado en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.260 debidamente asistido en este acto por LUIS LAURENCE MORENG venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, Municipio Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 6.900.450 Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º35817; ante usted, reconociendo su competencia para el conocimiento del presente asunto, acudo para intentar ACCIÓN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO contra el ciudadano ALBERT ONESIMO ROSALES SANCHEZ, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.81 4 domiciliada en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas; en términos expuestos a continuación:

LOS HECHOS

Consta de documento privado suscrito en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha mayo de 2013, que el ciudadano ALBERT ONESIMO ROSALES SANCHEZ, antes identificado, de mis manos recibió en préstamo la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 1200.000.00) , los cuales me debería restituir de la siguiente manera 300.000,00 La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES día 20 de mayo de 2013, y el saldo restante, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), en cuotas mensuales de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000 cada una. El referido documento fue realizado del puño y letra de ALBERT ONESIMO ROSALES SANCHEZ, el cual produzco original de un (01) folio útil, marcado con la letra "A", para que a agregado al expediente comenzante origine sus efectos procesales.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano ALE ONESIMO ROSALES SANCHEZ, el pasado 20 de mayo de 2013 me restituyó la cuota estipulada de TRESCIENTO MIL BOLIVA Bs. 300.000,00), así como tampoco me restituyó las restantes cuota de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,00), las cuales las habíamos acordado las restituiría los días tres (03) de junio, tres de julio; tres (03) de agosto, tres (03) de septiembre, tres (03 octubre, tres (03) de noviembre y tres (03) de diciembre de 2013 y los días tres (03) de enero y tres (03) de febrero de 2014.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

El artículo 1.735 del Código Civil, define al mutuo "...como un contrato por el cual una de las partes (llamada mutuante), entrega a la otra (llamada mutuario) cierta cantidad de cosas, con cargo restituir tras tantas de la misma especie y calidad."

En los préstamos en dinero la obligación del mutuario es siempre restituir la cantidad numérica expresada en el contrato (artículo 1.737 del Código Civil), la restitución se hará conforme a lo convenido.

Las personas en nuestro derecho, son libres de celebrar las Contrataciones que a bien tengan y establecer las condiciones que las rigen, mediante la celebración de contratos, en forma escrita otorgada ante funcionario público, en forma escrita otorgada privadamente como lo es el caso de autos e incluso en forma verbal.

Tomando, en consideración los hechos narrados y las normas anteriormente citadas, se colige que estamos en presencia de un contrato real, unilateral y gratuito denominado por nuestra legislación como mutuo o préstamo de consumo, es decir, de una relación contractual previamente definida y en este sentido el derecho aplicable es el establecido en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, donde se establece

"Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico".

"Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".

El último de los artículos transcritos, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia, deben cumplirse tal como fueron contraídos, y en este sentido es necesario revisar el contenido del contrato privado de préstamo , el cual dispone que ALBERT ONESIMO SANCHEZ ROSALES recibiera de persona la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS 300.000.00 )Adicionales (lo que totalizan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTO MIL BOLIVARES(BS 1,200.000.00) los cuales deberían restituírmelos de la forma up supra establecida.

Por otra parte el artículo 1.744 del código civil establece:

Artículo 1.744. El mutuario está obligado a restituir las la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió y el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.
Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en el que ha quedado en mora y en el lugar en que se hizo el préstamo.

La norma antes transcrita, regula la obligación que tiene el restituir la misma cantidad de dinero numéricamente expresada en el contrato el día pactado en que debe efectuarse la restitución En el presente caso en particular, el ciudadano ALBERT ROSALES SANCHEZ se comprometió a restituirme el dinero entregue en los términos y condiciones en el contrato acompañado a los autos en un folio útil marcado con la letra "A", y en virtud de no haber dado cumplimiento con su obligación ,procedo intentar la presente acción a fin de recuperar la cantidad de dinero que facilite al demandado, lo cual es el objeto de la pretensión.

CAPITULO III

PETITORIO:

Por todo lo antes expuesto, y basados en los artículos 1.133, 1.159. ONESIMO ROSALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edac soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.814 y domiciliac en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas; en lo siguiente:

PRIMERO: Para que convengan o en su defecto sea condenado esta Tribunal a restituirme la cantidad de UN MILLON DOSCIEN MIE BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) que le entregue en prés según contrato privado de fecha 03 de mayo de 2013, cuya restit reclamo.

SEGUNDO: Para que convenga en pagar las costas y cost presente proceso, o a ello sea constreñido por la sentencia dict el presente juicio.

TERCERO: Ante el hecho notorio del proceso inflacionario que en nuestro país demando igualmente el pago de la c monetaria del monto a restituirme, es decir, de la cantida MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.20 conforme a los índices inflacionarios publicados por el Bar de Venezuela contados a partir desde la admisión de demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamen solicito se determinen mediante una experticia complementaria al fallo.
DE LA CITACIÓN

Solicito al ciudadano Juez que de ser admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 215 y siguiente Código de Procedimiento Civil, para efectos de la citación demandado, la misma sea acordada en la siguiente dirección: Edificación de tres plantas sin número, ubicada en el Barrio El Centro Calle 3, entre Carreras 10 y 11 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde funciona Maxipollos Rosales.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco mi domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 23 de Enero, Sector La Federación. Edificio Palacio Villa Rosa, Planta Baja, Local N° 11. De esta ciudad de Barina Municipio y Estado Barinas.


CAPITULO VI

DE LA ESTIMACION DELA DEMANDA

Estimo la presente demandada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) equivalente a ocho mil unidades tributarias (8.000 UT), cuantía de esta demanda.Solicito que la presente demanda sea admitida, por no ser ilegales su presentiones, sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas .Barinas en la fecha de su interposición ante el tribunal distribuidor”.

Consta en las actuaciones, que en fecha 8 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del este Circuito Judicial Civil, dicta auto de admisión a la demanda, ordenando emplazar al ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez en su condición de demandado, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, para que compareciere ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación; librándose la respectiva boleta de citación, despacho y oficio en fecha 21/04/2015 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fue cumplida según consta del recibo de citación cursante al folio 40 de la primera pieza.

En fecha 12 de agosto de 2015 la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, ordenando a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia y no se ordenó notificar a las partes de la decisión por dictarse dentro del lapso establecido para ello, contra tal decisión ejercieron recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 28/10/2015.

En fecha 28 de octubre de 2015 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, siendo que en la oportunidad para promover pruebas ambas partes ejercieron tal derecho, la cual fueron admitidas por auto dictado el 15/12/2015.

Por auto dictado en fecha 11 de agosto del 2016, el Tribunal dijo vistos y entro en el lapso para decidir dentro de sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad a los establecidos en el artículo 515 de Código de Procedimiento Civil, la cual fue diferida por auto dictado de fecha 13/10/2016 por un lapso de 30 días calendario consecutivo siguientes a aquellos de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Por auto dictado en fecha 14/11/2016 se revocó por contrario imperio el referido auto de diferimiento comenzando a computarse dicho lapso a partir del día siguiente a esta última fecha.

En fecha 16 de marzo de 2022 se dictó sentencia definitiva mediante la cual declaro con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, como consecuencia de lo anterior ordenó al demandante dar estricto cumplimiento a lo previsto en el contrato celebrado entre las partes ordeno pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTO MIL BOLIVARES ( BS 1.200.000.), cantidad que se corresponde para el momento de presentación de la demanda, a la parte actora más la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil durante el lapso comprendido desde el 08/04/2015 fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión ambas fechas inclusive tomando en consideración la reconversión monetaria en el lapso antes señalado, se ordenó a la parte demandada al pago de las cuota en el presente curso. Declarándose definitivamente firme dicha decisión por auto dictado el 28/03/2022 y fijando oportunidad para el acto de nombramientos expertos en la referida causa.

En fecha 03 de junio de 2022, se designó perito para la experticia complementaria del dallo por la parte actora el ciudadano Paucides E. Pérez. P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.764, licenciado en contaduría y abogado, inscrito en el colegio de contadores bajo el Nº. 182.164, por la parte demandada la ciudadana Gladys Coromoto Villamizar Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.415, licenciada en contaduría e inscrita en el colegio de contadores bajo el Nº 3.005 y por el Tribunal al ciudadano Arnoldo J.Torres P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.406, licenciado en contaduría e inscrito en el colegio de contadores bajo el Nº 67.963. Tal experticia complementaria del fallo fue cumplida por el primero de los mencionados, cuyo resultado final del monto total por la condenatoria en la pretensión de cumplimiento de contrato más corrección monetaria se correspondió al monto de treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco Bolívares con cincuenta y dos (52) céntimos (Bs.34.435,52), siendo calculado en su equivalente a seis mil ciento veinte dólares americanos con veinte céntimos ($ 6.160,20) según el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela para aquel entonces de Bs. 5,589 por US$ publicado el 12/07/2022 en su página web, según consta al folio 153 de la segunda pieza.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2022, el Tribunal de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2022, que no sería mayor de diez (10) días de despacho una vez notificadas las partes. Culminado dicho lapso y solicitado por la parte actora, por auto dictado en fecha 05/10/2012, se ordenó la ejecución forzosa de la referida decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 eiusdem, decretando medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles hasta cubrir la suma de setenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.77.479,92) cantidad èsta que comprendía el doble del monto arrojado en la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad condenada a pagar, más el veinticinco (25%) de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y en caso de embargar sumas liquidas de dinero debía recaer sobre la cantidad de cuarenta y tres mil cuarenta y cuatro con ocho céntimos (Bs.43.044,08) lo cual es el equivalente del monto total de la experticia complementaria del fallo, más el 25% de las costas procesales. Librándose mandamiento de ejecución en esa misma fecha a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad del ciudadano Albert Onesimo Rosales Sánchez.

En fecha 24 de octubre de 2022 la parte actora por medio de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio Nathali Mora Pérez, solicita que se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que practicara la medida de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada. Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2022 la parte actora revoca el poder conferido a los abogados en ejercicios Génesis Daniela Landrian Quiroz, Jhan Carlos Vivas, Luis Alberto Moreno Jaime y Nathali Mora Pérez y solicitó que a su vez se le nombrara defensor público.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28/11/2022, la parte demandada solicitó al Tribunal que se notificara a la parte actora para poner a su disponibilidad la suma condenada en divisa y satisfacer las pretensiones demandadas y se dé por terminado el caso, lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha a los fines de hacer entrega de la cantidad condenada por parte del demandado al actor, que tendría lugar el primer 1º día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de ambas partes, a las diez de mañana (10:00 am). Siendo practicadas tales notificaciones ese mismo día, según consta de la nota secretarial cursante al folio 183, celebrado dicho acto presidido por la Juez Provisoria Abg. Nelly Patricia Meza, se dejó constancia de la presencia del ejecutado ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez y el ejecutante ciudadano Jhonn Edilson Rosales Alarcón, quien manifestó su intención de no entrar al acto alegando que su abogado llegada en dos horas y pasado ese tiempo desapareció, por lo que no se pudo realizar la entrega del pago condenado.

En fecha 14/12/2022, se recibió comisión mediante oficio Nº 306/2022 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción judicial del estado Barinas, siendo que de su contenido se observa, en actuaciones cursantes desde el folio doscientos (200) al folio doscientos sesenta y seis (266), que en fecha 22 de noviembre 2022, previa solicitud de la parte ejecutada de la misma fecha, en el sentido de solicitar a la parte ejecutante que se presentara en el día 25/11/2022 a fin de garantizarle el pago del monto en efectivo del monto condenado en dicha ejecución ordenó el Tribunal comisionado la notificación de la parte ejecutante para que compareciera por ante ese Tribunal Comisionado el día 25/11/2022 a las 10:00am a los fines de recibir el pago efectivo del monto condenado en la ejecución.

El 25/11/2022, el Alguacil adscrito al Tribunal Comisionado, dejó constancia de la notificación vía telefónica de quien había sido apoderada judicial de la parte ejecutante, abogada en ejercicio Nathali Mora Pérez, según consta del folio 244 de la segunda pieza,.

El 25/11/2022, el ciudadano demandado Alberto Onésimo Rosales expuso dejar constancia que siendo la 01:30 p.m la parte ejecutante no se presentó a pesar de haber sido notificada según información proporcionada por el Alguacil pos tanto seria consignada la suma condenada ante el Tribunal de la causa.

El 01/12/2022, se constituyó el Tribunal comisionado, concediendo un lapso de espera de treinta minutos en vista de no comparecer el ejecutante en la fecha fijada por el Tribunal, m teniendo lugar la constitución del Tribunal la realización de la entrega del dinero condenado a pagar el día 01 de diciembre de 2022, tal como consta de acta cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) la cual se transcribe:

Omisis…

“En el día de hoy primero (01) de diciembre del año dos mil veintidós (2.022), Siendo las nueve y (9:00am) de la mañana, oportunidad fijada, previa habilitación verbal el tiempo necesario, se constituye el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidadas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a cargo de la Jueza abogada GABRIELA ALEXSANDRA BENITEZ GONZALEZ, y la secretaria DORYS MARIA PEREZ PEREIRA y el aguacil titular WILLIANS BRICEÑO, en este mismo momento se deja constancia que siendo el día y esta hora fija para el mandamiento de ejecución de embargo, no se hizo presente ante este Tribunal el ciudadano: JHON EDILSON ROSALES ALARCON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.724.260, parte ejecutante ni por si ni por medio de abogado apoderado, por consiguiente este Tribunal le concede un lapso de treinta minutos (30) de espera a los fines que se haga presente en el acto de ejecución de embargo, a los fines de garantizar los derecho a las defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se deja constancia que se encuentra presente en la sede del Tribunal el ciudadano: ALBERT ONESIMO ROSALES SANCHEZ mayor de edad, titular de la cedula de identidad, NºV-14.606..914 de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.130.283 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 143.579, parte ejecutada una vez transcurrido el lapso de espera antes concedido el Tribunal deja constancia que no se hizo presente persona alguna, es por lo que se ordena continuar con el acto, seguidamente en virtud de la no presencia del ejecutante solicita el derecho de palabra al abogado en ejercicio ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS ROMAN , venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad NºV-8.130.238 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.606.914 de este domicilio, y concedido como fue expuso: A los fines de dar cumplimientos a lo condenado en el mandamiento de ejecución pongo a disposición del Tribunal el dinero el dinero en efectivo en divisas la cantidad de cuatro mil dólares (4000$), que hace el equivalente a la cantidad cuarenta y tres mil cero cuarenta y cuatro bolívares con cero ocho céntimos (Bs.43.044.08) que es el monto ordenado en dicho mandamiento para el caso que recaiga sobre
su suma liquida de dinero, hago la observación que a la tasa actual del día de hoy del banco central que es de 11,07 bolívares por dólar la suma consignada supera el monto señalado en el mandamiento de ejecución en la suma de ciento catorce (114$), en este mismo acto consigno diligencias y copias fotostáticas de los billete que conforman con totalidad de la suma señalada, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, H, H1, J, K, L, M Y N, es decir señalan el serial de cada uno de ellos y solicito al tribunal que haga la constatación y confrontación del dinero físico con copias y se deje constancias de ello una vez oída la exposición del ejecutado en la cual expone que cuenta con las sumas liquida establecida para el mandamiento, para lo cual demuestra en billetes en denominación de 20$, 50$ y 100$ dólares moneja extranjera, dando un total de cuatro mil dólares (4000$). En consecuencia de esto mal pudiera este tribunal ordenar trasladarse a realizar la ejecución del embargo sobre el bien inmueble solicitado cuando ya la parte ejecutada esta demostrando fehacientemente, y de buena fe cumplir con el mandamiento expuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunsprición Judicial del Estado Barinas, por cuanto este Tribunal no cuenta con una bóveda para el resguardo de dicha cantidad de dinero. Acto seguido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a declarar formalmente el embargo de la suma liquida en dinero en moneda extranjera dando la cantidad de cuatro mil dólares (4000$) lo cual comprende la cantidad de (Bs 43.044.08), y la misma será consignada y resguardada por los ciudadanos: ALBERT ONESIMO ROSALES SANCHEZ Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.606.914 y su abogado asistente JOSE DE LOS SANTOS ROMAN venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad NºV-8.130.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.579, en este mismo declara que se hizo responsable de dicha cantidad de dinero, y que la misma será consignada en dicho tribunal como fue ordenado en este acto. Ahora bien en virtud que se realizó la ejecución de forma líquida en dinero este tribunal siendo las once y treinta (11:30am) de la mañana no habiendo otra actuación que ejecutar da por finalizado dicho acto.

