REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Actuando en Sede Constitucional.
Barinas, diecisiete (17) de julio de 2025.
Año 215º y 165º
Sent. Nro. 028-2025.
ASUNTO: EP21-O-2025-000003
ACCIONANTES: Nicanor Cárdenas, José Iván Pérez y Yurani del Carmen Rey, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 18.424.154, 10.743.910 y 15.143.915, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Pablo Antonio Camacho Bandres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.865.
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Pablo Antonio Camacho Bandres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.865; contra la omisión de pronunciamiento en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cargo de la Juez Abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, con fundamento en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Habiéndole correspondido luego del sorteo automatizado de causa a través del sistema juris 2000, le correspondió a este Juzgado Superior, dándosele cuenta al Juez en fecha 25 de junio de 2025.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Adujo el representante de los accionantes que en fecha 2021, sus representados interpusieron demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a cargo de la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, por inquisición de paternidad, el proceso transcurrió hasta la fase de decisión, encontrándose en estado de sentencia desde el 11/04/2025, sin que hasta la presente fecha haya obtenido una decisión oportuna por lo que alega que existe un retardo procesal injustificado y con fundamento en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, solicita que se admita el recurso, se le ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado que dicte sentencia en el plazo más breve posible.
Acompaño: Copias simple de:
1. Diligencias suscritas de fecha 05/05/2025, 14/05/2025 y 25/04/2025 por el abogado en ejercicio Pablo Antonio Camacho, solicitando pronunciamiento sobre la decisión de la causa.
DEL TRÁMITE POR ANTE ESTA INSTANCIA.
En tal sentido, una vez realizada la distribución de causas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente amparo constitucional, dándosele cuenta al Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil por auto dictado en fecha 25 de junio y revisadas las copias simples acompañadas al escrito contentivo de la solicitud, por auto dictado en fecha 26 de junio de 2025 se ordenó notificar al abogado Pablo Antonio Camacho Bandres, mediante boleta para que en el lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes acreditara poder conferido por las personas cuya representación invoca, expresar la residencia, lugar y domicilio de los presuntos Agraviado, ampliar los hechos en relación al iter procesal de las actuaciones del Tribunal presuntamente agraviado desde la presentación de la demanda hasta el estado procesal de encontrarse en estado de sentencia, siendo cumplido por el abogado Pablo Antonio Camacho Bandres mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2025, acompañando al escrito copia simple de poder que le fue otorgado por los ciudadanos Nicanor Cardenas, José Ivan Pérez y Yurany del Carmen Rey, dándose por notificado con tal actuación, se ordenó por auto de esa misma fecha oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo a los fines de que devuelva la boleta de notificación librada, que fue consignada mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil en fecha 03 de julio de 2025 debidamente firmada en fecha 01 de julio de 2025, según consta del recibo cursante al folio 20.
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2025 se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines que informara a la brevedad posible, el motivo de la demanda intentada en el asunto distinguido con el Nº EP21-V-2023-000092 parte demandante y demandada, el estado procesal actual en que se encuentra el asunto y la fecha exacta desde que se encuentra en tal estado procesal. Librándose oficio en esa misma fecha con el Nº EC21OFO2025000068.
En fecha 08 de julio de 2025 el abogado Pablo Antonio Camacho Bandres presentó escrito mediante el cual entre algunas consideraciones solicitó se tomara las medidas disciplinarias o correctivas que considerara pertinente y se garantizara el correcto desenvolvimiento del proceso conforme a derecho, que el Juez no puede utilizar una “subsanación Lato Sensu” como excusa para reactivar plazos vencidos ni corregir errores graves como la falta de notificación del fiscal después de haber vencido el lapso para dictar sentencia.
