REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 15 de julio de 2.025
215º y 166º

ASUNTO: EP21-R-2025-000016

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SENT. Nro. 027-2025.

PARTE DEMANDANTE: Lenia Lisbeth Palomares Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.984.697, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.230, actuando en su propio nombre, número telefónico 0414-5027543.
DOMICILIO PROCESAL: avenida Olímpica cruce con calle Mérida, casa Nº 13-30 del barrio 23 de Enero sector centro, parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Leonardo Ibarreto Figuera, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 280.260.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: avenida Olímpica cruce con calle Mérida, casa Nº 13-30 del barrio 23 de Enero sector centro, parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas.
MOTIVO: Desistimiento al recurso interpuesto.
JUICIO: Prescripción adquisitiva.

ANTECEDENTES Y TRAMITACIÓN POR ANTE ESTA AlZADA.

En fecha 26 de junio de 2025, se distribuyó por ante la Unidad respectiva de este Circuito Judicial Civil actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio de 2025, ejercido por la parte actora abogada en ejercicio Lenia Lisbeth Palomares Pérez, siendo que por auto del 27/06/2025 se le dio entrada al asunto por ante este Tribunal a quien le correspondió con motivo de la demanda de prescripción adquisitiva intentado por la mencionada ciudadana contra el ciudadano Leonardo Ibarreto Figuera, ut supra identificados.

Mediante oficio Nº EC21OFO2025000059 librado en fecha 27 de junio de 2025, se devolvió el expediente al Tribunal de origen, por presentar alteraciones en cuanto a su foliatura, ordenando ser subsanados, siendo recibido nuevamente por esta Alzada mediante oficio Nº 044/2025 de fecha 02 de julio de 2025 en la cual por auto dictado en fecha 3 de julio de 2025 se deja constancia de que las correcciones ordenadas se realizaron sustituyendo los folios respectivos, no había tachadura de foliatura y no se encontraba firmado en el margen derecho por la Juez como se evidencia en los demás folios de la sentencia objeto de apelación.
Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2025 comenzó a computarse los lapsos y términos previstos en el artículo 517, 118, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presenten sus informes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2025, la parte actora abogada en ejercicio Lenia Lisbeth Palomares Pérez desiste del procedimiento de apelación que interpuso en el Tribunal A-quo por las motivaciones allí expresadas.

DEL DESISTIMIENTO

Se colige de la revisión de las actas procesales, específicamente del contenido de la diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2025 por la parte actora que manifestó desistir en esta instancia del recurso ordinario de apelación, en tal sentido estima necesario estampar las siguientes consideraciones:

El desistimiento del recurso de apelación resulta una forma de resolver y agilizar la causa principal, que se encuentra así mismo recurrida, y que por notoriedad judicial conoce quien suscribe por encontrarse por ante esta Alzada el conocimiento del recurso de apelación del juicio principal, razón por la que se requirió pronunciarse en relación a la diligencia mediante el cual formula el desistimiento.

Se denota de dicha diligencia inserta al folio ciento siete (107), que la misma se encuentra precisada el alcance y contenido referido sólo al procedimiento por ante esta instancia del recurso de apelación, de forma autentica, legalizada la firma del proponente. Ahora bien, el desistimiento es incondicional y sólo puede llegar a perjudicar o beneficiar, según sea el criterio a quien lo hace, siendo en este caso particular de un recurso ordinario de apelación, su efecto inmediato es dejar firme la actuación judicial impugnada.

El desistimiento se define como una acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés, y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción. Como lo define el autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sino el recurso incoado, quedando lo apelado confirmado y produciendo los efectos respectivos.

Se trata de un acto irrevocable, en este caso desiste SÓLO del recurso de apelación, no se pronuncia sobre la demanda interpuesta, trayendo a colación que la doctrina extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce fehacientemente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, que se da a la parte, que usó de él, no teniendo quien desiste interés de que prosiga el proceso y por tanto la decisión contra la que apeló la recurrente, queda firme.

En base a los argumentos antes expuestos, es conclusivo que el desistimiento en la apelación, constituyendo un acto jurídico valido unilateral de renuncia con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, considera esta Alzada que con los fundamentos en los elementos característicos del desistimiento, se considera que la renuncia que hace el recurrente de tutela jurídica que plantea es contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05 de junio de 2025 que declaró improcedente la demanda de prescripción adquisitiva.

Por ende siendo la parte demandante quien apela y posteriormente decidió desistir a lo recurrido, sin que con ello afecte el debido proceso, por lo que el desistimiento en este caso es el abandono de la instancia que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso de apelación. Así pues, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete solo el procedimiento en segunda instancia, suponiendo la aceptación de la sentencia recurrida por el Tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar tal actuación impugnada que se revierte con motivo del desistimiento.

Siendo que el desistimiento en segunda instancia no se encuentra expresamente prohibido por las normas jurídicas constitucionales, legales, no contrarían el carácter tutelar del derecho sustantivo no adjetivo, en el cual mediante el desistimiento pretende la parte actora darle celeridad procesal al asunto principal, sin perjudicar por ello los derechos de la parte demandada, solo desistiendo del recurso ordinario de apelación; en vista que la recurrente del recurso tiene capacidad para disponer del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento.

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que se configuró tal desistimiento del recurso ordinario de apelación donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni contraviene el orden público, por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran resguardados, en tal sentido estima procedente impartir la homologación al desistimiento del recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 05 de junio de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial Civil; Y así de decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 10 de junio de 2025 contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 05 de junio de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial Civil por la parte actora, abogada en ejercicio Lenia Lisbeth Palomares Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.984.697, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.230, en la demanda de prescripción adquisitiva intentada contra el ciudadano Leonardo Ibarreto Figuera, ut supra identificado. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no existen condenatoria en costas del recurso.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora recurrente por haberse dictado el presente fallo dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;


Dolvys Karina González Urbina .
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, Conste.
LA SECRETARIA;


Dolvys Karina González Urbina.