En fecha 01/12/2022 el ejecutado suscribe diligencia que cursa al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la segunda pieza por ante el comisionado mediante la cual pone a disposición del Tribunal las cantidades allí señaladas, que consigna la cantidad correspondiente a la tasa del día del Banco Central de Venezuela a saber (Bs. 10,80) por dólar. En fecha 05 de diciembre de 2022, el Tribunal Comisionado estableció que en vista de haber cumplido con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16/03/2022 ordenó su remisión librándose oficio Nº 306 de esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15/12/2022, la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa, que notificara al ejecutante a los fines de que reciba en divisa la cantidad de dinero condenado.

Mediante diligencias suscritas en fechas 16/12/2022, 19/12/2022 y 21/12/2022 el ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, entre otras consideraciones, solicitó una corrección monetaria sobre el monto fijado en el auto de fecha 05/10/2022, correspondiente esa fecha al mandamiento de ejecución.

En fecha 31 de enero de 2023 la parte demandada en virtud de lo acontecido en la presente causa a los fines de cumplir con el mandamiento de ejecución de la sentencia, solicitó que se dictara las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia que tiene el actor en recibir la cantidad de dinero condenada a pagar.
El 10 de marzo la parte actora mediante diligencia suscrita, manifiesta que aun no le habían dado respuesta a los escritos de fecha 16/12/2022, 19/12/2022 y 21/12/12/2022, adujo que le fueron violado su derecho a la defensa y debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por negarse el Tribunal Comisionado a recibir un escrito en el cual le revocaba el poder conferido a sus antiguos defensores y en espera a que el Tribunal de origen le nombrara defensor público, que la indexación que pretende que reciba no se acercaba al cumplimiento de contrato que en el año 2015 fue de 1.200.000,00 con cuya cantidad compraba 8 camiones 350 Ford 0 kilómetros, por lo que solicitó se le hiciera un indexación justa, para lo cual el Tribunal por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2023 dictaminó que de una revisión minucioso de las actas procesales y de un resumen de las actuaciones del expediente, luego de la sentencia definitiva, aclaró a la parte que dicho dinero no se encontraba en la bóveda del Tribunal, haciéndole saber que la parte demandada quedo en custodia del mismo como se evidenció del acta levantada en fecha 01/12/2022 ante el Tribunal Ejecutor de Medidas y a los fines de recibir dicha cantidad de dinero fijó el día de despacho siguiente al auto una vez que se dejara constancia secretarial a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) para la entrega, a quienes se les ordenó la notificación de las partes de forma personal. Siendo cumplida las notificaciones ordenadas en fechas 13/03/2023 notificó vía telefónica al apoderado judicial de la parte demandada, y en fecha 20/03/2023 al demandante Edilson Rosales Alarcòn por la Secretaria adscrita al Tribunal vía telefónica a los abogados de cada parte, luego de ello siendo la oportunidad para que se diera la audiencia en fecha 21 de marzo de 2023, no comparecieron las partes, ni por si ni mediante apoderados judiciales.se declaró desierto.
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2023, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignación (OCC) de este Circuito Judicial Civil, a los fines de que informara en que condición se encontraba para la fecha las cuentas bancarias de este Tribunal y si poseía o podría aperturar cuenta en moneda americana, así mismo negó la suspensión de la medida decretada peticionada por el apoderado de la parte demandada en fecha 31/05/2023, en la causa por cuanto no se evidenció el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva y conforme a lo solicitado, fijó oportunidad para que la parte demandante recibiera el dinero. Librándose en esa misma fecha el oficio respectivo, cuya respuesta fue recibida en fecha 09/06/2023, mediante oficio Nº OCC/004, en la cual se indicó que el Tribunal no poseía ni podía aperturar cuenta en ningún otro tipo de moneda diferente a la de curso legal en el país conforme a las motivaciones y fundamentos allí expuestos.
Mediante escritos presentados en fechas 09/06/2023, 19/07/2023, 14/08/2023, 05/10/2023, 09/01/2024, 01/02/2024, 16/02/2024, 21/02/2024 la parte actora solicitó se ordenara de oficio la indexación judicial del monto de lo condenado conforme la sentencia vinculante, exp. Nº AA20-C-2018-000394, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, para lo cual el Tribunal dando respuesta al respecto dictó auto en fechas 13 de junio de 2023, 28 de julio de 2023, 19 de septiembre de 2023, 23 de octubre de 2023, 15 de enero de 2024, 07 de febrero de 2024, 26 de febrero de 2024, en la cual manifestó a la parte que conforme a las actuaciones del expediente se evidenciaba que se había cumplido con todo los trámites legales para la realización de la experticia complementaria del fallo, siendo declarada definitivamente firme por no haber sido objetada o haber ejercido recurso de apelación alguno e instaba a la parte a solicitar una revisión de la sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 16 de marzo de 2022, siendo ratificado dicho auto en fechas 28 de julio de 2023, 19 de septiembre de 2023, 23 de octubre de 2023, 15 de enero de 2024, 07 de febrero de 2024, 26 de febrero de 2024 ejerciendo recurso de apelación contra el auto 28/07/2023, que fue negada en fecha 04 de agosto de 2023.
En virtud de la negativa de la parte actora en recibir la cantidad de dinero adeudada, por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2023 ordenó a la parte demandada al depósito de la suma liquida embargada por la cantidad de cuatro mil dólares americanos ($.4.000,00) equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del respectivo depósito bancario, la cual se encontraba bajo su custodia en la cuenta del Tribunal indicando el número de la misma, una vez conste en autos las resultas del cambio de firma ante el Banco.
Contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2023 la parte actora ejerció recurso de apelación, que fue negada en fecha 01 de noviembre de 2023.
Se recibió mediante oficio Nº 074-2023, de fecha 13/12/2023 sentencia proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, en la cual en fecha 07 de diciembre de 2023 declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora de este juicio contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2023.
Mediante escritos presentados en fechas 08/03/2024, 12/03/2024, 19/03/2024, 20/03/2024, 22/03/2024, 08/04/2024, 22/04/2024, 29/04/2024, 14/05/2024, 28/05/2024 la parte actora reseña actuaciones efectuadas en la causa y su inconformidad en la ejecución de la sentencia en cuanto al monto a recibir, señalando en una de ellas que el Tribunal Comisionado a los fines de la ejecución de la sentencia no cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en el último escrito recusa a la Juez de la causa y solicita que se reponga la misma y sea decidida por otro Juez.
Mediante oficio recibido por la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, le informó al Tribunal que el trámite del cambio y digitalización de firma concluyó, acordándose por auto dictado en fecha 02 de julio de 2024, fijar una audiencia para la entrega de la suma liquida de cuatro mil dólares americanos ($4.000,00) en dinero en efectivo para el tercer día de despacho siguiente a la hora allí indicada, una vez que constara en autos la notificación de las partes y en caso de no logarse el fin de la audiencia, dicho dinero sería depositado en la cuenta de ese Tribunal según su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la transacción.
Una vez notificadas las partes, dicha audiencia tuvo lugar el 10 de julio de 2024, la cual se llevó acabo de la siguiente manera:
“…Omisis
En el día de hoy diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia para la entrega de la suma liquida embargada por la cantidad de cuatro mil dólares americanos ($ 4.000,00), la misma fue fijada mediante auto de fecha 02 de julio de 2024 previa notificación de todas las partes, el alguacil de este Circuito Judicial Rafael Vela realiza el llamado a las puertas de este Circuito Judicial haciendo acto de presencia la parte ejecutada ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.914 y su apoderado judicial José Román inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.579, seguidamente encontrándose en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Civil constituido el Tribunal con la presencia de la Jueza Abg. Nelly Patricia Meza, el Secretario Abg. Alfredo Márquez, el Alguacil Juan Montilla, la parte Ejecutante Albert Onésimo Rosales Sánchez, su apoderado judicial José Román arriba identificado, dejando constancia de igual forma que no se hizo presente la parte ejecutante ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.724.260 ni por si ni por apoderado judicial alguno. Seguidamente la Juez de este Tribunal Ordena al ejecutado a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 02 de julio de 2024. Seguidamente solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte ejecutada quien concedido como fue expuso: Buenos días solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva verificar que la cantidad con la cual se dará cumplimiento al auto de fecha 02 de julio de 2024, está conformada con los mismos billetes con sus respectivos seriales que se señalan en el embargo realizado por el Tribunal Comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01 de diciembre de 2022 y en el cual fui designado como depositaria judicial en la presente causa. Los cuales acudiré a la entidad bancaria Bicentenario sede Barinas a realizar el correspondiente depósito en la cuenta de este tribunal, el día de hoy, a fin de que el ejecutante tenga a disposición su dinero y realizare la consignación de notificación a este Tribunal del referido depósito. Es todo. Seguidamente la juez del Tribunal ordena al Secretario verificar la cantidad en dólares presentada por el ejecutado a beneficio del ejecutante, siendo que la misma se distribuye de la siguiente manera: en 45 billetes de veinte dólares americanos (20$) lo que equivale a la cantidad de novecientos dólares americanos ($900), 8 billetes de cincuenta dólares americanos ($50) que equivale a cuatrocientos dolores americanos ($ 400,00) y 27 billetes de cien dólares americano ($100) que equivalen a dos mil setecientos dólares americanos ($2.700,00), para una cantidad de cuatro mil dólares americanos ($ 4.000,00). Seguidamente la juez de este Tribunal da por concluido el presente acto siendo las once de la mañana (11:00 am).”
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2024 se ordenó el archivo del expediente por encontrarse la misma terminada y debidamente ejecutada.
En fecha 23 de octubre de 2024 el abogado Néstor Manuel Peña Ortega se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio de ese Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación a las partes, siendo recibida la última actuación para la notificación en fecha 15/11/2024.
En esa misma fecha (15/11/2024) la parte actora presentó escrito cuyo recurso de apelación ocupa a este Tribunal, mediante el cual expuso:
“…Omisis
Visto el Abocamiento del Ciudadano Juez, ciudadano NESTOR MANUEL PEÑA ORTEGA, en la presente Causa signada con el Nro. EH21-V-2015-000106, en Auto de fecha 23 de Octubre de 2024, el cual fue designado Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Comunicación nrc. TSJ/CJ/OFIC/2180-2024 de fecha 13 de agosto de 2024, Juramentado por ante la Rectoria de esta Circunscripción Judicial bajo Acta de Juramento N° 22 de fecha 18 de septiembre de 2024; y siendo notificadas las partes de dicho Abocamiento, SOLICITO la revisión de la presente Causa, en virtud de presentar errores de forma y de fondo lo que conllevaría a la "REPOSICION DE LA CAUSA", al estado del MANDAMIENTO DE EJECUCION, previo a que se ordene una NUEVA Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdo a lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS PROCESALES
En fecha 26 de Marzo del 2015 mi representado JHON EDILSON ROSALES ALARCON, interpone una Demanda contra el ciudadano ALBERT ONÉSIMO ROSALES SANCHEZ, plenamente identificados en el expediente, (Pieza 1, Folio 1 al Folio 4), la cual fue recibida en fecha 07 de abril del 2015 (Pieza 1, Folio 6) por el Juzgado Primero de Primerà Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Barinas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo admitida por dicho Tribunal en fecha 08 abril del 2015, (Pieza 1, Folio 7).
En fecha 15 de Mayo del 2015, se apertura cuaderno separado de medidas, conforme a lo ordenado mediante auto de Fecha 11/05/2015, en el cual se acordará el decreto de medida de enajenar y grabar sobre el inmueble alli identificado propiedad del demandado ALBERT ONÉSIMO ROSALES SANCHEZ.
En fecha 05 de Agosto de 2015, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose en esa misma oportunidad OFICIO N° 0506 al Registrador Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En fecha 28 de Octubre del 2015, la parte Demandada presento escrito de Contestación de la Demanda negando, rechazando y Contradiciendo en su totalidad los hechos como el derecho, desconociendo en su totalidad la deuda señalada en el contrato, objeto de esta demanda
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes promovieron pruebas, y solo la parte actora en su debida oportunidad presento informes:
En fecha 16 de Marzo del 2022, fue finalmente Sentenciada la Causa, después de vencido el lapso legal correspondiente para dictar sentencia, ya que había sido diferida en varias oportunidades y por diferentes razones.
En auto de fecha 18 de Mayo de 2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en respuesta a la diligencia introducida por mi mandante JHON EDILSON ROSALES ALARCON certifica que los apoderados judiciales de la Parte Actora son los abogados LUIS ALBERTO MORENO JIMENEZ Y NATHALI MORA PEREZ, ya identificados. (Pieza 2, folio 139)
En fecha 01 de agosto del 2022, el tribunal acordó de conformidad con el Art. 524 del Código de Procedimiento Civil el Cumplimiento Voluntario de la Sentencia.
En fecha 05 octubre del 2022, vencido como se encontraba el lapso concedido para que la parte Demandada realizara el Cumplimiento Voluntario y al no haberlo cumplido, el Tribunal Decreto Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad del Demandado ya identificado, librando en esta misma fecha el Mandamiento de Ejecución.
En fecha 23 de noviembre de 2022, riela diligencia suscrita por el Ciudadano JHON EDILSON ROSALES ALARCON, Parte Actora en este proceso donde expone que REVOCA a los abogados GENESIS DANIELA LANDRIAN QUIROZ, JHAN CARLOS VIVAS, LUIS ALBERTO MORENO JAIMES Y NATHALI MORA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 157.577, 105.498, 52.558 у 191.349 respectivamente y solicita se le nombre un Defensor Público (negrilla y subrayado mio).
Otras de las razones que sustentan nuestra solicitud es la falta de pronunciamiento sobre las peticiones realizadas por la parte Ejecutante cuando en su diligencia de fecha 23-11-2022, informó a éste tribunal que había revocado a su apoderado NATHALI MORA PEREZ, IPSA # 191.349 y no fue sino hasta el Treinta (30) de Noviembre de 2022 que el tribunal de la Causa acuerda y libra Boleta de Notificación para que se le Notificara de su revocatoria y lo mismo se evidencia de la diligencia de fecha 23-11-2022 donde la parte Ejecutante pidió se le nombrara un Defensor Público y no recibió respuesta alguna.
Cabe señalar y llama la atención que este Tribunal actúa de forma diferente con la parte Ejecutada, cuando en fecha 28 de Noviembre de 2022, la Parte Ejecutada introduce TRES (3) diligencias, en la primera solicitando lo siguiente "Ciudadana Jueza, en la Sentencia definitiva dictada en este expediente fui condenado a pagar la cantidad de 43.044,08 según se evidencia del mandamiento de Ejecución librado para la ejecución forzada, dicha cantidad la tengo en divisas para ofrecerla a la parte ejecutante, ya en el tribunal comisionado hice esta solicitud y notificaron a su apoderada..." que casualidad, cuando ya constaba en el expediente la diligencia de mi Mandante que sus representantes judiciales habían sido revocados, el Ejecutado se apresura para ofrecer el pago en DIVISAS y en EFECTIVO. Y continua:.... quien manifestó via telefónica que compareceria a recibir, no se presentó y mi sorpresa que en este expediente en fecha 23-11-2022 (corregida y sobrepuesta) negrillas mías, la parte ejecutante diligencia revocando los poderes conferidos a sus abogados en este juicio".