En fecha 09 de julio de 2025 se recibió oficio Nº EH21OFO2025000230 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil, dando respuesta al oficio Nº EC21OFO2025000068, librado por este Tribunal Superior, en la cual informó que el motivo de la demanda es de inquisición de paternidad intentada por los ciudadanos Nicanor Cardenas, José Ivan Pérez y Yurany del Carmen Rey contra la ciudadana Ana Judith Zambrano Molina, que la causa se encuentra en estado de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas y la publicación del edicto de los herederos desconocidos y conocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
Conforme al escrito presentado en fecha 08 de julio de 2025 por el abogado Pablo Antonio Camacho Bandres y el oficio recibido en fecha 09 de ese mes y año Nº EH21OFO2025000230 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil, por auto dictado en fecha 09/07/2025 este Tribunal Superior a fin de ilustrar el respectivo tramite y decisión en sede Constitucional ordenó oficiar al Tribunal accionado a los fines de que remitiera a la brevedad posible copias certificadas de las actuaciones judiciales desde el auto mediante el cual establece el termino para dictar sentencia de acuerdo a lo determinado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil hasta la última actuación que conste en el expediente una vez recibido el referido oficio. En esa misma fecha se libró oficio Nº EC21OFO2025000073 que fue recibido por ese Tribunal 10 de julio de 2025, tal como consta del folio 33.
En fecha 15 de julio de 2025 se recibió oficio Nº EH21OFO2025000252, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil, dando respuesta a lo ordenado por este Tribunal Superior y en la cual acompaña anexo copia certificada:
1. Auto dictado en fecha 11 de junio de 2024 en la cual el Tribunal dijo “Vistos” y entro en termino para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a ese, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
2. Escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2024 por el abogado Pablo Antonio Camacho Bandres, mediante la cual solicita el abocamiento de la Juez a la causa.
3. Auto de abocamiento de fecha 22 de octubre de 2024 por la designación por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria en sustitución de la abogada Ivone Noreida Betancourt Ramírez, a la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, ordenando librar boleta de notificación a las partes.
4. Boletas de notificación sobre el abocamiento de la Juez designada abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, librada al abogado Pablo Antonio Camacho Bandres apoderado judicial de la parte actora (Nicanor Cardenas, José Ivan Pérez y Yurany del Carmen Rey) y al abogado Javier Alesander Gonzalez Mejias, apoderado judicial de la parte demandada (Ana Judith Zambrano Molina).
5. Diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito judicial Civil, de fecha 25 de octubre de 2024 en la cual consignó recibo de notificación librada al abogado Pablo Antonio Camacho Bandres.
6. Diligencia suscrita por el Secretario adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil, en la cual cumplió con la notificación de la parte demandada vía telemática.
7. Diligencias suscritas por el abogado Pablo Antonio Camacho Bandres de fechas 15/01/2025, 01/02/2025, solicitando pronunciamiento sobre la decisión de la causa.
8. Auto dictado en fecha 10 de febrero de 2025, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil le hizo saber al abogado Pablo Antonio Camacho Bandres que emitirá el correspondiente fallo el orden cronológico llevado por ese Tribunal y que la causa se encuentra en la Sala de Relatores de este Circuito Judicial Civil conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
9. Diligencias suscritas en fechas 25/04/2025, 05/05/2025 y 14/05/2025 por el abogado Pablo Antonio Camacho Bandres, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la decisión de la causa.
10. Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil expuso textualmente:
“…Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03/12/2021, y reformado el 13 del mismo mes y año ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, contentivo de solicitud de Inquisición de Paternidad, presentado por los ciudadanos NICANOR CARDENAS, JOSE IVAN PEREZ Y YURANY DEL CARMEN REY, asistidos por el abogado en ejercicio PABLO ANTONIO CAMACHO BANDRES, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº6.374.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº154.865, en contra de la ciudadana ANA JUDITH ZAMBRANO MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.874.090, el cual fue remitido por declinatoria de competencia a los Juzgado de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento por Distribución a este Tribunal, se le dio entrada en fecha 03 de julio del año 2023, dictándose auto de Admisión en fecha 07 de julio del mismo año, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana ANA JUDITH ZAMBRANO MOLINA, ya identificada.
Ahora bien, de una revisión detallada de las presentes actuación se evidencia, que se incurrió al momento de admitir la presente demanda en una subversión del debido proceso de rango constitucional, cobrando vigencia la doctrina del “Desorden Procesal”. A los fines didácticos, es conveniente resaltar que cuando el artículo 2 de la Carta Magna de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7.