En esta diligencia se evidencia la mala fe del Ejecutado ALBERT ONÉSIMO ROSALES SANCHEZ, tratando de influir en el ánimo del Juez, excusándose que no había sido informado de la sentencia. Además, era obvio que la Apoderada del Ejecutante no se iba a presentar a la Ejecución Forzosa ya que había sido revocado su poder y carecía de representación y de ello ya estaba informado el Tribunal antes de fijar la fecha de la Ejecución forzosa.
Es innegable la osadía de la Parte Ejecutada al alegar estas excusas y a todo evento de forma arbitraria, morosa, abusiva e injusta, solicita que, se habilite el tiempo necesario, aun a sabiendas que el Ejecutante para ese momento, no tenía representación legal y pide se le notifique y "que pongo a su disponibilidad la suma condenada en divisas que satisface sus pretensiones demandadas y se dé por terminado el proceso. En caso contrario aplicando el Principio de Seguridad Juridica se aplique el articulo 533 CPC".
En la segunda diligencia de ese mismo día 28, el Ejecutado señala los dos (2) números telefónicos de la parte Ejecutante y además señala el suyo, no quiero imaginar con qué intención.
En la tercera diligencia otorga poder apud acta a los abogados José de los Santos Román y María Elena Flores.
Pero lo más sorprendente de estas diligencias de la parte ejecutada es que el mismo día 28 de Noviembre de 2022, la Juez Nelly Patricia Meza, le responde de inmediato dictando un auto donde "acuerda para el primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy una vez conste la notificación de las partes para la celebración del acto... omisis Pieza 2 (folios 176 al 180).
Igualmente, ese mismo día de manera intempestiva a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm) procedió el secretario del tribunal a llamar a las partes. Y sigue sorprendiendo la actuación de este Tribunal cuando el dia 29-11-22, también se pronuncia con respecto a la 3ra diligencia teniendo en cuenta a los apoderados de la Ejecutada.
La parte Ejecutada no cumplió con su obligación voluntaria y desde un primer momento hizo resistencia a cumplir con la obligación condenada, y de forma inesperada y teniendo ya Decretado un Mandamiento de Ejecución Forzosa ofrece el pago en Divisas la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000) en billetes, es decir, en efectivo, cuando no está permitido recibir dinero en efectivo. (OCC) N° 7 Pieza 3, Folio 24.
Es necesario mencionar y llama la atención, porque si los Resultados Finales de la Experticia expresaban tanto la cantidad en Bolívares como su equivalente en Dólares, según se evidencia en los Resultados Finales de la Experticia Complementaria del Fallo que cursa en el expediente (Pieza 2 Folios 151 al 154) y en la misma se evidencia que la cantidad condenada a pagar eran TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 34.435,52) y ese mismo resultado expresados en US$ son SEIS MIL CIENTO SESENTA CON VEINTE DOLARES ($6.160,20), por qué el Mandamiento de Ejecución de fecha 05-10-2022 firmado por la Juez Nelly Patricia Meza, establece "QUE EN CASO QUE DICHA MEDIDA RECAIGA SOBRE SUMA LIQUIDA DE DINERO DEBERA EMBARGAR HASTA CUBRIR LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 43.044,08) EL CUAL ES EL EQUIVALENTE DEL MONTO TOTAL DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, MAS EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LAS COSTAS PROCESALES CALCULADAS PRUDENCIALMENTE POR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 648 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL". omisis.
No obstante, este grave error en el Mandamiento de Ejecución antes mencionado, la Juez el día 29-11-2022 celebro el acto sin la presencia del Ejecutante ni de su abogado y según lo alli narrado prácticamente quisieron constreñirlo a estar en el acto, realizaron un acto simbolico.
Es notorio la parcialidad de este Tribunal hacia la parte Ejecutada y lo diligente que fueron con sus solicitudes y la celeridad de los actos para que se llevara a cabo una Ejecución que ya estaba decretada Forzosa y que este Tribunal la llevo a voluntaria prácticamente, violando los derechos al Ejecutante como son el Principio de igualdad de las partes, el Principio de la tutela judicial efectiva y más aún el debido proceso.
En fecha 01-12-2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió a la Ejecución del Mandamiento bajo el nro. 1.780-22, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 43.044,08), equivalentes a CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000), conforme a la tasa del Banco de Venezuela del día 28 de Noviembre del 2022 Omisis" que de forma temeraria ejecuto la Juez GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ, sin la presencia del Ejecutante ni de su representante legal que manifestare la aceptación de dicha cantidad, la cual no se ajusta como señale anteriormente a las cantidades acordadas. Aunado a esto el Tribunal deja dicha cantidad ejecutada en resguardo del mismo Ejecutado y de su abogado por que el Tribunal no cuenta con una bóveda para resguardar el dinero, entonces, como se explica que ejecutaran y recibieran el dinero en efectivo y sin la presencia de la parte Ejecutante o de su abogado, por qué entonces no se ordenó el embargo del bien inmueble sobre el cual pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, en vez de presumir la buena fe del Ejecutado. La presencia del ejecutante puede ser útil para proteger sus intereses en caso de que surjan imprevistos o dificultades durante la ejecución, como fue el caso.
Establece el Artículo 545 en su parte in fine... "Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior sin consentimiento del ejecutante. (negrillas mías).
Es de señalar que la suma de dinero ejecutada hasta la presente fecha no ha sido recibida por el Ejecutante, no se cumplió con las normas establecidas para este tipo de procedimiento, cuando se embargan cantidades de dinero, hubo violación a lo preceptuado en el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal Comisionado deja la cantidad de dinero embargada en resguardo del Ejecutado y su abogado, desafortunadamente ese dinero se ha ido devaluando y en ningún momento se evidencia el cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia definivamente firme.
Consta en autos los intentos realizados por el ciudadano JHON EDILSON ROSALES ALARCON, tal y como se evidencia de los escritos dirigidos al Tribunal y que corren insertos en el expediente, que al no habérsele entregado el dinero embargado para dar cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia definitivamente firme, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no puede pretender dar la Causa por ejecutada ni tampoco a esta fecha obligarlo a retirar una cantidad de dinero que se encuentra devaluada desde el 01-12-2022 que se efectuó la supuesta ejecución hasta el presente año 11-07-2024, tiempo en que todavía no se ha hecho efectivo el pago y dicho Tribunal se niega a acordarle la solicitud de indexación de la cantidad embargada, la cual durante bastante tiempo estuvo en poder del Ejecutado. Asimismo el ejecutante puede verificar que se cumplan todas las formalidades legales y que se respeten los derechos del deudor.
Se argumenta que estas irregularidades antes narradas constituyen violaciones graves a derechos fundamentales, afectando tanto al interés privado como al interés público. Considero que tanto la Juez Provisoria NELLY PATRICIA MEZA del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas como la Juez GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Antonio José De Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incurrieron en quebrantamientos de forma sustanciales del proceso con menoscabo del derecho a la defensa del Ejecutante.
Asimismo, se destaca que no se ha garantizado adecuadamente el derecho a la defensa cuando no se ha permitido participar al Ejecutado en el Proceso de Ejecución por cuanto no tenía representación judicial para ese momento.
Hasta la presente fecha la supuesta Ejecución realizada en fecha Primero (01) de diciembre de 2022, no represento ningún cumplimiento para el Ejecutante, ya que la cantidad de CUATRO MIL DOLARES $4.000), ofrecidas por el Ejecutado nunca ingreso al Patrimonio del Ejecutante, en ningún momento tuvo acceso a dicha cantidad que solo constaban en el expediente en fotocopias según copia de los Dólares consignados en efectivo (Pieza 2, Folio 248 hasta el Folio 261) y recibidos por nada menos que el mismo Ejecutado y su Apoderado Judicial, quien de una forma temeraria fue nombrado Depositario de dicha cantidad, por la Juez, Abogada Gabriela Alexandra Benitez González lo que evidencia que dicho Mandamiento de Ejecución se efectuó de forma ilegal, contradictoria, irrita, porque el dinero siguió en posesión de la Parte Ejecutada, ya que su mismo Apoderado según Acta suscrita tenía en su resguardo el dinero entregado en divisas, contrario a lo que establece la Ley violando el Ordenamiento Jurídico, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
De acuerdo a reiteradas jurisprudencias el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo. En otras palabras, deberá ordenarse una nueva indexación sobre el monto ordenado debido a que, como se ha demostrado anteriormente la cantidad, que "supuestamente" la parte demandada ofreció y entrego a la juez de turno en el momento del embargo ejecutivo según acta de fecha 01-12-2022 en ningún momento se materializo en el patrimonio de la parte actora y no fue sino hasta el 11-07-2024 que fue depositada en la Cuenta Corriente del Tribunal de la Causa, en el Banco Bicentenario del Pueblo, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES CON SESENTA BOLIVARES (Bs. 146.053,60), lo cual se debe tomar como un incumplimiento en el pago condenado mediante la sentencia.
Lo que se espera es Restablecer y Reparar los vicios incurridos durante todo el proceso a mi Representado el Ciudadano. JHON EDILSON ROSALES ALARCON, titular de la cedula de identidad V-14.724.260, el cual requiere cobrar el Préstamo que recibió el Demandado, el Ciudadano. ALBERT ONÉSIMO ROSALES SANCHEZ titular de la cedula de identidad V-14.606.914, realizado en fecha 3 de mayo del 2013, por un monto de 1.200.000,00 Bs, más la indexación del monto condenado nado a pagar comb correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por desvalorización del signo monetario durante todo el tiempo que transcurrido al igual se convenga el pago de las costas y costos del presente proceso judicial, desde la Sentencia Definitivamente Firme hasta su real ejecución, cantidad que deberá ser calculada mediante una NUEVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a lo previsto en el Art. 249 del Código del Procedimiento Civil, dejando sin efecto la experticia complementaria del fallo anterior. Se tiene el derecho de recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo, solo así recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La presente Solicitud de revisión se fundamenta en las siguientes normas de derecho:
En En lo concerniente conocer al Derecho Constitucional:
En el momento de efectuar la Ejecución Forzosa no se evidencia que mi representado haya tenido garantías para su defensa, por cuanto no consta en el acta levantada al efecto, la representación judicial por parte de mi representado, ya que en ese momento carecía de Abogado, menoscabando el principio de la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 26 que establece:
"Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses..."
Aunado a ello el principio al debido proceso, el cual debe ser aplicado en actuaciones judiciales, tal como se contempla en el Artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"1, La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso (...) 3.
Toda persona tiene el derecho a ser oìda en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonables..."
Es por ello que siempre se debe garantizar el principio de la uniformidad, simplificación, eficacia y brevedad tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 267 el cual expresa lo siguiente.
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."
En el Código de Procedimiento Civil precisamente en su artículo 15 establece:
Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según se acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género
Articulo 206 establece:
Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Principio de Tutela Judicial Efectiva:
Este principio constitucional garantiza el derecho de toda persona a obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales. Un error procesal que impide el ejercicio de este derecho puede ser motivo de nulidad.
Principio de Igualdad de las Partes: El proceso debe garantizar la igualdad de oportunidades para todas las partes. Un error qlobi favorezca a una de las partes y perjudique a la otra puede ser de nulidad.
Artículo 207 establece:
La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarréara la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviera en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito,
Observando todos los hechos suscitados en el presente proceso, es necesario velar por los principios comunes en el derecho jurisdiccional, como son el Principio de la tutela judicial efectiva y el Principio de igualdad de las partes, donde se debe conceder a los involucrados en una acción judicial, los mismos derechos, posibilidades y cargas, de tal modo que no existan privilegios.
PETITORIO
PRIMERO: Solicito que la presente revisión sea acordada conforme a derecho, sustanciada con base a las normas procesales.
SEGUNDO: Se Declare la Nulidad del Mandamiento de Ejecución y se Reponga la Causa al estado de Dictar un Nuevo Mandamiento de Ejecución en el presente procedimiento, Expediente nro. EH21-V-2015-000106, acordando previamente la indexación mediante una Nueva Experticia Complementaria del Fallo por el retardo en el cumplimiento efectivo 'de la obligación, tal y como se evidencia de las actas procesales (Pieza 3)
TERCERO: Ante el hecho notorio de inflación, y a todo evento Solicito se ordene nuevamente una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a los indices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, contados a partir desde la admisión de la demanda hasta la nueva Ejecución de la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Ratifico en todas y cada de una de sus partes el Decreto de fecha 11-05-2015, Pieza 1, Folio 32, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circuito Judiclal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, propiedad del demandado alli identificado y me opongo a que dicha medida sea levantada, a su vez solicito la Medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble el cual recayó dicha Medida, por consiguiente, nombrar a un Depositario Judicial para su custodia.
QUINTO: De ser declarado lo cual, lo anteriormente solicitado, se nombre un Tribunal Ejecutor, distinto, a quien preside el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Juez GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ, ya que incurrió en ilícitos, por esto ha sido denunciada por mi Representado, en Inspectoría General de Tribunales. N° IGT22-23-00-526, Fiscal provisorio Decima Quinta con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. MP-90689-2023, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente AA-50-T-2024-000678.
Aclarado esto se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas hacia la Población de Socopó para que lleve a cabo la práctica de la Medida de Secuestro al bien inmueble ubicado en el Barrio el centro, calle 3 entre Carreras 10 y 11 de la Población de Socopó, estado Barinas, según oficio 0506, en fecha 05/08/2015, bajo el N° 19, Folios 42 al 43, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2003, a fines de Garantizar el cumplimiento de las obligaciones condenadas en el presente litigio.”

DE LA RECURRIDA.

En fecha 03 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa dictó la decisión interlocutoria, con la motivación que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“…Omisis

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal presta atención a la siguiente cronología procesal:
En fecha 16-03-2022, este Tribunal dictó Sentencia, declarando Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ahora ejecutante ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón contra el ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, ambos identificados en autos, habiendo quedado definitivamente firme dicha decisión en fecha 28-03-2022. (Folios 94 al Vto. 101 y folio 105; Segunda Pieza).
En fecha 26-04-2022, estando en el día y hora fijada por este Tribunal, se celebró el acto de nombramiento de los expertos contables y dada la incomparecencia de la parte demandada, se designó como experta de la parte actora la ciudadana Lezly Carolina Bejarano Lugo y por la parte demandada la ciudadana Gladys Coromoto Villamizar Peña, y por el Tribunal al ciudadano Arnoldo Torres todos supra identificado en autos. (Folio 113; Segunda Pieza).
En fecha 12-05-2022 se recibió el físico de la diligencia suscrita por la ciudadana Lezly Carolina Bejarano Lugo, experta contable designada por la parte actora, mediante la cual expuso su excusa para aceptar la designación encomendada. (Folio 133; Segunda Pieza).
En fecha 19-05-2022, se recibió el físico diligencia suscrita en fecha 16 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, debidamente asistido por la abogada Natali Mora Pérez I.P.S.A Nº 191.359, a los fines de proponer al Licenciado Paucides Enrique Pérez Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.754, Contador Público y Abogado, como experto contable, siendo acordado por este Tribunal y ordenando su notificación por auto de fecha 03-06-2022. En fecha 06-07-2022, se recibió diligencia suscrita por el Experto Contable, antes identificado, donde fijó el monto de sus honorarios, y asimismo solicitó una prórroga de diez (10) días de despacho para consignar la experticia encomendada. (Folios 142, 145 y 149; Segunda Pieza).
En fecha 14-07-2022, se recibió escrito del experto contable Paucides Enrique Pérez Paredes, supra identificado en autos, en el cual consta en su contenido el informe de experticia complementaria del fallo, el cual fue agregado por nota secretarial en la misma fecha (Folios 151 al 154; Segunda Pieza).
En fecha 01-08-2022, por auto se acordó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el Cumplimiento Voluntario de la sentencia el cual no podrá ser mayor a diez (10) días de despacho, a que conste en autos la última la notificación practicada a ambas partes. En fecha 01-08-2022 se dejó constancia secretarial, que por los medios telemáticos se notificó al apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Génesis Landrian y el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Edgar Seijas (Folios 156 y 157; Segunda Pieza).
En fecha 23-09-2022, por diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Luis Moreno, I.P.S.A Nº 52.558, solicitó la ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva, solicitando Embargo Ejecutivo sobre los bienes pertenecientes al deudor, siendo el doble del monto de la deuda. (Folio 160; Segunda Pieza).
En fecha 05-10-2022, visto el pedimento de la parte actora, se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble del monto arrojado la experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal, mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16-03-2022, la cual se encuentra definitivamente firme, más veinticinco por ciento (25%) de las costas procesales calculadas prudencialmente, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución ordenando comisionar al Tribunal donde se encuentren los bienes propiedad del demandado. (Folios 162 y 163; Segunda Pieza).
En fecha 28-10-2022, por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Nathali Mora, I.P.S.A Nº 191.349, retiró el mandamiento de ejecución librado por este Tribunal. (Folio 174; Segunda Pieza).
En fecha 23-11-2022, la parte actora ciudadano Jhon Edilson Rosales, identificado en autos, por diligencia revoco los poderes conferidos a los abogados en ejercicio Génesis Daniela Landría, Jean Carlos Vivas, Luis Alberto Moreno y Nathali Mora Pérez, suficientemente identificados en autos, y solicitando un Defensor Público. (Folio 175; Segunda Pieza).
En fecha 28-11-2024, por diligencia suscrita por la parte demandada ciudadano Albert Onésimo Rosales, asistido por el abogado en ejercicio José de los Santos Román, I.P.S.A Nº 143.579, expuso que oportunamente no tuvo conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal, por tal motivo solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines de poner en disposición la suma condenada a pagar en divisas que satisface la pretensión del actor y se dé por terminado el proceso. (Folio 176 y 177; Segunda Pieza). En esa misma fecha este Tribunal vista la diligencia de la parte demandada, acuerda notificar a las partes para que tenga lugar el acto donde la parte ejecutada ponga a disposición de la parte ejecutante la cantidad de dinero condenada a pagar en divisas, una vez que conste en autos la última notificación practicada a las partes por los medios telemáticos. Se dejó constancia por nota secretarial se notificó vía telefónica a la parte actora ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón y a la parte demandada ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, identificados en autos para la celebración de dicho acto (Folios 180 y 181; Segunda Pieza).
En fecha 29-11-2024, día y hora fijada por este Tribunal, para la celebración del acto de donde la parte ejecutada ponga a disposición a la parte ejecutante la cantidad de dinero condenada a pagar en divisas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Albert Onésimo Rosales, asistido por el abogado en ejercicio José de los Santos Román, parte demandada, y de la no comparecencia en el acto del ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, parte actora, pero se dejó constancia que sí estuvo presente en las instalaciones de la Sede de este Palacio de Justicia, pero sin estar asistido de su abogado de confianza manifestó no entrar al acto fijado, retirándose sin dejar razón alguna; motivo por el cual no se efectuó el pago de la obligación. (Folio 183; Segunda Pieza).
En fecha 30-11-2022, por auto este Tribunal previa solicitud del ciudadano Jhon Edilson Rosales, identificado en autos, acordó revocar el poder a los abogados en ejercicio Génesis Daniela Landria, Jean Carlos Vivas, Luis Alberto Moreno y Nathali Mora Pérez, suficientemente identificados en autos, ordenando su notificación. Se dejó constancia por nota secretarial que los referidos abogados fueron debidamente notificados vía telefónica en fechas 02-12-2022 y 13-12-2022. (Folios 187 al 189 Vto. 195 y 196; Segunda Pieza).
En fecha 02-12-2022, se recibió escrito emitido por el Defensor Público Elquin Sajaju, I.P.S.A Nº 96.595, mediante la cual expuso que acepta el cargo y asistencia para asistir al ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, parte actora en la presente causa. (Folio 191; Segunda Pieza).
En fecha 14-12-2022 por auto se agregó el Oficio Nº 306/2022 de fecha 05-12-2022, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, en la cual remite resultas de la comisión del Mandamiento de Ejecución librado por este Despacho. Y del cual se desprende de la misma que por diligencia de fecha 22-11-2022, suscrita por el ciudadano Alberth Rosales, expuso que solicita al referido Tribunal fijara oportunidad para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia emitida por este Tribunal, para cumplir con el pago de la misma; asimismo, por auto de esa misma fecha el referido Tribunal Comisionado acordó día y hora previa notificación de la parte actora, quien se notificó por llamada telefónica en fecha (25) del referido mes y año, por medio de su apoderado judicial Natali Mora Pérez, como se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil. En fecha 01-12-2022, por acta levantada por el Tribunal Comisionado, en donde dejó constancia que la parte demandada asistió al acto debidamente asistido de abogado, y la parte actora ejecutante, no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, igualmente, se dejó constancia que la parte demandada ejecutada, que a los fines de dar cumplimiento a lo condenado en el mandamiento de ejecución, colocó a disposición la cantidad de cuatro mil dólares americanos ($ 4000), en divisas, equivalente a la cantidad de cuarenta y tres mil cuarenta y cuatro Bolívares con ocho céntimos (43.044,08 Bs.), señalando la tasa del Banco Central de Venezuela once con siete Bolívares (11,07 Bs) argumentado el ejecutado que dicha suma supera el monto señalado en el mandamiento de ejecución. Asimismo, se dejó constancia que el Tribunal Comisionado designó como depositario de dichas divisas al demandado ejecutado para el resguardo y entrega del mismo. En tales circunstancias el Tribunal Comisionado dejó sin efecto el mandamiento de ejecución ordenado por este Tribunal. (Folios 197 al 246; Segunda Pieza).
En fecha 16-12-2022, por diligencia suscrita por el actor ejecutante ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, debidamente asistido por el Defensor Público Elquin Sajaju, ambos pura identificados señalan irregularidades en cuanto al mandamiento de ejecución librado por este Tribunal. (Folio 265 al 266; Segunda Pieza).
En fecha 21-12-2022, por diligencia suscrita por el actor ejecutante ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Braulio García, I.P.S.A Nº 283.135, solicitó la corrección monetaria del fallo. (Folio 270; Segunda Pieza).
En fecha 10-03-2023, mediante escrito el actor ejecutante ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, debidamente asistido por el abogado Braulio García, I.P.S.A Nº 283.135, solicitó la corrección monetaria del fallo. (Folio 09; Tercera Pieza).
En fecha 13-03-2023, por auto, este Tribunal se pronunció con respecto a la solicitud de la parte actora ejecutante, haciéndole saber que no hubo vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva. Igualmente, se fijó día y hora previa notificación de las partes, a los fines de hacer entrega del monto condenado. En fecha 21-03-2023 por auto se declaró desierto dicho acto. (Folios 10 al 14; Tercera Pieza).
En fecha 09-06-2023, por escrito suscrito por el actor ejecutante ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lisbeth Rondón, I.P.S.A Nº 153.751, solicitó la indexación judicial del monto condenado; y por auto de fecha (13) del referido mes y año este Tribunal negó lo peticionado por la parte actora ejecutante. (Folios 25 al 29; Tercera Pieza).
En fecha 20-07-2023, por escrito suscrito por el actor ejecutante ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Braulio García, I.P.S.A Nº 283.135, solicitó la indexación judicial del monto condenado; y por auto de fecha (28) del referido mes y año este Tribunal ratificó el auto de fecha 13-06-2023. (Folios 39 al 45; Tercera Pieza).
En fecha 02-08-2023, por escrito presentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, abogado en ejercicio José de los Santos Román, I.P.S.A Nº 143.579, expuso que motivo por el cual la parte demandante ejecutante se rehúsa a recibir el dinero condenado a pagar, solicitó se sirva autorizar para convertir el monto condenado en Bolívares para depositarlos en la cuenta bancaria del Tribunal. (Folio 47; Tercera Pieza).
En fecha 02-07-2024, por auto este Tribunal previa notificación de las partes, fijó día y hora para que tenga lugar el acto de entrega del monto condenado. (Folios 202 al 205; Tercera Pieza).
En fecha 10-07-2023, día y hora fijada por este Tribunal, por acta levantada se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ejecutada Alberth Rosales, asistido por el abogado en ejercicio José Román, I.P.S.A Nº 143.579, no compareciendo la parte actora ejecutante ni por sí ni por apoderado judicial; del contenido del acta se desprende que la parte ejecutada consignará el referido monto condenado a la cuenta bancaria del Tribunal. (Folio 216; Tercera Pieza).
Por escrito de fecha 12-07-2024, por escrito presentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, abogado en ejercicio José de los Santos Román, I.P.S.A Nº 143.579, consignó bauche de depósito bancario del monto condenado en sentencia definitiva, en el Banco Bicentenario, en fecha (11) del referido mes y año. Y por auto de fecha (15) de aquel mes y año se agregó el escrito antes señalado con sus anexos. (Folios 218 al 225; Tercera Pieza).
En fecha 05-08-2024, por auto dictado por este Juzgado, en vista que el presente asunto se encuentra debidamente ejecutado, termina la presente causa y ordena su archivo.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento ajustado a derecho, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Cabe destacar, que ante la necesaria narrativa que se desarrolló con antelación, este Tribunal hace del conocimiento a la apoderada judicial de la parte accionante y ejecutante, que a lo atinente a la solicitud de realizar nueva experticia complementaria del fallo, este Tribunal negó en reiteradas oportunidades la procedencia de las mismas por cuanto se evidenció que la causa se encontraba en fase de ejecución forzosa, previa experticia completaría del fallo, realizada por el experto contable, sin que se ejerciera contra la misma ningún recurso por alguna de las parte, quedando aceptada y firme.
Aunado a lo anterior el ejecutado manifestó insistentemente su voluntad de hacer el pago el monto condenado, tanto en el Tribunal de la causa, como en el Tribunal comisionando, por lo cual y ante la negativa del ejecutante de aceptar el pago, el ejecutado solicito que dicho pago fuere depositado en la cuenta del Tribunal, acto que se materializo en fecha 11-07-2024. Asume este Tribunal que en virtud de lo anteriormente expresado que todos los trámites legales de sustanciación del presente asunto fueron debidamente cumplidos y es por ello que se ordenó el cierre del mismo. En fecha 05-08-2024.
Sin embargo para este Juzgador no pasa inadvertido la situación de hecho relativa al periodo de tiempo transcurrido entre el dictamen de la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva (16-03-2022, Folio 94 al 101; Segunda Pieza) y la materialización del pago por parte del ejecutado del monto condenado (11-07-2024), en función de este hecho y dada la insistencia del de la parte ejecutante en se realice una nueva experticia complementaria del fallo emitido por el Tribunal, este Órgano Jurisdiccional considera prudente citar el criterio jurisprudencial incoado por la parte accionante el cual se encuentra contenido en la Sentencia Nº RC.000013 Expediente Nº 18-394, de fecha 04-03-2021, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Guillermo Blanco el cual dejo sentado loa siguiente:
“… omissis…
Del criterio jurisprudencial se desprende la facultad de la cual se encuentra investido el juez de realizar una nueva experticia complementaria del fallo por el tiempo transcurrido desde la ejecución o dictamen del mandamiento de ejecución, hasta el pago debidamente cumplido por parte del ejecutado, de igual modo el estado venezolano reconoce que el tema económico se ha visto afectado considerablemente por los índices inflacionarios.
De lo anterior y considerando las reiteradas oportunidades en que la parte actora ejecutante ha expuesto entre otras cosas su solicitud a que este Tribunal ordene realizar una nueva experticia complementaria del fallo, es pertinente también resaltar que el ejecutado manifestó en la ejecución forzosa su voluntad de cancelar el monto condenado a pagar, voluntad que encuentra este juzgador de buena fe, y se reconoce; motivo por el cual, resulta forzoso considerar que la parte ejecutada se rehusó, o dilató el proceso para cumplir su obligación de pagar lo condenado.
Sin embargo es un hecho notorio y evidente de las acta procesales una vez la parte ejecutada puso a disposición el monto condenado a pagar, tanto en el Tribunal Comisionado como en éste, y ante la falta de no tener a disposición de que se concretara el pago condenado y fuese depositado en la cuenta bancaria por no estar la misma habilitada, dicho monto sufrió una depreciación económica, no imputables a las partes; y la cual este Tribunal reconoce que efectivamente afecta la satisfacción del ejecutante.
Estando la presente causa ejecutada, ya que el demandado de autos realizó el depósito correspondiente al pago del monto condenado a pagar, quien aquí ahora juzga, considera prudente apegarse al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000013 Expediente Nº 18-394, de fecha 04-03-2021, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Guillermo Blanco.
Por consiguiente este Tribunal en apego a dicha jurisprudencia considera prudente anular o revocar por contrario el acto procesal de fecha 05-08-2024 (Folio 238, Tercera Pieza), todo conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo el Tribunal considera pertinente la realización de una indexación o corrección monetaria sobre y solo, en lo que respecta el, periodo comprendido desde el dictamen del mandamiento de ejecución de fecha 16-03-2022, hasta el momento en que el ejecutado realiza el pago definitivo del monto condenado a pagar en fecha 11-07-2024, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes: vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, así como la deducción de la cantidad de dinero que ya fue depositado por el ejecutado en la cuenta de este Tribunal, tomándose como base para ello el Índice inflacionario, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por ultimo en lo que respecta a las solicitudes de la parte actora ejecutante en cuanto a la inspección judicial, medida de secuestro y reposición de la causa al estado de dictar un nuevo mandamiento de ejecución, medita esta Autoridad Jurisdiccional que los mismos son pedimentos inoficiosos y carecen de sustento legal, en tal sentido deben negarse por improcedentes. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca por contrario el acto procesal de fecha 05-08-2024 (Folio 238, Tercera Pieza), todo conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se acuerda la realización de una indexación o corrección monetaria sobre y solo, en lo que respecta a el periodo comprendido desde el dictamen del mandamiento de ejecución de fecha 16-03-2022, hasta el momento en que el ejecutado realiza el pago definitivo del monto condenado en fecha 11-07-2024, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes: vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, así como la deducción de las cantidades de dinero que ya fueron depositadas por el ejecutado en la cuenta de este Tribunal. Para el cálculo de dicha experticia se tomará en cuenta como base el Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se niegan por improcedentes las solicitudes de la parte actora ejecutante en cuanto a la inspección judicial, medida de secuestro y reposición de la causa al estado de dictar un nuevo mandamiento de ejecución, por ser inoficiosas y carecer de sustento legal. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 233 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia....”
DE LA APELACIÓN.
En fechas 06 de febrero de 2025 y 11 de febrero de 2025 la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Sonia Contreras Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 325.395 así como los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio María Elena Flores y José de los Santos Román, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.578 y 143.579 en su orden, respectivamente ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2025.
En fecha 21 de febrero de 2025, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo en un solo efecto la apelación interpuesta por ambas partes, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2025; remitiendo copia certificada de las actuaciones del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial una vez que la parte consignara los fotostatos para su certificación y ordenó expedir por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de febrero de 2025 hasta el 21 de febrero de 2025, para tal fin se libró oficio Nº 022/2025, de fecha 05 de marzo de 2025, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores.