A su vez, es importante traer a colación que las acciones relativas a la filiación, son calificables como acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona, mucho más preciso es afirmar que son acciones declarativas de estado, en vista de que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, cuando son relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
Asimismo la doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...)”. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia de la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial. Por su parte, son de impugnación de filiación, cuando tienen por objeto lograr que deje de surtir efectos jurídicos una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
En consecuencia dado que el asunto en cuestión versa sobre una Inquisición de Paternidad, interpuesta en fecha 04/07/2023, por los ciudadanos NICANOR CARDENAS, JOSE IVAN PEREZ Y YURANY DEL CARMEN REY, todos ampliamente identificados, este Tribunal observa lo siguiente, que en fecha 30 del mes de enero del año 2024 fue emitido un pronunciamiento de reposición al estado de admitir las pruebas y visto que la Sala de Nuestro Máximo Tribunal ha reiterado de manera certera que no puede haber cabida a reposición inútiles y habiéndose logrado el fin del proceso, sin menoscabar o violentar los derechos a terceros.
Sin embargo de una revisión exhaustiva esta jurisdicente constato que se violentó el debido proceso de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 507 del Código Civil Venezolano sobre el estado y capacidad de las personas, al no dictar este Tribunal en el auto de admisión con forme a las a lo señalado en el mencionado artículo; es decir que no se libró el respectivo Edicto, el cual debió librarse a los fines de salvaguardar el derecho a determinadas personas que tenga interés directo y manifiesto en la referida demanda de Inquisición de Paternidad.
Asimismo en dicho auto de admisión se omitió librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, conllevando así una violación del debido proceso dado el incumplimientos de presupuestos legales en razón de la importancia en los juicios de Inquisición de Paternidad; en razón que el ministerio publico interviene en el proceso civil en resguardo de la ley absoluta para evitar, mediante la fiscalización del proceso, actos colusivos de las partes en fraude de la ley, de acuerdo a las facultades que le confiere el 133 del Código de Procedimiento Civil; aun cuando este no menoscaba los derechos y acciones de los particulares.
Igualmente del análisis y revisión previa realizada para la admisión de la demanda, debe destacarse, que con ello genera como consecuencia directa dada su inobservancia la vulneración de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de lo cual, quien aquí juzga considera que por tales omisiones efectivamente este órgano jurisdiccional subvirtió el debido proceso en este asunto al darle curso de ley al presente asunto, con lo que este órgano jurisdiccional ocasionó indefensión al limitar o menoscabar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, lo cual no le es imputable a las partes aquí en litigio.
En relación a lo anterior, es menester hacerle saber a las partes, que si bien es cierto, una vez interpuesta la demanda por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue el Tribunal primigenio que conoció dicho procedimiento, y estando este fuera de su competencia, por no ser el juez natural para conocer de dicha acción, y visto que en el auto de admisión de dicho despacho se demuestra que si fue cumplido dicho Edicto y la notificación al Fiscal, cumpliendo así con normas de orden público y el debido proceso, aun siendo que no era, ni es el juez que por jurisdicción le correspondía conocer de dicha causa, no es menor cierto que dicha sentencia fue anulada por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, Así como todas las actuaciones derivadas de este, y una vez interpuesta la demanda por el Tribunal competente, siendo este despacho por distribución el designado por el mismo, debió una vez admitida dicha demanda, librarse el referido Edicto, tal y como lo establece el tan mencionado artículo 507 del Código Civil Vigente y el 131 del Código de Procedimiento Civil .
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil así como en las jurisprudencias supra citadas, este Tribunal a los fines de restablecer el debido proceso sin generar dilaciones indebidas y con ello garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de las partes en contienda, y hacer cumplir con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, y 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, este Tribunal ordena sub-sanar las omisiones y librar las correspondientes notificaciones en lo relativo al 507 del Código Civil Venezolano y 131 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido lo anterior este Tribunal pasara a dictar el respectivo pronunciamiento. Líbrese edicto y boleta al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual la parte actora deberá consignar las copas del libelo y del auto de admisión y del presente auto”.
11. Edicto librado en fecha 07 de julio de 2025 a los herederos desconocidos del de cujus Damacio Zambrano Ramírez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.032.496 y a toda persona que pueda tener interés directo y manifiesto en el juicio asunto Nº EP21-V-2023-000092 que deberá ser publicado en los diarios de mayor circulación regional, durante sesenta (60) días dos veces por semana el primero de ellos.
12. Auto dictado en fecha 10 de julio de 2025 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil en la cual se deja sin efecto el edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus Damacio Zambrano Ramírez.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Así las cosas, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la misma, lo cual lo hace en los siguientes términos:
Los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
El artículo 7 de la mencionada Ley prevé lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Sin embargo tenemos que la Ley en comento contempla una excepción a dicho contenido al otorgar competencia a los Tribunales Superior contenida en el artículo 4 que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la competencia en materia de amparo constitucional, en sintonía con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha sentencia no modificó la competencia que se encuentra atribuida en los artículos 7 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo la mencionada Sala Constitucional, en sentencia N° 207 de fecha 4 de abril de 2000, señaló que la pretensión de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no debe entenderse solamente contra resoluciones, sentencia o actos judiciales, pues no obstante que la norma no lo señale expresamente, también comprende las faltas de pronunciamiento u omisiones, que igualmente son susceptible de accionar mediante el amparo constitucional.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y visto que en el presente caso, la acción de amparo constitucional ejercida, lo es contra la presunta omisión en que incurre la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tenor de lo contenido en el artículo 4 de la Ley especial ut supra transcrito, tenemos que, sobre el particular se ha pronunciado la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2.000, mediante la cual estableció los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, estableciendo al efecto, lo siguiente:
“La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia precedentemente citadas, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional, indistintamente se trate de resoluciones, sentencias o actos, que lesionen un derecho constitucional, u omisiones corresponde al juzgado superior (en el orden jerárquico) a aquél que dictó el fallo o realizó el acto, presuntamente lesivo; por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer sobre la acción de amparo constitucional formulada; Y así se decide.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal en sede constitucional para conocer sobre el presente asunto, procede a pronunciarse sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal Superior y a tal efecto se observa lo siguiente de las actuaciones que cursan a los autos en copias certificadas, a saber:
• En fecha 11 de junio de 2024 el Tribunal accionado dicta auto mediante el cual dice Vistos y entra en términos para dictar sentencia.
• 16/10/2024 el abogado accionante presenta escrito mediante el cual solicita el abocamiento de la nueva Juez.
• 22/10/2024 el Tribunal dicta auto mediante el cual se aboca la Juez, librando las respectivas boletas de notificación del abocamiento.
• 25/10/2025 el Alguacil deja constancia que consigna boleta de notificación librada al aquí abogado accionante debidamente firmada.
• 06/11/2024 solicita sea notificado el abogado Javier González Mejías que según información de la O.A.P aparece notificación.
• 12/11/2024dicta auto el tribunal y ordena el desglose de boleta de notificación y anexa boleta librada al abogado antes mencionado.
• 12/11/2024, el accionante suministra números telefónicos de la parte demandada.
• 18/11/2024 el tribunal dicta auto fijando oportunidad para notificación por los medios telemáticos.
• 25/11/2024 deja constancia secretario de haber practicado notificación.
• 15/01/2025 y 04/02/2025 presenta escritos solicitando se dicte sentencia.
• 10/02/2025 dicta auto el Tribunal accionado mediante el cual comunica que se emitirá el correspondiente fallo en el orden cronológico, que la causa se encuentra en la Sala de Relatores.
• En fechas 25/04/2025, 05/05/2025, 14/05/2025 solicita pronunciamiento solicita el fallo correspondiente.
El amparo constitucional fue presentado en fecha 23 de mayo de 2025, la última actuación por ante el Tribunal accionado por parte del aquí accionante es de fecha 14/05/2025.
En fecha 04 de julio de 2025, se colige de las copias certificadas recibidas en este despacho que proviene del Tribunal accionado, que dicta sentencia en los siguientes términos:
… Omissis…
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03/12/2021, y reformado el 13 del mismo mes y año ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, contentivo de solicitud de Inquisición de Paternidad, presentado por los ciudadanos NICANOR CARDENAS, JOSE IVAN PEREZ Y YURANY DEL CARMEN REY, asistidos por el abogado en ejercicio PABLO ANTONIO CAMACHO BANDRES, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº6.374.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº154.865, en contra de la ciudadana ANA JUDITH ZAMBRANO MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.874.090, el cual fue remitido por declinatoria de competencia a los Juzgado de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento por Distribución a este Tribunal, se le dio entrada en fecha 03 de julio del año 2023, dictándose auto de Admisión en fecha 07 de julio del mismo año, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana ANA JUDITH ZAMBRANO MOLINA, ya identificada.