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES POR ANTE ESTA ALZADA.

En fecha 23 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes en los siguientes términos:

“Omisiss…
III. DE LOS HECHOS.
EN SENTENCIA INTERLOCUTORIA, emitida por este tribunal en fecha 03 de febrero del 2025, tras la evaluación cronológica del caso, tomando en consideración las acciones de hecho y de derecho, el tribunal en competencia y como administrador de justicia declara: Cito Textualmente:
PRIMERO: Se revoca por contrario el acto procesal de fecha 05-08-2024, (folio 238, Tercera pieza) todo conforme a lo establecido en el Articulo 310 Código de Procedimiento Civil.
En relación a este pronunciamiento debo exponer lo siguiente, para ilustrar poco los motivos por los que el juzgador, toma tal decisión:
En Fecha 16 de marzo del 2022, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, emite sentencia DEFINITIVA, en asunto EH21-V-2015-000106, y sentencia lo siguiente:
PRIMERO: Declara con LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano JHON EDILSON ROSALES ALARCON, en contra del Ciudadano ALBERT ONESIMO ROSALES SANCHEZ, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al demandado dar estricto cumplimiento a lo previsto en el contrato celebrado entre ambas partes, en tal sentido se ordena pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), al ciudadano JHON EDILSON ROSALES ALARCON, más la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 Ejusdem, durante el lapso comprendido desde el 08/04/2015, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se quede definitivamente firme la presente decisión ambos inclusive tomando para ellos en consideración la reconversión monetaria ocurrida en el lapso antes señalado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la resolución Nroº 5 de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia de fecha 05 de octubre 2020.
En Fecha 05-08-2024, el tribunal dictó auto, en vista del presente asunto se encuentra debidamente ejecutado, dio por terminada la causa y ordena su archivo.
Ante este pronunciamiento, es importante resaltar que dicha decisión genera una restitución al debido proceso, ya que mi representado no se le permitió acceso al expediente, este tribunal se negó en reiteradas oportunidades por cuanto se evidencio que la causa se encontraba en ejecución forzosa, previa experticia complementaria del fallo, realizada por el experto contable, sin que mi representado ejerciera contra la misma ningún recurso de oposición a tal decisión, lo que trajo como consecuencia que quedar aceptada y firme, antes tal acción mi representado presento denuncia en fecha 08 de marzo del 2023, ante la Inspectoría General de Tribunales quedando con el número IGT22-23-00526, en vista que se había sentenciado y sin la posibilidad de ejercer ningún tipo de recurso en contra de la sentencia emitida.-
Continuamos con la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 03 de febrero del 2025, objeto de nuestro RECURSO DE APELACION:
SEGUNDO: Se acuerda la realización de una indexación o corrección monetaria sobre y solo en lo que respecta a el periodo comprendido desde el dictamen del mandamiento de ejecución de fecha 16-03-2022 hasta el momento en que el ejecutado realiza el pago definitivo del monto condenado en fecha 11-07-2024, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes: vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, así como la deducción de las cantidades de dinero que ya fueron depositadas por el ejecutado en las cuentas de este tribunal. Para el cálculo de dicha experticia se tomará en cuenta como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
Ante este pronunciamiento, rechazo, niego y contradigo esta posición del juzgador, por lo que expongo los siguientes alegatos:
En sentencia firme publicada en fecha 16 de marzo del 2022, reza textualmente lo siguiente:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al demandado dar estricto cumplimiento a lo previsto en el contrato celebrado entre ambas partes, en tal sentido se ordena pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,00), al ciudadano JHON EDILSON ROSALES ALARCON, más la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo conforme a los previsto en el artículo 249 Ejusdem, durante el lapso comprendido desde el 8-4-2015.Fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión ambos inclusive, tomando para ello en consideración la reconversión monetaria ocurrida en el lapso antes señalado.
Tras este pronunciamiento el ejecutado, manifestó su voluntad de hacer el pago del monto condenado, tanto en el tribunal de la causa, como en el tribunal comisionado, pero en esa oportunidad mi representado se negó a recibir el pago ya que el monto que manifestó el ejecutado era inferior a los RESULTADOS FINALES DE LA EXPERTICIA, provenientes de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizado en fecha 14/07/2022, por el experto PAUCIDES PEREZ, titular de la Cedula de identidad Nro. 4.259.764, ABOGADO I.P.S.A 182.164 y CONTADOR PUBLICO C.P.C 38.162, en el informe generado expresa que los cálculos realizados generaron un monto de (Bs.34.435,52) como resultados finales de la experticia complementaria del fallo, equivalente a US$ 6.160,20, Pieza 2 Folio 151 al folio 154, según el tipo de cambio del BCV de Bs. 5.59 por US$ publicado el 12-07-2022 en su página web, y el ejecutado realizo el pago por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00) o lo equivalente en bolívares Bs.146.053,60), Pieza 4 Folio 218 al Folio 220, los cuales fueron embargado en la oportunidad de la ejecución forzosa de sentencia dictada en el presente juicio, que para su criterio del ejecutado es equivalente a la cantidad de dinero señalada en el mandamiento de ejecución librado por este tribunal y ejecutado por el tribunal comisionado JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 01/12/2022, que fue la fecha fijada para la práctica de la medida comisionada: a los fines de dar cumplimiento a lo condenado en la sentencia firme ejecutoria, obviando de manera evidente los resultados finales de la experticia complementaria del fallo de fecha 14/07/2022: Otro aspecto de alta relevancia que debe tomar en cuenta, es que el ciudadano ALBERT ONESIMO ROSALES SANCHEZ, en su condición de ejecutado realizo el pago el 11 de Julio del 2024, DOS (02) AÑOS posterior a la publicación de la sentencia firme en fecha 16 de marzo del 2022. Según consta en depósito bancario realizado en el Banco Bicentenario del Pueblo. Nro. de Referencia 114241916, Cuenta Corriente Nro. 0175-0013-98-0000047298, cuyo titular es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS en fecha 11/07/2024. Ahora bien, el ejecutado, genero daños y perjuicios a mi representado, afectado su patrimonio, dejando de cumplir al referido mandamiento de ejecución de sentencia y por consiguiente a lo condenado en la sentencia respectiva, es contradictorio que el ejecutado haya sido designado como DEPOSITARIO INTERINO DESIGANDO POR EL TRIBUNAL, dejando a su disposición realizar el pago cuando considera según su libre albedrío.
Mas sin embargo esta situación no pasa inadvertido ante el juzgador en sentencia interlocutoria emitida en fecha 03 de febrero del 2025, que la situación de hecho relativa al periodo de tiempo trascurrido entre dictamen de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva (16-03-20 folio 94 al 101; segunda pieza y la materialización del pago por parte ejecutado del monto condenado (11-07-2024), en reitera oportunidades mi representado a solicitado se realice una m experticia complementaria del fallo emitido por el tribunal, embargo no ha sido escuchado, y es evidente que existe un desaa cumplimiento instruido por un tribunal en sentencia firme, la cual cumplida en los lapsos establecidos por el ejecutado.
si evaluamos lo establecido en Sentencia Definitiva, del 16 de marzo 2022, allí instruyen de manera clara y precisa que el cálculo de la indexación judicial, debe comenzar a correr desde la fecha en que se admite la demanda el 8-04-2015, hasta la fecha en que se admite presente decisión; Ahora bien hasta la presente fecha, mi representado no ha recibido ninguna suma de dinero por parte del ejecutado y menos del tribunal , por una acción de negociación y por no estar de acuerdo con el proceso que se ha perpetrado en su contra desde el 2015 hasta la presente fecha.
En cuanto a la sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero del 2025, Cito textualmente:
TERCERO: Se niegan por improcedentes las solicitudes de la parte actora ejecutante en cuanto a la inspección judicial, medida de secuestro y reposición de la causa al estado de dictar un nuevo mandamiento de ejecución, por ser inoficiosas y carece de sustento legal.
Ante este pronunciamiento, rechazo, niego y contradigo esta posición del juzgador, por lo que expongo los siguientes:
En fecha 12 de julio del 2024, el ciudadano José de los Santos Román. IP.S.A Nro. 143.579, en su condición de APODERADO JUDICIAL, del ejecutado, presente diligencia donde expresa que desde el 01 de diciembre del 2022, su representado ha cumplido cabalmente con el referido mandamiento de ejecución de sentencia y por consiguiente a lo condenado en la sentencia respectiva, cosa que se explicó de manera muy específica en párrafos anteriores que no es así, también hace mención a que solicita de manera formal la suspensión de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que recayó sobre un inmueble propiedad del ejecutado, conforme se evidencia de documento protocolizado en fecha 20/01/2003 por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo el Nro. 19, Folio 42 al 43, protocolo Primero, Tomo II Primer Trimestre del 2003. Ubicado en el Barrio El Centro, calle 3 entre carreras 10 y 11 de la población de Socopó, estado Barinas, participada dicha medida al referido registrador con oficio Nro. 0506 de fecha05/08/2015 la pretensión de la parte actora en este punto en específico, es que puede ser objeto de cualquier acto que impida su eventual ejecución o cumplimiento de la sentencia es la única garantía tangible con la que cuenta mi cliente, para que se puedan cumplir los pagos correspondientes, en el marco de la efectiva tutela judicial, por esa razón solicite la adopción de la medida cautelar de secuestro del bien antes descrito, todo conforme a lo establecido en el artículo 1.087 del código de procedimiento civil :señala que el secuestro puede solicitarse en cualquier etapa del proceso y que requiere la existencia de un riesgo inminente.
En cuanto a la sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero del 2025, Cito textualmente:
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
En fecha 16 de marzo del 2022, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, emite sentencia DEFINITIVA, en asunto EH21-V-2015-000106, Cito Textualmente:
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Existe una incongruencia entre la Sentencia Definitiva y la Sentencia Interlocutoria, dicha controversia debe ser aclarada por el juzgador, ya que deja entre dicho los mandamientos y ejecuciones impuestas en la referida sentencia definitiva.
III. DEL DERECHO Y PETITORIO.
Del criterio jurisprudencial que se encuentra contenido en la sentencia Nro. RC.000013 Expediente 18-394, de fecha 04-03-2021, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en síntesis se desprende la facultad de la cual se encuentra envestido el juez de realizar una nueva experticia complementaria del fallo por el tiempo trascurrido desde la ejecución hasta el pago debidamente cumplido por parte del ejecutado, de igual modo el estado venezolano reconoce que el tema económico se ha afectado considerablemente por los índices inflacionarios.
De lo anterior y considerando las reiteradas ocasiones en que mi cliente acompañado de sus apoderados judiciales, ha expuesto la solicitud este tribunal reconsidere su posición, en cuanto a los alegatos expuestos, en tomar en consideración la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, más allá de la voluntad manifestada por el ejecutado en cancelar el monto condenado no obviando su muestra de mala fe en depositar en las cuentas del tribunal, montos no establecidos en la experticia complementaria realizada por el experto en fecha 14/07/2022, es por ellos que solicito a este tribunal la nulidad de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, emitida en fecha 03 de febrero del 2025, se restituya la causa a la dispuesto en la SENTENCIA FIRME en fecha 16 de marzo de 2022, que se tome en consideración la realización de una nueva indexación judicial, cuyo monto deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el Articulo 249 Ejusdem, durante un lapso comprendido desde el 08-04-2015, hasta la fecha en quede definitivamente firme la decisión de este tribunal, se solicita instruya sean calculados los interés desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión de este tribunal, todo ello en función del criterio jurisprudencial el cual se encuentra contenido en la sentencia Nro. RC.02-325 de fecha 12-12-2001. emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, el cual dejo sentado lo siguiente…”
Asimismo, en fecha 26/05/2025, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio José de los Santos Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.579 presentó escrito de informes en los siguientes términos:
…Omisis…
Ciudadana jueza, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria recurrida dictada por Aquo ,que riela en los folios 40 al 44 de la cuarta pieza presente expediente, por considerar que la misma se encuentra inficionada de una subversión procesal, por cuanto revoca por contrario imperio el auto que ordena en cierre y archivo del expediente, en virtud, que en este proceso existe sentencia definitiva ejecutada: por ello, en flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso (art. 49 de la constitución vigente) y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y trasparencia de la justicia, seguridad jurídica y expectativa plausible, conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia pacifica, reiterada y diuturna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, ciudadana Jueza, resulta impretermitible señalar que en fecha 16/03/2022 , el A quo dicta sentencia definitiva que riela a los folios 96 al 103vto de la segunda pieza del presente expediente y en fecha 05/10/2022 se dicta auto de ejecución forzosa de dicho fallo (164 de la misma pieza) en virtud que mi poderdante no cumplió con la actio judicati voluntariamente en la oportunidad procesal porque él tuvo conocimiento de esa sentencia en fecha 18/11/2022 que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas lo notificó de la oportunidad del embargo ejecutivo comisionado; pues las notificaciones las hicieron a su anteriores apoderados (folio157, 2da pieza del expediente) y en ningún momento lo informaron de la situación jurídica notificada.
Entonces en fecha 22/11/2022 mi poderdante asistido por mi persona, presentamos diligencia en la comisión (Mandamiento de ejecución) Nº 1780-22 de la nomenclatura particular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre. Solicitando la notificación del ejecutante o sus apoderados para ofrecer el pago de la obligación ejecutoria de sentencia en efectivo (divisas) a los fines de evitar desgaste jurisdiccional imnesario, notifican a uno de sus apoderadas y señala que asistirá al acto fijado en el juzgado comisionado y no llego al mismo.
Pues, al revisar el expediente de la causa observamos que en fecha 23/11/2022 el ejecutante REVOCO todos los poderes conferidos en esta causa, tal conducta es inapropiada va en desmedro de la consecución de la justicia con una solución rápida eficaz del conflicto planteado.
Luego, al observar tal proceder del ejecutante presentamos diligencia, por ante Tribunal de la causa (Aquo) señalando la disponibilidad del cumplimiento en efectivo (divisas) de lo condenado a mi poderdante a pagar en el mandamiento de ejecución de sentencia, solicitando que fijara una oportunidad y la notificación en la persona del ejecutante, a los fines antes señalado, se ejecute lo juzgado a favor del favorecido por la actio judicati como garantía de la tutela judicial efectiva, para lo cual fundamente lo solicitado conforme a derecho y solicite la habilitación del tiempo necesario y jure la urgencia del caso debido que el tribunal comisionado tiene fijado el traslado y constitución para ejecutar la medida de embargo ejecutivo para el día 01/12/2022 a las 08 am , igualmente en esa oportunidad procesal no se presentó el ejecutante de autos ni por si ni por medio de apoderado judicial; siendo infructuoso para llegar a una solución eficaz y rápida evitando situaciones dilatorias pese a que, en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca, aunque recorriendo a conductas inapropiadas como es el caso de marras, denuncia y actuaciones infundadas, temerarias y maliciosas, tratando de lograr crear temor en los jueces y otros funcionarios del poder judicial . (Terrorismo judicial).
Ciudadana jueza debido a la contumacia de la parte ejecutante a recibir la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS($4000,00) embargados en la oportunidad de la ejecución forzosa de sentencia dictada en este juicio que es equivalente a la cantidad de dinero señalado en el Mandamiento de Ejecución Librado por este Tribunal y Ejecutado por el Tribunal Comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01/12/2022, oportunidad fijada para la práctica de la medida comisionada a los fines de dar cumplimiento a lo condenado en la sentencia definitivamente firme ejecutoriada y evitar desgaste jurisdiccional innecesario pusimos a disposición del Tribunal la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs 43.044.08) equivalente a CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000)$ conforme a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA fijada para el día 01 de diciembre del 2022 a ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.11,07) por cada dólar dicha cantidad está conformada por (45) billetes de la denominación de VEINTE DOLARES (20$) cuya identificación seriada se evidencia en fotostatos que se consignó marcados A,B,C,D,E,F,H. OCHO (08)billetes de la denominación de CINCUENTA DOLARES ($50) cuya identificación seriada se evidencia en fotostatos que se consignó marcados J,K,L,M,N sobre dicha cantidad de dinero recayó la medida de embargo comisionada , conforme se evidencia en Comisión de Mandamiento de Ejecución de Sentencia Nº 1780.22 de la nomenclatura particular del juzgado de municipio antes nombrado , que cursa a los folios 198 al 264 de la segunda pieza del presente expediente , en el cual fuimos designados depositarios judiciales provisorios de dicha cantidad de dinero embargada ( folios 244-246- 2da pieza).
Ahora bien por cuanto de los autos que conforman la 3era pieza del presente expediente, se evidencia que el tribunal de la causa, tenía la cuenta corriente con status activa en el Banco Bicentenario del Pueblo ,la clase obrera y comuna ,banco universal C.A por ello dicho tribunal en aras de garantizar la tuitiva de los derechos y principios procesales de la tutela judicial efectiva , debido expectativa plausible y seguridad jurídica , en auto de fecha 02-07-2024 acuerda notificar a las partes ejecutantes y ejecutadas , para una vez que conste en auto sus notificaciones , comparezcan al tercer día de despacho siguiente para celebrar audiencia de entrega del monto de dinero embargado en este juicio , que se encuentra en estado de sentencia ejecutada conforme lo señalo anteriormente ; y en ese caso de incomparencia o negativa de la parte ejecutante de recibir la cantidad de dinero embargada , se ordena a los depositarios judiciales interinos vender las divisas embargadas y hacer el correspondiente deposito en la cuenta del tribunal por equivalente de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ( USD) 4.000.00) calculados a la tasa de cambio señalada por el Banco Central de Venezuela, en el día del respectivo deposito.