Ahora bien, de una revisión detallada de las presentes actuación se evidencia, que se incurrió al momento de admitir la presente demanda en una subversión del debido proceso de rango constitucional, cobrando vigencia la doctrina del “Desorden Procesal”. A los fines didácticos, es conveniente resaltar que cuando el artículo 2 de la Carta Magna de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7.
A su vez, es importante traer a colación que las acciones relativas a la filiación, son calificables como acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona, mucho más preciso es afirmar que son acciones declarativas de estado, en vista de que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, cuando son relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
Asimismo la doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...)”. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia de la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial. Por su parte, son de impugnación de filiación, cuando tienen por objeto lograr que deje de surtir efectos jurídicos una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
En consecuencia dado que el asunto en cuestión versa sobre una Inquisición de Paternidad, interpuesta en fecha 04/07/2023, por los ciudadanos NICANOR CARDENAS, JOSE IVAN PEREZ Y YURANY DEL CARMEN REY, todos ampliamente identificados, este Tribunal observa lo siguiente, que en fecha 30 del mes de enero del año 2024 fue emitido un pronunciamiento de reposición al estado de admitir las pruebas y visto que la Sala de Nuestro Máximo Tribunal ha reiterado de manera certera que no puede haber cabida a reposición inútiles y habiéndose logrado el fin del proceso, sin menoscabar o violentar los derechos a terceros.
Sin embargo de una revisión exhaustiva esta jurisdicente constato que se violentó el debido proceso de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 507 del Código Civil Venezolano sobre el estado y capacidad de las personas, al no dictar este Tribunal en el auto de admisión con forme a las a lo señalado en el mencionado artículo; es decir que no se libró el respectivo Edicto, el cual debió librarse a los fines de salvaguardar el derecho a determinadas personas que tenga interés directo y manifiesto en la referida demanda de Inquisición de Paternidad.
Asimismo en dicho auto de admisión se omitió librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, conllevando así una violación del debido proceso dado el incumplimientos de presupuestos legales en razón de la importancia en los juicios de Inquisición de Paternidad; en razón que el ministerio publico interviene en el proceso civil en resguardo de la ley absoluta para evitar, mediante la fiscalización del proceso, actos colusivos de las partes en fraude de la ley, de acuerdo a las facultades que le confiere el 133 del Código de Procedimiento Civil; aun cuando este no menoscaba los derechos y acciones de los particulares.
Igualmente del análisis y revisión previa realizada para la admisión de la demanda, debe destacarse, que con ello genera como consecuencia directa dada su inobservancia la vulneración de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de lo cual, quien aquí juzga considera que por tales omisiones efectivamente este órgano jurisdiccional subvirtió el debido proceso en este asunto al darle curso de ley al presente asunto, con lo que este órgano jurisdiccional ocasionó indefensión al limitar o menoscabar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, lo cual no le es imputable a las partes aquí en litigio.
En relación a lo anterior, es menester hacerle saber a las partes, que si bien es cierto, una vez interpuesta la demanda por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue el Tribunal primigenio que conoció dicho procedimiento, y estando este fuera de su competencia, por no ser el juez natural para conocer de dicha acción, y visto que en el auto de admisión de dicho despacho se demuestra que si fue cumplido dicho Edicto y la notificación al Fiscal, cumpliendo así con normas de orden público y el debido proceso, aun siendo que no era, ni es el juez que por jurisdicción le correspondía conocer de dicha causa, no es menor cierto que dicha sentencia fue anulada por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, Así como todas las actuaciones derivadas de este, y una vez interpuesta la demanda por el Tribunal competente, siendo este despacho por distribución el designado por el mismo, debió una vez admitida dicha demanda, librarse el referido Edicto, tal y como lo establece el tan mencionado artículo 507 del Código Civil Vigente y el 131 del Código de Procedimiento Civil .