Por lo tanto, notificadas las partes el día 10/07/2024 se realizó la audiencia fijada por el tribunal, sin que haya comparecido la parte ejecutante, por ellos en cumplimiento a lo ordenado por ese tribunal en el auto respectivo procedimos a consignar fotostato del Boucher de depósito en cuenta corriente Nº0702 ,de fecha 11/07/2024, Referencia Nº 114241916, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs .146.053.60) equivalente A CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela fijada para el día 11 de julio del 2024, a TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 36.5134) , por cada dólar, realizado en el banco bicentenario, en fecha 11 de julio del año 2024, en la cuenta corriente Nro. 01750013398000007298 cuyo titular es el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursa a los folios 217 al 225; producto de la venta de CUARENTA Y CINCO (45)billetes de la denominación de VEINTE DOLARES (20$), cuya identificación seriada se evidencia en fotostato que consigno marcados “B y C”; OCHO (08) Billetes de la denominación de CIEN DOLARES (100$) cuya identificación seriada se evidencia en fotostato que consigno marcados “E” los cuales coinciden, sobre los cuales recayó la medida de embargo comisionada, conforme se evidencia en comisión de mandamiento de ejecución de sentencia Nº 1780.22 de la nomenclatura particular del juzgado de municipio antes nombrado , que cursa a los folios 198 al 264 de la segunda pieza del presente expediente , en el cual fuimos designados depositarios judiciales provisorio de dicha cantidad de dinero embargados ( folios 244- 246) 2da pieza.
Por otra parte ciudadana juez, el motivo que induce al Juez aquo a dictar la sentencia recurrida, es con relación a la solicitud de corrección monetaria solicitada por el ejecutante, del monto fijado en auto de fecha 05/10/2022; mediante diligencia de fecha 19/12/2022 que riela al folio 268 de la 2da pieza del presente expediente; alegue la improcedencia de tal Corrección Monetaria, con fundamento en el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia Nº RC-013 de fecha 04/03/2021,Expediente Nº 2018-0394 que estableció lo siguiente :
“…..Conforme a estos criterios jurisprudenciales , esta máxima instancia tiene claro que es posible que el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar el deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del código de procedimiento civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que ejecutarse la ejecución forzosa y todos los tramites que ellos implican , por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más grave que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada . con el fin que el transcurso del tiempo obre en beneficio de su interés económico sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien a obtenido una resolución favorable ; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el condenado durante el proceso de ejecución forzosa, excluyendo de dicho calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales , y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela …..”(Negrillas subrayado nuestro)
Del extracto transcrito se infiere palmariamente que el espíritu del magistrado en este fallo, es que cuando el deudor ejecutado opone resistencia al cumplimiento de lo condenado y a trascurrido mucho tiempo para el cumplimiento de la ejecución forzosa; aplica lo enseñado en este criterio vinculante.
Pero, en este caso NO APLICA; pues ciudadana Jueza en el caso de marras, el auto de ejecución forzada es de fecha 05 /10/ 2022 y en fecha 22/10/2022 nos pusimos a disposición de cumplir la ejecución de la sentencia y desde la fecha que señala el solicitante no encuadra en lo establecido en la sentencia en comento la cual señala “…y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo , al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los tramites que ello implica (…) es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada” Por otra parte mi poderdante trato y cumplió con el mandamiento de ejecución desde que estuvo conocimiento del mismo y ha sido la parte ejecutante quien ha limitado a tratar de demorar el proceso de ejecución del referido mandamiento, de entorpecerlo , complicarlo, confundir y aplicar terrorismo judicial contra los jueces, con la malsana finalidad de lograr manipular el proceso conforme a sus caprichos, utopías o fantasías mentales que desnaturalizan el proceso al realizar una conducta inapropiada procesalmente ,pues , una causa con SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTADA y la parte ejecutante y sus abogados han litigado y echo peticiones correspondientes a la etapa de cognición del proceso civil; en craso desconocimiento del procedimiento ordinario civil en específico la ejecución de la sentencia.
Establecido lo anterior, debe precisarse que los derechos fundamentales constituyen la principal garantía con la que cuentan los ciudadanos de un estado democrático y social de derecho y justicia, por lo que el sistema jurídico y político judicial en su conjunto; En ese contexto el proceso se revela como instrumento de vital importancia para la realización de la justicia y de los derecho humanos que, no pueden ser contemplados solo en términos normativos, sino que deben serlo además, desde el punto de vista operativo, lo que supone reconocer no solo las razones para actuar en cierta forma, sino también las guías para considerar justificadas determinadas conductas conforme a esos valores por eso en definitiva se consagra constitucionalmente un debido proceso de rango constitucional que no permite identificar al proceso judicial como el método legal para la valida obtención de la sentencia y su correspondiente ejecución que exige que este se plantee desarrolle y finalice conforme a unas reglas que respeten y aseguren los derechos fundamentales de la persona humana , que exige a su vez la obligación de interpretación constitucional de la totalidad del ordenamiento, en especial el pre constitucional, Código de objetivo Civil.
Obviamente, con fuerzas en las anteriores consideraciones, el debido proceso es un derecho fundamental que garantiza que las personas no sean sometidas a injusticas y que se respeten su derecho; pues es el derecho fundamental que garantiza que las personas no sean sometidas a injusticias y que se respeten sus derechos ; pues en el proceso de ejecución de sentencia es el derecho a que se cumpla lo establecido en una sentencia de manera forzosa; para ello se debe respetar el orden procesal y las reglas preestablecidas.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, supletorio de las demás leyes procesales en su Artículo 523, dispone: la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…” tal principio ha sido incorporado a las normas constitucionales respectivas, específicamente en el artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,el cual establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asunto de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…” De tal suerte que resulta claro entonces que el derecho positivo venezolano recoge la regla general atinente a que dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional, está incluida a la de ejecutar las sentencias lo cual de suyo implica la ejecución forzada o en contra de la voluntad de la parte perdidosa de ser el caso , como faceta objetiva de la ejecución de la sentencia y como atributo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva es decir en su faz subjetiva;
Lo cual, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, refiriéndose a un proceso cuya estructura predetermina permanece incólume, a pesar de cualquier conducta de las partes, no afectando la resolución de fondos.
Por otra parte ciudadana jueza la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 0659, de fecha 18/11/2022, Exp. Nº 2018-0737, con relación a las revocatorias de la sentencia por el mismo Tribunal que las dicto estableció lo siguiente:
Para Decidir, la sala observa:
Ahora bien del escrito anteriormente transcrito, se puede observar que la representación judicial de la sociedad mercantil corporación Díaz Torres, C.A ataca una decisión de fondos dictada por esta sala de casación civil en fecha 18 de octubre del 2022, en el marco de una solicitud de avocamiento interpuesta por ella aduciendo la existencia de graves errores jurídicos que sustentan su revocatoria
En este contexto, la sala hace necesario señalar ente otras partes que el proceso es el mecanismo idóneo para resolver los conflictos cuyo interés atañe dos o más personas , por lo que con la vulneración de normas jurídicas y la existencias de normas jurídicas y la existencias de normas ius cogns, que no permite hacer uso de la autocomposición procesal o del arbitraje ,es necesario ir a la jurisdicción , representada por los órganos jurisdiccionales pre constituidos al conflicto , los cuales tienen la potestad de administrar justicia a nombre de la república y hacer ejecutar su sentencias, esto conforme a lo previsto en el artículo 253 de la constitución dela República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la ley orgánica del poder judicial .
Así tenemos entonces que el proceso nace con la pretensión de una persona, contra otra persona presentada frente a un órgano jurisdiccional, surgiendo una oposición a la pretensión formándose como se conoce litigio, debiéndose recoger un camino bajo el respecto de normas de derecho .( iter procesal) obteniendo al final una sentencia que se hace vinculante para las partes , obligatoriedad de obediencia del fallo jurisdiccional , debido a la situación de superioridad en que se haya el juez al estar revestido de la jurisdicción . (Cfr. Fiaren Guillen, Víctor, Doctrina General del Derecho Procesal. librería Bosck, 1990 Barcelona España).
De esta manera lo característico del proceso , es la satisfacción jurídica, es decir la parte que acude al proceso como actor para reclamar un derecho, y la parte llamada como al proceso , como accionada , el cual con la oposición a la pretensión trabaja lo que se denomina la Litis , buscan el reconocimiento de lo que cada alega , por lo que con la sentencia definitiva o de fondo se le dará la razón al uno o al otro pero surgiendo para el que haya salido perdidoso, la insatisfacción y con ellos , el derecho de hacer uso de los llamados medios impugnatorios ..
Estos medios de impugnación aparecen con la finalidad de evitar que un error del juez produzca una resolución judicial, surgiendo para la parte recurrente la carga de demostrar el juicio que delata o denuncia en la sentencia que impugna en donde se señala la jerarquía de los órganos jurisdiccionales antes los cuales puede recurrirse.
Entre los recursos , se están aquellos conocidos doctrinariamente como remedios relativos a requerir se reponga una causa cuando se haya dictado una resolución de las reconocidas como de mero trámite .al no cumplirse por ejemplo los ritos procesales para ello, para lo cual se puede concurrir antes el mismo juez que lo dicta.
Se tiene también, los llamados recursos ordinarios y extraordinarios en los primeros encontramos, la apelación que es ejercida por la parte agraviada por la parte judicial dictad por un tribunal inferior (aquo) lo cual inicia una segunda instancia ante un tribunal superior (ad quem) al que se le da la potestad de estudiar nuevamente la controversia y pasar a dictar sentencia propia de considerarlo necesario; entre los segundos, está el recurso extraordinario de casación , en el cual se buscaba originariamente la anulación de la sentencia que se recurre , finalidad superada por lo estatuido en decisión Nº RC-510 expediente Nº 2017-124, del 28 de julio 2017 de esta sala de casación civil y sentencia de la casa constitucional de este tribunal supremo de justicia ,Nº362,expediente Nº 2017-1129,del 11 de mayo 2018.
(….)Ahora bien la presente causa nos encontramos que se solicita la revocatoria de una sentencia definitiva, la cual se pronuncia sobre el fondo de la solicitud de avocamiento, declarándose sin lugar la misma la cual fue ejercida por la parte insatisfecha por la resolución judicial dictada por esta sala en su oportunidad .
El Basamento para requerir la revocatoria de la sentencia Nº AVOC.000257, de fecha 4 de julio de 2019, dictada dictada por esta sala de casación civil, son las sentencias de i: Sala de constitucional Nº897, del 13 de diciembre de 2018 de noviembre del 2020 caso: Unidad educativa los chiquilines C.A contra Odetti Akouri de Koufatti y otro; iv) sala de casación civil Nº008, del 2 de marzo del 2021 caso :fundación Dr. José Gregorio Hernández contra inmobiliaria Palmira S.A y v,) sala constitucional Nº256 del 2 de julio de 2021, caso Inversiones Puerto Coral C.A las cuales ratifican el primer criterio . (Resaltado subrayado nuestro).
En este sentido de acuerdo con lo antes referidos criterios, tanto la sala constitucional, como esta sala de casación civil, establecieron de manera especialísima y extraordinaria una excepción al principio de irrevocabilidad de la sentencias. que:” …surge en el marco de la interpretación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva , según la cual a fin de garantizar , la justicia, el tribunal que se percate que el fallo por el emitido violenta la carta política fundamental de la Republica puede , a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 de código de Procedimiento Civil , revocar su propio fallo …”lo cual no corresponde con el presente caso , por cuanto la sentencia que se busca revocar es una sentencia que pone fin a la solicitud de avocamiento planteada por la sociedad mercantil Corporación Díaz Torres C.A , dada la disconformidad de la misma expresa con el ya señalado pronunciamiento lo cual resulta contrario a la función del sistema de justicia y conlleva a la inaplicabilidad de los criterios jurisprudenciales antes señalados al caso en concreto que nos ocupa .
En este orden de ideas se tiene que el principio de la intangibilidad de la sentencia, está previsto en el encabezamiento del artículo 252 del código de procedimiento civil, Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación no podrá ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado ….”
Lo anterior implica que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sobre la cual pueda ejercerse el recurso de apelación, no es posible su revisión por el mismo tribunal que la profirió, ya que de lo contario se estaría contraviniendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
A dicho principio le sigue una excepción, la cual esta señala en el mismo artículo 252 del código del procedimiento civil, es su único aparte el cual reza :
“…Sin embargo el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvas las omisiones y rectificar los erros de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de, manifiesto de la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, Con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente….”
Por lo cual el artículo 252 del código de procedimiento civil señala la posibilidad de:
1)- Aclaratoria de las sentencias .Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse confusión es decir, e necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso ambiguo o preciso.
2- ) Salvatura de la sentencia, esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas operaciones aritméticas erróneas etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del código de procedimiento civil.
3)- Rectificación de la sentencia: A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras, o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas, se refiere a la corrección de errores materiales tales como errores de copia, referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4)- Ampliación de la Sentencia: Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales en la disertación y fundamente del fallo dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatoria o modificaciones de lo establecido, ya que, en prioridad son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Así se tiene, que no nos encontramos antes una solicitud de aclaratoria, Salvatura, rectificación o ampliación de sentencias, si no antes una impetración de revocatoria de sentencias definitiva dictada por esta sala de casación civil del tribunal supremo de justicia contra la cual. A tenor del artículo 3 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno salvo lo dispuesto en dicha ley.
En tal sentido la sala constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencia Nº 118, de fecha 9 de febrero de 2018 expediente Nº 2016-0852, caso : Rafael Napoleón Villegas Ávila , señalo lo siguiente :
Al respecto cabe destacar que ha sido doctrina de esta sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y por tanto no son relajables por la parte y corresponde al juez como director del proceso mantener a la parte en los derechos y facultades que son comunes a ellos sin permitir extralimitaciones de ningún genero .(ex artículos 14 y 15 del código de procedimiento civil.)
En efecto el principio de legalidad personal, además de manifestarse como la predeterminación legislativas de las normas aplicable a cada procediendo jurisdiccional , garantiza a las parte una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas , pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados, por la ley lo cual debe ser resguardado por el juez ,pues de lo contrario podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ellos ( Destacado de la sala ).
Conforme a lo indicado por la sala constitucional no es dable que la normativa procesal , se relaje puesto que esto crearía una desigualdad , que vulneraria al orden público , por ende no es posible que se ataque por medios inadecuados sentencias, simplemente porque la parte insatisfecha con la resolución judicial considera que ha de estudiarse nuevamente los fundamentos de echo y de derecho dado en la misma , a sabiendas que no pueden ser atacadas con algún inexistente en la normativa objetiva patria …”
Por tal razón es que se evidencia claramente la existencia de una subversión procesal, conforme ya se ha indicado violando flagrantemente el derecho a la defensa el debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, seguridad jurídica y expectativa plausible y lo más relevante de la decisión son las consideraciones violatorias sobre la importancia del equilibrio procesal, el respeto a los derecho humano en la defensa ,debido proceso y a la tutela judicial efectiva , Por cuanto el auto revocado no viola ningún derecho o principio constitucional y menos a un procesal ;Además es un proceso debidamente terminado con sentencia ejecutada ,por lo tanto no puede el jurisdicente revocar actuaciones violando el debido proceso , para complacer las peticiones de una de las partes .
En consecuencias con fundamentos a los alegatos planteados y los criterios jurisprudenciales, citados que demuestran claramente que la recurrida esta en incursa en los vicios delatados en este escrito solicito respetuosa y formalmente que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en cuanto a la recurrida se encuentra inficionada de los vicios delatados sea declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 244 CPC; y consecuencialmente sea ratificado el auto que ordena el cierre y archivo del expediente , se le ordene al aquo que suspenda la medidas de prohibición de enajenar y gravar en el cuaderno de medidas y condenado en costas la parte ejecutante también recurrente ; por cuanto lo peticionado es contrario a derecho…”
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Este Tribunal Superior debe antes de descender a las actas procesales a dirimir el recurso ordinario de apelación, a pronunciarse en relación a argumentos referidos a la incongruencia y aclaratoria, bajo los supuestos relacionados por el demandante recurrente.

PREVIO:
La parte actora alega la incongruencia entre la Sentencia Definitiva y la Sentencia Interlocutoria objeto de apelación, por lo que solicita sea aclarada por el juzgador, ya que deja entre dicho los mandamientos y ejecuciones impuestas en la referida sentencia definitiva y de allí considera la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, más allá de la voluntad manifestada por el ejecutado en cancelar el monto condenado.
En vista de la enunciación del recurrente actor al manifestar la incongruencia de la sentencia, y solicitud de aclaratoria, bajo las formas de las instituciones procesales invocadas resulta necesario determinar cada una de ellas. En tal sentido tenemos que la sentencia es el acto del proceso judicial que en base a lo alegado y demostrado en autos el Juez aplica el derecho en concreto acogiendo y/o rechazando la pretensión, se trata de un acto decisorio que proviene del poder jurisdiccional establecido en el artículo 253 Constitucional, siendo la manera típica o normal de terminación del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis Exp. 2016-000130, Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, dispone en cuanto a la incongruencia lo siguiente:

“…esta Sala tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como “incongruencia omisiva”, que no es más que la omisión de pronunciamiento.
Ahora bien, de verificarse la incongruencia, esto conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallo del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-463, caso: Jacinto A. Torres Torres contra la empresa Pride International C.A., reiterado el 23 de abril de 2010, fallo N° RC-118, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero, y otros, y sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado por Festejos Plaza.)

La incongruencia del fallo, se encuentra dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia sean dictadas de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, norma ésta que debe ser examinada metódicamente con el artículo 12 eiusdem.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte la aclaratoria del fallo, se encuentra dispuesta en el artículo 252 del Código Adjetivo es potestativo del Órgano Jurisdiccional a solicitud de parte de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, referencias, de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia , dentro delos tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Esta facultad se limita la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copias, referencias, cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia. Del tal manera, que cuando se refiera a un aspecto de volición en el razonamiento y argumentación jurídica realizado en la sentencia la misma no constituye fundamento para tal solicitud.

Una vez precisado, tales instituciones procesales, tenemos que lo propuesto por el recurrente se relaciona a lo que en su criterio considera la incongruencia entre el fallo interlocutorio objeto del recurso de apelación, y lo decidido por el Tribunal en la sentencia que declaró reconocida su pretensión en fecha 16 de marzo de 2022, y que las actuaciones que cuestiona surgen en la etapa de ejecución de la misma, dando lugar a plantear mediante escrito presentado en fecha 15/11/2024.

Quien aquí juzga estima, que tal argumento de incongruencia y aclaratoria, se relaciona a la disconformidad con lo ordenado por el Juez en la sentencia recurrida, al establecer el lapso tomado en consideración para el cálculo de la experticia complementaria del fallo ordenada en la decisión impugnada, de lo que emitirá pronunciamiento este Tribunal Superior más adelante, por lo que la solicitud de incongruencia y aclaratoria en los términos propuestos debe ser desestimada; Y así se decide.

PREVIO:

Alega la parte demandada en su escrito de informes por ante esta Alzada, que la sentencia interlocutoria objeto de revisión, esta incursa en los vicios que adujo haber señalado, solicitando que la sentencia sea declarada nula de conformidad con lo establecido en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora advierte que en lo que respecta a tal planteamiento se pronunciará más adelante, bajo las consideraciones que dará lugar a la resolución del presente recurso ordinario de apelación; Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se precisa que cursan en esta Instancia Superior copias certificadas de actos procesales y de hechos del proceso de las partes y del Tribunal llevados en el asunto EH21-V-2015-000106, actuaciones éstas con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero del 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, proferida dicho fallo con ocasión del escrito presentado en fecha 15 de noviembre del 2024 por el actor ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón a través de su apoderada judicial, que revocó por contraria el acto procesal de fecha 05-08-2024, acordando a su vez la realización de una indexación o corrección monetaria sobre y solo, en lo que respecta al periodo comprendido desde el dictamen del mandamiento de ejecución de fecha 16/03/2022, hasta el momento en que el ejecutado realice el pago definitivo del monto condenado en fecha 11/07/2024, fecha ésta que se corresponde con la experticia complementaria del fallo, y según las especificaciones indicadas en dicho fallo recurrido, todo ello contentivo del juicio de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcón en contra del ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, ya identificados.

De lo expresado en el aparte que precede, se evidencia que en el presente caso, las actuaciones remitidas a este Despacho y que deben ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, se encuentran referidas a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo.
Con fundamento en lo expresado con antelación, y a fin de no trasgredir el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, esta juzgadora advierte a las partes, que el pronunciamiento que realizará mediante el dictamen de la presente decisión, versa sobre la adecuación a derecho de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha 05 de febrero de 2025; Y así se declara.
El escrito en cuestión, que da lugar a la sentencia impugnada, es presentado posterior a encargarse el nuevo Juez del Tribunal recurrido abogado Néstor Manuel Peña Ortega, quien se aboca el 23/10/2024, solicitando la revisión de la causa, en virtud de presentar errores de forma y fondo lo que conllevaría a la reposición de la causa, al estado del mandamiento de ejecución previa orden de una nueva experticia complementaria del fallo, peticionando se aplique el artículo 533 del Código de Procedimiento,

Alega la parte actora en su escrito de informe presentado que se negaba a recibir el pago del ejecutado, ya que era inferior a los resultados finales de la experticia complementaria del fallo, realizado en fecha 14/07/2022, puesto que el experto designado genero un monto de (Bs.34.435,52), equivalente a US$ 6.160,20, según el tipo de cambio oficial del BCV de Bs. 5.59 por US$ publicado el 12-07-2022 en su página web, y el ejecutado realizo el pago por la cantidad de cuatro mil dólares americanos ($4.000,00) o lo equivalente en bolívares (Bs.146.053,60), manifestando que fueron embargado en la oportunidad de la ejecución forzosa de sentencia dictada en la presente causa, según criterio del Tribunal Comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Que el ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, en su condición de ejecutado realizó el pago el 11 de Julio del 2024, dos (02) años posterior a la publicación de la sentencia firme en fecha 16 de marzo del 2022, según depósito bancario realizado a la cuenta Corriente Nro. 0175-0013-98-0000047298, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11/07/2024.

Que el ejecutado le genero daños y perjuicios afectando su patrimonio, dejando de cumplir el referido mandamiento de ejecución de la sentencia, siendo contradictorio que el ejecutado haya sido designado como depositario interino, dejando a su disposición realizar el pago cuando considera según su libre albedrío.

Que solicita tomar en consideración la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, más allá de la voluntad manifestada por el ejecutado en cancelar el monto condenado, no obviando su muestra de mala fe en depositar en las cuentas del Tribunal, montos no establecidos en la experticia complementaria realizada por el experto en fecha 14/07/2022 y se anule la sentencia interlocutoria, emitida en fecha 03 de febrero del 2025.

Por otra parte el demandado en su escrito de informe aduce que pusieron a disposición del Tribunal la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares con ocho céntimos ( Bs 43.044.08) equivalente a cuatro mil dólares americanos ($4.000) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela fijada para el día 01 de diciembre del 2022 a once bolívares con siete céntimos (Bs.11,07) por cada dólar dicha cantidad de dinero recayó la medida de embargo comisionada y en la cual fueron designados depositarios judiciales provisorios, que una vez notificadas las partes, el día 10/07/2024 se realizó la audiencia fijada por el Tribunal, sin que haya comparecido la parte ejecutante, por lo que procedieron a consignar fotostato del Boucher de depósito en cuenta corriente del Tribunal por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs .146.053.60) equivalente a cuatro mil dólares americanos ($4.000) conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela fijada para el día 11 de julio del 2024, a treinta y seis bolívares con cinco mil ciento treinta y cuatro céntimos (Bs 36.5134), por cada dólar.

Que con fundamento en el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia Nº RC-013 de fecha 04/03/2021, Expediente Nº 2018-0394 se infiere que cuando el deudor ejecutado opone resistencia al cumplimiento de lo condenado y ha trascurrido mucho tiempo para el cumplimiento de la ejecución forzosa; aplica lo enseñado en este criterio vinculante pero, en este caso no aplicaba, ya que se trató y cumplió con el mandamiento de ejecución desde que estuvieron conocimiento del mismo y ha sido la parte ejecutante quien ha limitado a tratar de demorar el proceso de ejecución del referido mandamiento.

En este orden de ideas, tenemos que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 03 de febrero de 2025, se fundamentó en la Sentencia Nº RC.000013 Expediente Nº 18-394, de fecha 04-03-2021, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la facultad del juez de realizar una nueva experticia complementaria del fallo por el tiempo transcurrido desde la ejecución o dictamen del mandamiento de ejecución, hasta el pago debidamente cumplido por parte del ejecutado y en vista de que el estado venezolano reconoce el tema económico y siendo solicitada por la parte ejecutante de que ese Tribunal ordenara realizar una nueva experticia complementaria del fallo, encontró la voluntad del ejecutado de cancelar el monto condenado a pagar de buena fe.

Sin embargo, el tiempo transcurrido desde la ejecución forzosa hasta el depósito de la cantidad de dinero en la cuenta bancaria por no estar la misma habilitada, consideró que dicho monto sufrió una depreciación económica, que no debió ser imputable a las partes, afectando la satisfacción del ejecutante, por lo que consideró prudente anular o revocar por contrario el acto procesal de fecha 05-08-2024, todo conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la realización de una indexación o corrección monetaria sobre y solo en el periodo comprendido desde el dictamen del mandamiento de ejecución de fecha 16/03/2022, hasta el momento en que el ejecutado realizó el pago definitivo del monto condenado a pagar en fecha 11/07/2024, en los términos allí expuestos, negando por improcedente las solicitudes de la parte actora ejecutante en cuanto a la inspección judicial, medida de secuestro y reposición de la causa al estado de dictar un nuevo mandamiento de ejecución.