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil así como en las jurisprudencias supra citadas, este Tribunal a los fines de restablecer el debido proceso sin generar dilaciones indebidas y con ello garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de las partes en contienda, y hacer cumplir con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, y 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, este Tribunal ordena sub-sanar las omisiones y librar las correspondientes notificaciones en lo relativo al 507 del Código Civil Venezolano y 131 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido lo anterior este Tribunal pasara a dictar el respectivo pronunciamiento. Líbrese edicto y boleta al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual la parte actora deberá consignar las copas del libelo y del auto de admisión y del presente auto. (…)
Como se estableció ut supra el abogado Pablo Antonio Camacho Bandres intenta acción de amparo constitucional denunciando violación a los derechos y garantías constitucionales, ya que en fecha 2021, interpuso demanda ante el Tribunal accionado, siendo que posterior a la solicitud de este Tribunal por auto de fecha 26/05/2026, en relación a los hechos establece el iter procesal de la causa iniciada por ante el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.
Se colige de las copias certificadas, que si bien el accionante en diversas oportunidades ha solicitado el pronunciamiento del fallo respectivo a la nueva Juez, previo el abocamiento a la causa, se denota que la Juez del Tribunal accionado abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, procedió a dictar resolución de carácter interlocutorio, pues si bien no conoció sobre el mérito de la causa, procuró restablecer el debido proceso sin generar dilaciones indebidas por las razones que expuso cuyo contenido se transcribió parcialmente ut supra, ordenando subsanar omisiones y librar lo relativo al artículo 507 del Código Civil y lo preceptuado en el contenido del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento del órgano jurisdiccional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, (Sentencia Nro. 1967 del 16 de octubre de 2001 caso: Lubricantes Castillito, C.A.), que refiere que el Tribunal que deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes.
Del fallo anteriormente citado, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se den los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
Así las cosas tenemos que el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Se desprende de la relación del iter procesal, que el Tribunal accionado se pronunció en virtud del escrito presentado en fecha 03/12/2021 y reformado el 13 del mismo mes y año por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial con motivo de la solicitud de inquisición de paternidad presentado por los ciudadanos Nicanor Cadenas, José Iván Pérez y Yurany del Carmen Rey, asistido por el abogado Pablo Antonio Camacho Bandres, contra la ciudadana Ana Judith Zambrano Molina, en fallo de fecha 04 de julio de 2025, ordenando lo ut supra señalado.
Ahora bien, establece la norma antes trascrita, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional debe encontrarse vigente. Por tanto, si para el momento de resolver las delaciones interpuestas en la acción de amparo constitucional estas han cesado, el amparo deviene en inadmisible conforme a la causal señalada; supuesto que puede ser decretado en cualquier momento debido al carácter de orden público que poseen las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Por ello, es necesario que la lesión al derecho constitucional denunciado exista al momento de resolver el amparo, pues sólo ello garantiza el efecto restitutorio de la tutela constitucional que se busca a través de esta institución. De modo que al constatarse en el presente caso que el Tribunal accionado se pronunció, ello significa que cesó la violación del derecho Constitucional invocado por el profesional del derecho a saber el artículo 26, incluso el 51; con el pronunciamiento in comento, que alegó el accionante en fecha 08/07/2025, que dicha subsanación no puede reactivar plazos vencido, lo que se infiere su conformidad, lo que resulta posterior al pronunciamiento y que no se corresponde a la vía de amparo constitucional el medio idóneo, para la impugnación de dicha actuación.
Por lo tanto al verificarse la causal de inadmisibilidad que es de estricto orden público, y como tal al constatarse que la violación ha cesado, en virtud de existir el pronunciamiento, que manifiesta su inconformidad el aquí accionante, por ende la violación ya no es inmediata, posible y realizada por el Tribunal accionado; razón por la cual, la consecuencia de declaratoria ha de ser la inadmisibilidad por las razones expuestas; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Pablo Antonio Camacho Bandres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.865; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nicanor Cárdenas, José Iván Pérez y Yurani del Carmen Rey, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 18.424.154, 10.743.910 y 15.143.915.
SEGUNDO: No se ordena notificar de la presente decisión por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se exonera de costas por no resultar temeraria la acción de amparo intentada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese mediante oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO;
Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Dolvys Karina González Urbina.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA;
Dolvys Karina González Urbina.
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