Siendo así, esta Juzgadora de una lectura de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal recurrido consideró al establecer su declaratoria lo siguiente:


…Omissis… Cabe destacar, que ante la necesaria narrativa que se desarrolló con antelación, este Tribunal hace del conocimiento a la apoderada judicial de la parte accionante y ejecutante, que a lo atinente a la solicitud de realizar nueva experticia complementaria del fallo, este Tribunal negó en reiteradas oportunidades la procedencia de las mismas por cuanto se evidenció que la causa se encontraba en fase de ejecución forzosa, previa experticia completaría del fallo, realizada por el experto contable, sin que se ejerciera contra la misma ningún recurso por alguna de las parte, quedando aceptada y firme.
Aunado a lo anterior el ejecutado manifestó insistentemente su voluntad de hacer el pago el monto condenado, tanto en el Tribunal de la causa, como en el Tribunal comisionando, por lo cual y ante la negativa del ejecutante de aceptar el pago, el ejecutado solicito que dicho pago fuere depositado en la cuenta del Tribunal, acto que se materializo en fecha 11-07-2024. Asume este Tribunal que en virtud de lo anteriormente expresado que todos los trámites legales de sustanciación del presente asunto fueron debidamente cumplidos y es por ello que se ordenó el cierre del mismo. En fecha 05-08-2024.
Sin embargo para este Juzgador no pasa inadvertido la situación de hecho relativa al periodo de tiempo transcurrido entre el dictamen de la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva (16-03-2022, Folio 94 al 101; Segunda Pieza) y la materialización del pago por parte del ejecutado del monto condenado (11-07-2024), en función de este hecho y dada la insistencia del de la parte ejecutante en se realice una nueva experticia complementaria del fallo emitido por el Tribunal, este Órgano Jurisdiccional considera prudente citar el criterio jurisprudencial incoado por la parte accionante el cual se encuentra contenido en la Sentencia Nº RC.000013 Expediente Nº 18-394, de fecha 04-03-2021, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Guillermo Blanco el cual dejo sentado loa siguiente:

… Omissis…

Del criterio jurisprudencial se desprende la facultad de la cual se encuentra investido el juez de realizar una nueva experticia complementaria del fallo por el tiempo transcurrido desde la ejecución o dictamen del mandamiento de ejecución, hasta el pago debidamente cumplido por parte del ejecutado, de igual modo el estado venezolano reconoce que el tema económico se ha visto afectado considerablemente por los índices inflacionarios.
De lo anterior y considerando las reiteradas oportunidades en que la parte actora ejecutante ha expuesto entre otras cosas su solicitud a que este Tribunal ordene realizar una nueva experticia complementaria del fallo, es pertinente también resaltar que el ejecutado manifestó en la ejecución forzosa su voluntad de cancelar el monto condenado a pagar, voluntad que encuentra este juzgador de buena fe, y se reconoce; motivo por el cual, resulta forzoso considerar que la parte ejecutada se rehusó, o dilató el proceso para cumplir su obligación de pagar lo condenado.
Sin embargo es un hecho notorio y evidente de las acta procesales una vez la parte ejecutada puso a disposición el monto condenado a pagar, tanto en el Tribunal Comisionado como en éste, y ante la falta de no tener a disposición de que se concretara el pago condenado y fuese depositado en la cuenta bancaria por no estar la misma habilitada, dicho monto sufrió una depreciación económica, no imputables a las partes; y la cual este Tribunal reconoce que efectivamente afecta la satisfacción del ejecutante.
Estando la presente causa ejecutada, ya que el demandado de autos realizó el depósito correspondiente al pago del monto condenado a pagar, quien aquí ahora juzga, considera prudente apegarse al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000013 Expediente Nº 18-394, de fecha 04-03-2021, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Guillermo Blanco.
Por consiguiente este Tribunal en apego a dicha jurisprudencia considera prudente anular o revocar por contrario el acto procesal de fecha 05-08-2024 (Folio 238, Tercera Pieza), todo conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo el Tribunal considera pertinente la realización de una indexación o corrección monetaria sobre y solo, en lo que respecta el, periodo comprendido desde el dictamen del mandamiento de ejecución de fecha 16-03-2022, hasta el momento en que el ejecutado realiza el pago definitivo del monto condenado a pagar en fecha 11-07-2024, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes: vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, así como la deducción de la cantidad de dinero que ya fue depositado por el ejecutado en la cuenta de este Tribunal, tomándose como base para ello el Índice inflacionario, establecido por el Banco Central de Venezuela…. Sic…
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el Juzgador del Tribunal A Quo afirma por una parte que el demandado ejecutado cumplió de buena fe, lo condenado en la sentencia, que el ejecutante demandante, rehúsa o dilató el proceso, y que el deposito efectuado en la cuenta del Tribunal, en fecha 11/07/2024, es un hecho no imputable a las partes y dada la insistencia de la parte actora, ordena una nueva la indexación a través de la experticia complementaria del fallo.

Así la sentencia objeto de apelación establece:
… Omissis… Asume este Tribunal que en virtud de lo anteriormente expresado que todos los trámites legales de sustanciación del presente asunto fueron debidamente cumplidos y es por ello que se ordenó el cierre del mismo. En fecha 05-08-2024.
El Juzgado del A Quo asume, que todos los trámites legales de sustanciación fueron debidamente cumplidos y que por ello ordenó el cierre, obviando lo que contiene el escrito presentado por el accionante ejecutante relacionado con las actuaciones propias durante la sustanciación de la ejecución forzosa por ante el Tribunal Comisionado y el Tribunal A Quo, y tal como quedó establecido en el texto de este fallo ut supra, se delatan errores durante la tramitación de la ejecución forzosa de la sentencia por ante el Tribunal Comisionado, sin entrar a determinar los mismos y dada la trascendencia ocurridas en el trámite de la ejecución y su afectación a los derechos de las partes intervinientes.

Ahora bien dado, que en ambos Tribunales tanto en el de la causa, como en el comisionado, existen actuaciones de las partes como de los órganos jurisdiccionales, para una mejor compresión del iter procesal, se establecerá mediante cuadro relación de la siguiente manera:

TRIBUNAL DE LA CAUSA TRIBUNAL COMISIONADO
1) 01/08/2022 Fijo cumplimiento voluntario, previa solicitud de ejecución forzosa, ordenando notificar a las partes

2) 05/10/2022 se libra mandamiento de ejecución.

9) 23/11/2022 El demandante ejecutante revoca poder a los abogados Génesis Daniela Landrian Quiroz, Jhan Carlos Vivas, Luis Alberto Moreno Jaimes, Nathali Mora Pérez.

12) 28/11/2022 El demando ejecutado informa al Tribunal que tiene la cantidad de Bs. 43.044,08 en divisas que las ofrece, que dicha solicitud la peticiono en el comisionado notificando al ejecutante quien manifestó vía telefónica comparecería.

13) 28/11/2022 El Tribunal fijó oportunidad para que el Ejecutado ponga a disposición la cantidad condenada en divisas.

14) 28/11/2022 El secretario deja constancia haber notificado personalmente al demandante ejecutante y demandado ejecutado.

15) 29/11/2022 Se anuncia acto fijado solo comparece el demandado, dejando constancia que el ejecutante demandante estuvo presente en las instalaciones del Tribunal y manifestó su intención de no entrar al acto, que desapareció y no dio razón alguna.

16) 30/11/2022 ordena notificar a los abogados que les fue revocado el poder por el demandante ejecutante.

18) 02/12/2022 el Defensor Público abogado Elquin Sajaju, acepta el cargo de asistencia al demandante al cual fue designado, solicitando se notifique para la ejecución.

19) 05/12/2022 dicta auto haciendo saber al defensor Público que deberá dirigirse al Tribunal Comisionado.

20) 13/12/2022 ordena la notificación de los abogados a quienes les fue revocado el poder otorgado por el demandante ejecutante.

21) 14/12/2022 se da por recibida las resultas del mandamiento de ejecución que se presentó por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de este estado.

22) dicta auto establece que la parte demandada quedó como depositario judicial de las cantidades recibidas fijo oportunidad para la entrega de las cantidades de dinero. El 21/03/2025 se declara desierto.

23) 05/06/2023 ordena oficiar a la OCC a fin de que informe la condición actual de la cuenta. Se recibe oficio informando que se encuentra activa, por actualizar firma., no se puede apertura cuenta que no se otro tipo a la de curso legal en el país. Se niega la solicitud de suspensión de la medida cautelar. Fija nueva oportunidad para la entrega del dinero.

24) 19/09/2023 se ordena el depósito de las cantidades en divisa americana que mantiene en calidad de depositario judicial el demandado ejecutado, su equivalente en Bolívares en la cuneta activa que están pendiente por actualizar del Tribunal.

25) 10/07/2024 se realiza audiencia fijada a la cual acude el demandado en vista de la o presencia del demandante expone que será depositado en la cuenta corriente del Tribunal efectuado el 11/07/2024.


3) 10/11/2022 Es presentado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor del Municipio Antonio José de Sucre, el mandamiento de ejecución.

4) 15/11/2022 El Tribunal comisionado fija oportunidad día 01/12/2022 para la ejecución forzosa, ordena notificar a las partes, designa Perito, en cuanto a la depositaria judicial al momento de ejecutar el mandamiento.

5) 17/11/2022 La apoderada actora, consigna copias certificadas de instrumentos. Indica dirección del domicilio para la ejecución.

6) 18/11/2022 El Alguacil manifiesta consignar resulta de notificación, del ejecutado, perito avaluador.


7) 22/11/2022 Suscribe diligencia el ejecutado solicitando se notifique al demandante par el día 25/11/2022 a las 10:00 a.m para realizar el monto condenado.

8) 22/11/2022 el Tribunal comisionado dicta auto mediante el cual ordena Suspender librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana para el acompañamiento a la ejecución. Ordena notificar al ejecutante para que comapre4zca el 25/11/2022.

10) 25/11/2022 el Alguacil suscribe diligencia, notificando vía telefónica a la abogada Nathali Mora Pérez.

11) 25/11/2022 el Ejecutado suscribe diligencia que siendo la 01:30 p.m no compareciendo el ejecutante, no se presentó según lo informado por el Alguacil y la Juez, informando que será consignado suma condenada.

17) 01/12/2022 mediante pronunciamiento expresó el Tribunal que siendo oportunidad fijada para la ejecución forzosa se constituyó el tribunal, dejó constancia que no compareció el demandante ejecutante, solo presente el demandado ejecutado asistido de abogado, luego de un lapso de espera, ordena continuar con el acto. El ejecutado puso a disposición del Tribunal divisas en dólares americanos.



Del iter procesal, se colige que aun no habiendo sido recibido las resultas del mandamiento de ejecución forzosa librado en fecha 05/10/2022, y presentado por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre, procede a sustanciar a través del libramiento providencias en razón de los pedimentos formulados por el demandado, sin tener certeza de las actuaciones acontecidas por ante el Tribunal comisionado a fin de imponerse de las mismas, pues tal como consta de la relación anterior las resultas del mudamiento son recibidas en fecha 14/12/2022.

Ahora bien, el artículo 524 del Código Adjetivo, establece que el Tribunal a petición de parte pondrá el un decreto ordenando su ejecución, lo cual ocurrió en el presente caso en fecha 01/08/2022, para el cumplimiento voluntario, previa solicitud de fecha 22/07/2022, ordenando notificar a las partes, y por diligencia suscrita el 23/09/2022, la parte actora solicita la ejecución forzosa por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario librando mandamiento de ejecución el 05 de octubre de 2022, y posterior a ello transcurren las actuaciones ejecutadas tanto en el Tribunal comisionado como en el Tribunal de la causa, que se encuentran suficientemente narradas en el texto de este fallo.

Así las cosas tenemos que la regla general en la ejecución de las sentencias es que no puede ser detenida por controversias que se relacionen con la cognición jurisdiccional primaria, por lo que el Juez en tal estado está en la obligación de garantizar la continuidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo las mismas excepciones establecidas en el artículo en comento a saber:
1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegara haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo (sic) efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuidad. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo (sic) efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)”

Estableciendo el Legislador que la decisión del Juez tendrá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en solo devolutivo si dispusiere su continuación. Las partes puede suspender la ejecución de cuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código Adjetivo, por incidencias de tercerías o invalidación de la sentencia, en la que se autoriza la suspensión previo la prestación de una caución, y la suspensión por la oposición de un tercero a la medida de embargo ejecutiva.

En el escrito de fecha 15/11/2024, presentado por la parte demandante ejecutante, delata una serie de situaciones acontecidas con ocasión de la ejecución forzosa, del mandamiento librado el 05/10/2025, por ante el Tribunal que tramitó tales actuaciones en su condición de Tribunal especializado los cuales tienen competencia para cumplir las comisiones, que se llevaban a la par por ante el Tribunal de la causa.

Las comisiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en los artículos 70 así como en la Resoluciones de la Sala Plena Nros. 2013-0006 y 2014-0009 de fechas 20/02/2013 y 12/03/2014 en su orden.

El artículo 533 del Código de Procedimiento establece:

Artículo 533: Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

La doctrina ha sido conteste en señalar, que el artículo 532 del citado Código establece las excepciones en la continuidad de la ejecución forzosa de las sentencias, por otra parte el artículo 533 ejusdem, instaura el trámite para cualquier otra incidencia que surja durante el trámite de la ejecución, estableciendo el Legislador su sustanciación.

El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil Tomo IV (2006), pág., 107, refiere que si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607.
Ahora bien, el principio de legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caracteriza el procedimiento civil ordinario. En tal sentido, la doctrina pacífica y reiterada de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento en todas sus etapas, en tanto que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con las cuales el Legislador ha protegido la tramitación de los juicios en todas sus etapas, ya que son de estricto orden público.
En tal sentido, tenemos que el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, establece como cuarta acepción para definir incidencia: f. Der. incidente (‖ cuestión distinta de la principal en un proceso). Se observa del iter procesal, que se ejecutaban actos tanto en el Tribunal de la causa como en el Tribunal comisionado fuera de las sede del Tribunal, lo que a criterio de quien aquí decide y ante los hechos que describió tanto el demandante como el demandado, dan lugar a incidencias durante el trámite de la ejecución, que fueron advertidas ante el Juez de la causa, procediendo a dictar sentencia ante la entidad de los hechos descritos por el recurrente demandante, además denunciar violaciones de carácter constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa, suficientemente descritas en el cuerpo de este fallo, que se corresponden con la sustanciación indebida durante el trámite de la ejecución forzosa de la sentencia tanto por ante el tribunal de la causa como por ante el comisionado, por lo que quien aquí decide, considera que el Tribunal recurrido, ha debido ordenar la apertura de la incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y poder disponer las partes en razón del principio de igualdad exponer sus consideraciones, de acuerdo al trámite previsto en el referido artículo.

En consecuencia, habiéndose constatado en el caso bajo análisis, que el Tribunal A Quo no ordenó la apertura de la incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del citado Código, lo que resulta patentizar una subversión procesal que ocasionó la violación de la garantía al debido proceso de las partes y del derecho a la defensa, es de lo que se colige, la violación del contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208, ejusdem, debe revocarse la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03 de febrero de 2025, y reponerse el trámite procesal, al estado de que se ordene la apertura de la incidencia de acuerdo al contenido del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será declarado de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

Dado el pronunciamiento que precede, por ende resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a los pedimentos formulados por la parte actora sobre las medidas peticionadas de secuestro sobre el bien inmueble que afirma recayó medida y la designación de un depositario judicial.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcon contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la demanda de cumplimiento de contrato intentada contra el ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Jhon Edilson Rosales Alarcon.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria objeto de apelación de fecha 03 de febrero de 2025 dictada por el mencionado Tribunal.

CUARTO: Se ordena REPONER el trámite procesal de la causa y por ende, ordena la apertura y trámite de la incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y poder disponer las partes en razón del principio de igualdad exponer sus consideraciones, en concordancia con el artículo 533 ejusdem.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso del diferimiento.

SEXTO: No se hace condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza de la presente decisión.

SEPTIMO: Se ordena participar mediante oficio al Tribunal recurrido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;

Karleneth Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA;

Elsy Maryori Arias Vielma.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA;

Elsy Maryori Arias Vielma.